Sección Cuarta. Auto 359/1985, de 29 de mayo de 1985. Recurso de amparo 185/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 185/1985
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Susana Sánchez-Herrero Arbide.
AUTO
I. Fatti
1. El día 12 de marzo de 1985 quedó registrado en este Tribunal escrito en virtud del cual doña María Jesús González Díez, Procuradora de los Tribunales, interpuso recurso de amparo en representación de doña Susana Sánchez-Herrero Arbide, contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1985, resolutoria de un recurso de apelación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo), relativa a la exigencia de cursar la asignatura de Derecho Canó- nico para la obtención del Título de Licenciado en Derecho.
2. Se basa la demanda en que el 6 de octubre de 1983 la hoy recurrente elevó una instancia al señor director del Colegio Universitario «Domingo de Soto», de Segovia, donde cursaba estudios de Derecho, solicitando que se le eximiera de cursar la asignatura de Derecho Canónico, por entender que su exigencia obligatoria vulneraba su derecho a la libertad religiosa e ideológica reconocido en el art. 16 de la Constitución. El 26 de diciembre de 1983 la Dirección General de Enseñanza Universitaria resolvió denegar la antedicha solicitud. El 21 de febrero siguiente, y a instancia de la interesada, esa misma Dirección General le notificó que la citada resolución denegatoria no era definitiva en vía administrativa, por lo que podía interponerse recurso de alzada ante el Ministro del Departamento en el plazo legal de quince días a partir de esta segunda notificación. El 6 de marzo siguiente interpuso la demandante el recurso de alzada indicado, que no fue resuelto expresamente.
Interpuso la actora recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de la Audiencia Nacional, al amparo de lo dispuesto en el art. 6 de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, de 26 de diciembre de 1978, alegando que la resolución de la Dirección General de Enseñanza Universitaria recurrida en alzada y desestimada por silencio vulneraba los arts. 16, 14 y 27.3 de la Constitución; así como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles, de 16 de diciembre de 1966, en su art. 18.2; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la misma fecha, en su art. 13.3, y el art. 2 c) de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.
Y la Audiencia Nacional, por Sentencia de 14 de noviembre de 1984, declaró inadmisible el recurso por extemporáneo, aunque en sus considerandos afirmó, en lo que a la parte actora le parece una «convalidación de la presunta extemporaneidad», que la obligación no dispensada por el acto recurrido de cursar la asignatura de Derecho Canónico para obtener la Licenciatura de Derecho no podía reputarse contraria a principio ni precepto constitucional alguno.
Contra aquella Sentencia interpuso la recurrente apelación ante el Tribunal Supremo, al amparo del art. 9 de la Ley de Protección Jurisdiccional citada, invocando, según dice, su derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el art. 24.1 de la Constitución. La Sala Tercera del Tribunal Supremo desestimó el recurso por la Sentencia de 4 de febrero de 1985, que ahora se recurre en amparo ante este Tribunal Constitucional.
3. En la demanda de amparo se alega como fundamentos jurídicos: Que la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la Sentencia indicada, ha violado el art. 24.1 de la Constitución, al fundamentar la desestimación del recurso de apelación en una interpretación «notoriamente restrictiva» de la Ley de Protección de los Derechos Fundamentales, ya que los plazos del proceso que en ella se regula «constituyen una facultad para que el ciudadano pueda satisfacer su pretensión de una forma sumaria y rápida, debido a la importancia del bien presuntamente vulnerado, y en consecuencia no debe ser entendida como posibilidad de mermar las garantías de los afectados»; y que al reaccionar contra la denegación inicial de su petición, la recurrente en amparo «se limitó a seguir las instrucciones de la Administración, la cual, por un error administrativo, no cumplió lo preceptuado en el art. 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo»; que la negativa de la Administración y de los Tribunales de Justicia de eximirla del estudio del Derecho Canónico vulnera los principios de libertad ideológica, religiosa y de aconfesionalidad del Estado, reconocidos en el art. 16 de la Constitución; que la disposición derogatoria tercera de nuestro Texto Fundamental derogó el Plan de Estudios de 11 de agosto de 1953, en cuanto a la exigencia «con carácter obligatorio» del estudio del Derecho Canónico, ya que el referido Plan se proyectó en un Estado confesional; que difícilmente puede afirmarse que se respeten aquellos principios cuando se «impone el estudio, conocimiento y aprendizaje de un cuerpo jurídico dirigido a regular las normas internas de una determinada confesión religiosa», carácter éste del Código de Derecho Canónico que justifica citando algunos pasajes de la Constitución Apostó- lica Sacrae Disciplinae Leges y exponiendo la denominación y estructura de alguno de los libros de dicho Código, de donde deduce en último extremo «claramente el contenido ideológico y doctrinal» del mismo; que el Canon 1.483 impone que en las causas canónicas «el Abogado ha de ser cató- lico... », y que, según la actora, las resoluciones de los Tribunales Eclesiásticos «desde el 3 de enero de 1979 no producen en el Estado español otros efectos que los intraeclesiales» y que carecen de efectos civiles, excepto las Sentencias en materia de nulidad o matrimonio rato y no consumado, y estas últimas por los trámites del exequatur, «o sea el mismo que para cualquier Sentencia de un Tribunal extranjero», citando en apoyo de esta tesis algunos párrafos de la Sentencia de este Tribunal Constitucional nú- mero 1/1981, de 26 de enero; que a la recurrente, que no profesa la religión católica y a quien «repele el contenido de sus normas e instituciones», la exigencia con carácter obligatorio del estudio del Derecho Canónico para poder obtener la licenciatura en Derecho le parece que vulnera los derechos amparados en el art. 16 de la Constitución; que se infringe el art. 27.3 de la Constitución «si se exige a un no creyente el estudio en profundidad de las normas internas que regulan las relaciones del mundo católico», lo que sucedería actualmente en las Universidades estatales al ser obligatorio el estudio del Derecho Canónico para licenciarse en Derecho. Cita en apoyo de esta tesis algunas afirmaciones hechas por este Tribunal en los fundamentos de su Sentencia 5/1981, de 13 de febrero.
4. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del día 17 de abril pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia en este asunto de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal; y por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de dicha Ley, se concedió un plazo común de diez días a la representación de la recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.
Dentro del mencionado término la señora solicitante del amparo ha insistido en sus pretensiones iniciales, alegando que la exigencia del estudio obligatorio de la asignatura de Derecho Canónico para la obtención del título de Licenciado en Derecho, título dirigido al ejercicio de una profesión liberal, como es la Abogacía, o al ejercicio de la misión de administrar justicia, vulnera nuestro Texto Constitucional en sus arts. 14, 16 y 27.3; el Pacto Internacional de Derechos Civiles, en su art. 18.2; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su art. 13.3; la Ley Orgá- nica 7/1980, de Libertad Religiosa, en su art. 2 c), y la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En un sistema jurídico-político, basado en el pluralismo, la libertad ideológica de los individuos y la aconfesionalidad del Estado, todas las Instituciones públicas y muy especialmente los Centros docentes han de ser, en efecto, ideológicamente neutrales.
Añade la solicitante del amparo que difícilmente podrá mantenerse una neutralidad ideológica, mientras que sin tener en cuenta las creencias religiosas de los alumnos y de los padres, los Centros estatales exijan obligatoriamente el estudio de la citada disciplina, dirigida primordialmente al estudio de las normas jurídicas que regulan una determinada confesión religiosa, como es la católica, máxime teniendo en cuenta el contenido de sus programas, puesto que en otro caso sólo podrá hablarse de un mero respeto formal del Derecho, pero no material o sustantivo.
El problema lo tiene planteado la Dirección General de Enseñanza Universitaria con bastante frecuencia, y que existen fundamentadas dudas sobre si la exigencia obligatoria vulnera la libertad religiosa e ideológica que garantiza el art. 16 de nuestra Constitución, esperando una resolución expresa de nuestro más Alto Tribunal, para decidir sobre esta cuestión. Estos hechos serían suficientes para que el Tribunal Constitucional entrase a conocer el problema que se plantea.
Añade la solicitante del amparo que en ninguna de las Universidades de nuestro entorno geográfico, y en particular en ninguna de las de Europa Occidental, figura -porque no puede figurar- una asignatura como el Derecho Canónico, claramente confesional, con carácter obligatorio, y en Universidades estatales. España se encuentra geográfica y culturalmente dentro de Europa, máxime en estos momentos, y difícilmente podrán admitir los países integrantes de la Comunidad Económica Europea que mientras a los- Licenciados españoles no se les exija para licenciarse el conocimiento del Derecho emanado de sus Instituciones, se les exija a quienes pretendan convalidar sus estudios para ejercer en España el estudio de la normativa jurídica que regula las relaciones de los fieles y normas internas de una determinada confesión religiosa, la católica, que además exige en su Canon 1.483, que el Letrado profese la religión católica o cuente con la aprobación del obispo.
El Fiscal General del Estado ha pedido la inadmisión del recurso.
II. Diritto
1. Garantiza el art. 24.1 de la Constitución el derecho a la tutela judicial efectiva, que según jurisprudencia constante de este Tribunal, ha de estimarse normalmente satisfecho cuando la decisión judicial que se impugna consiste en negar, de forma no arbitraria o irrazonable la concurrencia de un presupuesto procesal necesario para conocer del fondo del asunto (Sentencias de 11 de octubre de 1982, Sala Segunda, y de 16 de junio de 1982, Sala Primera, entre otras).
En el presente caso, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de noviembre de 1984, justificó la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora recurrente en la extemporaneidad del mismo, pues el recurso se interpuso el 15 de junio de 1984 contra la denegación presunta de la alzada interpuesta el 6 de marzo anterior, por la vía de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos de la Persona, y en el art. 8.1 de esta Ley se establece un régimen específico de plazos para los recursos contencioso-administrativos que en ella se amparen, según el cual, en caso de silencio administrativo, el recurso ha de interponerse en un plazo de diez días computados una vez que han transcurrido veinte desde la solicitud del interesado ante la Administración, pues es el transcurso de esos veinte días y no el de los plazos establecidos con carácter general en la Ley de Procedimiento Administrativo, el que debe considerarse como determinante de la denegación por silencio a los efectos de interponer el recurso contencioso-administrativo especial de la Ley 62/1978. Continúa afirmando la Sala que el citado art. 8.1 de la Ley 62/1978 «no distingue entre el silencio en vía de petición y en vía de recurso y que por lo mismo habrá de aplicarse por igual en uno y otro caso, ya que en el supuesto contrario la interposición procedente no sería la de contar los plazos según las normas ordinarias del silencio en vía de recursos en cuanto no se hace precisa la interposición de éstos a tenor del art. 7.1 (de la Ley 62/1978), sino excluir estos supuestos de la posibilidad de revisión en este proceso especial y urgente, dadas las posibilidades de demora que ello originaría y la literalidad del precepto, que al referirse a los casos de silencio habla de «veinte días desde la solicitud del interesado ante la Administración», lo que podría determinar la exclusión de esta vía especial para los procesos interpuestos frente a la desestimación presunta de recursos administrativos, dado el largo tiempo de pendencia resultante para algunos, como en el caso de la reposición (art. 58.2 de la Ley Jurisdiccional)».
La Audiencia Nacional declara, pues, la inadmisibilidad del recurso en base a una interpretación del art. 8.1 de la Ley 62/1978, que, se esté o no de acuerdo con ella, no puede considerarse arbitraria o irrazonable a priori.
Con base en ello podría entenderse satisfecho el derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva, tal y como ha de entenderse normalmente satisfecho en los casos de inadmisión de un recurso judicial.
Ahora bien, como ha señalado este Tribunal en su Sentencia 60/1982, de 11 de octubre, «cuando el objeto del proceso previo sea la tutela judicial de los derechos fundamentales y libertades públicas -como ocurre en el caso que nos ocupa-, el proceso previo sea el de la Ley 62/1978 -como en el presente caso- (... ) y la causa de inadmisibilidad sea la falta de legitimación, este Tribunal no puede contraer el examen del caso a la mera comprobación de que hubo una Sentencia fundada en Derecho, sino que ha de entrar a analizar la concurrencia o no de la falta de legitimación». Cierto es que en el caso de Autos la causa de inadmisibilidad no es la falta de legitimación sino la extemporaneidad del recurso, más para ver si la doctrina precedente puede aplicarse también a los casos en que el recurso se desestima por extemporáneo, se han de analizar los motivos o razones en que tal doctrina se fundamenta. En Sentencia 60/1982 se dijo que en el supuesto de que la causa de inadmisibilidad (en aquel caso expresamente y sólo la falta de legitimación) «hubiera sido incorrectamente apreciada por el Tribunal ordinario, quedarían sin protección ni tutela efectiva el derecho o derechos fundamentales en cada caso debatido y su ejercicio quedaría defacto indebidamente restringido, hipótesis ante la cual este Tribunal no podría permanecer pasivo, pues como también ha afirmado en alguna ocasión «nada que concierna al ejercicio por los ciudadanos de los derechos que la Constitución les reconoce podrá considerarse nunca ajeno a este Tribunal».
Desde este punto de vista, importa analizar en primer lugar si la inadmisión del recurso por extemporáneo privó a la hoy recurrente de toda posibilidad de tutela judicial efectiva, es decir, de su derecho (aunque no absoluto) a una decisión de fondo, ya que si así fuera, debería este Tribunal analizar si existió o no ciertamente y con independencia de la decisión de la Audiencia Nacional, la citada extemporaneidad.
A este respecto, cabe recordar que los derechos fundamentales supuestamente infringidos por una decisión administrativa pueden ser tutelados judicialmente en el recurso especial de la Ley 62/1978 y en el recurso contencioso-administrativo ordinario, sirviendo ambos recursos igualmente y en su caso como vía judicial previa al recurso de amparo, según lo que dispone la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en su disposición transitoria segunda, 2, pudiendo optar libremente el interesado por una u otra vía procesal. Si, declarado inadmisible el recurso especial de la Ley 62/1978, hubiese podido la hoy recurrente interponer el recurso contencioso-administrativo ordinario en defensa de sus derechos fundamentales que estimaba vulnerados, sería claro que la Audiencia Nacional no la habría privado con su decisión de protección judicial efectiva (al contrario de lo que sucedería si la causa de inadmisibilidad estimada hubiese sido la falta de legitimación, como en el caso resuelto por la Sentencia de este Tribunal núm. 60/1982).
En el caso de autos es claro que podía haberse interpuesto recurso contencioso-administrativo ordinario incluso en fecha posterior a la Sentencia de la Audiencia Nacional impugnada (y aun después de la Sentencia del Tribunal Supremo que confirmó aquélla en apelación) y puesto que la Audiencia sólo declara extemporáneo el recurso especial de la Ley 62/1978, aludiendo incluso en sus considerandos al «largo tiempo de pendencia resultante para algunos» recursos administrativos resueltos por silencio (de los que tan sólo cita, sin embargo, ejemplificativamente, el de reposición), no puede entenderse, que la decisión judicial a la que debe reconducirse la presunta violación del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución que se alega en esta causa haya dejado a la recurrente «sin protección ni tutela efectiva» de sus derechos fundamentales a la libertad religiosa o ideológica y a la libertad de enseñanza.
2. Alega la recurrente que la obligación de cursar la asignatura de Derecho Canónico que el plan de estudios en vigor le impone para obtener la Licenciatura en Derecho vulnera su derecho a la libertad religiosa e ideológica reconocido por el art. 16 de la Constitución.
Para determinar si su recurso en cuanto a esta alegación carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal es indispensable analizar someramente lo preceptuado en dicho artículo, para comprobar si la alegación de la actora tiene con el mismo alguna conexión de la que pueda deducirse algún indicio de violación del derecho fundamental que garantiza.
Ampara dicho precepto constitucional la libertad ideológica, religiosa y de culto sin más limitación en sus manifestaciones que lo necesario para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley; dispone que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión y creencias y que ninguna confesión tendrá carácter estatal, sin perjuicio de que los Poderes Públicos hayan de tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantener relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. Así definido, este derecho fundamental garantiza que los ciudadanos puedan «actuar en este campo con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales» (Sentencia de este Tribunal en Pleno de 13 de mayo de 1982), inmunidad de coacción que afecta, como establece el art. 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos -que ha de tenerse en cuenta en la interpretación del contenido de este derecho constitucional- a la libertad de toda persona de «manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia». En el mismo sentido se expresa el art. 9.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Fundamentales y el art. 18.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, que añade que «nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección» (artículo 18.2).
Fácilmente se deduce de estos preceptos que la imposición estatal del estudio del Derecho Canónico para obtener un título académico público no merma en modo alguno la libertad de profesión y expresión, pública o privada, de las propias convicciones religiosas, filosóficas o morales, ni obliga a nadie a declarar su ideología o sus creencias; no afecta a esa esfera de agere licere en que la libertad religiosa consiste fundamentalmente (Sentencia de este Tribunal de 13 de mayo de 1982, citada) ni implica «violencia para las creencias de cada persona» como apunta la Sentencia de la Audiencia Nacional ahora impugnada.
3. El derecho a la libertad religiosa de cada persona comprende también, en general y específicamente en un Estado que se declara aconfesional (artículo 16.3 de la Constitución), el de rechazar cualquier actitud religiosa del Estado en relación con la persona, y por ello y en conexión con la libertad de enseñanza que reconoce y regula el art. 27 de la Constitución, la obligación de los Poderes Públicos de no imponer coactivamente el estudio de una confesión ideológica o religiosa determinada, al menos con contenido apologético y no puramente informativo. A este respecto resalta la tan citada Sentencia de 13 de mayo de 1982 de este Tribunal, que «el Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto, de actos o actitudes de signo religioso» y, más concretamente, declara la Sentencia del mismo Tribunal de 13 de febrero de 1981 (Pleno) que «en un sistema jurídico político basado en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos y la aconfesionalidad del Estado, todas las instituciones públicas y muy especialmente los Centros docentes, han de ser, en efecto, ideológicamente neutrales».
En este sentido, cabría debatir la existencia de inconstitucionalidad por violación del derecho a la libertad religiosa si los Poderes Públicos impusieran a un no creyente el estudio del contenido ideológico, filosófico o dogmático de una determinada confesión. Cabría entonces indagar si esa imposición se hiciera con carácter apologético o con fines de adoctrinamiento.
Muy distinto es el supuesto de hecho que ahora nos ocupa. El Derecho Canónico, en cuanto asignatura basada en la explicación e interpretación de un corpus iuris, como es el Código de Derecho Canónico, no es por su misma naturaleza una disciplina de contenido ideológico, con independencia de que se base en un sustrato dogmático o confesional, cual es la doctrina de la Iglesia Católica. De hecho, muchas disciplinas jurídicas se centran en el estudio de textos legales y teorías jurídicas cuyo sustrato ideológico es identificable.
Ni el pretendido carácter ideológico y doctrinal del Derecho Canónico ni aquella repulsión pueden convertirse en criterios para deducir si en el presente caso se infringe o no la libertad que garantiza el art. 16 de la Constitución. En último extremo podría alegarse, como hace la recurrente, que la obligación del estudio del Derecho Canónico en las Universidades públicas es una reminiscencia del Estado confesional y que, a falta de otra finalidad objetiva, su mantenimiento en el período actual no tiene otra razón o causa que la apología, si bien indirecta, de un credo religioso. Para la experiencia normal de cualquier jurista ello no es así.
4. El art. 27.3 de la Constitución garantiza el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral acorde con sus propias convicciones. Sin entrar a considerar si este derecho constitucional asiste también a los mayores de edad o menores emancipados respecto a su propia persona, como quiere el art. 2.1 c) de la Ley Orgánica núm. 7/1980, de Libertad Religiosa (un precepto legal, dicho sea de paso, meramente interpretativo de la Constitución), es evidente que aquel artículo constitucional ampara, junto a la libre elección de una cierta educación moral o religiosa, el derecho a la neutralidad ideológica de los Centros docentes públicos, tal como declara la citada Sentencia de este Tribunal de 13 de febrero de 1981. Desde este punto de vista el derecho fundamental en él garantizado guarda una estrechísima relación con el que sanciona el art. 16 de la Constitución, hasta el punto que en ciertos aspectos, y en concreto en aquéllos a los que se refiere el presente recurso, prácticamente se confunden.
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovido por doña Susana Sánchez-Herrero Arbide.
Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.
- Declaración universal de derechos humanos de 10 de diciembre de 1948
- Artículo 18
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 9.1
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 58.2
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- Artículo 18.1
- Artículo 18.2
- Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
- En general
- Artículo 7.1
- Artículo 8.1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 16
- Artículo 16.3
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Artículo 27
- Artículo 27.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Disposición transitoria segunda, apartado 2
- Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa
- Artículo 2.1 c)
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción
- Libertad ideológica, religiosa y de cultoLibertad ideológica, religiosa y de culto
- Vía previa al recurso de amparoVía previa al recurso de amparo
- Derecho canónicoDerecho canónico
- EnseñanzaEnseñanza
- Planes de estudiosPlanes de estudios
- Inadmisión de recurso contencioso-administrativoInadmisión de recurso contencioso-administrativo
- Inadmisión de recurso contencioso-administrativo por extemporaneidadInadmisión de recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad