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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.421/1986, promovido por la Procuradora doña María Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de don Jesús León Gómez y don Pelayo Azcona López, asistidos de Letrado, contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 11 de noviembre de 1986, que revocó la de la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Madrid y declaró aplicable a los actores el Convenio Colectivo del Ministerio de Economía y Hacienda de 3 de julio de 1985.

Han sido parte en el asunto el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Presidente don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. La Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Uceda Blasco, en representación de don Jesús León Gómez y don Pelayo Azcona López, presentó el 27 de diciembre de 1986, en el Juzgado de Guardia de Madrid, escrito por el que interponía recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo de fecha 11 de noviembre de 1986, estimatoria del recurso de suplicación formulado por el Letrado del Estado, en representación de la Administración del Estado, contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Madrid de 22 de marzo de 1986, en autos seguidos a instancia de don Pelayo Azcona López y otros, sobre impugnación de Convenio Colectivo.

2. La demanda de amparo se funda, en resumen, en los siguientes hechos:

a) Los demandantes de amparo, y treinta y cuatro trabajadores más, prestaron servicios para el Organismo Autónomo «Medios de Comunicación Social del Estado» (M.C.S.E.), hasta que fue suprimido el mismo, siendo adscritos todos al Ministerio de Economía y Hacienda en el año 1984. Los recurrentes no intervinieron en la negociación del Convenio Colectivo del personal laboral de dicho Ministerio, ni estuvieron representados en la misma, al tener un Comité Intercentros que les representa y que no fue admitido en tal negociación. Además continúan rigiéndose por el Convenio Colectivo, prorrogado, del Organismo Autónomo mencionado, pero se les intenta aplicar con carácter forzoso ese Convenio Colectivo del personal laboral del Ministerio citado, obligándoles a firmar unas cláusulas del mismo que limitan sus derechos laborales.

En concreto es la Disposición transitoria primera de tal Convenio, cuya publicación en el «Boletín Oficial del Estado» se verificó el 23 de agosto de 1985 por Resolución de 8 de agosto de 1985, de la Dirección General de Trabajo, la que les afectaba, pues en ella, cuyo tenor se reproduce, se les obligaba a aceptar el Convenio, con indicación de que, de no hacerlo, sus incrementos serán objeto de absorción, e incluso, en caso de aceptarlo, el incremento sería sólo del 3,5 por 100, a diferencia del 6,5 por 100 previsto para el resto de los trabajadores en la Ley de Presupuestos y reconocido en Sentencias de diversas Magistraturas.

b) Formularon los demandantes de amparo, y los otros treinta y cuatro citados, demanda judicial, cuyo conocimiento correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Madrid, dictando ésta en 22 de marzo de 1986 Sentencia. En ella se rechazaba la excepción de falta de legitimación activa, entre otras alegadas por la Administración demandada, por las razones expuestas en su fundamento jurídico primero y se terminaba concluyendo con un pronunciamiento en que se declaraba la nulidad de la referida Disposición transitoria primera del Convenio Colectivo por contener medidas específicas relativas a las remuneraciones de los demandantes sin recogerse razón alguna, laboral, que lo justifique, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración y a adoptar medidas oportunas para que los demandantes tengan el mismo trato laboral y retributivo que el resto de los trabajadores de su clase.

Aludía la Sentencia en su fundamento jurídico segundo a que no constaba que hubiera otros trabajadores, además de los treinta y seis demandantes, adscritos al Ministerio citado y procedentes del M.C.S.E., e igualmente que no podía dejárseles fuera de las condiciones generales del Convenio sobre porcentaje de Incremento, pues lo contrario sería discriminarles.

c) La Administración demandada formuló recurso de suplicación, siendo estimado el mismo en la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo de 11 de noviembre de 1986, que se dice notificada el 1 de diciembre de 1986. En tal Sentencia se apreció que los demandantes carecían de legitimación activa. Además de la vía o proceso especial del art. 90.5 del Estatuto de los Trabajadores para la impugnación de un Convenio Colectivo, que sólo la Autoridad Laboral puede iniciar, existen las vías del conflicto colectivo y la del proceso ordinario; en la del conflicto colectivo la legitimación se restringe por el art. 18.1 a) del Real Decreto 17/1977 a los representantes de los trabajadores empresariales o sindicales; a la vía ordinaria pueden acudir esos entes representativos, pero en ninguna de estas vías se permite que por una acción individualizada de alguno/algunos o todos los trabajadores, sin la intervención interpositoria de esos mecanismos representativos, pueda ser objeto de impugnación un Convenio Colectivo, en cuya negociación no hubo participación de los impugnantes, sin perjuicio de que se defiendan los interesados frente a cualquier acto concreto de la demandada en aplicación de la norma convenida.

3. Los recurrentes entienden, en síntesis, que la Sentencia impugnada del Tribunal Central de Trabajo incurre en las siguientes infracciones constitucionales:

a) Viola el art. 1 de la Constitución, que establece como valores superiores del ordenamiento la libertad y la igualdad, en concreto el primero, porque se acepta por el Tribunal Central de Trabajo que a los trabajadores, que no fueron parte ni estuvieron representados en la negociación del Convenio, se les aplique esa Disposición transitoria coactiva, que les impone la obligación de aceptarlo con condiciones inferiores a las que les corresponden y, para caso de no aceptación, determina la compensación y absorción de todas las futuras mejoras.

b) Viola los derechos de una tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, previstos en el art. 24 de la Constitución, porque se les niega, sin razón alguna, legitimación para impugnar esa Disposición transitoria del Convenio, cuando ésta les afecta y perjudica, sin explicarse por que se han de limitar a recursos indirectos contra actos de aplicación cuando es la norma en sí la que les afecta, dejándoles en situación de indefensión. Ya la Magistratura de instancia razonó que negarles legitimación violaría el derecho ex art. 24.1 de la Constitución.

c) Se vulnera el art. 9.2, contrariándose los principios de igualdad y seguridad jurídica, porque al personal de este Ministerio se le aplica esa Disposición coactiva, pretendiéndose de igual forma la aplicación de todo el Convenio, cuando al personal de otros Ministerios se ha reconocido la subida del 6,5 por 100.

d) También se viola el art. 14 de la Constitución, causando discriminación a los trabajadores, como pone de relieve la Magistratura de instancia, viniendo el Tribunal Central de Trabajo a admitir tácitamente que existe, aunque niega legitimación para combatirla.

Suplica, por todo, que se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal de Central de Trabajo, restableciéndoles en los derechos fundamentales invocados y condenando a la Administración a estar y pasar por la declaración de inconstitucionalidad de la Disposición transitoria primera del Convenio Colectivo citado, por contravenir los arts. 14 y 24 de la Constitución, en relación con los arts. 1 y 9.2 de la misma.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 25 de febrero de 1987, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión consistentes en extemporaneidad en la interposición del recurso, no acompañar documento acreditativo de la representación de la parte recurrente y carecer la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, otorgándose a los recurrentes y al Ministerio Fiscal, de conformidad con el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, plazo para alegaciones, que formularon, interesando los primeros la admisión del recurso y el segundo su inadmisión.

5. Por providencia de 13 de mayo de 1987, la indicada Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo y requerir del Tribunal Central de Trabajo y de la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Madrid la remisión de las actuaciones correspondientes y el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el proceso previo.

6. Con arreglo al emplazamiento efectuado en virtud de la providencia de 13 de mayo de 1987, se personó en el recurso el Letrado del Estado y se presentó un escrito, formulado por don Francisco Alvarez González y otros, en que ratificaban todas las alegaciones efectuadas por los recurrentes en amparo y solicitaban la estimación del recurso.

Por providencia de 23 de septiembre de 1987, la Sección Primera acordó otorgar un plazo de diez días a los firmantes del escrito, encabezado por don Francisco Alvarez González, a fin de que manifestaran el concepto en que comparecían y posición procesal que asumían, quedando excluidos del procedimiento si pretendieran coadyuvar con los recurrentes o formular cualquier impugnación y les hubiera transcurrido el plazo que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece para recurrir, sin que en tal plazo hicieran manifestación alguna.

En la misma providencia de 23 de septiembre de 1987 se acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas y dar vista de ellas para alegaciones, a los recurrentes en amparo, al Letrado del Estado y al Ministerio Fiscal, de conformidad con el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

7. La representación de los señores León Gómez y Azcona López, recurrentes en amparo, formularon alegaciones por escrito presentado el 3 de noviembre de 1987. En él, prácticamente, reiteraban las alegaciones vertidas en su escrito inicial, añadiendo una abundante cita de Sentencias de este Tribunal sobre el art. 24.1 de la Constitución, así como que el Tribunal Central de Trabajo ha resuelto de forma distinta en otras Sentencias que reproduce parcialmente y de forma diversa al criterio del Tribunal Supremo, en resolución que aporta, en que se ha entendido que la impugnación de las cláusulas de un Convenio Colectivo formulada en reclamación individual debe ser objeto de examen en resolución de fondo, como lo ha sido en otros casos (jubilación forzosa en Renfe, entre otros), pues no puede dejarse sin tutela judicial a tales reclamaciones que, sin procedimiento especial para su tramitación, acudan al orden jurisdiccional competente, formulando la pretensión correspondiente.

8. El Letrado del Estado formuló sus alegaciones, solicitando se dictara Sentencia denegatoria del amparo pretendido. Comenzaba con algunas precisiones preliminares sobre el objeto de este recurso, indicando que la demanda de amparo se dirige contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 11 de noviembre de 1986, cuya nulidad se pretende, aunque como medida de restablecimiento de los derechos fundamentales que se dicen conculcados se pida, además, la «declaración de inconstitucionalidad» de la Disposición transitoria primera del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Economía y Hacienda publicado el 23 de agosto de 1985, mientras que en la vía previa laboral pidieron la invalidación de todo el Convenio o la declaración de que no les era aplicable.

La fundamentación jurídica de la demanda de amparo viene a compendiarse en tres puntos: 1) Supuesta «indefensión» de los actores debida a que el Convenio que se pretende aplicarles (el del personal laboral del Ministerio de Economía y Hacienda para 1985 y 1986) ha sido negociado por quienes, según ellos, no les «representaban». 2) Discriminación violadora del art. 14 de la Constitución (y del art. 9.2 de la Constitución), cometida por la Disposición transitoria del Convenio Colectivo en cuanto prevé un régimen específico de «absorción y compensación» para los trabajadores provenientes de «Medios de Comunicación Social del Estado», más oneroso para aquellos que no acepten la «integración» en el repetido Convenio. Y, en fin, 3) Se reprocha violación del art. 24 de la Constitución a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo por negar a los actores legitimación para pretender en el proceso laboral ordinario la declaración de invalidez o, subsidiariamente, una declaración general y abstracta de inaplicación del repetido Convenio Colectivo. Las demás cuestiones, apenas bosquejadas en la demanda de amparo, o pretenden razonarse con inexistentes infracciones de preceptos constitucionales que (como los arts. 1.1 y 9.2 de la Constitución) son ajenos al ámbito del amparo constitucional (art. 53.2 de la Constitución), o carecen manifiestamente de contenido constitucional. Tal carencia de contenido concurre respecto a la «indefensión» aducida en la negociación del Convenio, que nada tiene que ver con la prohibición constitucional de «indefensión» referida a la esfera de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución), siendo, pues, las otras dos cuestiones aludidas las que constituyen el verdadero fondo de este amparo constitucional.

Comenzando, por razones sistemáticas, por la denuncia de infracción del art. 24.1 de la Constitución, afirmaba el Letrado del Estado que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo no viola el art. 24.1 de la Constitución al negar a los recurrentes legitimación activa para deducir pretensiones declarativas abstractas de invalidez o inaplicación de un convenio colectivo. Razonaba, al respecto, que lo bien fundado de la motivación de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo depende de que se admita la premisa siguiente: Que lo que pretendían los demandantes era impugnar directamente, por razón de ilegalidad, el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Economía y Hacienda durante 1985/86. A su entender, esta premisa ha sido correctamente fijada por el Tribunal Central de Trabajo, pues en el suplico de la demanda presentada ante el Magistrado de Trabajo los recurrentes pedían una Sentencia dictada en el proceso laboral ordinario por la que «se declare la nulidad de pleno Derecho o supletoriamente la anulabilidad del Convenio (...) declarándolo en todo caso no aplicable a los demandantes, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración». Análoga fue la petición formulada en la reclamación administrativa previa a la vía laboral (folio 14 de los autos de Magistratura). Lo que los recurrentes pretendían, pues, era la declaración abstracta de invalidez (nulidad de pleno Derecho) o subsidiariamente la invalidación no menos abstracta (anulabilidad) del Convenio como un todo, y en todo caso, la declaración abstracta de inaplicación del mismo respecto a los actores; esto último venía a suponer algo parecido en sus efectos prácticos a una invalidez o ineficacia relativas. Lo que interesa resaltar es que cualquiera de los pronunciamientos habría de tener carácter abstracto y general; no se trataba de hacer valer la inaplicación del Convenio incidental y concretamente, como prius del que dependiera el fallo respecto a una pretensión, por ejemplo, de reclamación de diferencias salariales.

Reconocido el carácter abstracto de la pretensión deducida, de Impugnación o control abstracto de normas laborales convenidas colectivamente, se trata de decidir si puede deducirse del art. 24.1 de la Constitución una prohibición de restringir o delimitar la legitimación para formular pretensiones abstractas de invalidación o inaplicación de normas laborales convenidas colectivamente o si hay casos en que tales restricciones o delimitaciones pueden ser establecidas, sea por el legislador democrático, sea en virtud de una interpretación judicial.

La respuesta, afirmaba el Letrado del Estado, ha de ser positiva cuando se trata de restricciones razonablemente impuestas por el legislador en los términos del art. 53.1 de la Constitución. No se violaría el art. 24.1 de la Constitución, porque el legislador democrático limitara o definiera razonablemente el circulo de legitimados para deducir pretensiones de control abstracto de normas; la atribución a cualquier interesado del poder incondicionado de iniciar una acción de control abstracto de normas no la exige la efectividad de la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos sin indefensión. Esta tutela puede obtenerse suficientemente haciendo valer la disconformidad a Derecho de la norma en vía indirecta, incidental o concreta. Con eso bastaría para alcanzar el mínimo exigible. Del art. 24.1 de la Constitución no puede inferirse consistentemente el deber del legislador de poner a disposición de cualquier interesado legítimo la iniciación de acciones abstractas de control normativo que pueden tener por consecuencia pronunciamientos eficaces erga omnes.

Más dudoso aparece -añadía- que verdaderas restricciones de legitimación puedan crearse mediante interpretación judicial, pues con arreglo a la doctrina de la STC 99/1985, de 30 de septiembre, fundamento jurídico 4.°, no cabría admitir limitaciones judiciales a la legitimación interpretando de forma indebidamente restrictiva el tenor de la Ley. Ahora bien, no es eso lo que sucede en nuestro caso, pues el legislador procesal laboral se limitó a prever expresamente sólo una vía singular para el control abstracto de legalidad de los Convenios Colectivos, la de los arts. 90.5 del Estatuto de los Trabajadores, de 10 de marzo de 1980, y 136 de la Ley de Procedimiento Laboral, es decir, un «procedimiento de oficio». La doctrina del Tribunal Central de Trabajo, como revela la propia Sentencia recurrida, se ha inclinado a no interpretar el art. 136 de la Ley de Procedimiento Laboral en el sentido de que el control abstracto de legalidad de los Convenios (no nos interesa el otro supuesto de los arts. 136 de la Ley de Procedimiento Laboral y 90.5 del Estatuto de los Trabajadores, lesión grave del interés de terceros) sólo podría ser promovido ante la jurisdicción laboral por la autoridad administrativa competente. Por el contrario, ha extendido la posibilidad de instaurar el control abstracto de legalidad de las normas laborales pacticias, admitiendo que pueda llevarse a efecto no sólo por vía del art. 136 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino asimismo mediante el proceso especial de conflicto colectivo e incluso mediante el proceso ordinario. Esta extensión o ampliación jurisprudencial de las vías de control abstracto de la legalidad o conformidad a Derecho de las normas laborales convenidas colectivamente ha sido asentada precisamente en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La «restricción», «limitación» o mejor delimitación de la legitimación ha sido introducida, por tanto, no en el supuesto previsto por el legislador (arts. 136 de la Ley de Procedimiento Laboral y 90.5 del Estatuto de los Trabajadores), sino en su «extensión» jurisprudencial.

Además, tal delimitación de los legitimados para la impugnación directa, abstracta, de normas convenidas colectivamente por motivos de ilegalidad tiene un sentido, reflejado en la doctrina del Tribunal Central de Trabajo, que viene a afirmar la necesidad de que exista una proporción o correspondencia entre el tipo de pretensión que se hace valer y el sujeto que la deduce, que ha de ser portador o exponente de un determinado tipo de interés: Para formular pretensiones que puedan afectar a todo un «colectivo», sólo queda legitimado un «sujeto colectivo», un sujeto capaz de expresar o representar institucionalmente intereses colectivos o de «categoría». No es, pues, el tipo de vicio lo que delimita la legitimación, pues no se priva a los interesados individuales de aducir en vía incidental o indirecta que el Convenio conculca la legalidad, sino el tipo de pretensión (control abstracto de normas). Tal vez hubiera podido citarse el art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como argumento en favor de la tesis del Tribunal Central de Trabajo.

Finalmente, indicaba el Letrado del Estado, parece oportuno llamar la atención sobre el peligro que entrañaría el traslado acrítico de determinados resultados del largo debate acerca de las restricciones legales a la legitimación para interponer recurso contencioso-administrativo directo contra reglamentos [art. 28.1 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa]. El fundamento de la semejanza entre este problema y el que ahora nos ocupa es manifiesto: Se trata en ambos casos de supuestos de impugnación abstracta de normas. Pero la analogía no debe ocultar una importante diferencia. En el caso del recurso contencioso-administrativo directo contra reglamentos, se trata de determinar el círculo de legitimados para reaccionar contra las ilegalidades cometidas en el uso de la potestad reglamentaria, para defender así el principio de legalidad al que la Administración Pública está sometida (arts. 9.3 y 103.1 de la Constitución). El reglamento es heterónomo; procede de una organización servicial provista de prerrogativas y privilegios frente al ciudadano. Cuando, en cambio, somos llamados a determinar el círculo de legitimados para impugnar de modo directo y abstracto los Convenios Colectivos que se juzguen ilegales, habremos de decidir quién tendrá el poder jurídico de iniciar una acción para invalidar erga omnes normas laborales autónomas y precisamente convenidas colectivamente en ejercicio de la negociación que constituye el emblema mismo de la autonomía colectiva constitucionalmente garantizada (art. 37.1 de la Constitución). Y la diferencia entre «heteronomía administrativa» y «autonomía laboral» justifica perfectamente una distinta solución al problema.

Abordando, a continuación, la supuesta discriminación inconstitucional contenida en la Disposición transitoria primera del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Economía y Hacienda durante 1985/86, expresaba el Letrado del Estado que dicha Disposición establece una serie de reglas para la adaptación profesional y económica de los trabajadores procedentes de Medios de Comunicación Social del Estado «integrados dentro del ámbito de aplicación de este Convenio». Entre ellas, las que establecen un incremento retributivo del 3,25 por 100, aunque sólo para los trabajadores que acepten el Convenio, pues en otro caso se aplicará en sus propios términos el art. 26.4 del Estatuto de los Trabajadores, previsión que más parece rechazar la demanda de amparo, considerándola infractora del art. 14 de la Constitución, y que tiene un efecto disuasorio del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que el modo de formalizar la falta de aceptación del Convenio suele ser la promoción de un litigio por el disconforme.

Ante todo, advertía al respecto que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo aquí recurrida no se ha ocupado de este punto de fondo por estimar que concurría el óbice procesal de falta de legitimación activa, por lo que una hipotética concesión del amparo debería limitarse a declarar que los demandantes poseen la legitimación activa, y el asunto debería volver al Tribunal Central de Trabajo para que examinara el resto de los motivos del recurso de suplicación.

En cualquier caso, debe observarse -indicaba- que, en su parte aparentemente más discutible, la controvertida Disposición transitoria primera viene a resolverse en una medida de estímulo de la aceptación voluntaria del Convenio por los perceptores de aquel complemento que sean trabajadores procedentes del Organismo Medios de Comunicación Social del Estado, grupo laboral caracterizado por una clara propensión a la litigiosidad. Sería perfectamente legítimo (cf. art. 26.4 del Estatuto de los Trabajadores) que el Convenio estableciera una absorción al 100 por 100 del complemento personal respecto a todo aquel que lo percibiera, pues con ello no quedaría perjudicada la condición más beneficiosa de quienes la disfruten. La absorción en menor grado -derivada de reconocer un incremento retributivo del 3.25 por 100- es ciertamente una ventaja superior, pero supeditada por el Convenio a una aceptación voluntaria de la integración en el mismo de unos trabajadores proclives a litigar sosteniendo lo contrario. La «ventaja» es plenamente accesible a cualquier trabajador procedente de Medios de Comunicación Social del Estado. Con arreglo a este punto de vista, no puede hablarse de discriminación que infrinja el art. 14 de la Constitución desde el momento en que conseguir el trato más favorable depende sólo de la exclusiva voluntad del beneficiario.

De esta manera, el punto controvertible se desplaza, a juicio del Letrado del Estado, al contenido de la condición de acceso al tratamiento más ventajoso, en concreto, a si es razonable configurar como tal la aceptación de la «integración» en el Convenio, entendiendo que no puede considerarse ilícita la finalidad de disminuir el riesgo de litigiosidad sobre un Convenio Colectivo, ni desproporcionado el medio elegido. El derecho del art. 24.1 de la Constitución no resulta violado, pues el trabajador procedente de Medios de Comunicación Social del Estado sigue teniendo libre acceso a la jurisdicción, con la única consecuencia de una mayor «absorción» del complemento personal. La STC 58/1985, de 30 de abril, fundamento jurídico 5.°, declaró que «del Texto constitucional no se deriva expresa o implícitamente ningún principio que, con carácter general, sustraiga a la negociación colectiva la regulación de las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales». Menos aún puede estimarse sustraído a aquella negociación el fomentar la disminución de la litigiosidad promovida por un colectivo inclinado a ella, desde luego que en perfecto uso de su derecho.

Terminaba solicitando, por otrosí, la acumulación al presente amparo de los recursos núms. 150/1987, 423/1987 y 568/1987, una vez concluido para todos el presente trámite de alegaciones, por concurrir las circunstancias del art. 83 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

9. El Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, formuló sus alegaciones interesando el otorgamiento del amparo. Tras referirse a los antecedentes de hecho del caso, exponía el Fiscal que el primero de los derechos y el único, que puede considerarse invocado, es el contenido en el art. 24.1 de la Constitución. La indefensión se causa a los demandantes, según ellos, porque a través de un Convenio Colectivo en el que no han intervenido ni han estado representados, se les obliga «a renunciar a sus derechos y a aceptar una subida inferior a las que les corresponde», negándoles la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, ahora impugnada, legitimación activa para plantear el proceso, a pesar de verse afectados y perjudicados por dicho Convenio. Sin embargo, si se impugna la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 11 de noviembre de 1986 que absuelve en la instancia a la demandada por falta de legitimación en los demandantes, según ellos, porque a través de un Convenio Colectivo en el que no han la lesión de otros derechos fundamentales con relación al contenido del Convenio Colectivo, ya que ello no ha sido tratado ni resuelto jurisdiccionalmente, pues si se recurre en amparo la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo es para que, anulada ésta y aceptada la legitimación de los demandantes, pase dicho Tribunal a conocer del fondo del asunto, problema planteado en otros recursos de amparo (91, 150 y 423/1987).

Se reduce la cuestión, pues, a si el Tribunal Central de Trabajo infringió el art. 24.1 de la Constitución al apreciar falta de legitimación activa, problema resuelto en un reciente Auto de 22 de octubre (recurso de amparo 871/1986) y sobre el que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones, citando al respecto las SSTC 70/1982, 37/1983 y 4/1987.

Expuestas esas premisas, indicaba el Fiscal que el Tribunal Central de Trabajo, en su Sentencia de 11 de noviembre de 1986, estima que los actores carecen de legitimación activa para impugnar el Convenio Colectivo, porque en ninguna de las tres vías que la Ley regula -art. 136 de la Ley de Procedimiento Laboral, impugnación por la Autoridad laboral; Real Decreto 17/1977, vía de conflicto colectivo, y art. 71 y siguientes, vía de procedimiento ordinario- se permite que, por una acción individualizada, bien por alguno o todos los trabajadores sin la intervención interpositoria de los organismos representativos, pueda impugnarse un Convenio Colectivo, en cuya negociación y consenso no hubo participación directa alguna del o de los impugnantes, «todo ello sin perjuicio de que se defiendan los interesados, frente a cualquier acto concreto de la demandada, de aplicación de la norma convenida».

Tras estas precisiones, concluía el Fiscal alegando que, aunque en su escrito de 23 de marzo de 1987 dijo, en este asunto, que dada la fecha en que se incorporaron los actores a la Administración del Estado (último cuatrimestre de 1984) y la fecha en que se aprobó el Convenio Colectivo (8 de agosto de 1985), los ahora recurrentes intervinieron necesariamente en la negociación de éste a través de los representantes del personal laboral del Ministerio al que aquéllos pertenecían, a la vista, ahora, de los documentos que obran en las actuaciones -y, al apreciar que los actores, desde el principio, hicieron referencia a derechos económicos adquiridos y condiciones más beneficiosas del Convenio suyo, respecto al de 1985, insistiendo en que ellos no participaron en las negociaciones del Convenio del Ministerio de 1985 y que no se aceptó en el momento de dichas negociaciones su participación-, se advierte que la contestación del Tribunal Central de Trabajo negándoles legitimación para impugnar el Convenio Colectivo en el que según los recurrentes no pudieron participar es tanto como anticipar en la instancia lo que constituye la cuestión de fondo, sin resolver ésta y ello, al carecer de fundamento razonable, constituye lesión del derecho consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.

10. Por providencia de 13 de enero último, la Sección acordó hacer efectiva la prevención contenida en la providencia de 23 de septiembre de 1987, y, en consecuencia, excluir de este proceso a don Francisco Alvarez González y demás firmantes del escrito de 22 de junio de 1987, toda vez que pretenden impugnar la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo recurrida y les ha transcurrido el plazo del art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Asimismo, la Sección señaló para deliberación y votación del recurso el 29 de febrero de 1988, quedando concluida el día 14 de marzo siguientes.

II. Diritto

1. Como el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal indicaban en sus respectivos escritos de alegaciones, en este recurso de amparo es preciso, ante todo, delimitar su objeto.

Al respecto ha de señalarse que en la demanda se insta la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 11 de noviembre de 1986 e igualmente la declaración de inconstitucionalidad de la Disposición transitoria primera del Convenio Colectivo del personal laboral del Ministerio de Economía y Hacienda. Tales pretensiones se fundan en los derechos -susceptibles de amparo- de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, aparte de lo cual se citan los arts. 1 y 9.2 de la Constitución como sustento de las mismas. Dado que, evidentemente, los preceptos últimamente citados son ajenos al ámbito del amparo constitucional (art. 53.2 de la Constitución), nuestro análisis debe centrarse exclusivamente en el examen de si existen las infracciones aducidas del derecho a la no discriminación (art. 14 de la Constitución) y de los derechos a una tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión (art. 24.1 de la Constitución).

En concreto, como fundamento de la alegada discriminación, se argumenta que la Disposición transitoria primera del Convenio citado es la que la causa al prever un régimen específico de absorción y compensación salarial para los trabajadores provenientes del organismo Medios de Comunicación Social del Estado, más oneroso para los que no acepten la «integración» en el repetido Convenio.

Por su parte, a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo se imputa la vulneración de los derechos ex art. 24.1 de la Constitución, porque, se dice, les niega, sin razón alguna, legitimación a los hoy recurrentes para impugnar aquella Disposición transitoria del Convenio que les afecta, Convenio que fue negociado por quienes no les representan.

Expuesto así el planteamiento constitucional de la demanda, es obligado declarar, coincidiendo con el Fiscal, que si la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo impugnada «absolvió en la instancia» a la Administración del Estado por falta de legitimación de los demandantes, no es posible discutir en esta vía constitucional la lesión de derechos fundamentales que se relacione con el contenido del Convenio Colectivo, ya que ello no ha sido tratado ni resuelto por la Sentencia impugnada; el recurso de amparo formulado tiene, pues, como único contenido posible la anulación de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo para que, anulada la misma y aceptada la legitimación de los demandantes, dicho Tribunal entre a conocer del fondo del asunto.

Se reduce, pues, el objeto de este amparo a determinar si el Tribunal Central de Trabajo ha prestado o no la tutela judicial efectiva y ha causado o no indefensión al acoger la excepción de falta de legitimación activa, cuestión que se pasa a analizar.

2. El análisis de la vulneración de los derechos del art. 24.1 de la Constitución, por negar el Tribunal Central de Trabajo legitimación activa a los recurrentes, exige diversas precisiones sobre las características del proceso previo y sobre los exactos pronunciamientos y argumentos del Tribunal Central de Trabajo en el caso para, a continuación, exponer las consideraciones generales del caso desde la perspectiva constitucional y, finalmente, extraer las conclusiones pertinentes.

En el proceso laboral previo, que siguió los trámites del proceso ordinario -pese a la peculiaridad que suponga que la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo resolviera el recurso ordinario de suplicación- los actores solicitaban, como se deduce del suplico de la demanda, que se declarase la nulidad de pleno Derecho o, supletoriamente, la anulabilidad del Convenio (peticiones aquí limitadas a un solo precepto del Convenio) y que, en todo caso, se declarara no aplicable dicho Convenio a los demandantes.

Estimada en parte la demanda por la Magistratura de instancia, el Abogado del Estado recurrió en suplicación aduciendo la falta de legitimación activa de los demandantes para ejercitar tal tipo de pretensión. Dando respuesta a dicha alegación, de la que se defendieron -en el escrito de impugnación- los allí recurridos y aquí solicitantes de amparo, el Tribunal Central de Trabajo la estimó acogible, entendiendo que la petición o acción ejercitada era de «impugnación (del Convenio) a los fines de que se declare su nulidad o (se) reajuste su contenido a la legalidad», esto es, una declaración abstracta y genérica de invalidez del Convenio o, en todo caso, una declaración abstracta, pero relativa o limitada, de invalidez de las cláusulas del Convenio sobre su ámbito de aplicación que determinaban su aplicación a los allí actores.

Identificada así la acción ejercitada en el proceso previo, el Tribunal Central de Trabajo realizaba, en síntesis, dos tipos de consideraciones; por un lado, recordaba que la legalidad ordinaria prevé tres vías de impugnación de un Convenio Colectivo típico o estatutario -negociado por la representación de los trabajadores y la empresa conforme al Título III del Estatuto de los Trabajadores-; dichas vías son: a) la específica del art. 90.5 del Estatuto de los Trabajadores, desarrollado por el art. 136 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la que es la Autoridad laboral la que puede instar la acción impugnativa en un proceso en que son llamadas las partes intervinientes en el Convenio, esto es, los representantes institucionales que lo negociaron; b) la vía del conflicto colectivo, ex art. 17.1 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, supuesto en que, conforme al art. 18.1 a), sólo pueden instar su iniciación los representantes institucionales aludidos; c) también es posible que se acuda a la vía ordinaria del proceso laboral, cuando cualquiera de los citados entes representativos estime pertinente utilizar aquel proceso. Por otro lado -y con ello exponía las razones para apreciar falta de legitimación activa en el caso- advertía que «claro es que ninguna de esas vías (las tres citadas) se permite que, por una acción individualizada, bien por alguno o algunos de los trabajadores sin la intervención interpositiva de mentados mecanismos representativos, pueda ser objeto de impugnación, a los fines de que se declare su nulidad o reajuste su contenido a la legalidad pretendida, un Convenio Colectivo, en cuya negociación y consenso no hubo participación directa alguna del o de los impugnantes y todo lo cual sin perjuicio de que se defiendan los interesados, frente a cualquier acto concreto de la demanda, de aplicación de la norma convenida».

De lo expuesto se deduce que, en el presente caso, la cuestión a resolver se centra en si la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo viola o no el art. 24.1 de la Constitución al negar a los recurrentes legitimación activa para deducir pretensiones declarativas genéricas, de invalidez o inaplicación de un Convenio Colectivo.

3. El Ministerio Fiscal argumentaba en su escrito de alegaciones último, para fundar su petición de estimación del amparo, que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, anticipaba en la instancia lo que constituye la cuestión de fondo, sin resolver ésta, y que ello, al carecer de fundamento razonable, constituye lesión del derecho consagrado en el art. 24.1 de la Constitución. Se viene a fundar tal alegación en que el Tribunal Central de Trabajo niega legitimación a los recurrentes para impugnar el Convenio en que, según ellos, no pudieron participar, y al mismo tiempo basa precisamente la falta de legitimación en su no participación en la negociación del Convenio, afirmación que se realiza sin entrar a resolver la conformidad o no a derecho de la no participación de los recurrentes en la negociación.

Esta argumentación no puede compartirse, pues no se aprecia en la resolución del Tribunal Central de Trabajo la petición de principio que el Fiscal viene a reprocharle. Cierto es que la cuestión de fondo queda irresuelta en la Sentencia impugnada, pero ello obedece a la apreciación de la falta de un presupuesto del Proceso; en el examen de éste el Tribunal Central de Trabajo realiza una afirmación que, en sentido general, significa que no están legitimados para impugnar un Convenio Colectivo los que en su negociación y consenso no han tenido participación directa; en un sentido más concreto, referida al caso, dicha afirmación significa que los demandantes en el proceso previo no estaban legitimados para la acción ejercitada por no haber tenido tal participación en la negociación del Convenio impugnado; es claro, sin embargo, que la existencia de participación directa para estar legitimado se refiere, en todo caso, a que quedan excluidos de tal círculo de legitimados los que no son sujetos colectivos o representativos con facultad legal para intervenir en la negociación de Convenios Colectivos, y, por tanto, los trabajadores individuales, en concreto, los allí actores, a diferencia de lo que ocurriría de haber actuado el órgano de representación que ellos dicen tener.

El Tribunal Central de Trabajo, así pues, no ha basado la inadmisión de la demanda en la no participación de los actores individuales en la negociación, pese a la queja de éstos de habérseles impedido tal participación, sino en que los actores no son sujetos colectivos o representativos, únicos a los que corresponde legitimación para el ejercicio de la acción formulada.

4. La resolución impugnada plantea, por tanto, un supuesto de limitación de la legitimación para accionar en vía judicial, en defensa de derechos o intereses que se consideren vulnerados por cláusulas de Convenios Colectivos o por actos de aplicación de la misma.

Tal tipo de supuesto merece, desde la perspectiva del art. 24.1 de la Constitución, diversas consideraciones. Ante todo, y con carácter general, debe precisarse que la cuestión de quién deba estimarse legitimado en un proceso es, en principio, tema de mera legalidad ordinaria, que no puede entrar a considerar este Tribunal Constitucional, como se dijo en Auto de 26 de junio de 1985 (recurso de amparo 188/85). Ahora bien, como en tal resolución se advertía igualmente, por tratarse de un requisito procesal cuya falta es impeditiva de una resolución de fondo (Auto de 15 de enero de 1986, recurso de amparo 930/85), es de aplicación la doctrina de este Tribunal, tan reiteradamente expuesta (Sentencias de 13 de octubre de 1982 y 12 de noviembre de 1984, con cita por ésta de la STC 68/1983, entre otras muchas), de que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones de las partes, resolución que podrá ser de inadmisión siempre que concurra causa legal para ello y así se aprecie por el Juez o Tribunal mediante resolución motivada, basada en la existencia de causa impeditiva prevista por la Ley, que no vaya en contra del contenido esencial del derecho -que ha de respetar el legislador-, y aplicada con criterios interpretativos favorables a la mayor efectividad de tal derecho fundamental, de forma que la negación de concurrencia del presupuesto procesal en cuestión no sea arbitraria ni irrazonable.

Descendiendo de lo genérico a lo particular, debe igualmente recordarse lo que este Tribunal declaraba en su STC 4/1987, de 23 de enero, en un supuesto de trabajador individual que había visto inadmitida su pretensión en un proceso seguido por la vía del art. 90.5 del Estatuto de los Trabajadores -por haberlo iniciado un órgano provincial de la Administración Laboral y no el funcional y territorialmente competente. Ante la alegación allí de que al trabajador interesado se le impedía el acceso a un proceso, el Tribunal declaraba que «el Ministerio Fiscal reconoce que se trata de una cuestión controvertida, y en este caso ha de tenerse en cuenta que no se aduce precepto legal alguno que impida el acceso al trabajador a otro proceso en que defender sus intereses; que de las Sentencias impugnadas no puede en forma alguna deducirse tal interdicción y que, por el contrario, no faltan resoluciones del Tribunal Central de Trabajo en que sostiene el criterio de que el cauce establecido por el art. 136 de la Ley de Procedimiento Laboral no es el único para solicitar y obtener la nulidad de un Convenio, pues -resaltamos aquí- aunque es cierto que el art. 90.5 del Estatuto de los Trabajadores sólo menciona la posibilidad de actuar en tal sentido de la autoridad laboral, ello no impide, lo que resulta también de la prohibición de indefensión del art. 24.1 de la Constitución, que las partes de la negociación o los terceros perjudicados puedan obtener la protección de sus derechos fuera de aquellas vías, bien en el procedimiento ordinario, bien el de conflicto colectivo». Añadía a continuación dicha Sentencia, lo que igualmente debe destacarse aquí, que «ciertamente no corresponde a este Tribunal Constitucional precisar cuál sea la acción ejercitable y el cauce procesal adecuado para ello en el caso del trabajador interesado. Pero sí le corresponde constatar que, por parte de éste y en el caso que contemplamos, no se ha recurrido a la vía procesal ordinaria en el ámbito laboral, por lo que difícilmente podría afirmarse, a falta de ese recurso, que queda o pueda quedar privado de toda posibilidad de defensa, en vía judicial, de sus intereses. A la luz de lo previsto en el art. 24.1 de la Constitución es forzoso reconocer el derecho del trabajador interesado a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, sin que pueda producírsele indefensión, también en lo que se refiere a lesiones en aquéllos producidas por cláusulas incluidas en Convenios Colectivos, y en este sentido deben interpretarse las disposiciones vigentes referentes al proceso laboral».

«Ello -se seguía diciendo en la STC 4/1987- no significa que esta defensa haya de llevarse a cabo forzosamente por medio del proceso especial previsto en el art. 90.5 del Estatuto de los Trabajadores reservado a casos específicos y tasados de impugnación por parte de la autoridad laboral.» Ello, sin embargo, sí significa -hemos de decir aquí- que tal defensa del trabajador o trabajadores debe llevarse a cabo por medio de otros procesos distintos del previsto en el art. 90.5 del Estatuto de los Trabajadores, y a tal fin es plenamente satisfactoria la posibilidad de acudir al proceso laboral ordinario (como lo es, para entes representativos, acudir al proceso de conflicto colectivo).

La cuestión pasa a ser -como ocurre en este caso- si es acorde con las exigencias del art. 24.1 de la Constitución una resolución que a trabajadores individualmente considerados niega, en tal proceso ordinario, legitimación para instar la nulidad, anulabilidad o inaplicabilidad de un Convenio Colectivo, pretensión con la que aspiran a defender sus derechos o intereses lesionados por cláusulas del Convenio, remitiéndoles al ejercicio de acciones «indirectas» frente a los actos empresariales que supongan aplicación del Convenio. Desde la perspectiva constitucional hay que sostener, para enjuiciar la validez de tal resolución judicial, que la misma podrá considerarse acorde con la Constitución si la negativa referida se funda en previsión legal, que no vaya en contra del contenido esencial del derecho, y tal norma legal se aplica e interpreta de forma razonada y razonable.

5. Analizando si la Sentencia impugnada cumple las exigencias expuestas, hay que decir, en primer lugar, que dicha Sentencia, indudablemente razonada y fundada en Derecho, expone diversas normas legales en las que se funda la falta de legitimación apreciada. Tales normas son el art. 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ciertamente aplicable al proceso laboral por remisión del art. 76.1 y Disposición adicional de la Ley de Procedimiento Laboral, los preceptos del Estatuto de los Trabajadores disciplinadores de la negociación colectiva y el propio art. 37.1 de la Constitución, en cuanto exigen la presencia de la «representación de los trabajadores» en la configuración del derecho de negociación colectiva y en su concepto y eficacia (para conducir el proceso negociador y decidir o tomar acuerdos), e igualmente los arts. 90.5 del Estatuto de los Trabajadores, 136 de la Ley de Procedimiento Laboral y art. 18.1 a) del Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977.

No se funda, ciertamente, la causa de inadmisión apreciada en un precepto claro e inequívoco, referido expresa y específicamente al supuesto contemplado, sino que la misma encuentra sustento legal en diversos preceptos interpretados sistemática y teleológicamente. El hecho de que los Tribunales ordinarios basen una decisión de inadmisión en tan compleja construcción integradora nada especial supone en el examen constitucional del caso, con tal de que se respete la premisa -constitucionalmente impuesta- de que es el legislador quien puede establecer obstáculos o condiciones al acceso al proceso y a un pronunciamiento de fondo, premisa aquí observada al detallar el Tribunal Central de Trabajo las diversas previsiones legales que imponen la estimación de la excepción de falta de legitimación activa.

De otro lado, ese tipo de previsión del legislador laboral, restrictiva de la legitimación para el ejercicio del llamado control abstracto o general de normas colectivas, puede entenderse conforme al art. 24.1 de la Constitución, con tal de que -como medida calificable, en general, de desfavorable al ejercicio de tal derecho fundamental- cuente con justificación razonable, en atención a otros fines constitucionalmente protegibles, y no imponga sacrificios desproporcionados, límites del legislador que recordaba este Tribunal en su STC 4/1988, de 21 de enero, en relación con los derechos de acceso al proceso y de ejecución de las Sentencias, límites que cabe igualmente aplicar al derecho al pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, uno de los «derechos básicos establecidos en el art. 24.1 de la Constitución», como indicaba la STC 158/1987, de 2 de octubre.

La limitación por el legislador de los legitimados para deducir pretensiones de control abstracto de normas laborales pactadas no supone el establecimiento de obstáculos innecesarios o excesivos; es, por el contrario, razonable y proporcionada. Es razonable, porque, como el Abogado del Estado indica, con tal regla se da satisfacción a la necesidad de que exista una correspondencia o adecuación entre el tipo de pretensión que se hace valer y el sujeto que la deduce; la pretensión lo es de impugnación abstracta de normas laborales convenidas por razones de legalidad cuya estimación tendría efectos erga omnes respecto a un grupo, categoría o clase; el sujeto accionante, por ello, debe ser portador de un determinado tipo de interés, debe ser un sujeto colectivo, capaz de expresar o representar institucionalmente intereses del grupo, categoría o clase. El Convenio Colectivo impugnado, con una colectividad, grupo o categoría como destinatarios de sus normas, si es ilegal, lesionaría los derechos o intereses de todos los destinatarios; su declaración de nulidad o ilegalidad afectará igualmente a todos; es razonable, por ello, prever que la defensa de derechos o intereses de tal colectividad se ejercite sólo por quienes los pueden ostentar o representar. Junto a tal justificación esencial, podrían aducirse otros argumentos en pro de la razonabilidad de la medida, como la que se ha venido en llamar promoción de la estabilidad del Convenio, evitando abrir vías que faciliten posturas obstruccionistas de la aplicación de la norma, u otras razones de orden práctico como la falta de idoneidad de un proceso individual para que en él aflore el conjunto de contrapartidas que está en la base de todo Convenio.

Esta limitación de la legitimación es, además, proporcionada, porque al trabajador o trabajadores, individualmente considerados, siempre queda abierta la posibilidad de defensa de sus derechos o intereses propios o particulares presuntamente lesionados por la ilegalidad del Convenio; cuando litigue por su propio y directo interés, no le será inadmitida su pretensión. La atribución de legitimación a unos sujetos representativos -de indudable tradición histórica y eficacia en la defensa colectiva de los trabajadores, y con reconocimiento constitucional directo como ocurre con los Sindicatos para el ejercicio de pretensiones con ámbito subjetivo de afectación no meramente individual, no va acompañada, por tanto, del sacrificio de las posibilidades de defensa del individuo.

Debe, por tanto, concluirse que la decisión del Tribunal Central de Trabajo, además de razonada, realiza una interpretación y aplicación de las normas legales al caso, razonable y no injustificadamente restrictiva. Es razonable, porque, en atención a las peticiones de la demanda de los aquí recurrentes que instaban la nulidad, anulabilidad o inaplicabilidad del Convenio, entiende que deducen una pretensión de nulidad total (de todo el Convenio) o parcial (de las cláusulas del Convenio sobre ámbito personal de aplicación y de aquellas otras que incluyen a los actores, como a todo el grupo en similar situación) con efectos erga omnes, con relevancia para derechos o intereses que no son los propios de los accionantes y que éstos tampoco representan. Por otra parte, no supone para los recurrentes la imposibilidad de toda defensa, sino, por el contrario, permite una ulterior defensa plena de los accionantes con otro tipo de pretensión que sea adecuada a sus facultades de disposición. Realiza, pues, una interpretación y aplicación razonable de las complejas previsiones legales, a falta de opción expresa del legislador por el criterio contrario, y aun cabiendo otras tesis doctrinalmente defendibles y constitucionalmente admisibles. La seguida no es tampoco indebidamente restrictiva del derecho en juego; en tal sentido, se acomoda a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad semejantes a los expuestos antes sobre las normas legales en la materia.

De lo expuesto, se concluye que no ha existido la vulneración del art. 24.1 de la Constitución denunciada por lo que el recurso de amparo debe desestimarse.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numero e data del BOE [N. 88 ] d. C./04/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./03/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que revocó la de Magistratura de Trabajo núm. 9 de Madrid y declaró aplicable a los actores el Convenio Colectivo del Ministerio de Economía y Hacienda

  • 1.

    Se reitera doctrina anterior del Tribunal según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones de las partes, resolución que podrá ser de inadmisión siempre que concurra causa legal para ello y así se aprecie por el Juez o Tribunal mediante resolución motivada, basada en la existencia de causa impeditiva prevista por la Ley, que no vaya en contra del contenido esencial del derecho -que ha de respetar el legislador- y aplicada con criterios interpretativos favorables a la mayor efectividad de tal derecho fundamental, de forma que la negación de concurrencia del presupuesto procesal en cuestión no sea arbitraria ni irrazonable. [F.J. 4]

  • 2.

    El hecho de que los Tribunales ordinarios basen una decisión de inadmisión en una compleja construcción integradora nada especial supone en el examen constitucional del caso, con tal de que se respete la premisa -constitucionalmente impuesta- de que es el legislador quien puede establecer obstáculos o condiciones al acceso al proceso y a un pronunciamiento de fondo. [F.J. 5]

  • 3.

    La limitación por el legislador de los legitimados para deducir pretensiones de control abstracto de normas laborales pactadas no supone el establecimiento de obstáculos innecesarios o excesivos; es, por el contrario, razonable y proporcionada. [F.J. 5]

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 533.2, f. 5
  • Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo
  • Artículo 17.1, f. 2
  • Artículo 18.1 a), ff. 2, 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1, f. 1
  • Artículo 9.2, f. 1
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 24.1, passim
  • Artículo 37.1, f. 5
  • Artículo 53.2, f. 1
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Título III, f. 2
  • Artículo 90.5, ff. 2, 4, 5
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 76.1, f. 5
  • Artículo 136, ff. 2, 4, 5
  • Disposición adicional, f. 5
  • Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 8 de agosto de 1985. Convenio colectivo para el personal laboral del Ministerio de Economía y Hacienda
  • En general, ff. 1 a 5
  • Disposición transitoria primera, f. 1
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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