Sección Cuarta. Auto 382/1985, de 5 de junio de 1985. Recurso de amparo 271/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 271/1985
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Tecnix, Sociedad Anónima».
AUTO
I. Fatti
1. El pasado día 30 de marzo quedó registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual se interponía recurso de amparo por la entidad mercantil «Tecnix, S. A.» frente al Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, de 17 de septiembre de 1982, y laudo arbitral y Sentencia del Tribunal Supremo a que nos referimos más adelante.
Se basa la demanda de amparo en la siguiente relación de hechos:
a) El 22 de julio de 1982 el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Madrid notificó a «Tecnix, S. A.» los autos que contra la misma se seguían sobre formalización judicial de arbitraje de Derecho Privado, a instancia de «Stenuick Freres, S. A.», Entidad mercantil de nacionalidad belga.La demanda de la actora solicitaba se sometiera a laudo arbitral la determinación de la cantidad que «Tecnix, S. A.» debía a «Stenuick Freres, S. A.» por concepto de maquinaria y accesorios suministrados en los años 1979 y 1980, incluidos los intereses de las deudas correspondientes.
b) En escrito fechado el 3 de septiembre de 1982 cumplimentó «Tecnix, Sociedad Anónima» el trámite a que se refiere el art. 10.3 de la Ley de Arbitraje de Derecho Privado de 22 de diciembre de 1953, oponiéndose a la formalización del arbitraje interesado, ya que, según relación de hechos que exponía, era la entidad actora «Stenuick Freres, S. A.», y no «Tecnix, S. A.», la que había incumplido en su día el contrato de representación entre ambas, incurriendo la misma Empresa belga en competencia desleal y en otras irregularidades que habrían deparado el daño consiguiente a la demanda.
c) El 17 de septiembre de 1982 dictó el Juzgado un Auto en cuyo único considerando se reconocía la procedencia de la petición de «Stenuick Freres, S. A.» para la formalización judicial del arbitraje por haberse cumplido los requisitos de los apartados 1, 2 y 3 del art. 10 de la Ley de 22 de diciembre de 1953, y no pudiendo tenerse en cuenta las alegaciones de «Tecnix, Sociedad Anónima», «si bien -se añadía en este considerando puede alegarlas en el procedimiento arbitral, contestando por escrito y presentando los documentos y proponiendo las pruebas, con arreglo a lo preceptuado en el art. 27, apartado 2, de la mencionada Ley de 22 de diciembre de 1953». La parte dispositiva del Auto se concretaba así: «Siendo la controversia que se somete a fallo arbitral, cuál es la cantidad que ''Tecnix, S. A.'' debe a ''Stenuick Freres, S. A.'' por concepto de maquinaria y accesorios suministrados en los años 1979 y 1980, incluidos los intereses de demora correspondientes».
d) «Tecnix, S. A.» presentó escrito solicitando aclaración de esta resolución judicial, pidiendo que se rectificase en el sentido de que lo sometido a procedimiento arbitral incluyera también los objetos de controversia enunciados en su escrito de 3 de septiembre. El 23 de septiembre dictó Auto el Juzgado diciendo no haber lugar a formular aclaración alguna «por ser suficientemente explícito» el Auto anterior.
e) Tras la designación de árbitro por las partes e iniciado el procedimiento según las normas de la Corte Española de Arbitraje (creada a partir del Real Decreto 1094/1981, de 22 de mayo), formularon actora y demandada sus alegaciones. Sostuvo la primera haberse de ceñir el fallo arbitral, como único punto en litigio, a lo por ella requerido ante el Juez de Primera Instancia y resuelto por éste en la parte dispositiva de su Auto de 17 de septiembre. De adverso, «Tecnix, S. A.» invocó el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, aprobado por resolución 31/98 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 15 de diciembre de 1976, en cuyo art. 19.3 se disponía: «En su contestación, o en una etapa ulterior de las actuaciones si el Tribunal Arbitral decidiese que las circunstancias justificaban la demora, el demandado podrá formular una reconvención fundada en el mismo contrato o hacer valer un derecho basado en el mismo contrato, a los efectos de una compensación».
Sobre esta base, «Tecnix, S. A,» pretendió formular reconvención en torno a los incumplimientos contractuales y demás irregularidades imputadas a la Entidad comercial belga y antes aludidos. Solicitó al efecto que, desestimándose la pretensión de ésta y accediéndose a la reconvención solicitada, se condenara a «Stenuick Freres, S. A.» a satisfacerle la suma correspondiente. A estos efectos, propuso «Tecnix, S. A.» ante el Tribunal Arbitral la prueba correspondiente, consistente en examen pericial contable realizado por Censor Jurado de Cuentas, quien habría confirmado el incumplimiento de contrato por parte de «Stenuick Freres, S. A.» y la producción de los correspondientes perjuicios sobre la Empresa española.
f) El laudo arbitral de 26 de enero de 1983 falló sobre la pretensión deducida por «Stenuick Freres, S. A.», fijando la cantidad adeudada a ésta por «Tecnix, S. A.», e indicando, en su considerando quinto, que «la rígida delimitación de las competencias del árbitro designado para fallar la controversia fijada por Auto de 17 de septiembre de 1982, impide al árbitro pueda conocer de las demás divergencias y eventuales incumplimientos del repetido contrato de representación general», sin perjuicio de que -considerando sexto- «la resolución de la controversia fijada en los términos señalados no excluye en absoluto que cualquiera de las partes pueda pretender válidamente la sumisión a arbitraje de las demás cuestiones pendientes, consecuencia de las divergencias apuntadas, haciendo valer nuevamente la cláusula compromisoria del art. 12 contenida en el repetidamente citado contrato de representación general». Reprocha la demandante el laudo que en éste no se alude para nada a la reconvención deducida ni al resultado de la prueba pericial contable.
g) Contra el laudo arbitral, y también frente al Auto de 17 de septiembre de 1982, formuló «Tecnix, S. A.» recurso de casación por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 28 de la Ley de 22 de diciembre de 1953.
Invocando el art. 24 de la Constitución, afirmó la recurrente haber padecido indefensión por no haberse tenido en cuenta en la fijación de la controversia a resolver por el Juzgado y en el laudo dictado por el árbitro las otras cuestiones suscitadas por ella, incluso mediante reconvención. El 4 de marzo de 1985 dictó su Sentencia la Sala Primera del Tribunal Supremo, desestimando el recurso de casación.
2. La demanda de amparo se fundamenta sustancialmente en los siguientes razonamientos:
a) Por lo que se refiere al Auto de 17 de septiembre de 1982 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Madrid, la recurrente afirma su «incongruencia legal» al no llevar a su parte dispositiva las alegaciones que, recogidas en su considerando único, formulara «Tecnix, S. A.», frente al planteamiento de la Entidad actora.
Obrando de este modo -sostienese ha incumplido «la norma procesal que exige que en todo arbitraje se tenga en cuenta las tesis de actor y demandado».
b) En cuanto al laudo arbitral, la actora concreta su queja en no haberse atenido el mismo a lo dispuesto en el referido art. 19.3 del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas, al amparo del cual formuló su reconvención «Tecnix, S. A.».
c) Por último, en lo relativo a la Sentencia de 4 de marzo de 1985, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la misma incurre en error cuando declara, en su segundo considerando, que «son inadmisibles pretensiones reconvencionales dentro del arbitraje de Derecho Privado», lo que supone olvidar la previsión invocada del Reglamento de Arbitraje (art. 19.2), norma incorporada al ordenamiento jurídico español, y por ello de obligada observancia.
d) Todo lo anterior -concluyehabría supuesto una quiebra del principio de contradicción, al no tenerse en cuenta sino las pretensiones de una de las partes, de lo que se habría seguido la indefensión de la hoy demandante de amparo, violándose así lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución.
Finalmente, se pide del Tribunal declare la nulidad del Auto de 17 de septiembre de 1982, del laudo arbitral de 26 de enero de 1982 y de la Sentencia de 4 de marzo de 1985, reconocido el derecho de «Tecnix, S. A.» a que, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, se incluya como objeto del arbitraje todos y cada uno de los puntos expresados por la hoy demandante de amparo en su escrito de 20 de septiembre de 1982.
3. Por providencia de 24 de abril pasado se acordó oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión de la demanda por las siguientes causas: 1.ª la regulada por el art. 50.1 b) en relación al 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, porque no consta que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho fundamental que se dice vulnerado, y 2.ª la del art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.
En este trámite la parte demandante ha alegado que cumplió tan al pie de la letra la exigencia de alegar en la vía judicial el derecho constitucional vulnerado, que sus motivos de casación tercero y cuarto se articularon literalmente con base en la invocación del art. 24 de la Constitución. Y respecto a que la demanda de solicitud de amparo tiene un claro contenido que justifica la decisión del Tribunal Constitucional, apoyándose en la jurisprudencia, que expone, de este Tribunal destaca cómo el Juzgado dijo que no era momento para atender las razones de «Tecnix, S. A.», quien debería alegarlas ante el árbitro, y fijó como objeto de la controversia arbitral exclusivamente lo que la parte actora dijo, por lo que discriminó a la hoy demandante y la situó en indefensión respecto a la actora judicial. Puntualizando que: a) el Juzgado núm. 7 no decidió nada sobre la petición de «Tecnix, S. A.»; b) el árbitro ignoró la reconvención, no falló sobre las peticiones de «Tecnix, S. A.», y ni siquiera mencionó la prueba favorable a ella, y c) el Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso de casación, afirmando que no cabe reconvención en un arbitraje, en contra de una norma internacional incorporada al derecho español, que expresamente lo contempla.
Ante todo ello, el contenido de la demanda trata de poner coto a tanta indefensión y justifica una decisión del Tribunal Constitucional porque lo que pide es justamente la anulación de los actos jurisdiccionales mediante los que se produjo tal indefensión.
4. En el mismo trámite de alegaciones el Ministerio Fiscal ha expuesto respecto de la violación imputada al Auto del Juzgado de Primera Instancia que formalizó judicialmente el compromiso, que el Juez en ese Auto se refería a las alegaciones del recurrente y manifestaba que las mismas podía hacerlas presentes en el procedimiento arbitral de acuerdo con el art. 27 de la citada Ley. No las integró en el fallo porque a él le corresponde, visto lo alegado por las partes, la concreción de la controversia jurídica. El Auto fija, pues, después de oídas las partes, la pretensión objeto del arbitraje, en congruencia con lo solicitado. Lo alegado por el recurrente en la formalización judicial puede y debe ser alegado en el procedimiento ante el árbitro.
No hay limitaciones que afecten a los derechos constitucionales de la parte.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia, estudia las alegaciones del recurrente respecto a esta presunta violación, y de manera minuciosa y fundamentada explica las causas de la fijación del arbitraje y señala que lo alegado por las partes y en cuanto hace relación con el objeto de la controversia debe y puede ser puesto de manifiesto ante el árbitro de acuerdo con el art. 27 de la Ley reguladora.
Al no existir limitación alguna en las alegaciones, única causa de violación constitucional, la demanda en este extremo carece de dimensión constitucional.
Examina después el Ministerio Fiscal la segunda violación que la demanda entiende producida por el laudo arbitral, por no haber tenido en cuenta la reconvención realizada por la parte lo que ha producido indefensión significando que el procedimiento arbitral es un medio sustitutorio del proceso y viene delimitado por su Ley reguladora; el árbitro sólo puede conocer sobre la «controversia jurídica» determinada bien por voluntad de las partes bien por resolución judicial. Sobre esa controversia las partes según el artículo 27 pueden hacer las alegaciones que estimen pertinentes, así como solicitar las pruebas acreditativas de éstas, pero el límite viene determinado por la pretensión que se ha formalizado. No se admite, porque desnaturalizaría el arbitraje la formulación de una reconvención ya que agregaría una nueva controversia jurídica ajena a la plasmada por la determinante resolución judicial. El árbitro, en el caso concreto ante la reconvención, justifica en base a la Ley su no resolución por las causas antes mencionadas, pero también afirma que tendrá en cuenta las alegaciones de su contenido en cuanto tengan relación con el objeto del arbitraje.
El recurrente en este procedimiento ha realizado las alegaciones que ha estimado oportunas y propuesto y practicado las pruebas atinentes a acreditarlas y no ha existido limitación de clase alguna e incluso las contenidas en la demanda reconvencional y hacían relación con la controversia jurídica y todas ellas han sido objeto de conocimiento por el árbitro. Lo que no se ha admitido ha sido la introducción a través de la reconvención de nuevas controversias no determinadas con anterioridad que producirían la modificación de los términos del arbitraje. El recurrente alega como fundamento de la posibilidad de reconvenir, las normas de carácter internacional reguladoras del arbitraje y de aplicación en España, pero el precepto alegado sólo habla de la posibilidad en la constatación de «un a modo de reconvención», pero limitado a poner de manifiesto el instituto de la compensación, es decir, se puede hacer una alegación de carácter obstativo y esto también lo admite nuestra legislación; pero una cosa es esta alegación y otra introducir en el procedimiento una controversia distinta. El cauce de esta introducción, como bien señala el Tribunal Supremo y el árbitro, es la formalización de un nuevo arbitraje que tenga por objeto la controversia reconvencional o bien acudir al procedimiento ordinario pertinente.
Concluye el Ministerio Fiscal que no hay vulneración del art. 24.1 de la Constitución, pues el recurrente no ha quedado indefenso, ya que ha tenido acceso al proceso y no se han limitado las alegaciones ni las pruebas; sólo hay una discrepancia en cuanto a la respuesta jurídica solicitada.
II. Diritto
1. Aun cuando este recurso de amparo se dirige contra Auto de Juzgado de Primera Instancia sobre formalización y compromiso y también contra el laudo subsiguiente y la Sentencia recaída en recurso de casación, y la invocación del derecho fundamental vulnerado se hizo tan sólo al formalizarse el recurso últimamente aludido, debe entenderse satisfecha la exigencia establecida en el art. 50.1 b) de la LOTC, en relación con el 44.1 c) de la misma, ya que, en esencia, aquella violación se residencia en haberse omitido tanto en el Auto como en el laudo el tratamiento y resolución de determinadas pretensiones reconvencionales deducidas por la Sociedad hoy recurrente en amparo, lo que de un modo concreto y específico esta parte trató de que fuera remediado, precisamente por aquella vía casacional.
2. A los efectos del segundo -y último- motivo de inadmisión puesto de relieve en la providencia inicial recaída en este recurso de amparo, esto es, la carencia de contenido constitucional de la demanda, prevista en el art. 50.2 b) de la misma LOTC, hay que comenzar por señalar que, de haberse producido la denunciada violación, la misma no se puede residenciar como originariamente causada mediante la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación, manteniéndose, en consecuencia, íntegramente el laudo antecedente. Tampoco puede considerarse que en su caso la vulneración del derecho fundamental establecido en el art. 24 de la C. E. -que es de lo que se trata- tuvo lugar en el laudo arbitral, ya que éste sólo pudo recaer sobre el objeto controvertido fijado de forma exacta y precisa en la resolución previa del Juzgado de Primera Instancia (el Auto de 17 de septiembre de 1982), fijación de las cuestiones que se han de resolver que la Ley de 22 de diciembre de 1953, en su art. 10.4, remite precisamente al Juez, sin que en el caso actual conste en manera o alguna, ni se impute al laudo, haber extravasado lo concretado en dicha resolución judicial.
3. Hechas las anteriores precisiones, y adicionando que la Ley últimamente citada, en su art. 27.6 dispone que los árbitros dictarán su laudo «sobre cada uno de los puntos sometidos a su decisión», que en el caso actual -repetimosson los establecidos por el Juez, habrá que examinar si éste, en su resolución, repudió o no acogió como cuestiones a resolver en el arbitraje las suscitadas por «Tecnix, S. A.», cerrando así el paso a su intento reconvencional, Entidad hoy recurrente que acusa que en el Auto de 17 de septiembre de 1982 no se llevaron a su parte dispositiva las pretensiones que aducía frente a la del solicitante del arbitraje, mas es lo cierto que examinado cuidadosamente el escrito de dicha parte, de 3 de aquel mes y año, en él en manera alguna se formuló pretensión reconvencional, sino que, insistentemente, se aboga en el sentido de que el Juzgado no dé lugar a la formalización del arbitraje, oponiéndose, pura y simplemente, a que se accediese a lo solicitado por la parte contraria, bastando las citas de lo expuesto en los folios 12 vuelto y 14 vuelto, y, definitivamente, en la súplica de que se dicte Auto «no accediendo a la formalización del compromiso arbitral interesado de adverso», y sin que, finalmente, se pueda atribuir efecto alguno en sentido diverso del que acabamos de exponer, tomando como base la solicitud de aclaración del repetido Auto, porque por esta limitada vía no es lícito alterar básicamente el planteamiento de la cuestión, como lo sería nada menos que con la admisión de pretensiones reconvencionales ausentes hasta aquel instante.
La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo, sin necesidad, por lo tanto, de pronunciamiento alguno respecto de la suspensión solicitada.
Madrid, a cinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco.
- Ley de 22 de diciembre de 1953. Arbitraje de Derecho privado
- Artículo 10.4
- Artículo 27.6
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 50.1 b)
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Existencia de invocación del derecho vulneradoExistencia de invocación del derecho vulnerado
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Revisión judicial de laudos arbitralesRevisión judicial de laudos arbitrales