Sección Primera. Auto 516/1985, de 17 de julio de 1985. Recurso de amparo 410/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 410/1985
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. El Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, por medio de escrito que ha tenido entrada en este Tribunal Constitucional el día 9 de mayo de 1985, tras su presentación en el Juzgado de Guardia el 3 de mayo anterior, interpone recurso de amparo, en nombre y representación de don Pablo Elosegui Balerdi y de doña Carmen Lizarazu Michelena, por estimar que los Autos del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián y de la Audiencia Territorial de Pamplona, de 29 de mayo de 1984 y 30 de marzo de 1985, respectivamente, han vulnerado el art. 24.1 de la Constitución, al resolver no haber lugar a admitir el incidente de nulidad de actuaciones y confirmar en apelación tal resolución.
Por otrosí, solicitan la suspensión de la ejecución de la vía de apremio en el juicio ejecutivo núm. 996/1977, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián, por entender fundamentalmente que la citada ejecución haría inviable el amparo solicitado, quedando consumada la vulneración constitucional denunciada.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos:
Los ahora demandantes, junto con otros familiares, suscribieron una póliza de crédito en octubre de 1975, por importe de 35.000.000 de pesetas, con el Banco Industrial de Bilbao, figurando como deudor principal don José Lizarazu Lecuona y como avalistas solidarios sus hijos don Venancio, don José y doña Carmen Lizarazu Michelena, con la autorización de sus respectivos cónyuges.
El Banco Industrial de Bilbao ejecutó la póliza en el procedimiento ejecutivo núm. 996/1977, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián, lo que dio lugar, ante la incomparecencia de los demandados, a la Sentencia de remate de 7 de diciembre de 1977, en la que se ordenó seguir adelante la ejecución contra todos los demandados, deudor principal y avalistas.
En fase de apremio del indicado juicio ejecutivo, el deudor principal, don José Lizarazu, solicitó, en su condición de constructor, ser declarado en suspensión de pagos, tramitándose dicha suspensión en el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián, figurando como principal acreedor el Banco Industrial de Bilbao. En dicha suspensión se llegó a un convenio, publicado por Auto de 19 de abril de 1979, según el cual, la Comisión Liquidadora «debería aplicar al pago de los créditos que ostente en este expediente el Banco Industrial de Bilbao, y que estén avalados por los hijos del suspenso, una tercera parte de los importes que obtenga de la realización de los bienes, hasta la total cancelación de dichos créditos en las condiciones que resulten de los títulos respectivos».
No obstante, transcurridos varios años, dicha Comisión ha realizado diversos bienes, sin que el Banco de Bilbao haya recibido la tercera parte que le correspondía de acuerdo con el mencionado convenio.
Por otra parte, según alegan los demandantes, el Banco Industrial de Bilbao ha ido realizando bienes, mediante subastas, en el ejecutivo 996/1977, siendo uno de los bienes que ha pretendido realizar el piso embargado, propiedad de los demandantes, que, después de haberse suspendido la subasta por diversas actuaciones de los demandantes, fue subastado de nuevo por el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián el 9 de febrero de 1984, lo que motivó la presentación, el 3 de abril de dicho año, de un escrito de demanda incidental, en el que se pedía, entre otras cosas la nulidad de actuaciones del procedimiento de ejecución a partir del 19 de abril de 1979, fecha del convenio adoptado en la suspensión de pagos, junto con otras declaraciones que no son del caso reseñar.
Con fecha de 16 de abril de 1984, el Juzgado dictó providencia admitiendo a trámite el incidente, frente a la cual el Banco Industrial de Bilbao interpuso recurso de reposición, que fue admitido y tramitado, dictándose un Auto el 29 de mayo de 1984 por el que se estimaba la reposición, dejando sin efecto la providencia de admisión de la demanda incidental de previo y especial pronunciamiento, con levantamiento de la suspensión de los Autos principales.
Apelada esta resolución ante la Audiencia Territorial de Pamplona, la Sala correspondiente dictó el 30 de marzo de 1985 un Auto por el que declaró no haber lugar al recurso de apelación interpuesto.
3. Por providencia de 5 de junio de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del mismo LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.
4. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 17 de junio de 1985, entiende que las resoluciones impugnadas no vulneran el art. 24 de la Constitución.
A su juicio, la demanda podría ser la de un recurso de apelación o de casación, pero no la de un recurso de amparo, pues en ella el recurrente no fundamenta la pretendida vulneración con argumentos constitucionales, sino que se limita a discutir la interpretación que los órganos judiciales dan a los preceptos legales en que apoyan la inadmisión del incidente. De esta forma el recurrente trata de convertir el recurso de amparo en una tercera instancia, para que sea el Tribunal Constitucional quien dirima cuál es la interpretación que procede, lo que, como el mismo Tribunal ha puesto de manifiesto en numerosas resoluciones, no entra dentro del ámbito de su competencia. La cuestión planteada carece pues, en definitiva, de dimensión constitucional.
Por otra parte -añade-, el procedimiento ejecutivo no produce la excepción de cosa juzgada, por lo que resta a los recurrentes la posibilidad de promover el procedimiento ordinario sobre la misma materia.
5. La representación de los recurrentes, en su escrito presentado el 27 de junio de 1985, insiste en que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran el art. 24.1 de la Constitución, pues, al formular el incidente sobre nulidad de actuaciones, sus representados plantearon una cuestión que tenía relación inmediata con la validez del procedimiento, y al denegarles su admisión a trámite no se ha tutelado por los Jueces de manera efectiva el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, produciéndoles indefensión.
II. Diritto
1. Los recurrentes entienden que las resoluciones impugnadas, al inadmitir un incidente de nulidad de actuaciones, de previo y especial pronunciamiento, en la vía de apremio en un juicio ejecutivo para hacer efectiva una póliza de préstamo concertada con una entidad bancaria vulneran el art. 24.1 de la Constitución, que garantiza la tutela judicial efectiva en un proceso con las debidas garantías sin que se produzca indefensión.
2. De la lectura de la demanda resulta, sin embargo, manifiesto que el presente recurso carece de dimensión constitucional, pues se centra en la interpretación, a juicio de los recurrentes incorrecta, de determinados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El órgano judicial de instancia, aun cuando pone de manifiesto que dicha demanda incidental es sustancialmente idéntica a la ya interpuesta en los mismos autos, cuya inadmisión no fue recurrida, fundamenta de nuevo la inadmisión del incidente formulado por los hoy recurrentes en amparo de forma jurídicamente razonada, analizando el alcance del art. 1.480 en relación con el 1.531 y el 1.526 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por otra parte, también la Audiencia Territorial, interpretando dichos preceptos, viene a acordar no haber lugar al recurso de apelación interpuesto, confirmando así la inadmisión del incidente.
Los recurrentes discrepan de la interpretación realizada por ambos órganos judiciales, y la exposición de las razones de dicha discrepancia constituye el núcleo fundamental del escrito de demanda de amparo, ya que, a su entender, la errónea interpretación y aplicación de los mencionados preceptos se ha traducido en una restricción no justificada de su derecho a la tutela judicial efectiva.
No corresponde, sin embargo, a este Tribunal Constitucional ni entrar en los hechos que dieron lugar al proceso, por impedírselo el art. 44.1 b) de la LOTC, ni valorar la interpretación que de las normas legales aplicables realizaron razonadamente los órganos judiciales, pues dicha función interpretativa compete en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 117.3 de la Constitución). Como reiteradamente venimos señalando, el contenido del art. 24.1 de la Constitución se satisface no sólo con la respuesta jurídica sobre el fondo de la pretensión deducida, sino también con la desestimación de la procedencia de un proceso si concurre una causa legal y la resolución del órgano judicial está motivada y razonadamente fundada en Derecho. Por ello, al obtener los recurrentes dos resoluciones jurídicamente fundadas, ha de estimarse que ha quedado satisfecho su derecho a la tutela judicial efectiva.
3. Por otra parte, es preciso tener en cuenta que el procedimiento ejecutivo no produce la excepción de cosa juzgada, por lo que las resoluciones judiciales que no entran a examinar las cuestiones planteadas al ser el juicio ejecutivo un procedimiento sumario de cognición tasada, no producen la indefensión que los recurrentes alegan. Dichas cuestiones, como indica el Ministerio Fiscal, pueden plantearse en el correspondiente juicio declarativo, de cognición plena, ante la jurisdicción ordinaria.
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, es preciso concluir que la presente demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional e incurre así en el motivo de inadmisibilidad previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.
En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Pablo Elosegui Balerdi y doña Carmen Lizarazu Michelena, y el archivo
de las actuaciones.
Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- En general
- Artículo 1480
- Artículo 1526
- Artículo 1531
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b)
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Cosa juzgadaCosa juzgada
- Desestimación de excepción de cosa juzgadaDesestimación de excepción de cosa juzgada
- Nulidad de actuacionesNulidad de actuaciones