Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1799/88, interpuesto por don Manuel Alfredo Iglesias Poli, representado por la Procuradora doña Sofía Pereda Gil y asistido por el Letrado don José Ramón López Cuesta, contra resoluciones de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Oviedo, de 13 de septiembre y 10 de octubre de 1988, que denegaron la nulidad de actuaciones en procedimiento sobre despido. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha actuado como Ponente el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 10 de noviembre de 1988, y registrado en este Tribunal el día 11 del mismo mes y año, don Manuel Alfredo Iglesias Poli interpuso recurso de amparo contra la providencia y el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Oviedo de 13 de septiembre y 10 de octubre de 1988, respectivamente, que denegaron la nulidad de actuaciones en autos 283/88, sobre despido.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) El 4 de abril de 1988, don José María Aguado Fernández formuló demanda por despido nulo contra el recurrente en amparo, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Oviedo, y en la que se señalaba como domicilio en el que aquél debía ser emplazado, que era también su domicilio particular, la calle General de Elorza, núm. 77, 3.°, D. de Oviedo.

b) Por providencia de 8 de abril de 1988, el Magistrado admitió a trámite la demanda y acordó la citación del demandado «por medio de edictos que se publicaran en el "Boletín Oficial" de la provincia y en el tablón de anuncios de esta Magistratura», fijando como fecha para la celebración del juicio el día 4 de mayo de 1988. Como consecuencia de tal resolución, se libró oficio y se insertó el anuncio correspondiente, publicándose el edicto en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» el 21 de abril del mismo año.

Figura en autos diligencia del Secretario de la Magistratura de 29 de abril de 1988, en la que se hace constar que también se envió la citación al demandado por correo certificado con acuse de recibo, que fue devuelta por el servicio de correos con la nota «se ausentó».

c) El acto de la vista se celebró en la fecha prevista con la ausencia del demandado y se dictó Sentencia el día 5 de mayo, por la que, declarado nulo el despido, se le condenó a readmitir al despedido y a abonarle los salarios que había dejado de percibir desde la fecha del despido. La Sentencia le fue notificada al demandado, por encontrarse en ignorado paradero, mediante edictos.

d) Firme la Sentencia, interesó la parte actora su ejecución al no haber sido readmitido, acordando la Magistratura, por providencia de 30 de junio de 1988, la citación de las partes para el correspondiente incidente. En diligencia se hizo constar el paradero desconocido del demandado por lo que fue citado por edictos. Celebrada la vista del incidente, por Auto de 6 de julio de 1988 se declaró resuelta la relación laboral entre don Manuel Alfredo Iglesias Poli y don José María Aguado Fernández, condenando al demandado a abonar a éste una indemnización de 753.962 pesetas, más la cantidad de 388.936 pesetas en concepto de salarios de tramitación. Por Auto de 21 de julio la Magistratura declaró la ejecución del Auto anterior y por providencia de 22 de julio se declaró embargado el vehículo del demandado, librándose oficio a la Jefatura Provincial de Tráfico interesando la anotación y precinto de dicho embargo. Las citadas resoluciones judiciales le fueron notificadas al demandado en estrados.

e) Afirma el actor ante este Tribunal que al precintarle su vehículo la Policía Municipal de Oviedo fue cuando tuvo conocimiento por vez primera de la existencia del procedimiento que se seguía en la Magistratura de Trabajo núm. 4, por lo que con fecha 13 de septiembre de 1988 presentó escrito solicitando la nulidad de actuaciones por infracción de los arts. 26 y concordantes de la L.P.L., al no haber sido citado en forma siendo su domicilio perfectamente conocido por la Magistratura, pues figuraba en la demanda, y por infracción del art. 73 de la L.P.L., ya que el término transcurrido desde la citación a través del «Boletín Oficial» de la provincia (21 de abril de 1988) y el día de la celebración del juicio oral (4 de mayo de 1988) era inferior al mínimo legal establecido en el citado precepto de la L.P.L.

Por providencia de 13 de septiembre de 1988, la Magistratura declaró no haber lugar a la nulidad de actuaciones instada. Formulado recurso de reposición contra dicha providencia, fue desestimado por Auto de 10 de octubre de 1988, en el que se señala, en síntesis, que «el recurrente fue citado por correo certificado en su domicilio y se negó a recibir la notificación aduciendo el expediente de "ausentarse del mismo"... y que en consecuencia el recurrente fue citado en debida forma por aplicación de los arts. 26 y 33 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que el plazo de quince días que alega entre citación y celebración del juicio señalado excepcionalmente en el art. 73 de la misma Ley sea aplicable, ya que el supuesto de "ausencia" en él mencionada no es la "dolosamente" seguida por el recurrente». Ambas resoluciones fueron notificadas al recurrente en amparo por correo certificado con acuse de recibo el 16 de septiembre y 17 de octubre de 1988, respectivamente.

Con fecha 19 de octubre el solicitante de amparo dirigió escrito a la Magistratura interesando se le aclarase si contra el anterior Auto era recurrible, a la vez que anunciaba su propósito de recurrir en amparo. Por providencia de 24 de octubre, que le fue notificada al actor en la misma fecha, se advirtió por Magistratura que contra dicho Auto solo cabía recurso de responsabilidad civil del Magistrado.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, recogido en el art. 24.1 de la Constitución. Sostiene el recurrente, con cita al efecto de la doctrina de este Tribunal sobre la necesidad del emplazamiento personal como instrumento ineludible para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que se le ha colocado en la más absoluta indefensión porque no se le ha emplazado en legal forma en el procedimiento, habiéndolo sido irregularmente mediante edictos, lo que le ha impedido defender sus derechos e intereses, incumpliendo así la Magistratura su deber de diligencia en tan transcendental acto procesal y conculcando lo dispuesto en los arts. 25, 26, 27 y 73 de la L.P.L.

Por ello, suplicó al Tribunal Constitucional que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado y se le restablezca en su derecho a la tutela judicial efectiva, declarando la nulidad de todas las actuaciones judiciales posteriores al momento de efectuarse el emplazamiento.

4. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional, de 23 de diciembre de 1988, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, se acordó conceder un plazo común al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con las causas de inadmisión consistentes en ser extemporánea la demanda (art. 44.2 LOTC) y en carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) LOTC].

En su escrito de alegaciones, de 7 de enero de 1989, el solicitante de amparo interesó la admisión a trámite de la demanda, pues en su consideración ni es extemporánea, ya que el Auto de 10 de octubre de 1988 que desestimó el recurso de reposición contra la providencia de 13 de septiembre le fue notificado el día 17 de octubre, ni carecía de contenido constitucional, ya que al no haber sido emplazado en forma no pudo tener conocimiento del proceso y se le impidió, con ello, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, vulnerándose así el art. 24.1 de la Constitución.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su escrito de 12 de enero de 1989, estimó que no era extemporánea la demanda de amparo, y en cuanto al fondo de la cuestión planteada, dado que era incompleta la documentación aportada por el demandante, solicitó la suspensión del trámite de admisión y que se requiriese de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Oviedo el expediente laboral completo, para que una vez recibido se diese traslado del mismo a las partes y al Ministerio Fiscal para formular nuevas alegaciones.

5. Por providencia de 30 de enero su 1989, la Sección, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 de la LOTC, acordó requerir a la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Oviedo testimonio integro de los autos 283/88 sobre despido. Mediante providencia de 23 de febrero, la Sección tuvo por recibidas las actuaciones remitidas por la Magistratura de Trabajo dando vista de las mismas al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, en el plazo común de veinte días, pudieran completar las alegaciones formuladas en su día.

Sólo formuló alegaciones el Ministerio Fiscal, quien en su escrito de 10 de marzo de 1989 interesó, una vez examinado el expediente laboral, la admisión a trámite de la demanda.

6. La Sección Segunda de este Tribunal Constitucional, por providencia de 17 de mayo de 1989, admitió a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo establecido en el art. 51 de la LOTC, requisó a la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Oviedo para que emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento 283/88, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

Transcurrido dicho término sin que se hubiera producido comparecencia alguna, la Sección por providencia de 26 de junio de 1989, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, acordó dar vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Procuradora Sra. Pereda Gil, para que pudiesen formular las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. La representación del actor, en su escrito de alegaciones presentado el 20 de julio de 1989, reiteró las ya realizadas en la demanda y señaló que el examen de las actuaciones evidencia meridianamente que la citación por correo certificado y la citación por edictos se decidieron y practicaron simultáneamente por la Magistratura de Trabajo, olvidando que este último sistema de citación no cabe sino en el caso de que se hayan agotado todos los otros procedimientos que la Ley contempla, así como que la Magistratura, tras el fracaso de la citación por correo certificado, no intentó en una sola ocasión citar a su representado por los medios procesales de que los órganos jurisdiccionales disponen.

Entiende el recurrente en amparo que la actuación de la Magistratura de Trabajo ha ocasionado su indefensión en el procedimiento laboral, por lo que concluyó su exento suplicando se dictase Sentencia por la que se le otorgue el amparo solicitado.

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de alegaciones presentado el día 20 de julio de 1988, sostiene, tras relatar los antecedentes que resultan del examen del expediente laboral, que la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Oviedo, en el supuesto ahora contemplado, quebró de dos maneras el derecho del demandante a no padecer indefensión que le otorga el art. 24.1 de la Constitución. En primer término, al emplazar directamente al solicitante de amparo por edictos a fijar en el tablón de anuncios de la propia Magistratura de Trabajo y en el «Boletín Oficial» de la provincia, cuando le constaba, porque así figuraba en la demanda, el domicilio del recurrente en amparo. Así, la Magistratura recurrió al emplazamiento edictal sin esperar al fracaso de otras fórmulas de comunicación procesal prevenidas en la Ley, siendo doctrina constante de este Tribunal que la citación por edictos es un modo de comunicación procesal constitucional pero que siempre debe ser empleado como último recurso tras haber agotado la posibilidad de citación personal o por comparecencia y la postal por carta con acuse de recibo (SSTC 157/1987 y 140/1988). En segundo término, aunque simultaneó el emplazamiento edictal con la citación por correo certificado con acuse de recibo, la Magistratura de Trabajo cuando le fue devuelta la citación por el servicio de correos con la anotación de «se ausentó», cesó su tarea investigadora de si la ausencia del demandado era momentánea o definitiva y ni inquirió del demandante ni de organismo alguno cualquier otro posible domicilio del demandado, dejando, además, de simultanear a partir de este momento procesal, como de manera tan incongruente como impropia venía haciendo, el llamamiento por edictos con las citaciones postales con acuse de recibo. Esta inactividad procesal del órgano judicial habría vulnerado, como en supuestos similares ha declarado este Tribunal Constitucional, el derecho del recurrente a no padecer indefensión

En consecuencia, el Fiscal intereso, de conformidad con los arts. 80 y 86.1 de la LOTC, el otorgamiento del amparo solicitado al haber vulnerado las resoluciones judiciales recurridas el art. 24.1 de la Constitución.

Por providencia de 14 de enero de 1991 se señaló para deliberación y fallo el día 17 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según ha quedado expuesto en los antecedentes del recurso de amparo, se interpone como consecuencia de la tramitación del proceso de despido 283/88, seguido ante la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Oviedo, en el que recayó Sentencia de fecha 5 de mayo de 1988. Alega el solicitante de amparo no haber sido emplazado en forma en dicho proceso, lo que comportó su incomparecencia, y considera que la denegación por parte de la Magistratura de Trabajo de la nulidad de actuaciones pedida por tal circunstancia ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y le ha causado una completa indefensión.

Aunque en la demanda cita el recurrente en amparo como resoluciones de la Magistratura de Trabajo impugnadas la providencia de 13 de septiembre de 1988 y el Auto de 10 de octubre del mismo año, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquélla, conviene tener en cuenta que del contenido de dicha demanda resulta que en su fundamentación subyace la denuncia contra las primeras actuaciones practicadas tras la demanda promovida por el trabajador, carentes del requisito esencial del emplazamiento en forma y con el resultado de haber sido condenada la demandada sin audiencia previa, contra la garantía constitucional prevista en el art. 24.1 de la Constitución, razón por la cual en el suplico de la demanda de amparo se solicita, no sólo la nulidad de aquella providencia y de aquel Auto, sino también de todas las actuaciones, puesto que pide que éstas se retrotraigan -previa declaración de nulidad- al momento de citación para el juicio. Por ello, la impugnación en el presente proceso de amparo ha de entenderse dirigida contra la Sentencia que puso término al proceso, no en razón de su contenido intrínseco, sino por el hecho de ser culminación de un procedimiento vaciado, sin perjuicio de que sea necesario extender nuestro pronunciamiento, si fuera favorable al otorgamiento del amparo, a todas las actuaciones judiciales producidas a partir del momento en que se originó la indefensión denunciada, entre ellas las recaídas en la fase de ejecución de la Sentencia dictada inaudita parte.

2. Dicho lo anterior, para resolver el supuesto enunciado conviene tener presente la reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional sobre el derecho de defensa garantizado por el art. 24. 1 de la Constitución, en relación con los actos de comunicación -citaciones, notificaciones y emplazamientos- en el proceso. Sintetizando brevemente la citada doctrina, basta recordar la especial trascendencia que para la efectividad del derecho a la tutela judicial sin indefensión viene atribuida a los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en especial el emplazamiento a quien es o puede ser parte en el procedimiento. Asimismo, se ha dicho que la notificación y el emplazamiento por correo certificado con acuse de recibo dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido, es una forma ordinaria de comunicación, tal como establecía el art. 32 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.), antes del Real Decreto legislativo 591/1990, de 27 de abril, pero que, sin embargo, la utilización de los servicios de correos por los órganos jurisdiccionales no permite que en todos los casos en que la notificación o emplazamiento por correo resulte infructuosa se acuda a la práctica de la notificación por edictos, pues éste sólo es sistema utilizable cuando no conste en las actuaciones el domicilio de la persona que deba ser notificada o emplazada o se ignore su paradero por haber cambiado de domicilio, añadiéndose que es preciso reiterar, desde la perspectiva constitucional la efectividad de la tutela judicial, el carácter supletorio de las notificaciones por medio de edictos y su consideración como remedio último para la comunicación del órgano jurisdiccional con las partes (SSTC 36/1987, 157/1987 y 140/1988).

Descendiendo de lo general a lo particular, en cuanto deviene pertinente al caso que nos ocupa, resta por añadir que cuando resulta infructuoso el emplazamiento por correo certificado con acuse de recibo, por hallarse ausente su destinatario, no puede realizarse sin más la notificación por edictos que autoriza el art. 33 de la L.P.L., pues -como se dice en la STC 234/1988- antes de acudir a este procedimiento es preciso que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero y «que se consigne así por diligencia». Y esta diligencia, inexcusable para la notificación por edictos, requiere previamente el cumplimiento de las formalidades establecidas por los antiguos arts. 26 y 27 de la L.P.L., es decir, que se haga por el Secretario o funcionario en quien delegue «en el domicilio de la persona a que afecte» (art. 26); y de no ser hallado el destinatario de la cédula de notificación, que se entregue ésta a las personas que designa el art. 27. Sólo una vez cubiertos dichos trámites, de los que no excusa la notificación por correo certificado que autoriza el art. 32 de la L.P.L., puede acordarse la notificación por edictos que autoriza el art. 33 de la L.P.L.

3. Considerando a la luz de dicha doctrina el emplazamiento acordado por la Magistratura de Trabajo en el proceso de despido, resulta del examen de las actuaciones que en la demanda figuraba el domicilio del ahora recurrente en amparo y que la Magistratura de Trabajo, por providencia de 8 de abril de 1988, admitió a trámite la demanda y acordó la citación de la parte demandada «por medio de edictos que se publicarán en el "Boletín Oficial" de la provincia y en el tablón de anuncios de esta Magistratura». El emplazamiento edictal se simultaneó con la citación del demandado por correo certificado con acuse de recibo, la cual fue devuelta por el servicio de correos con la nota «se ausentó», según diligencia del Secretario de fecha 29 de abril de 1988. Dictada Sentencia con fecha 5 de mayo de 1988, le fue notificada al demandado por edictos, y las resoluciones judiciales recaídas en fase de ejecución le fueron notificadas en estrados, hasta que el recurrente en amparo, una vez que tuvo conocimiento del proceso al serle embargado su vehículo, compareció ante el Juzgado instando la nulidad de actuaciones, siéndole notificada la providencia denegatoria de la declaración de nulidad, y el Auto desestimatorio del recurso de reposición contra aquélla, por correo certificado con acuse de recibo.

Pues bien, las circunstancias concurrentes en el presente caso llevan necesariamente a la concesión del amparo solicitado, puesto que, como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, se comprueba que la Magistratura de Trabajo en cuestión no actuó con el cuidado y la colaboración que son exigibles a los órganos judiciales en su comunicación con las partes. En efecto, por un lado, constándose a la Magistratura de Trabajo el domicilio del recurrente en amparo, aquélla acordó su emplazamiento edictal al admitir a trámite la demanda, faltando el presupuesto para decidir dicha modalidad de emplazamiento, esto es, el ignorado paradero o domicilio del demandado, y sin haber agotado previamente las otras modalidades de comunicación previstas en la Ley que aseguran en mayor medida la efectividad del emplazamiento, dado el carácter del emplazamiento edictal como remedio último para la comunicación del órgano judicial con las partes. De otro lado, aunque la Magistratura, en una actuación procesalmente impropia, simultaneó la citación edictal con la citación del demandado por correo certificado con acuse de recibo, la cual fue devuelta por el servicio de correos con la anotación «se ausentó», sin embargo omitió las garantías exigidas por la L.P.L. para que pudiera acudirse al emplazamiento edictal, así como toda actividad investigadora tendente a determinar si la ausencia del demandado era momentánea o definitiva y sin inquirir del demandante cualquier otro posible domicilio del recurrente en amparo.

Semejante actuación del órgano judicial no satisface el derecho a la tutela judicial efectiva y causó la indefensión del recurrente, pues ni consta fehacientemente en las actuaciones que éste conociera la existencia del proceso, ni puede presumirse su conocimiento a través de hechos ciertos, ni, finalmente, le es exigible una diligencia suficiente y necesaria para haber podido conocerlo a través del procedimiento edictal, habiendo podido evitar el órgano judicial si hubiera actuado diligentemente lo que califica, sin que exista evidencia alguna, de actitud dolosa del recurrente en amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Manuel Alfredo Iglesias Poli y, en su virtud:

1º. Declarar la nulidad de las actuaciones y decisiones practicadas y dictadas en autos 283/88 de despido por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Oviedo, desde el momento inmediatamente anterior al emplazamiento del demandado don Manuel Alfredo Iglesias Poli.

2º. Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

3º. Restablecer a don Manuel Alfredo Iglesias Poli la integridad de su derecho y para ello retrotraer las citadas actuaciones judiciales seguidas ante la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Oviedo, hoy Juzgado de lo Social, al momento inmediatamente anterior al emplazamiento del demandado, para que éste sea emplazado en forma legal.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecisiete de enero de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 38 ] 13/02/1991
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17-01-1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra resoluciones de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de las de Oviedo que denegaron la nulidad de actuaciones en procedimiento sobre despido.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: indefensión causada por acto de comunicación procesal defectuoso

  • 1.

    Se reitera doctrina anterior según la cual la notificación por edictos sólo es sistema utilizable cuando no conste en las actuaciones el domicilio de la persona que deba ser notificada o emplazada o se ignore su paradero por haber cambiado de domicilio, añadiéndose que es preciso reiterar, desde la perspectiva constitucional de la efectividad de la tutela judicial, el carácter supletorio de las notificaciones por medio de edictos y su consideración como remedio último para la comunicación del órgano jurisdiccional con las partes. [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • En general, f. 3
  • Artículo 26, f. 2
  • Artículo 27, f. 2
  • Artículo 32, f. 2
  • Artículo 33, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • En general, f. 2
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web