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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo Seguido ante este Tribunal bajo el núm. 120/1987, a instancia de la «Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia, Sociedad Anónima», representada por el Procurador don José Pérez Templado, bajo la dirección de Abogado, contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Murcia, de fecha 18 de noviembre de 1986, recaída en el proceso 666/1986, sobre salarios. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. El Procurador de los Tribunales don José Pérez Templado, en nombre y representación de la «Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia, Sociedad Anónima», presentó el 2 de febrero de 1987, en el Registro General de este Tribunal, escrito por el que interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 18 de noviembre de 1986, de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Murcia y Auto resolutorio de aclaración de 29 de noviembre de 1986, dictados en proceso sobre reclamación de cantidad.

2. La demanda de amparo se funda, en resumen, en los siguientes hechos y alegaciones:

a) Contra la recurrente en amparo interpuso don Francisco Navarro Oliva, ante la Magistratura de Trabajo de Murcia, demanda en la que reclamaba la cantidad de 142.560 pesetas por gastos de desplazamiento al usar su automóvil para acudir desde su domicilio a una estación depuradora donde trabajaba, correspondiendo el conocimiento de la demanda a la Magistratura núm. 1.

b) En el acto de juicio, celebrado el 13 de octubre de 1986, la Empresa se opuso a la demanda por tres motivos: 1.° Incompetencia de jurisdicción, por ser funcionario municipal el reclamante; 2.° Indefensión por defectos en la forma de proponer la demanda, al referir su reclamación a un período de meses no concretado y, 3.° Inexistencia del derecho del actor.

c) La Magistratura citada dictó Sentencia el 18 de noviembre de 1986, estimando la demanda, sin entrar a resolver ninguno de los dos primeros motivos de oposición mencionados e indicando que contra la misma no cabía recurso alguno. La Empresa recurrió en aclaración instando que se precisara el período a que se refería la condena y se indicara, si cabía, recurso de suplicación por afectar a muchos trabajadores. El 29 de noviembre de 1986 la Magistratura de Trabajo dictó Auto en que acordaba no haber lugar a la aclaración, tras señalar que tal período se indicaba claramente en la Sentencia y que, en cuanto al recurso, no se había alegado ni probado en juicio el hecho de que afecte a muchos trabajadores la cuestión debatida.

Según testimonio del Auto de aclaración que se aporta, el mismo adquirió firmeza el 9 de enero de 1987, fecha indicada como de notificación por la parte.

3. La parte recurrente entiende que se ha producido violación del art. 24.1 de la C.E., tanto por no resolver la Sentencia impugnada sobre los motivos de oposición planteados como excepciones dilatorias, de previo pronunciamiento (lo que le ocasiona indefensión) como por negar la posibilidad del recurso de suplicación, siendo así que la cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores, que es el supuesto previsto en el art. 153.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Es público y notorio, dice, el hecho de que todas las estaciones depuradoras, en Murcia y en el resto del país, están lejos de las poblaciones y si se reconoce el derecho a indemnización a los «funcionarios» de las mismas por desplazarse desde su domicilio a ellas, la cuestión afecta a «todos los funcionarios de estaciones depuradoras».

Suplica la anulación de la Sentencia y Auto citados, para que se dicte nueva Sentencia resolviendo los motivos de oposición aducidos y concediendo recurso de suplicación.

4. Mediante providencia de fecha 11 de mayo de 1987, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda y, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, recabar de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Murcia el envío de las actuaciones correspondientes al proceso núm. 666/1986 y el emplazamiento, para que puedan comparecer en el presente recurso de amparo, de cuantos hubieran sido parte en ellas.

Recibidas las mencionadas actuaciones, por providencia de 3 de junio siguiente, la Sección Segunda acordó dar vista de ellas al recurrente al Ministerio Fiscal por el plazo común de veinte días, según lo previsto en el art. 52.1 de la LOTC.

5. Dentro del plazo concedido por la providencia inmediatamente referida, la representación de la Empresa recurrente se ha limitado a dar por reproducido el contenido de su demanda.

El Ministerio Fiscal, por su parte, tras resumir los hechos y fundamentos de Derecho de dicha demanda sostiene, en primer lugar, que ésta ha de ser desestimada por ser inadmisible. Es claro, en efecto, afirma, que el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral prevé precisamente el supuesto de que una Magistratura de Trabajo no acepte un recurso de suplicación, concediendo en este caso a quien lo intentó el recurso de reposición y si éste fracasara, el de queja. Si la Empresa recurrente creyó procedente el recurso de suplicación debió hacer uso de las posibilidades que ese precepto le ofrece, como ya para un supuesto semejante afirmó este Tribunal en Auto de 30 de octubre de 1985 (R.A. 519/1985). Al no haberlo hecho así, ha dejado de cumplir el requisito que impone el art. 44.1 a) LOTC y no puede pretender el amparo del Tribunal Constitucional. A ello cabría añadir, por lo demás, que tampoco ofrece razones que permitan considerar procedente el recurso de suplicación, pues ni la cuantía litigiosa no excedía de 200.000 pesetas, ni la cuestión debatida afecta de manera notoria a gran número de trabajadores, ni esta cuestión fue alegada y probada cuando debió serlo.

Si este razonamiento no se aceptara, dice el Ministerio Fiscal, el amparo solicitado debería estimarse, pues es cierto que la Sentencia recurrida no da respuesta explícita a los motivos de oposición que como excepciones dilatorias formuló la «Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia, Sociedad Anónima», en los que se sostenía la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de la demanda y se imputaba a ésta una falta de concreción que hacía imposible la defensa de la demandada. Es cierto que esta inconcreción, relativa al período durante el cual se reclamaba el plus de kilometraje, fue remediada por la propia Magistratura, que tanto en la Sentencia como en el Auto posterior señaló los momentos inicial y final de ese período, pero, también lo es que no se da respuesta alguna a la alegada incompetencia de jurisdicción pese a haberse ofrecido en el curso del proceso abundante prueba documental sobre la condición funcionarial del demandante. Esta omisión permite considerar que no se ha dado a la Empresa una resolución fundada en Derecho, con la consiguiente violación del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 C.E.

6. Por providencia de 13 de octubre de 1987, se señaló para deliberación y votación el día 11 de enero de 1988.

II. Diritto

1. Como la lectura de los antecedentes evidencia, la primera cuestión a dilucidar en el presente asunto es la que el Ministerio Fiscal plantea en torno -a la admisibilidad de la presente demanda, pues sólo en caso de respuesta negativa cabría entrar en el análisis del fondo de la demanda de amparo.

Es cierto que el reproche que el Ministerio Fiscal hace a ésta se dirige tan sólo contra uno de los dos fundamentos de la pretensión (el de haberse negado la posibilidad del recurso de suplicación) por lo que, podría pensarse, aun aceptando tal reproche, no se cerraría el camino para resolver sobre el fondo de la demanda en lo relativo a la otra causa de la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, esto es, a la supuesta incongruencia omisiva que la Empresa demandante imputa a la Sentencia recurrida. Tal modo de razonar ignoraría, sin embargo, el hecho evidente de que, aun si fuera éste el único fundamento de la petición de amparo, la Empresa debió agotar, antes de venir ante nosotros, todos los recursos utilizables ]art. 44.1 a) LOTC] y creyendo, como afirma, en la procedencia del recurso de suplicación, debió intentarlo para satisfacer el requisito que impone el precepto últimamente mencionado.

2. Es doctrina firme y reiterada de este Tribunal la de que el cumplimiento del requisito impuesto por el art. 44.1 a) LOTC, cuya estricta observancia es imprescindible para salvaguardar el carácter subsidiario del recurso constitucional de amparo, no queda dispensado por la pasiva aceptación de la «advertencia de recursos» que ha de figurar en las Sentencias de los Tribunales laborales en virtud de lo dispuesto en el art. 93 de la Ley Procesal de este orden. Cuando esta advertencia indica la inexistencia de recursos, puede originar en la parte un error excusable en razón del cual su demanda de amparo ante nosotros resulte admisible aunque se produzca sin agotar antes otros recursos que de acuerdo con la Ley habría podido utilizar. pero la admisibilidad será entonces consecuencia del error inducido por la advertencia inexacta, no por el simple acatamiento de ésta, aun con conciencia de su inexactitud.

En el presente caso no es mínimamente verosímil la existencia de tal error, pues la recurrente, Empresa pública que concurrió al proceso laboral a través de Letrado, estuvo desde el primer instante disconforme con la advertencia del Magistrado de Trabajo, frente a la cual creyó y sigue creyendo hoy en la procedencia del recurso de suplicación. Debió, en consecuencia, intentarlo y, en caso de serle denegado, persistir en su intento a través de los recursos de suplicación y queja que autoriza el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Al no haberlo hecho así, su demanda incurre en el defecto ya señalado que, en este estadio de las actuaciones, ha de llevar necesariamente a la desestimación. Esta conclusión obligada hace innecesario entrar en el análisis de las razones por las que afirma la procedencia del recurso de suplicación (no del todo congruentes, tal vez, con las utilizadas para negar la incompetencia de la jurisdicción laboral), o por las que sostiene que existe denegación de justicia en una Sentencia que de modo manifiesto, aunque no razonado, resuelve en su contra la excepción de incompetencia de jurisdicción.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numero e data del BOE [N. 31 ] d. C./02/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./01/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Murcia, en autos sobre salarios.

Sintesi analitica

No agotamiento por el recurrente de los recursos utilizables en la vía judicial

  • 1.

    Es doctrina firme y reiterada de este Tribunal que el cumplimiento del requisito impuesto por el art. 44.1 a) LOTC no queda dispensado por la pasiva aceptación de la «advertencia de recursos» que ha de figurar en las Sentencias de los Tribunales laborales en virtud de lo dispuesto en el art. 93 LPL. Cuando esta advertencia indica la inexistencia de recursos, puede originar en la parte un error excusable en razón del cual su demanda de amparo ante nosotros resulte admisible aunque se produzca sin agotar antes otros recursos que de acuerdo con la Ley habría podido utilizar. Pero la admisibilidad será entonces consecuencia del error inducido por la advertencia inexacta, no por el simple acatamiento de ésta, aun con conciencia de su inexactitud. [F.J. 2]

  • disposizioni generali citate
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 1 , 2
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 93, f. 2
  • Artículo 191, f. 2
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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