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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.398/87, interpuesto por don José Archiles Peris, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, contra la denegación presunta, por silencio administrativo de la Delegación Territorial de la Consejería de Cultura de la Generalidad Valenciana, de petición del recurrente relativa a gastos de transporte escolar y otros. Han sido partes la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico don Ignacio Sevilla Merino, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de octubre de 1987, don Ramiro Reynolds de Miguel, Procurador de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de don José Archiles Peris, recurso de amparo contra la denegación por la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana de pago de gastos de transporte y comedor escolar, así como contra las Sentencias de 27 de febrero y de 14 de septiembre de 1987, respectivamente, dictadas por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia y la Sala Quinta del Tribunal Supremo en procedimiento tramitado al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

2. Los hechos de los que trae origen la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los que a continuación se relacionan:

a) Por escrito de 3 de octubre de 1986, dirigido al Delegado Territorial de Castellón de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, don José Archiles Peris, padre de un alumno del Colegio público «Censal» y actual demandante de amparo, solicita, según se recoge en el primer antecedente de hecho de la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo cuya copia acompaña a la demanda, «se subsane la manifiesta discriminación de que son objeto las personas que han elegido la enseñanza en valenciano, y llevan hijos al Colegio "Censal", y se haga cargo de los gastos de transporte escolar y comedor pagados hasta ahora y los que tendrá que pagar en el futuro», basando «su pretensión en el hecho de que ese Centro es el único en Castellón en que se imparte la enseñanza en valenciano, y que esta muy alejado de su domicilio familiar, lo que le obliga a utilizar los servicios de autobús escolar y de comedor».

b) Denegada la solicitud instada por el actual demandante en amparo, interpone este recurso contencioso administrativo, tramitado con el núm. 1.506/86 por el procedimiento de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, alegando la infracción de los arts. 14 y 27 de la Constitución, con base en que para ejercitar el derecho a recibir para su hijo una educación íntegra en la lengua que le es propia y habitual, el valenciano, ha tenido que formalizar su matrícula en el Centro público «Censal», cuya lejanía le ha ocasionado unos gastos de transporte y manutención cuyo resarcimiento interesa.

La Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia desestimó el recurso por entender, en síntesis y en lo que aquí cumple que, de una parte, para fundar la supuesta infracción del principio de igualdad del art. 14 de la Constitución se comparan situaciones que no son idénticas -la del actor con la de quienes reciben enseñanza en castellano-, y, de otra, «el derecho que tiene el actor a que su hijo reciba la enseñanza general básica en valenciano le ha sido reconocido, pues así se imparte en el Centro público "Censal" en donde se le ha admitido; sin que la elección de un Colegio público en concreto sea un derecho constitucional y únicamente pueda llegarse a ello cuando las disponibilidades presupuestarias, existencia de suficiente profesorado y las posibilidades organizativas de los Centros lo permitan».

c) Interpuesto por el actor recurso de apelación, la Sala Quinta del Tribunal Supremo lo desestima en Sentencia de 14 de septiembre de 1987, por considerar que respecto de la supuesta infracción del art. 14 de la Constitución, «lo que se da, según las alegaciones del actor, es una dificultad derivada del lugar de su domicilio, que no constituye una discriminación efectuada por la Administración, que no tiene la obligación constitucional de instalar un Centro de estudios con las características que a cada ciudadano convenga, a la distancia del domicilio de todos y cada uno de los ciudadanos» y, respecto de la pretendida vulneración del art. 27 de la Constitución, que «la comodidad o conveniencia del padre del alumno de que el transporte se realice en medio que ha de ser abonado, y de que la comida la efectúe en el Centro de educación y no en su domicilio, no constituye una traba o impedimiento en el ejercicio del derecho a la educación, cuando no se ha demostrado la imposibilidad de que ese traslado se haya de realizar por los medios propios del recurrente, así como que la comida puede efectuarla en su propio domicilio; la comodidad o conveniencia no justifican la acción ejercitada en base a la protección de los derechos fundamentales (...)».

3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley y del derecho a la educación, respectivamente, garantizados en los arts. 14 y 27 de la Constitución, «originada por actos jurídicos o/y simple vía de hecho dimanantes de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana» y derivada, asimismo, de las Sentencias de 27 de febrero y de 14 de septiembre de 1987 de la Sala Primera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia y de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, respectivamente.

La discriminación surge, al decir de quien la aduce, cuando se observa que los criterios generalmente aceptados para el resto de los Colegios ubicados en el término municipal de Castellón -proximidad al hogar familiar y capacidad económica de los padres- sólo son aplicables a quienes eligen el castellano como lengua educativa, al existir en dicho término municipal diversos Centros de enseñanza en dicha lengua, en tanto que quienes, residiendo en Castellón, zona geográfica de predominio lingüístico valenciano (art. 35 de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano), optan por el valenciano como lenguaje educativo, deben sufrir las consecuencias de la distancia del hogar familiar del único Centro, situado fuera del núcleo urbano de Castellón, el «Censal», en el que la enseñanza se imparte íntegramente en valenciano, consecuencias entre las que figuran los gastos de transporte y manutención cuyo resarcimiento se reclamó en el proceso previo al recurso de amparo, que no se habrían originado de haber escogido el castellano -que el hijo del actor, según alega éste, domina con dificultad- como lengua educativa. Se infringe así el art. 14 de la Constitución, al provocar una discriminación por razón del idioma, prevista en los arts. 1 y 3 de la Convención de París contra la discriminación de la enseñanza, de 15 de diciembre de 1960, ratificada por España el 20 de agosto de 1969 y 26 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 16 de diciembre de 1966, ratificado por España el 27 de abril de 1977, debiendo, asimismo, tenerse en cuenta que los arts. 3.2 y 9.2 de la Constitución, 7.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y 20 de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano, imponen a los poderes públicos la adopción de las medidas necesarias para impedir la discriminación basada en motivos lingüísticos, y que, de acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal, del que se citan las SSTC 80/1982, de 20 de diciembre, y 75/1983, de 3 de agosto, la validez de los tratos diferenciados cuando se trata de resolver situaciones diferenciadas fácticamente está supeditada a que «su acuerdo no vaya contra los derechos y libertades protegidos por los arts. 53.1 y 9.3 de la Constitución».

La vulneración del «derecho pasivo a la educación» deriva, a juicio del actor, de que «mediante la simple vía de hecho, los poderes públicos y, en concreto, la Generalidad Valenciana, han limitado su ejercicio en una de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma Valenciana, hasta el punto de hacer ilusoria la opción por una educación en esa lengua», señalándose, asimismo, con apoyo en los arts. 26.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 18.4 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Nueva York, 18.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York y el art. 2 del Protocolo Adicional núm. 2 del Consejo Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, «citados en las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero y 14 de mayo de 1985», que el derecho a la libre elección del Centro forma parte del contenido esencial del derecho a la educación, del que, sin embargo, no ha podido disfrutar el actor «al exigírsele, bien una renuncia tácita -mas no por ello menos concluyente- a su propio idioma, bien la matrícula de su hijo, preceptivamente en un Colegio público predeterminado».

Por todo ello se interesa de este Tribunal que otorgue el amparo solicitado; reconozca el derecho efectivo del demandante a la libre elección del Colegio público en que haya de ser educado su hijo, con observancia de los criterios generales de selección, tales como proximidad del Centro al hogar, capacidad económica de los padres, hermanos matriculados en él, etc.; reconozca igualmente el derecho básico del recurrente a que su hijo no sea discriminado por razón del uso habitual de la lengua valenciana en orden a su admisión como alumno en el Colegio público que le corresponda en función de tales criterios selectivos, incluso sin mengua de su derecho al empleo de dicho idioma en cuanto sujeto pasivo de la función educadora y, por último, declare la nulidad de la resolución judicial impugnada.

4. Por providencia de 21 de diciembre de 1987, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal acuerda admitir a trámite el recurso de amparo presentado por don José Archiles Peris y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dirigir atentas comunicaciones al excelentísimo señor Presidente del Tribunal Supremo, interesando disponga lo conveniente a fin de que por la Sala Quinta del mismo se remita certificación o fotocopia adverada del recurso de apelación núm. 1.623/87; a la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Comunidad Autónoma Valenciana interesándole la remisión del expediente administrativo, y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, interesando la remisión de certificación o fotocopia adverada del recurso contencioso- administrativo núm. 1.506/86, y ordena, asimismo, el previo emplazamiento para que, en el plazo de diez días, puedan comparecer en las actuaciones y sostener sus derechos quienes hubiesen sido parte en la vía judicial (excepto el solicitante de amparo) con exclusión de quienes quieren coadyuvar con el recurrente o formular cualquier impugnación y les hubiere transcurrido el plazo que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece para recurrir.

5. Recibidas las actuaciones y comparecida por escrito registrado el 17 de marzo de 1988, la Generalidad Valenciana, representada por el Letrado del Gabinete Jurídico de la misma don Ignacio Sevilla Merino, la Sección acuerda, por providencia de 6 de abril de 1988 y de conformidad con lo previsto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de dichas actuaciones por plazo común de veinte días a la representación del solicitante de amparo, al Letrado de la Generalidad Valenciana y al Ministerio Fiscal, para que puedan formular las alegaciones que estimen pertinentes.

6. En escrito de 28 de abril de 1988, el Ministerio Fiscal sostiene, con carácter previo, la concurrencia de una causa de inadmisibilidad, ahora de desestimación, derivada del incumplimiento de lo previsto en el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, como consecuencia de la variación que al acceder al amparo introdujo el actor en su pretensión, que de ceñirse únicamente a la reclamación del abono del «plus» de gastos que la matrícula en el Colegio «Censal», con la que se mostró conforme en el previo proceso judicial, le ocasionaba, se transformó en la reclamación de que su hijo pueda recibir educación en lengua valenciana en el Colegio público más cercano a su domicilio, solicitud que es bien distinta y que no ha podido ser examinada por los órganos de la jurisdicción ordinaria, aun cuando ante éstos se hubiera hecho invocación meramente nominal de los guarismos de los arts. 14 y 27 de la Constitución.

Para el caso de que el Tribunal no aprecie este motivo desestimatorio, el Ministerio Público, respecto de la presunta violación del principio de igualdad ante la Ley, alega, de una parte, que si de acuerdo con la pretensión deducida en vía de amparo, la discriminación deriva del hecho de que en el Colegio más cercano al domicilio del actor se imparte la enseñanza únicamente en castellano, mientras que su hijo se expresa con dificultad en castellano, la desigualdad radicaría en el incumplimiento del art. 3 de la Constitución que impone a todos los españoles el deber de conocer la lengua española oficial del Estado y, de otra, que de la pretensión del actor parece deducirse que en cualquier Centro público que él elija su hijo debe recibir una educación acorde con sus preferencias, desideratum que, por imposible, impide una declaración de discriminación.

En relación con la supuesta vulneración del derecho a la educación, aduce el Ministerio Fiscal que, si bien de acuerdo con la STC 86/1985, de 10 de julio, el derecho a la educación incorpora una dimensión prestacional, parece excesivo que las prestaciones del Estado incluyan para cada ciudadano el derecho a elegir un Centro escolar a su medida. El actor, concluye el Ministerio Público, puede -y lo ha hecho- escoger un Centro de educación en valenciano y puede sin duda trasladar a su hijo al Colegio más cercano a su domicilio, pero parece una pretensión desmedida que ambas circunstancias se unifiquen para él, por lo que no puede hablarse de lesión alguna al derecho fundamental a la educación.

En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa la denegación del amparo.

7. Por escrito de 5 de mayo de 1988, la representación del recurrente, reiterando la cita de textos legales y convenios internacionales invocados en el escrito de la demanda, insiste sustancialmente en que los criterios de admisión en Centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos establecidos en el Real Decreto 2.375/1985, de 18 de diciembre, resultan manifiestamente inaplicables cuando sólo existe un Centro que imparte la enseñanza en el idioma escogido por el alumno, sin que la Administración haya paliado la desigualdad a que se ve abocado su representado por razón de la lengua, debiendo recordarse que el derecho de libre elección del Centro forma parte del contenido esencial del derecho a la educación y, asimismo, que los poderes públicos tienen la obligación de promover las condiciones para que la igualdad del individuo sea real y efectiva.

8. En escrito de 20 de mayo de 1988, el Letrado de la Generalidad Valenciana alega, respecto de la presunta infracción del art. 14 de la Constitución, que desde el momento en que la Administración ha dispuesto proporcionalmente a sus medios de los elementos precisos para que alumnos en la situación del hijo del demandante pudieran recibir la docencia en su idioma, no parece que pueda hablarse de discriminación debida a la lengua pues, de lo contrario, o bien se estaría reconociendo que cada alumno puede asistir al Centro que más le convenga e imponer las condiciones de su educación o bien se estaría obligando a la Administración a instalar un Centro docente de determinadas características próximo a cada uno de los alumnos potenciales, sin que pueda hablarse del derecho a recibir la enseñanza en valenciano como derecho subjetivo instaurado por la Constitución.

Por lo que atañe a la supuesta vulneración del derecho a la educación, señala el Letrado de la Generalidad que una cuestión es la de la libertad en la elección del Centro y otra muy diferente la de que cuando se elige un Centro al margen de la oferta ordinaria, se pretenda que sea la Administración la que contrarreste los efectos de la decisión de los interesados quienes no pueden pretender que se altere el plan docente hasta conseguir una educación a la medida deseada por los padres.

En consecuencia, el Letrado de la Generalidad Valenciana interesa la denegación del amparo solicitado.

9. Por providencia de 18 de septiembre de 1989 se señaló el 13 de noviembre siguiente para deliberación y votación de esta Sentencia, quedando concluido el 27 del mismo mes.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aunque la demanda de amparo se dirige, de una parte, «contra los actos jurídicos y/o simple vía de hecho» de la Administración educativa de la Generalidad Valenciana y, de la otra, contra las sentencias dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con el procedimiento especial de la Ley 62/1978, en los recursos seguidos por el señor Archiles Peris contra la negativa tácita que aquella Administración dio a su solicitud de que se le abonasen los gastos de transporte y comedor escolar a que se veía obligado a hacer frente por estar situado el Colegio «Censal», en el que sigue estudios su hijo, lejos del domicilio familiar, es claro que la lesión de los derechos fundamentales que se invocan, de existir, sólo sería imputable a la actuación administrativa, no a las decisiones judiciales. No se reprocha a éstas, en efecto, ninguna vulneración de los arts. 14 y 27 de la Constitución distinta de aquellas que, a juicio del recurrente, ha originado la propia Administración, ni en general señala en esas decisiones otro vicio que no sea el de no haber puesto remedio a la lesión de su derecho a escoger para su hijo el Centro docente que mejor se adecue a sus preferencias y de su derecho (o el de su hijo, a quien él representa) a no ser discriminado por haber elegido, de acuerdo con tales preferencias, un Centro en el que toda la enseñanza se imparte en valenciano. Las decisiones judiciales son impugnadas, en consecuencia, simplemente, por haber puesto término a la vía judicial previa que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 43.1 LOTC es necesario agotar antes de acudir ante este Tribunal.

2. Determinado el objeto del recurso, es necesario precisar también con exactitud cuál es su contenido, qué es lo que de nosotros se pide y cuáles las razones en las que se apoya la petición.

Como queda dicho en los antecedentes, se acusa a la Consejería de Cultura Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana de una doble vulneración: La del derecho del recurrente, como padre, a escoger libremente el Centro en que ha de seguir estudios su hijo (lo que llama «derecho pasivo a la educación») y la del principio de igualdad, en cuanto que, por haber escogido un Centro en el que la enseñanza se imparte exclusivamente en valenciano, es objeto de un trato discriminatorio frente a aquellos padres cuyos hijos reciben enseñanza en Centros en los que, sin perjuicio de asegurar la enseñanza del valenciano, se utiliza el castellano como lengua educativa, como instrumento de enseñanza. La conexión estrecha que media entre ambas supuestas vulneraciones de derechos constitucionalmente garantizados es evidente. La del derecho a la libre elección de Centros sólo podría decirse producida en la medida en la que la elección efectivamente efectuada en favor de un Centro que emplea exclusivamente el valenciano, comporta, a juicio del recurrente, unas consecuencias negativas que crean una situación mas gravosa que la que han de soportar los padres que envían sus hijos a Centros que utilizan el castellano como lengua educativa y esta misma diferencia de situaciones es la que fundamenta la afirmación de una supuesta discriminación violatoria del principio de igualdad. Esta misma relación de dependencia entre una y otra hipotética violación de derechos es la que explica la complejidad del petitum, e incluso el cambio que en el contenido de éste se produce entre el recurso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa y el presente recurso dc amparo. Allí la petición no era ni podía ser otra que la de que se reconociese el derecho del recurrente a obtener lo que la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia le había negado, es decir, el pago de los gastos de transporte y comedor escolar; aquí, en el recurso constitucional de amparo lo que se pide es más bien el reconocimiento del derecho efectivo a la elección de Colegio público «con observancia de los criterios generales de selección», expresión que parece aludir a los criterios mencionados en el Real Decreto 2.375/1985, que repetidamente se cita en la demanda, como criterios a tener en cuenta al resolver sobre las peticiones de admisión de alumnos en Centros públicos o subvencionados con fondos públicos.

Pese a esta íntima interrelación del derecho a la educación y del principio de igualdad en la demanda de amparo, nuestra decisión habrá de fundamentarse en el análisis separado de uno y otro. Antes de proceder al mismo hemos de dar respuesta, sin embargo, a la excepción que el Ministerio Fiscal opone a la admisión a trámite del recurso.

Tal excepción, que de ser acogida ahora operaría ya como motivo para la desestimación, se fundamenta justamente en el cambio del objeto del recurso, o más exactamente, del contenido de la petición de que acabamos de ocuparnos. Para el Ministerio Público, en efecto, el actor no satisfizo la exigencia que impone el art. 44.1 c) LOTC por cuanto, si bien es cierto que desde el primer momento cita los guarismos de los arts. 14 y 27 de la Constitución, de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa solicitó únicamentc que los poderes públicos se hiciesen cargo de los gastos de transporte y manutención escolar, en tanto que en la demanda de amparo lo que se pide es que se reconozcan el derecho efectivo a la elección de Colegio público con observancia de los criterios generales de selección y el derecho a no ser discriminado por razón de la lengua en la admisión del Colegio público que corresponda en función de tales criterios, con lo que la pretensión deducida en el recurso de amparo, aduce el Ministerio Fiscal, no pudo ser estudiada por los órganos de la jurisdicción ordinaria.

Formulada en estos términos, la objeción planteada no puede ser acogida, pues la sola lectura de las resoluciones dictadas en el previo proceso judicial, evidencia que el actor confirió a la pretensión entonces ejercida la misma dimensión constitucional que ha intentado hacer valer ante nosotros, ya que son los mismos los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y coinciden también los términos en que se consideran violados: El derecho a la igualdad, por la discriminación frente a alumnos en lengua castellana, y el derecho a la educación, por la limitación de su disfrute en valenciano y la lesión del derecho a la elección de Centro. Lo que para el Ministerio Fiscal constituye una modificación sustancial del petitum que determina el incumplimiento de la exigencia establecida en el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no es realmente sino resultado de la eliminación, en la pretensión deducida en el recurso de amparo, de aquellos aspectos, como el resarcimiento de prestaciones económicas, cuyo conocimiento no incumbe a este Tribunal y sí, en cambio, a los órganos de la jurisdicción ordinaria. La identidad de los términos constitucionales de la invocación en el proceso previo y en el de amparo, ofreciéndose a los órganos de la jurisdicción ordinaria la oportunidad de reparar la lesión de los derechos fundamentales cuyo remedio se busca ahora ante este Tribunal y preservándose, en todo momento, la naturaleza subsidiaria con la que está configurado el recurso de amparo (STC 176/1987, de 10 de noviembre, fundamento jurídico 3.º), obliga a entender satisfecho el requisito impuesto por el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

3. El alegato del recurrente relativo a la vulneración del derecho fundamental a la educación garantizado en el art. 27.1 de la Constitución, lo concreta en la limitación que dice haber sufrido en su derecho a que su hijo reciba educación en la lengua oficial de su preferencia en el Centro público de su elección; un derecho, a su juicio consagrado tanto por la Constitución Española como por la Declaración Universal de Derechos Humanos, por los Pactos de Nueva York sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y sobre Derechos Civiles y Políticos, y por el Protocolo Adicional al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 20 de marzo de 1952.

Ninguno de los múltiples apartados del artículo 27 de la Constitución -ni el primero, al reconocer a todos el derecho a la educación, ni el segundo o el séptimo, en los que aparecen expresamente mencionados los padres de los alumnos, prescribiendo aquél la garantía por parte de los poderes públicos «del derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones» y previendo éste la intervención de los padres en «el control y administración de todos los Centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la Ley establezca» incluye, como parte o elemento del derecho constitucionalmente garantizado, el derecho de los padres a que sus hijos reciban educación en la lengua de preferencia de sus progenitores en el Centro docente público de su elección. Este derecho tampoco resulta, a diferencia de lo que puede apuntarse en la demanda, de su conjunción con el art. 14 de la Constitución, pues, proyectada a este área, la prohibición de trato injustificadamente desigual que en él se establece supone, sin duda, que no puede prevalecer en el disfrute del derecho a la educación discriminación alguna basada en la lengua, pero no implica ni puede implicar que la exigencia constitucional de igualdad de los españoles ante la Ley sólo puede entenderse satisfecha, como el recurrente pretende, cuando los educandos reciban la enseñanza -en este caso, general básica- íntegramente en la lengua preferida por sus padres -en este caso, el valenciano- en un Centro docente público de su elección.

Al mismo resultado conduce la interpretación del art. 27 de la Constitución a la luz de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre la misma materia ratificados por España que el actor propone y el art. 10.2 de la Norma fundamental ordena. Al referirse el art. 28 de la citada Declaración al derecho preferente de los padres «a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos», e imponer los arts. 13.3 y 18.4 de los Pactos Internacionales de Nueva York sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales y sobre Derechos Civiles y Políticos a los Estados parte, la obligación de respetar la libertad o el derecho de los padres a que sus hijos reciban «la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones», en términos similares a los utilizados por el art. 2 del Protocolo Adicional al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (por lo demás no ratificado por España) que, tras proclamar que «a nadie se puede negar el derecho a la instrucción» añade que el Estado «respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas». No puede decirse, por tanto, que recojan estos textos de modo expreso y en los términos deseados por el actor el derecho que, a su juicio, asiste a los padres a que sus hijos reciban educación en la lengua que aquéllos prefieran en el Centro docente público que elijan. No está demás señalar aquí que, precisamente a propósito del art. 2 del citado Protocolo Adicional, en relación con el art. 14 de dicho Convenio, que prohíbe discriminaciones basadas, entre otras condiciones, en la lengua, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha hecho notar que la conformación de ambos preceptos no tiene «por efecto garantizar a los hijos o a sus padres el derecho a una instrucción impartida en la lengua de su elección», añadiendo que «interpretar estos dos artículos como si se reconocieran a toda persona dependiente de la jurisdicción de un Estado el derecho a ser instruido en la lengua de su elección, conduciría a resultados absurdos, ya que todos podrían así reivindicar una instrucción impartida en cualquier lengua, en cualquiera de los territorios de los Partes Contratantes» (STEDH de 23 de julio de 1968. Caso relativo a ciertos aspectos del régimen lingüístico en Bélgica).

El derecho de los padres a elegir para sus hijos centros en los que la educación obligatoria, como es el caso en el presente recurso, se imparta en una lengua que no es la oficial del Estado, sino cooficial en la Comunidad Autónoma de la que forman parte, sólo existe en consecuencia en la medida en que haya sido otorgado por la Ley.

Como derecho de creación legal, el derecho a la elección de Centros por razón de lengua tiene, como en general el derecho a la educación, dos dimensiones distintas y señaladas en nuestra Sentencia de 10 de julio de 1985 (STC 86/1985, fundamento jurídico 3.º), una dimensión de libertad y una dimensión prestacional. No es la primera de ellas la que el recurrente pone en cuestión, pues ningún obstáculo ha encontrado a su voluntad de que su hijo reciba en valenciano las enseñanzas correspondientes a la Educación General Básica, sino la dimensión prestacional de tal derecho, por entender que la prestación educativa, la oferta educativa que hace la Generalidad Valenciana a los alumnos que optan por la enseñanza en valenciano es más restringida que la que se ofrece a quienes sigan la suya en la lengua oficial del Estado.

Como, con lo dicho, se ha evidenciado que no ha existido lesión alguna del derecho a la educación garantizado por el art. 27 C.E., por la muy simple razón de que ese derecho no incluye, como contenido necesario, el de opción lingüística como el recurrente pretende, resta sólo por analizar el fundamento de su queja en la pretendida vulneración del principio de igualdad, que resulta de esa más restringida oferta educativa a que acabamos de referirnos.

4. Como ya indicamos en nuestra Sentencia antes citada (STC 86/1985, fundamento jurídico 4.º) dada la limitación de recursos, los asignados al mantenimiento de Centros docentes «no han de acudir, incondicionalmente, allá adonde vayan las preferencias individuales». Es el conjunto de las necesidades existentes las que la Administración educativa habrá de tener en consideración y, en consecuencia, inevitablemente, la ubicación de los Centros docentes resultará siempre más cómoda y conveniente para unas familias que para otras, aquellas justamente en favor de las cuales jueguen los criterios objetivos establecidos por el Real Decreto 2.375/1985.

La discriminación de la que el recurrente se cree objeto se origina precisamente en el hecho de que, a su juicio, él resulta más desfavorecido que cualquier otro padre que haya optado para sus hijos por la enseñanza en castellano. Es posible que ello sea así, aunque tampoco esta afirmación podría sostenerse sin hacer un estudio pormenorizado de la situación existente en el resto del territorio nacional, pero aunque lo sea no se sigue de ello, en modo alguno, una violación del principio de igualdad.

La oferta de Centros públicos en los que, en los niveles obligatorios, se asegure la enseñanza en valenciano está condicionada en la Ley valenciana 4/1983 (art. 19) a «las posibilidades existentes» y no se ha aducido la menor razón que autorice pensar que tales posibilidades habrían permitido la multiplicación de Centros de este género, de manera que la existencia de un sólo Centro en la ciudad de Castellón sea producto de un ánimo discriminatorio. Pero es que, además de ello, no ha sido la lengua, ni tampoco el lugar de residencia, sino tan sólo el hecho de que el único Centro docente público en el que, dentro del termino municipal de Castellón, se imparte la Enseñanza General Básica íntegramente en valenciano, esté alejado del «núcleo urbano» en el que reside el alumno, la causa determinante de las consecuencias calificadas de discriminatorias en la demanda.

Esta aparece, por ello, erigida en este punto sobre un término de comparación que se revela inadecuado, ya que para ser aceptable y dotar de verosimilitud a la afirmación de que viola el principio de igualdad el hecho de que, a causa de la distancia a que, respecto del lugar de residencia del alumno, se encuentra el Centro docente público que imparte la enseñanza en la lengua preferida por sus padres, se vean éstos obligados a hacer uso a su cargo de determinados servicios, habría que admitir como presupuesto del juicio de igualdad la existencia de un derecho a la igual distancia física de todos los Centros públicos respecto de los lugares de residencia de los alumnos, pues sólo así podría idearse la hipótesis de que la exigencia de igualdad pudiese resultar quebrantada y la prohibición de discriminación transgredida, si a consecuencia de una determinada opción lingüística hubiese de formalizarse la matrícula del alumno en un Centro no equidistante de su residencia. Obvio es, sin embargo, que tal derecho a la equidistancia de los Centros públicos respecto de la residencia de los alumnos carece, acaso por imposible, de reconocimiento alguno.

El recurrente ha ejercitado su preferencia lingüística, y a su disposición ha tenido para hacerlo los medios de instrucción existentes, cuyo disfrute en modo alguno ha sido inquietado por la Administración de la Comunidad Valenciana. Por el hecho de que en el momento en que dicha preferencia se ejerce sólo exista un Centro docente público en el que pueda ser atendida y que dicho Centro esté, respecto del domicilio del alumno, mas alejado que otros que, sin embargo, no se avienen a su demanda lingüística, no puede entenderse vulnerado el derecho fundamental a la educación, sin que pueda pretender el actor estar asistido, desde el art. 27 de la Constitución, del derecho a hacer valer en cualquier Centro docente público su preferencia por el valenciano como lengua educativa para su hijo, con la correlativa carga para los poderes públicos de crear o habilitar cuantos Centros sean necesarios para que la proximidad en la que el Centro docente debe encontrarse respecto del domicilio del alumno no experimente alteración alguna en razón de las preferencias lingüísticas de los padres, hasta el punto de que no cumplir con esta obligación les sería imputable la violación del derecho fundamental a la educación. Una y otra pretensión resultan, por las razones expuestas, insostenibles y no pueden, en consecuencia, ser acogidas por este Tribunal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Número y fecha BOE [Núm, 5 ] 05/01/1990 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27-11-1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra denegación presunta, por silencio administrativo por la Consejería de Cultura de la Generalidad Valenciana, de petición del recurrente relativa a gastos de transporte escolar y otros. Presunta vulneración del derecho a la educación: opción lingüística

  • 1.

    Ninguno de los múltiples apartados del art. 27 C.E. incluye, como parte o elemento del derecho constitucionalmente garantizado, el derecho de los padres a que sus hijos reciban educación en la lengua de preferencia de sus progenitores en el centro docente público de su elección, ni resulta de su conjunción con el art. 14 C.E. [F.J. 3]

  • 2.

    No puede decirse que la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Pactos de Nueva York o el Protocolo Adicional del Convenio Europeo recojan de modo expreso el derecho que asiste a los padres a que sus hijos reciban educación en la lengua que aquéllos prefieran en el centro docente público que elijan. [F.J. 3]

  • 3.

    El derecho de los padres a elegir para sus hijos centros en los que la educación obligatoria se imparta en una lengua que no es la oficial del Estado, sino cooficial en la Comunidad Autónoma de la que forman parte, sólo existe en consecuencia en la medida en que haya sido otorgado por la Ley. [F.J. 3]

  • 4.

    Como derecho de creación legal, el derecho a la elección de centros por razón de lengua tiene, como en general el derecho a la educación, dos dimensiones distintas: una dimensión de libertad y una dimensión prestacional. [F.J. 3]

  • 5.

    El derecho a la educación no incluye, como contenido necesario, el de opción linguística. [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Declaración universal de derechos humanos de 10 de diciembre de 1948
  • En general, f. 3
  • Artículo 28, f. 3
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 14, f. 3
  • Protocolo adicional (conocido como núm. 1) al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 20 de marzo de 1952. Ratificado por Instrumento de 2 de noviembre de 1990
  • En general, f. 3
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • En general, f. 3
  • Artículo 18.4, f. 3
  • Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Nueva York), de 16 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • En general, f. 3
  • Artículo 13.3, f. 3
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2, f. 3
  • Artículo 14, ff. 1 a 3
  • Artículo 27, ff. 1 a 4
  • Artículo 27.1, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43.1, f. 1
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Real Decreto 2375/1985, de 18 de diciembre. Criterios de admisión de alumnos en Centros docentes no universitarios, sostenidos con fondos públicos
  • En general, ff. 2, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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