Sección Segunda. Auto 812/1985, de 20 de noviembre de 1985. Recurso de amparo 665/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 665/1985
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Con fecha 12 de julio de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional (T.C.) la demanda de amparo interpuesta por el Procurador don Emilio Alvarez Zancada, en representación de don Justo Morales Vicente, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora dictada en el sumario 2/1984, que fue confirmada por la del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1985.
2. El recurrente fue condenado por la Audiencia Provincial de Zamora por la Sentencia núm. 44 del 25 de junio de 1984 por el delito de homicidio (art. 407 del C.P.), sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de doce años y un día de reclusión menor. La Audiencia Provincial entendió que don Justo Morales Vicente, de 67 años, mató a Julia Martín López, viuda de 74 años, contra la que tenía dice la Sentencia, «animosidad, porque atribuía a dicha Julia haber propalado que Justo había tratado de abusar de una nuera de él, esposa de su hijo Félix».
3. El recurrente interpuso recurso de casación contra esta Sentencia, el que fue admitido por un único motivo, consistente en el error de hecho cometido por la Audiencia en la apreciación de la prueba que sirvió para condenarlo. Este motivo se dedujo al amparo de lo previsto en el art. 849.2.° de la L.E.Cr. y con expresa invocación del derecho a la presunción de inocencia contenido en el art. 24.2 de la C. E.
4. El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, sosteniendo que «el conjunto de todos los datos recogidos en autos, constituyen indudablemente una prueba suficiente para destruir la invocada presunción de inocencia y demostrar la culpabilidad del procesado, según la valoración efectuada por la Sala de Instancia, que no puede ser sustituida por la del recurrente ni, incluso, por la de esta Sala de Casación, cuya función debe limitarse a comprobar la existencia en los Autos de una mínima actividad probatoria». La Sentencia del Tribunal Supremo coincide con la dictada por la Audiencia al dar por probados los hechos tal como los confesara el recurrente, primero ante las autoridades policiales (fundamento 102), luego ante el Juez de Instrucción en oportunidad de la reconstrucción de los hechos (fundamento 103) y más tarde ante el mismo Magistrado y con sistencia de su Letrado (fundamento 106/107). Ambas Sentencias, por otra parte, no otorgan valor a la rectificación de la confesión que tuvo lugar en el juicio oral. De acuerdo con la Sentencia recurrida del Tribunal Supremo, esta rectificación de la confesión carecería de valor porque:
a) La confesión ante la Guardia Civil fue ratificada ante el Juez de Instrucción; b) las presiones que habría sufrido el recurrente, y que explicarían la confesión, no fueron puestas de manifiesto durante el sumario; c) en el juicio oral el demandante afirmó que el Juez «no lo torturó moralmente»; d) el motivo que generó la presencia del acusado en el domicilio, consistente en los rumores que la víctima habría propalado, era real; e) la afirmación del basurero que encontró la caja de caudales de la víctima, quien sostuvo que el acusado «fue una de las pocas personas que habían podido arrojar la citada caja dentro del carro»; f) la coartada de no haber salido de su casa a la hora en que se habría producido el hecho no sería válida desde el momento que confesó el homicidio; y g) la discrepancia entre la hora de la muerte fijada por la autopsia (fundamento 24: 23.30 h.) no debe considerarse exacta, «pues dada la gran cantidad de datos de la que depende, puede dar lugar incluso a más de un retraso de los fenómenos de descomposición cadavérica, que, en este caso, pudieron ser motivados por el frío reinante».
5. La demanda de amparo se funda en los arts. 24.2 y 17.3 de la C.E.
De acuerdo con ella el derecho a la presunción de inocencia habría sido violado porque no fueron tenidos en cuenta elementos que desvirtuarían la confesión y demostrarían que el Tribunal debió otorgar crédito a la rectificación posterior.
A juicio del demandante, las afirmaciones de las que se dedujo su autoría estarían desvirtuadas porque: a) Las huellas dactilares encontradas en el lugar no le pertenecían; b) los cabellos encontrados en la mano de la víctima no pertenecían al acusado; c) la confesión se habría logrado mediante engaño, al hacerse creer al recurrente que en la caja de caudales se habían encontrado sus huellas dactilares; d) la Guardia Civil habría obrado bajo las presiones de la atmósfera reinante en el pueblo; e) la hora de producción de la muerte establecida en la autopsia (23.30 h.) difiere sustancialmente de la que se determina en el resultado de hechos probados (20.30 a 21 h.). La demanda invoca, asimismo, el art. 406 L.E.Cr. de donde parece querer deducir que la confesión por sí sola, es decir no corroborada por otros elementos probatorios, no constituye prueba suficiente para la condena.
6. Por providencia de 9 de octubre de 1985, la Sección dispuso conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo un plazo de diez días para que alegen lo que estimen conveniente respecto de la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.
7. El Ministerio Fiscal se pronunció por la concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, sosteniendo que desde la perspectiva jurídico constitucional lo único que cabe verificar «es si existió realmente material probatorio no obtenido ilícitamente».
Agrega también, que la confesión se produjo ante el Juez y que en esa oportunidad el recurrente fue advertido de sus derechos y estuvo presente su Abogado.
8. El recurrente, por su parte, alega que la declaración ante la Guardia Civil en la que se declaró culpable del hecho tuvo lugar sin ser informado de sus derechos, ni estar presente su Letrado, lo que habría violado el art. 17.3 de la C.E. Además objeta la forma en que se prestó la declaración ante el Juez de Instrucción, aunque reconoce que tal extremo, «a pesar de conocerlo todos los presentes, no aparece» reflejado en las actuaciones. Por último el recurrente objeta nuevamente la prueba en la que se basó la Sentencia condenatoria como lesiva del art. 24.2 de la C.E.
II. Diritto
1. En este recurso de amparo se discute sobre la observancia por parte del Tribunal de Instancia y luego por el Tribunal Supremo del principio in dubio pro reo. Este principio es, como se sabe, consustancial del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la C.E.). Por este motivo cabe analizar aquí si las Sentencias recurridas han observado satisfactoriamente el derecho a la presunción de inocencia. El tema central de este recurso resulta ser, por lo tanto, el del valor probatorio de una confesión prestada ante el Juez de Instrucción y rectificada en el juicio oral. La primera cuestión que aquí se presenta es la del valor de la confesión rectificada, en sí misma. Analizada la confesión del recurrente en el acto de la reconstrucción de los hechos ante el Juez de Instrucción a la luz de tales premisas, no cabe duda que aquélla resulta corroborada en lo sustancial, toda vez que se ha probado que la víctima ha muerto de la forma en que lo dijo el acusado. Aunque se quisiera impugnar -como intentó el recurrente- esta confesión por haber sido obtenida mediante engaño, lo que la invalidaría por privarla del carácter de voluntaria que le es esencial, no aparece que ello esté acreditado. Si bien el Comandante de la Guardia Civil admitió en el juicio oral que «habló con el hijo de Justo para practicar una diligencia y le dijo que seguramente cuando se haga el estudio de la caja pueden estar las huellas dactilares de su padre», no cabe duda que quien no ha tocado tal objeto no tiene por qué sentirse impulsado a confesar. Inclusive en el caso en que la afirmación hubiera sido categórica, como lo sostiene el hijo del recurrente, respecto a que las huellas ya habían sido encontradas en la pequeña caja de caudales mencionada, no puede admitirse que ello haya sido engaño suficiente para quitarle valor probatorio a la confesión, pues es lógico que el acusado a pesar de ello hubiera podido mantener su negativa. Tampoco cabe admitir que la confesión extrajudicial del acusado, prestada ante la Guardia Civil, esté invalidada por torturas -como aquél afirmó en el juicio oral-. En efecto, al ser preguntado durante la vista de la causa por las torturas a que dice fue sometido contestó que estas consistieron en «muchas preguntas e interrogaciones en la Comandancia de la Guardia Civil» agregando luego que «el Juez no lo torturó moralmente»» cuando prestó la prueba de confesión ante él.
Hay una circunstancia de la confesión que no está corroborada por la prueba del proceso. Se trata de la referida a la hora de la muerte de la víctima que, como ya se ha señalado, difiere en la confesión y en la autopsia; pero como pone de manifiesto el Tribunal Supremo en su Sentencia, la fijación de la hora de la muerte depende de una gran cantidad de datos y el retraso en la descomposición cadavérica pudieran ser motivado por el frío reinante el día antes, como está comprobado testificalmente y otros hechos como la perdida de sangre masiva del cadáver al sufrir degollación. Lo que no cabe duda es que la confesión del recurrente prestada ante el Juez de Instrucción, ratificada ante el mismo con la asistencia de Abogado defensor, pudo ser tenida en cuenta para la prueba de los hechos sin infringir el principio in dubio pro reo, a pesar de no coincidir con la hora de la muerte establecida por la autopsia.
2. La segunda cuestión a resolver consiste en si la falta de apreciación de la rectificación de la confesión del demandante en el juicio oral supone una violación de la presunción de inocencia. La Sentencia del Tribunal Supremo ha expresado las razones que lo han llevado a no tener en cuenta la rectificación de la confesión. En primer lugar se señala en ella la existencia de elementos probatorios que indican la autoría del recurrente, subrayando especialmente que ha sido él quien arrojó la caja de caudales en el carro de la basura, y ponderando además las circunstancias de la rectificación misma que fundamentan la decisión de no tomarla en cuenta. En este sentido apunta la Sentencia (antecedente 4.°) que no cabe apreciar la rectificación fundada en la supuesta existencia de torturas, cuando ellas no fueron puestas de manifiesto durante el sumario a pesar de haber tenido el recurrente la correspondiente asistencia de su Abogado defensor y cuando el propio acusado ha reconocido en el juicio oral que el Juez de Instrucción no lo torturó moralmente, ya que en ningún momento se han alegado torturas físicas. Es evidente que bajo estas condiciones no resulta convincente la afirmación del recurrente de haber prestado declaración en medio «de un clima de terror», porque ello no aparece reflejado de ninguna manera en la declaración prestada en el juicio oral y que consta en el acta del mismo. Los argumentos con los que el Tribunal Supremo no apreció que se retractara el recurrente en el juicio oral no son, en consecuencia, constitucionalmente atacables, en la medida en que la confesión fue prestada, como se vió, sin engaño, sin torturas y resulta además confirmada en general, por el resto de la prueba. Dichas circunstancias han sido ponderadas razonadamente por la Sentencia del Tribunal Supremo y consiguientemente no hay razones para acoger la alegada violación del art. 24.2 de la C.E.
3. Por último cabe señalar que una confesión prestada ante el Juez de Instrucción y en presencia de Abogado, rectificada luego en el juicio oral, no es objetable como prueba producida fuera de éste y por lo tanto como una lesión del principio de inmediación, si el acusado reconoce durante el juicio oral que tal confesión tuvo lugar.
La demanda de amparo avala en todo momento que el recurrente reconoció en el juicio oral haber confesado el hecho ante el Juez de Instrucción.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia)
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia
- Principio in dubio pro reoPrincipio in dubio pro reo
- Rectificación de la confesiónRectificación de la confesión