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Tribunal Constitucional de España

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Sala Segunda. Auto 183/2004, de 19 de mayo de 2004. Recurso de amparo 4468-2002. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 4468-2002, promovido por don Miguel Castillejo Sáez, en causa por delito de denuncia falsa.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 18 de junio de 2002 el Procurador don Jorge Deleito García interpuso recurso de amparo, en nombre y representación de don Miguel Castillejo Sáez, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 11 de mayo de 2002, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Benidorm, de 10 de mayo de 2001, en la que se le condenó, como autor responsable del delito de denuncia falsa, a 6 meses de prisión menor y multa de 100.000 pesetas, con diez días de arresto carcelario en caso de impago y pago de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular, así como a indemnizar en concepto de responsabilidad civil al querellante en 300.000 pesetas.

2. En síntesis los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los siguientes.

a) El 12 de enero de 1994 el recurrente, en calidad de apoderado de una empresa de alquiler de vehículos en Benidorm, presentó una denuncia por apropiación indebida y estafa contra el arrendador de uno de sus turismos, el Sr. Cis Schenck, por no haberle devuelto en el plazo acordado el vehículo por éste alquilado y no poder hacer efectivo el depósito que con cargo a una tarjeta de crédito habían concertado ambos. Días después, concretamente el 16 del mismo mes, amplió la denuncia, explicando que habían hallado el vehículo arrendado con un fuerte golpe en Granada. Abiertas las diligencias correspondientes, fueron sobreseídas las actuaciones derivadas de la denuncia mediante Auto de 1 de abril de 1996.

b) A continuación el denunciado Sr. Cis se querelló contra el antes denunciante y aquí recurrente en amparo por denuncia falsa y estafa, siendo sobreseída provisionalmente la querella por auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Benidorm, de 9 de febrero de 1998, al no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito supuestamente cometido por el denunciado.

c) Recurrido dicho sobreseimiento en reforma y subsidiariamente en apelación, fue desestimado el primer recurso por auto de 20 de marzo, siendo el de apelación estimado por la Audiencia Provincial mediante Auto de 7 de septiembre, que ordenó la incoación del procedimiento abreviado con el resultado condenatorio al inicio referido.

3. Los derechos que aduce el demandante de amparo como vulnerados son el derecho a un Juez imparcial (art. 24.2 CE), toda vez que el Ponente y la Sección de la Audiencia Provincial que dictaron en su momento el Auto revocatorio del sobreseimiento de la querella contra el aquí recurrente son el mismo Ponente y la misma Sección que redactaron la Sentencia que desestima su recurso de apelación contra la resolución condenatoria de instancia; el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por insuficiencia de la actividad probatoria; y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente del principio contradictorio, al no haber podido el recurrente defenderse, contradiciéndolo, de uno de los argumentos en los que basa el órgano de apelación la confirmación de la condena en instancia.

Mediante otrosí solicita la suspensión de la pena en tanto se tramita el recurso de amparo presentado, porque su ejecución ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, ya que debería cumplir la pena o pedir la suspensión de la misma, soportando en ambos casos la condición de condenado; por lo demás de la suspensión no se seguirá perturbación grave de los intereses generales o de libertades de tercero, de acuerdo con lo requerido por el art. 56 LOTC.

4. Por diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2003 la Sección acuerda reclamar de la Audiencia Provincial de Alicante y del Juzgado de lo Penal de Benidorm las actuaciones correspondientes, respectivamente, al rollo de apelación núm. 69/2 y al juicio oral núm. 129/00-procedimiento abreviado núm. 21/99.

5. Remitidas por la Audiencia Provincial las actuaciones solicitadas el 13 de marzo de 2003, por diligencia de ordenación de 16 de octubre acuerda la Sección interesar la urgente remisión de las solicitadas al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Benidorm, con indicación, en otro caso, de los motivos de la demora. Mediante escrito registrado el 17 de noviembre se reciben las actuaciones requeridas.

6. Por providencia de 18 de marzo de 2004 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acuerda conocer del recurso presentado, admitir la demanda de amparo y solicitar de la Audiencia Provincial y del Juzgado núm. 1 de lo Penal de Benidorm que, conforme al art. 51 LOTC, emplazasen a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, en el plazo de diez días.

Por providencia de la misma fecha acuerda la Sala formar la pertinente pieza de tramitación del incidente de suspensión, concediendo al recurrente y al Ministerio Fiscal plazo de tres días para que aleguen lo que estimen oportuno al respecto.

7. En escrito registrado el 25 de marzo el recurrente pone de manifiesto que la pena privativa de libertad impuesta resultó suspendida por plazo de dos años en virtud del Auto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Benidorm, de 26 de marzo de 2003, una vez consignada la cantidad determinada como multa así como las responsabilidades civiles a abonar a la contraparte.

8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el día 26 de marzo, en las que recuerda la jurisprudencia de este Tribunal en relación con la suspensión, de un lado, de las penas privativas de libertad breves, respecto de las que suele concederse la misma dada la previsibilidad de que se cumplan durante la tramitación del recurso de amparo, lo que hace que los intereses generales asociados a la ejecución de toda Sentencia penal, en lo que a privación de libertad se refiere, resulten muy debilitados, e igual suerte corre la pena accesoria, de no apreciarse que la suspensión de su ejecución afecte a derechos de terceros; y, de otro lado, respecto de las penas de contenido económico, puesto que, cuando no suponen un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni pueden hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado, resulta improcedente acordar la suspensión, máxime si el recurrente no aduce razón alguna que justifique la procedencia de la suspensión en su caso concreto por los irreparables perjuicios que pudiera acarrearle la imposibilidad material de atender al pago. Tal jurisprudencia la estima el Ministerio público plenamente aplicable al caso, no oponiéndose en consecuencia a la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta y sí a la suspensión de la pena de multa, del pago de las costas y de la indemnización.

II. Fundamentos jurídicos

1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo, cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Por su parte el inciso segundo de dicho precepto establece límites a esa facultad, de los que resulta la improcedencia de la suspensión, cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

En la reiterada interpretación de dicho precepto, recogida recientemente, por ejemplo, en el ATC 69/2004, de 26 de febrero, este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que al solicitarse el amparo constitucional respecto de sentencias firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío o impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).

2. Por otra parte este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado, por lo que no resulta procedente acordar la suspensión (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas), máxime si el recurrente no aduce razón alguna que justifique la procedencia de la suspensión en su caso concreto por los irreparables perjuicios que pudiera acarrearle la imposibilidad material de atender al pago, frustrando así la finalidad del amparo impetrado (por todos, ATC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2 y resoluciones allí citadas).

3. La aplicación de la doctrina general reseñada al caso presente conduce a acordar la suspensión interesada en lo relativo a la pena privativa de libertad, dado que, de no suspenderse, podría ocasionarse al demandante de amparo un perjuicio irreparable, toda vez que, como hemos declarado en anteriores ocasiones (por todas: AATC 269/1998, de 26 de noviembre y 84/2002, de 20 de mayo), estando comprendida la corta duración de la condena a pena privativa de libertad (en el caso, seis meses) dentro de la posible duración de la tramitación del presente recurso, previsiblemente dicha condena estaría a punto de cumplirse -o se habría cumplido ya en su totalidad- en dicho momento, lo que hace que, conforme también declarábamos en las ocasiones anteriormente mencionadas, los intereses generales asociados a la ejecución de toda Sentencia penal en lo que a privación de libertad se refiere se encuentren en este caso muy debilitados. Sin que el hecho de la suspensión de la pena privativa de libertad por el Juzgado prive de objeto a la petición de suspensión en este amparo, al ser distinto el sentido y el fin de cada una de las suspensiones del proceso penal y del de amparo.

La suspensión de la pena privativa de libertad conlleva asimismo la de las penas accesorias, por seguir dichas penas la suerte de la principal a la que acompañan y no apreciarse que la suspensión de su ejecución pueda afectar a los derechos de terceros (AATC 131/2001, de 22 de mayo y 151/2001, de 18 de junio, entre otros muchos).

En atención a esa misma doctrina no procede, por el contrario, acordar la suspensión de la pena de multa, del pago de las costas y de la indemnización en concepto de responsabilidad civil impuesta al recurrente por las Sentencias impugnadas, dada su naturaleza económica y su consiguiente reversibilidad.

Sin embargo de lo anterior debe excepcionarse la privación de libertad subsidiaria para el caso de impago de la multa, pues en los supuestos, como el presente, en que se dilucida la posible privación de libertad del recurrente como efecto, siquiera subsidiario, de una condena penal de multa, procede acceder a la suspensión solicitada en cuanto al arresto sustitutorio por impago, ya que de ejecutarse la pena pecuniaria en su forma de responsabilidad personal subsidiaria por impago de la misma la eventual concesión del amparo perdería su finalidad.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

1º La suspensión de la ejecución de la pena de prisión menor y sus accesorias, impuesta al demandante de amparo por la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Benidorm de 10 de mayo de 2001, confirmada en apelación por la Sentencia de la Audiencia

Provincial de Alicante, de 11 de mayo de 2002, así como, en su caso, la privación de libertad subsidiaria por el pago de la multa.

2º Denegar la suspensión de la ejecución en lo que respecta a la pena de multa, del pago de las costas y de la indemnización en concepto de responsabilidad civil, impuestas al recurrente en amparo por las Sentencias impugnadas.

Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil cuatro.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19-05-2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 4468-2002, promovido por don Miguel Castillejo Sáez, en causa por delito de denuncia falsa.

Síntesis Analítica

Suspensión cautelar de sentencias penales: costas procesales, indemnización y multa, no suspende; penas accesorias, prisión de seis meses y responsabilidad personal subsidiaria, suspende.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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