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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Tercera. Auto 880/1985, de 11 de diciembre de 1985. Recurso de amparo 758/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 758/1985

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Federico Cabrera Casas.

AUTO

I. Fatti

1. Con fecha de 2 de agosto fue registrado en el Tribunal un escrito mediante el cual don José Granados Weill, Procurador de los Tribunales de Madrid, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de su poderdante don Federico Cabrera Casas, contra la Sentencia dictada el 10 de julio de 1985 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada.

Los hechos que en el recurso se exponen son, resumidamente, los siguientes: a) Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud (Insalud) de Granada, de fecha 1 de abril de 1982, el actor obtuvo plaza como Médico Tocólogo de la Seguridad Social, resolviéndose así el concurso al efecto convocado por dicha Dirección Provincial con fecha 20 de enero. b) Contra aquella resolución recurrieron en vía administrativa dos de los aspirantes que no obtuvieron plaza, dictándose a resultas de esta queja resolución de la Comisión Central de Reclamaciones, de fecha 11 de diciembre de 1982, por la que, estimándose en parte las así deducidas, se ordenó la detracción en la puntuación reconocida al hoy demandante en el concurso de los 20 puntos que le habían sido asignados por la Comisión Provincial de Selección en mérito a sus servicios prestados en el Patronato Militar del Seguro de Enfermedad. Se fundamentó esta decisión en la consideración de que el reconocimiento de aquellos puntos, según el baremo de aplicación sólo habría sido posible en el caso de «servicios prestados a la Seguridad Social en su aspecto estructural o gestor (...) para premiar así la vinculación en el sistema orgánico de la propia Seguridad Social, sin que para conseguirlo baste con la atención a colectivos amparados por el sistema, como sucede con el Patronato Militar del Seguro de Enfermedad». c) Interpuesto por el señor Cabrera Casas recurso de alzada frente a esta Resolución, el mismo fue resuelto y parcialmente estimado por resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 15 de julio de 1983 en la que se rectificó la «aislada y restrictiva interpretación» llevada a cabo en el acto recurrido, ordenándose así retrotraer las actuaciones al momento procedimental previo en que se valoran por la Comisión Provincial de Selección los méritos de los concursantes y otorgar las plazas a quienes en Derecho correspondiera. d) La anterior resolución fue objeto de recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Audiencia Nacional por uno de los concursantes que al no haber obtenido plaza promovieron en su día la correspondiente reclamación administrativa.

Por Auto de 14 de febrero de 1985, la Audiencia Nacional acordó que la competencia para conocer del recurso correspondía a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada. Trasladados los autos a este Tribunal, el mismo dictó Sentencia el 10 de julio de 1985 estimando en parte el recurso interpuesto, anulando las actuaciones administrativas y retrotrayéndolas al momento procesal previo de valoración por la Comisión Provincial de Selección de los concursantes. En el considerando tercero de su Sentencia estimó la Sala que al hoy demandante de amparo no se le podrían aplicar los puntos controvertidos, ya que no figuraba integrado en la Seguridad Social ni había justificado sus servicios con la preceptiva certificación expedida por la Dirección Provincial del Insalud.

2. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede sintetizarse así:

a) Para el demandante la Sentencia impugnada habría supuesto una conculcación de sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso, en estas mismas condiciones a un cargo público (arts. 14 y 23.2 de la Constitución). b) Lo anterior se seguiría del hecho de que al desconocer la Sentencia de méritos del demandante como Médico militar por los servicios prestados en el Patronato Militar del Seguro de Enfermedad habría venido a contrariar, sin fundamentación bastante, un «criterio reiterado, constante y uniforme de la Administración» en esta cuestión. Así habría de tenerse en cuenta que en virtud de concierto de 10 de abril de 1967 con el Instituto Nacional de Previsión (hoy Insalud), el referido Patronato Militar «ha venido prestando servicios sanitarios propios de aquella» (de la Seguridad Social).

De otra parte, el 16 de enero de 1978, mediante circular 13/1978 el INP (hoy Insalud), formalizó una «interpretación auténtica», realizada por la Administración misma de la normativa aplicable, dando traslado en dicha interpretación a todas las Direcciones Provinciales y disponiendo así que «los años de servicios prestados al Patronato Militar del Seguro de Enfermedad serán valorados en los concursos de méritos para provisión de plazas, como prestados al INP», interpretación esta que habría venido informando las decisiones tanto de las Comisiones Provinciales como de la Comisión Central de Reclamaciones. c) La Sala sentenciadora, sin referencia alguna a dicha interpretación y a los precedentes en ella fundados, vino a negar al recurrente el tratamiento igual al que tenía derecho, tratándose, su caso y el de los médicos al servicio de la Seguridad Social, de «supuestos de hecho que tienen un contenido semejante y poseen un marco jurídico equiparable». Tal diferenciación de trato careció de fundamento suficiente, si se tiene en cuenta aquí la existencia de un «principio jurídico» creado por la propia Administración al proceder a la interpretación auténtica de sus normas y en orden a la no existencia de los elementos diferenciadores apreciados, sin embargo, por la resolución jurisdiccional.

En el suplico se pide del Tribunal declare la nulidad parcial de la Sentencia impugnada, respecto de su parte dispositiva «en relación con la fundamentación jurídica contenida en el antepenúltimo considerando de la misma», por lo que se refiere a la inaplicación al actor del apartado 16 del baremo para plazas de especialistas (Real Decreto 2690/1981, de 2 de octubre). Se solicita, por ello, que se reconozca el derecho del demandante a que le sean valorados los servicios prestados en el Patronato Militar del Seguro de Enfermedad y declarándose la suficiencia, a estos efectos, de la certificación expedida por el Inspector Regional del Patronato Militar en sustitución de la que, conforme al apartado 16 del baremo correspondería expedir al Director Provincial de la Salud. Se pide, asimismo, se declare la validez de la Resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 15 de julio de 1985.

En otrosí se solicita recibimiento a prueba y desglose y devolución de la escritura de poder.

En nuevo otrosí invocando el art. 56 LOTC, se pide la suspensión de la Sentencia impugnada, ya que el actor, como requisito previo a la toma de posesión de la plaza de Tocólogo en su día obtenida, hubo de renunciar a empleo anterior, sin que la medida de suspensión perjudicase a la parte que obtuvo sentencia favorable de la Sala competente de la Audiencia Territorial.

3. La Sección, por providencia de 16 de octubre, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la referida Ley Orgánica se concedió un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

4. Dentro de dicho plazo, el recurrente insistió en sus afirmaciones de la demanda acerca de la interpretación, a su juicio erronea, que la Sentencia impugnada de la Audiencia Territorial de Granada diera de las disposiciones aplicables al caso, y en la interpretación auténtica, dada por la Administración, en cuanto al baremo válido respecto a los servicios prestados a la Seguridad Social en su aspecto estructural o gestor y los prestados en instituciones sanitarias de la misma, que configuran el aspecto orgánico de aquella por lo que entiende que no carece la demanda de contenido constitucional y debe ser admitida.

5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en el mismo trámite, hizo valer que la interpretación de la Ley corresponde en el ámbito contencioso a los órganos del poder judicial y que el simple hecho de discrepar de ella no puede dar lugar a un recurso de amparo. Siendo la cuestión una cuestión de legalidad, no es función del Tribunal Constitucional volver sobre la interpretación dada por los Tribunales, por cuanto no constituye una nueva instancia revisora. Habiéndose alegado, además, por el recurrente un supuesto de desigualdad en la aplicación de la ley, falta el tertium comparationis exigido en tales casos por el Tribunal Constitucional. La ausencia de una alegación fundada de la vulneración de un derecho constitucional hace que concurra la causa de inadmisión recogida en el art. 50.2 b) de la LOTC.

II. Diritto

1. En sus actuaciones ante este Tribunal ha sostenido el recurrente que la, a su juicio, errónea interpretación de las normas aplicables por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada le deparó discriminación y lesión, también en su derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los órganos públicos. Este último alegato, como consideración primera, ha de decirse que carece de toda base constitucional, porque en efecto ni las plazas convocadas a concurso por la Dirección Provincial de Granada del Insalud pueden considerarse como «cargos públicos», concepto constitucional este que se refiere a los cargos de naturaleza política, como se indicó ya en la Sentencia 23/1984, de 20 de febrero y, últimamente, en el Auto de 27 de noviembre de 1985 (Asunto 715/1985), ni aquellos puestos entran, de otra parte, en la noción de «funciones públicas» recogida en el precepto constitucional que se considera, porque no pueden calificarse así las tareas técnicas del personal médico al servicio de los entes gestores de la Seguridad Social, personal que no ostenta, de acuerdo con su normativa propia, la condición de funcionario público y que tampoco participa en modo alguno, como es claro, en los procesos de formación o manifestación de decisiones imputables a un ente público.

2. La queja motivada en la supuesta discriminación padecida por obra de la Sentencia que se impugna es, por otra parte, igualmente inconsistente. La argumentación actora en la que no se aporta término alguno de comparación extraído de las resoluciones mismas del Tribunal a quo, se agota manifiestamente en una discusión de la interpretación realizada por el juzgador de la normativa aplicable. Semejante controversia, por sí sola, no puede traerse hasta este proceso constitucional sin alterar su identidad, ya que conforme a reiterada doctrina de este Tribunal no es el recurso de amparo regulado en el art. 44 de su Ley Orgánica un cauce hábil para discutir lo resuelto por la jurisdicción ordinaria, sino para preservar los derechos fundamentales eventualmente afectados por una acto o una omisión de un órgano judicial. Limitándose a lo primero la pretensión actora en este caso no puede ahora sino constatarse que su recurso carece también, en cuanto a este motivo, de contenido constitucional debiéndose inadmitir el mismo de acuerdo con lo prevenido en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso, no procediendo así realizar pronunciamiento alguno acerca de la suspensión solicitada.

Madrid, a once de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Organismo Sección Tercera
Giudici

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./12/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 758/1985

Sintesi

Inadmisión. Derecho a acceder a los cargos públicos: no violado.

Principio de igualdad: falta término de comparación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44
  • Artículo 50.2 b)
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Visualizzazione
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