Sección Tercera. Auto 469/1985, de 10 de julio de 1985. Recurso de amparo 264/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 264/1985
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Lorenzo Macho Liébana.
AUTO
I. Fatti
1. Don Lorenzo Macho Liébana, representado por la Procuradora doña Isabel Fernández-Criado Bedoya y asistido del Letrado don José Eugenio Aspiroz Villar, formula demanda de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 30 de enero de 1985. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
a) El actor obtuvo Resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Guipúzcoa de 10 de octubre de 1983, reconociéndole una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual indemnizable con veinticuatro mensualidades de la base reguladora de 70.900 pesetas, siendo responsable la «Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo ASEPEYO».
b) La Mutua formuló demanda judicial en la que recayó Sentencia desestimatoria del Magistrado de Trabajo núm. 2 de Guipúzcoa de 8 de marzo de 1984. En la misma se advertía de la posibilidad de interponer recurso de suplicación, debiendo la condenada para hacerlo, «ingresar en la cuenta corriente abierta por esta Magistratura en el Banco de España a tales efectos, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no se podrá tener por anunciado el recurso».
c) El 28 de marzo de 1984, ASEPEYO formalizó recurso de suplicación sin efectuar el ingreso del importe líquido de la condena. Impugnado el recurso, entre otras por tal motivo, el Tribunal Central de Trabajo dictó Sentencia estimatoria de 30 de enero de 1985, omitiendo toda consideración sobre el requisito de la cantidad importe de la condena.
2. El demandante denuncia la vulneración del art. 24 de la Constitución que garantiza el derecho a un proceso « con todas las garantías » y a la tutela judicial efectiva, y ello porque, al ser la consignación un requisito indispensable para recurrir, el Tribunal Central debió declarar desierto el recurso.
Igualmente se vulnera el art. 24 al haber omitido el Tribunal Central todo razonamiento sobre las alegaciones efectuadas por la parte en su impugnación, que debieron ser ponderadas, razonadas y analizadas jurídicamente.
Por fin, se incurre de nuevo en vulneraciones del art. 24 cuando se entremezclan en la Sentencia consideraciones jurídicas y fácticas, llegándose a añadir elementos de hecho no postulados por la recurrente, lo que supone la quiebra del principio de equilibrio entre las partes y, tratándose de un recurso extraordinario, del principio de iniciación.
En atención a todo ello se solicita el amparo «condenando al Tribunal Central de Trabajo a adoptar las medidas necesarias, al objeto de restablecer el derecho lesionado, declarando desierto el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO, teniéndolo por no anunciado al omitir la consignación preceptuada en el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el propio fallo de la Sentencia de instancia».
Subsidiariamente, y por las restantes vulneraciones denunciadas, se solicita la declaración de nulidad de la Sentencia del Tribunal Central.
3. Mediante providencia del pasado 29 de mayo, la Sección Tercera de este Tribunal puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo.
Dentro del plazo indicado en la mencionada providencia alega la representación del recurrente que no sólo la supuesta falta de contenido de la demanda de amparo no es manifiesta, sino que tal falta no existe en absoluto. La violación de una norma procesal de derecho necesario supone la violación del derecho a «un proceso con todas las garantías», pues el art. 24 de la Constitución salvaguarda tanto la tutela efectiva como el respeto a las normas procesales. Agrega que es también claro que la infracción del derecho fundamental que se denuncia es imputable, de modo inmediato y directo, al órgano judicial autor de la decisión que debe ser considerada como arbitraria, pues también la interdicción de la defensa y articulación adecuada en el proceso debe ser considerada como arbitrariedad. Concluye afirmando que si la demanda se inadmite cabe preguntarse dónde está la defensa del ciudadano ante el incumplimiento por el órgano judicial de las normas procesales y en qué consiste el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Solicita, en consecuencia de todo ello, la admisión del recurso.
El Ministerio Fiscal, por su parte, solicita la inadmisión por entender que no hay en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo el vicio que se le reprocha, pues ese Tribunal se limita a aplicar el derecho al caso controvertido, discrepando de la valoración de los hechos realizada por la Magistratura. En lo que toca a la supuesta infracción del art. 154 de la L.P.L., que impone la obligación de consignar el importe de la condena para acudir en suplicación, dice el Ministerio Fiscal que la infracción, de existir, sería imputable a la Magistratura de Trabajo al tener por anunciado el recurso aun en ausencia del mencionado requisito.
II. Diritto
1. Invirtiendo el orden con el que son expuestas en la demanda, comenzaremos por razonar la patente inexistencia de las lesiones del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia de forma subsidiaria. La pretendida fusión de consideraciones jurídicas y fácticas en la Sentencia del Tribunal Central -que ha de valorar precisamente los hechos para atribuirles la consecuencia jurídica oportuna- no constituye defecto algúno, no ya de carácter constitucional como es evidente, sino ni siquiera procesal. Tampoco cabe apreciar infracción en la adición de un hecho nuevo que no fue objeto de solicitud en el recurso, pues el Tribunal razona la causa de la misma al ser el hecho conforme y no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los límites de los Tribunales superiores en orden a la revisión de los hechos fijados en la instancia, pues para nada afecta a una mayor o menor extensión el derecho constitucional a la tutela. Pero es que, además, de existir infracción, para nada habría afectado al demandante, pues no le perjudica sino que le beneficia la adición, y en modo alguno le habría producido el desequilibrio procesal denunciado.
Igualmente infundada se encuentra la denuncia centrada en la falta de respuesta del Tribunal Central a las alegaciones efectuadas por la parte en el escrito de impugnación. Tanto la congruencia con las pretensiones formuladas, como la motivación del pronunciamiento, constituyen requisitos ineludibles de la actividad judicial, pero no exigen una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes. En el caso de autos, la resolución judicial que se impugna no ha incurrido en ningún vicio de los denunciados, y si para fundamentar su pronunciamiento se ha apoyado en la argumentación de la parte recurrente, nada le obligaba a rechazar expresamente la impugnación de la recurrida.
La situación no es distinta respecto de la petición sostenida en el escrito de impugnación de que se declarase desierto el recurso, aunque con ello no se trata ya de una alegación jurídica, sino de una pretensión en sentido estricto, a la que debe darse respuesta motivada. En muchas otras ocasiones y señaladamente en nuestra Sentencia núm. 59/1983, de 6 de julio, hemos reconocido, sin embargo, la validez constitucional del tradicional principio jurisprudencial con arreglo al cual el pronunciamiento sobre el fondo supone una desestimación tácita de las excepciones. De acuerdo con tal principio, es patente que no existe tampoco incongruencia por omisión en el supuesto planteado.
2. La cuestión se reduce, pues, a la denuncia suscitada como alegación y pretensión principal, que entiende vulneradora del derecho a la tutela la admisión de un recurso que incumplía los requisitos procesales de admisibilidad. Más en concreto, el recurrente estima que ello infringe el derecho a un proceso «con todas las garantías», si bien no argumenta suficientemente la vinculación entre el requisito procesal incumplido, su consecuencia legal, y el derecho fundamental presuntamente afectado.
De ser cierta la afirmación del demandante, es indudable que tanto la Magistratura como el Tribunal Central de Trabajo han incumplido la legislación procesal al tener por anunciado la primera, el recurso y fallar, el segundo, sobre el fondo. La consignación del importe de la condena constituye exigencia del art. 154 de la L.P.L., sin cuyo cumplimiento «no podrá tenerse por anunciado el recurso y quedará firme la Sentencia», y cuya comprobación compete tanto al Magistrado de Trabajo como, incluso de oficio, al Tribunal superior. El problema en el presente caso no es, sin embargo, éste, pues como ya declaramos en nuestra Sentencia núm. 70/1984, de 11 de junio, no toda infracción o vulneración de las normas procesales acarrea indefensión. El problema es el de determinar si la admisión de un recurso que legalmente debió ser inadmitido vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, o al proceso dotado de todas las garantías, de la parte recurrida.
El derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución no puede ser entendido en términos de total disociación respecto del derecho material que a través de la tutela de Jueces y Tribunales se pretende hacer valer frente a quienes lo niegan o atacan. Es por ello evidente, que si bien la inadmisión de una demanda o de un recurso legalmente establecido puede originar, en determinadas situaciones, la violación del derecho que garantiza el art. 24.1 citado, no es posible que la admisión de un recurso establecido por las Leyes, aunque se lleve a cabo en violación de alguna norma procesal, lesiones del derecho fundamental a la tutela judicial de quien resultó vencedor en la instancia anterior, a menos, claro está, que la mencionada vulneración procesal sea de naturaleza tal que determine el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, esto es, sobre el derecho material que es objeto del proceso. No es ello así en el presente caso. Se produjera o no la infracción procesal que el recurrente imputa al Tribunal Central de Trabajo, es evidente que tal infracción no determina ni condiciona de ninguna manera el pronunciamiento que el Tribunal Central de Trabajo hace sobre el fondo de la pretensión deducida. Siendo ello así, es evidente que el contenido de la demanda carece de relevancia constitucional.
La Sección acuerda, en consecuencia, inadmitir el presente recurso.
Madrid, a diez de julio de mil novecientos ochenta y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 154
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal
- Admisión indebida de recursoAdmisión indebida de recurso
- Efectos del defecto procesalEfectos del defecto procesal