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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González- Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1628/88, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de don Jaime González Díaz, asistida del Letrado don Ildefonso Ramiro Valderrama, contra la Sentencia de 14 de septiembre de 1988, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de los de Madrid, en el recurso de apelación núm. 133/87, que confirmó la anterior dictada por el Juzgado de Distrito núm. 37 de esta misma capital, de fecha 12 de mayo de 1987, en el juicio de faltas núm. 4584/86. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 14 de octubre de 1988 y fue presentado en el Juzgado de Instrucción, en funciones de Guardia, el anterior día 11 de octubre, la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de don Jaime González Díaz, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 14 de septiembre de 1988, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de los de Madrid, en el recurso de apelación núm. 133/87, que confirmó la anterior dictada por el Juzgado de Distrito núm. 37 de esa misma capital, de fecha 12 de mayo de 1987, en el juicio de faltas núm. 4584/86.

2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

A) El día 12 de mayo de 1987 el Juzgado de Distrito núm. 37 de esta capital dictó Sentencia en el juicio de faltas seguido bajo el núm. 4584/86 por «lesiones y malos tratos», condenando al hoy recurrente a la pena de 5.000 pesetas de multa, indemnización y abono de la mitad de las costas procesales.

B) Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante de amparo, alegando su falta de citación al referido acto del juicio de faltas y solicitando la nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que se produjo aquella omisión. El Juzgado de Instrucción núm. 12 de Madrid resolvió el recurso mediante Sentencia de fecha 14 de septiembre de 1988, en la que, desestimado aquí, confirmó la Sentencia de instancia.

Con base en los anteriores hechos, el demandante de amparo suplica de este Tribunal dicte Sentencia por la que declare nula y sin efecto la referida Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 12 de esta capital, de 14 de septiembre de 1988, y se acuerde la nulidad de lo actuado, con retroacción del procedimiento a partir del momento procesal inmediatamente anterior a la celebración de la vista en el Juzgado de Distrito, o bien subsidiariamente y sin declarar la nulidad de la resolución, se anule lo actuado desde el proveído que acordó citar a las partes al juicio de faltas.

Se invoca por el demandante la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Entiende el actor que la resolución judicial impugnada viola el derecho fundamental invocado, al no haber acordado la nulidad de actuaciones solicitada por el mismo con fundamento en la falta de citación al juicio celebrado en primera instancia.

3. Por providencia de 12 de diciembre de 1988, la Sección acordó antes de decidir sobre la admisión a trámite de la demanda de amparo formulada, y de conformidad con lo previsto en el art. 88 de la LOTC, requerir atentamente al Juzgado de Distrito núm. 37 y de Instrucción núm. 12, ambos de Madrid, para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del juicio de faltas núm. 4584/86 y del rollo de apelación núm. 133/87-Z.

4. Por providencia de 6 de febrero de 1989, recibidos los testimonios solicitados, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en dichos procedimientos, a excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.

5. Con fecha 20 de marzo se diligencia la no recepción de escrito alguno de personación, y por providencia de 3 de abril de 1989 la Sección acuerda, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las presentes actuaciones y de las remitidas por los órganos judiciales al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que en el plazo de veinte días formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

6. Con fecha 19 de abril de 1989 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. Tras dar por reproducidos los antecedentes de hecho que se consignan en la demanda de amparo, analiza el fondo de la pretensión formulada por el demandante, respecto de la cual señala, en esencia, que siguiendo la doctrina reiteradamente sentada por este Tribunal Constitucional acerca de los actos de comunicación judiciales y su importancia a efectos de la contradicción e igualdad de armas que deben regir el proceso, y más concretamente en el ámbito penal, es necesario comprobar que la citación al acto del juicio se ha realizado; esta actividad de constatación debe ser hecha por el órgano judicial y, si no se realiza, aunque sea por error o por otra causa, que no sea por obra del interesado, se producirá una infracción legal que, al afectar a un acto tan importante y único como la vista del juicio de faltas, supone una lesión del derecho de tutela y produce indefensión. Un estudio de los autos judiciales, continúa el Ministerio Público, permite afirmar que sólo consta en los mismos el telegrama que contiene la convocatoria del actor para la celebración del juicio y el señalamiento de la fecha de esa celebración, pero no consta de manera fehaciente ni real la recepción del telegrama por el interesado; es decir, no consta que el acto de comunicación cumpliera su finalidad y objetivo. Ello supone que la operación en que consiste la citación esté incompleta, porque el Juez ha de constatar esa recepción y si -como aquí acontece- no resultaba acreditado, debió suspender el juicio, pero no celebrarlo sin asistencia de la parte. Por su parte, el órgano judicial de apelación debió, ante la denuncia de la falta de citación y constatada la falta de recepción aludida, declarar la nulidad que se solicitaba. En virtud de todo ello, el Ministerio Fiscal concluye solicitando la estimación del amparo por vulnerar las resoluciones impugnadas el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 de la Constitución.

7. La representación procesal del recurrente, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 26 de abril de 1989, formula sus alegaciones en las que, reiterando los extremos contenidos en el escrito de demanda inicial, añade que el examen de las actuaciones judiciales confirma lo fundado de su solicitud de amparo, por la realidad del hecho de no haber sido citado al acto del juicio el señor González Díaz, produciéndose una total indefensión al celebrarse el juicio. sin su presencia. En las actuaciones consta tan sólo el envío de un telegrama a una dirección, por cierto incorrecta, ya que su domicilio no se encuentra en el núm. 133 de la calle Oña, sino el núm. 123 de la misma calle. Al no constar en modo alguno la recepción del telegrama y celebrarse el juicio de faltas sin su presencia, se conculcó el derecho fundamental invocado produciendo indefensión al recurrente. En virtud de todo ello, concluye suplicando se dicte Sentencia en los términos interesados en su escrito de demanda y, en consecuencia, con anulación de todo lo actuado y reposición al momento inmediatamente anterior al de su citación a juicio.

8. Por providencia de 17 de junio de 1991 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Invoca el recurrente la lesión del derecho fundamental consagrado por el art. 24.1 de la Constitución como consecuencia de la celebración del juicio verbal de faltas en el que resultó condenado, sin su previa citación al mismo, y la confirmación de esta lesión en segunda instancia, porque el órgano judicial no accedió a la solicitud de nulidad de lo actuado por entender que constaba en las actuaciones la citación que el actor afirma como no practicada.

De las actuaciones seguidas se desprende que, con fecha 17 de marzo de 1987, la Juez titular del Juzgado de Distrito núm. 37 de Madrid acordó por providencia el señalamiento para la celebración de la vista del juicio verbal de faltas que, bajo el núm. 4584/86, se tramitaba ante dicho órgano judicial, ordenando en el mencionado proveído la citación de las partes, testigos y Ministerio Fiscal, y fijando como fecha para la celebración del juicio el día 11 de mayo de 1987 (folio 10 de las actuaciones remitidas). Asimismo, en los folios 12 y 13 de los referidos autos aparecen sendos testimonios de los dos telegramas que para la citación a juicio de los implicados -el hoy recurrente en amparo y don Jesús María Pérez Iglesias- fueron enviados por el Juzgado, sin que haya constancia documental de su efectiva recepción por sus destinatarios.

2. La cuestión planteada consiste, por tanto, en determinar si tal forma de practicar la citación a juicio pudo colocar al hoy recurrente en una situación de indefensión merecedora del amparo que nos pide.

El art. 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 permite que las notificaciones se lleven a cabo por cualquier medio técnico que asegure la constancia de su práctica; el Decreto de 21 de noviembre de 1952, que, con carácter especial, establece la regulación y tramitación procesal del juicio verbal de faltas, se remite en sus arts. 2 y 3 a las Disposiciones generales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y esta última Ley, en sus arts. 166, 167, 170, 175 y concordantes, requiere igualmente la necesaria constancia en autos de la recepción de la comunicación judicial por el interesado.

Este Tribunal ha subrayado también en múltiples resoluciones, tantas que excusan ahora la cita, la necesidad de que la comunicación judicial llegue efectivamente a poder del destinatario de la misma, porque sólo así se garantiza la convocatoria de aquél a juicio y el ejercicio de su derecho de defensa, y, más en concreto, hemos afirmado que la finalidad esencial de la citación para la celebración del juicio de faltas es hacer posible el acceso al proceso y la efectividad del derecho de defensa constitucionalmente reconocido, por lo que no puede reducirse a un mero requisito formal para la realización de los siguientes actos procesales, sino que es necesario que la forma en que se realice la citación garantice en la mayor medida posible que aquélla ha llegado a manos del interesado. Ello significa que, cualquiera que sea dicha forma, ha de asegurarse en todo caso el cumplimiento de los requisitos que la L.E.Crim. establece para las notificaciones, citaciones y emplazamientos, y que, en definitiva, la verificación de la citación ha de proporcionar al órgano judicial los elementos necesarios que le permitan identificar al receptor de la cédula y comprobar así si se ha cumplido con lo preceptuado en la mencionada Ley (STC 41/1987).

Aplicada la citada doctrina al caso que ahora nos ocupa, cabe concluir que, como afirma el Ministerio Fiscal, el medio telegráfico elegido para la práctica de la citación no ha permitido al órgano judicial tener constancia de su recepción por el destinatario, ni identificar al receptor, ni verificar la fecha en que se efectuó aquélla, pues tales datos no constan en el expediente. Es claro, por tanto, que la celebración del juicio sin la presencia del. actual recurrente y sin que pueda comprobarse que el mismo recibiese la oportuna citación para concurrir a dicho acto, así como su condena en la instancia y su posterior confirmación en apelación desestimando la nulidad solicitada, han lesionado el derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión, invocado por el recurrente, para cuyo restablecimiento es necesario acordar la nulidad de las dos Sentencias dictadas en la causa, así como de todo lo actuado en el procedimiento desde la citación al acto del juicio, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior, a fin de que sea realizada la citación con las debidas garantías antes de la celebración del acto del juicio.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Jaime González Díaz y, en su virtud:

1.º Declarar la nulidad de la Sentencia de 12 de mayo de 1987 del Juzgado de Distrito núm. 37 de Madrid, dictada en autos de juicio verbal de faltas núm. 4584/86, y de la de 14 de septiembre de 1988 del Juzgado de Instrucción núm. 12 de la misma capital (rollo de apelación núm. 133/87), que confirmó la anterior.

2.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de la citación para la celebración del juicio de faltas, a fin de que por el Juzgado de Instrucción al que actualmente corresponda su conocimiento se efectúe dicha citación con las debidas garantías.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 174 ] 22/07/1991
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20-06-1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Madrid, dictada en recurso de apelación y confirmatoria de una anterior del Juzgado núm. 37 de la misma ciudad.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: indefensión debida a citación defectuosa a juicio

  • 1.

    Este Tribunal ha subrayado en múltiples resoluciones la necesidad de que la comunicación judicial llegue efectivamente a poder del destinatario de la misma, porque sólo así se garantiza la convocatoria de aquél a juicio y el ejercicio de su derecho de defensa, y, más en concreto, hemos afirmado que la finalidad esencial de la citación para la celebración del juicio de faltas es hacer posible el acceso al proceso y la efectividad del derecho de defensa constitucionalmente reconocido, por lo que no puede reducirse a un mero requisito formal para la realización de los siguientes actos procesales, sino que es necesario que la forma en que se realice la citación garantice en la mayor medida posible que aquella ha llegado a manos del interesado. [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 2
  • Artículo 166, f. 2
  • Artículo 167, f. 2
  • Artículo 170, f. 2
  • Artículo 175, f. 2
  • Decreto de 21 de noviembre de 1952. Justicia municipal. Normas procesales
  • Artículo 2, f. 2
  • Artículo 3, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 271, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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