Sección Primera. Auto 787/1985, de 13 de noviembre de 1985. Recurso de amparo 606/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 606/1985
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 28 de junio de 1985, el Procurador don Angel Deleito Villa, en nombre y representación de doña Josefa Agudo López, interpuso recurso de amparo constitucional contra las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia de 28 de mayo de 1984 y del Tribunal Central de Trabajo de 15 de diciembre de 1984, confirmatoria de la anterior. El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones de hecho:
a) Pensionista de prestación de viudedad del Régimen General de la Seguridad Social desde el fallecimiento de su esposo, la actora solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de jubilación del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), que le fue denegada por resolución de 31 de mayo de 1983 en razón de su incompatibilidad con la pensión de viudedad que venía percibiendo.
b) Presentada reclamación previa ante la Entidad gestora y confirmado el acuerdo denegatorio en sus propios términos, la hoy recurrente en amparo formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo, que fue desestimada por Sentencia de la núm. 3 de Murcia de 28 de mayo de 1984, cuyo fallo declaró el derecho de la actora a la pensión de vejez del extinguido SOVI y su incompatibilidad con la pensión de viudedad que percibe, por lo que corresponde a aquélla elegir entre la percepción de una u otra.
c) Promovido recurso de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo, por Sentencia de 15 de diciembre de 1984, lo desestimó, confirmando la resolución recurrida.
2. Considera la recurrente que las Sentencias impugnadas violan su derecho a la igualdad jurídica, recogido en el art. 14 de la C.E., pues la declarada incompatibilidad de pensiones resulta discriminatoria con respecto a quienes son beneficiarios de pensiones de jubilación y viudedad del sistema de Seguridad Social y compatibilizan el percibo de ambas, sin que resulte razonable ni justificado establecer un factor diferenciador en atención al momento del fallecimiento del cónyuge. A juicio de la recurrente, además, no hay regla transitoria que, tras la Constitución, pueda fundamentar la indicada incompatibilidad, máxime cuando el art. 166 de la Ley General de Seguridad Social ampara la situación contraria.
Por ello, solicita de este Tribunal reconozca su derecho a percibir simultáneamente las pensiones de jubilación y vejez del SOVI, con efectos desde la fecha en que se solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
3. Por providencia de 18 de septiembre de 1985, la Sección acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concedió un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) haberse presentado la demanda fuera de plazo [art. 50.1 a) en conexión con el 43.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)]; b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].
4. En su escrito de 3 de octubre último, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso, señalando que la demanda de amparo se interpuso el 24 de junio de 1985 contra una Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 15 de diciembre de 1984, cuya fecha de notificación no consta, por lo que la demandante no ha acreditado haber interpuesto el recurso dentro del plazo de veinte días que establece la LOTC. Por lo demás, el problema que se plantea es de mera legalidad y ajeno al Tribunal Constitucional, máxime cuando la recurrente no aporta término de comparación alguno para justificar la supuesta violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley.
5. Transcurrido con exceso el plazo concedido por nuestra citada providencia, no se ha recibido escrito alguno de la representación de la parte demandante.
II. Diritto
1. Agotada la vía judicial previa al amparo constitucional con la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 15 de diciembre de 1984, cuya fecha de notificación no acredita la recurrente, e interpuesto el recurso de amparo el 28 de junio de 1985, es forzoso deducir que la demanda se ha presentado fuera de plazo, máxime cuando el escrito que la contiene lleva fecha de 7 de junio y cuando nada se ha alegado por aquélla en relación con la posible concurrencia del defecto de extemporaneidad señalada en nuestra anterior providencia, por lo que es de aplicación el supuesto de inadmisión del recurso referido en el art. 50.1 a) en relación con el 43.2 de la LOTC.
2. A mayor abundamiento, debe añadirse que la demanda carece igualmente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, puesto que, por un lado, la procedencia o no de la incompatibilidad de las pensiones de viudedad de régimen de la Seguridad Social y de jubilación del SOVI, que se regula en la disposición transitoria 2.ª, 2, de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974, no es cuestión que competa resolver a este Tribunal, mientras que, por otro, como ya ha expuesto el mismo en las Sentencias núms. 103/1984, de 12 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 28 de noviembre de 1984), y 121/1984, de 12 de diciembre («Boletin Oficial del Estado» de 11 de enero de 1985), la incompatibilidad confirmada por las resoluciones recurridas es el resultado de una modificación normativa, que no puede hacerse equivaler a una desigualdad de trato temporal, pues no es el transcurso del tiempo el que origina la diferencia de régimen, sino una sucesión de normas que responden a principios y condiciones diversas.
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.
- Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
- Disposición transitoria segunda, apartado 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43.2
- Artículo 50.1 a)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Caducidad de la acciónCaducidad de la acción
- Plazos procesalesPlazos procesales