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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente en funciones, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo, y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.293/90, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez en nombre y representación de doña Diana Gayle Abbott, asistida del Letrado don José Manuel López López, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de febrero de 1990 [recurso núm. 18.773/90 (3.109/89)], dictada en ejecución de Sentencia en procedimiento sobre despido. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y, como demandada, la República de Sudáfrica, representada por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Gil Meléndez y asistida del Letrado don León Barriola Urruticoechea. Ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de mayo de 1990, doña María Jesús González Díez, Procuradora de los Tribunales y de doña Diana Gayle Abbott, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de febrero de 1990, resolutoria del recurso de suplicación [núm. 18.773/90 (3.109/89)] promovido por la República de Sudáfrica contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, de fecha 21 de marzo de 1988, dictado en ejecución de la Sentencia de ese Juzgado de 1 de junio de 1987, resultante del procedimiento sobre despido núm. 1245/85.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes:

a) La hoy recurrente, de nacionalidad norteamericana, prestaba desde el 5 de abril de 1983 sus servicios como secretaria bilingüe, en virtud de contrato de trabajo, en la Embajada de la República de Sudáfrica en Madrid. Despedida con efectos desde el 30 de septiembre de 1985, interpuso demanda por despido contra la República de Sudáfrica que fue tramitada bajo el núm. 1.245/85 ante la entonces Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid, la cual dictó Sentencia de 26 de noviembre de 1985, declarando la inmunidad de jurisdicción de la demandada, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la contraparte y absolviéndola en la instancia.

b) Promovido recurso de casación (núm. 308/86) contra dicha Sentencia por la demandante de amparo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Sentencia estimatoria de 1 de diciembre de 1986 en la que se declaró la competencia de la jurisdicción española para conocer de la pretensión deducida por la actora y se acordó la devolución de los autos a la Magistratura de procedencia para que el Magistrado se pronunciara sobre el fondo del asunto con libertad de criterio, previniéndole de que en el caso de que la Sentencia dictada fuera condenatoria, cumpliera, antes de ejecutarla, con lo establecido en el art. 7 del Real Decreto 1.654/1980, de 11 de junio. Específicamente disponía la Sentencia de 1 de diciembre de 1986 que, de pronunciarse Sentencia condenatoria por la Magistratura de origen, ante la posibilidad de la existencia de una inmunidad en la ejecución, procedía que el Magistrado de instancia, antes de ordenar cualquier medida concreta de ejecución forzosa, recabara, exponiendo las modalidades de ejecución que la parte sugiriera, informe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Asuntos Exteriores a la que se refiere el art.7 del Real Decreto 1.654/1980, para que en la referida ejecución se observaran los acuerdos bilaterales y usos o prácticas internacionales vigentes sobre el particular; y a los efectos de la posible existencia de reciprocidad, se dirigiera al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, por conducto del Consejo General del Poder Judicial, conforme establece el art. 278.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

c) La Magistratura dictó nueva Sentencia de 1 de junio de 1987, estimatoria de la demanda, declarando nulo el despido y condenando a la República de Sudáfrica a la inmediata readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios de tramitación. Al no proceder la demandada a la readmisión, la recurrente solicitó la ejecución del fallo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 209 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral. Una vez celebrada la comparecencia prevista en el art. 210 de la L.P.L., la Magistratura de Trabajo dictó Auto de 23 de julio de 1987 por el que se resolvía el contrato de trabajo y se condenaba a la República de Sudáfrica a pagar a la demandante la cantidad de 758.206 ptas. en concepto de indemnización y a hacer efectivos los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la del citado Auto.

d) Por escrito de 2 de septiembre de 1987, la representación procesal de la hoy recurrente solicitó a la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid que, dado que la demandada no estaba dispuesta a cumplir la condena, tratándose de un Estado soberano y de acuerdo con las orientaciones contenidas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1986, se procediera antes de acordarse cualquier medida de ejecución forzosa a recabar los informes señalados en dicha Sentencia. A tales efectos, y dado que el Tribunal Supremo indicaba que la demandante sugiriera las modalidades de ejecución de la Sentencia que pudieran resultar posibles, ésta indicaba que consideraba posibles todas las existentes en Derecho, haciendo salvedad de aquellas que pudiesen afectar al recinto de la propia Embajada de la República de Sudáfrica, que como tal enclave debe reputarse inmune, pero no así las cuentas corrientes que la República de Sudáfrica pueda tener en España y las transacciones de bienes o dinero que se lleven a efecto en nuestro territorio, bien por la demandada o por cualquiera de sus deudores.

e) Por providencia de fecha 21 de septiembre de 1987, la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid resolvió que se recabara informe de la Asesoría Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores, a fin de que se especificaran los acuerdos bilaterales existentes entre el Estado español y la República de Sudáfrica y los usos y prácticas internacionales vigentes, para poder instar la referida ejecución, participando que el trabajador exigía, como modalidad de ejecución, que se procediera contra las cuentas corrientes que pudiera tener en España la República de Sudáfrica, así como sobre las transacciones de dinero que se llevaran a efecto por la parte demandada o por alguno de sus deudores. Asimismo ordenaba que se dirigiera comunicación al Gobierno a través del Ministerio de Justicia y por conducto del Consejo General del Poder Judicial, para que informara sobre la existencia de reciprocidad entre España y la República de Sudáfrica. Así, el 21 de septiembre de 1987, la Magistratura de Trabajo núm. 11 dirigió escritos al Ilustrísimo Sr. Jefe de la Asesoría Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores, al Excmo. Sr. Ministro de Justicia y al Excmo. Sr. Presidente del Consejo General del Poder Judicial, en solicitud de la información referida.

f) Por escrito de fecha 16 de septiembre de 1987, el Subsecretario del Ministerio de Asuntos Exteriores envió el siguiente escrito a la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid; "La Embajada de la República de Sudáfrica en España ha solicitado la intervención de este Ministerio de Asuntos Exteriores con referencia a la Sentencia de esa Magistratura de Trabajo de fecha 23 de julio de 1987, en los autos sobre despido, procedimiento núm. 1.245/85. A estos efectos, este Ministerio tiene el honor de comunicar a su Señoría que en virtud del cumplimiento del Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas de 18 de Abril de 1961, la Embajada de Sudáfrica goza de inmunidad de jurisdicción e ineludiblemente de ejecución, ya que los actos realizados por la Embajada de Sudáfrica y enjuiciados en la Sentencia de 1 de Junio de 1987 de esa Magistratura de Trabajo son de iure imperii al cumplirse los requisitos subjetivo y funcional, necesarios para que sea de aplicación la inmunidad de los Estados, por lo que, a juicio de este Ministerio, la Sentencia de 23 de Julio de 1987 no puede ser ejecutada".

Con fecha 25 de noviembre de 1987, el Secretario General del Consejo General del Poder Judicial adjuntó fotocopia compulsada de la Respuesta-Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, sobre la posible existencia de reciprocidad entre el Estado español y la República de Sudáfrica para la ejecución de Sentencia sobre despido contra la misma. Dicho informe era del siguiente tenor:

" Con este motivo me permito informarle que, aunque una tendencia doctrinal entiende que la inmunidad de ejecución es un colorario de la inmunidad de jurisdicción, por lo que aquella cuando no existe o se levanta, decae la segunda, es lo cierto que los instrumentos internacionales existentes continúan estableciendo una diferencia de tratamiento, de suerte que aunque pueda atenuarse la rigidez de la inmunidad de jurisdicción, sigue siendo absoluta la inmunidad de ejecución contra los Estados (Véase, por ejemplo, relativo a Organizaciones Internacionales, el Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa y el protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas).

Aunque son instituciones diferentes, la inmunidad de los agentes diplomáticos y la inmunidad de los Estados, autorizada doctrina entiende que las normas referidas a aquéllos (Convenio de Bienes sobre Relaciones Diplomáticas, en el que España es parte), agotan su eficacia en las personas, de suerte que cuando se produce una situación litigiosa, las inmunidades hay que referirlas, no al Agente diplomático sino al Estado de envío.

La experiencia internacional española en la materia es variable, pudiendo citarse la Sentencia del Tribunal Superior de Frankfurt de 30 de Junio de 1979, que no reconoció la inmunidad del Estado español por impago de gastos derivados de una campaña publicitaria en la televisión alemana, para la promoción del turismo, encargada por nuestra Embajada, por entender que era un acto more privatorum, mientras por el contrario la Cámara de los Lores reconoció en 1957 la inmunidad del Servicio Nacional del Trigo, por su carácter público, pese al carácter mercantil de la operación litigiosa".

En escrito de 21 de octubre de 1987, el Ministerio Fiscal afirmó que entendía ser competente la Magistratura de Trabajo para ejecutar el Auto de 23 de Julio de 1987 a tenor de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución y en el art.55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

g) A la vista de los informes solicitados y remitidos, la Magistratura de Trabajo dictó Auto de 19 de febrero de 1988 en el que se declaraba que la República de Sudáfrica disfrutaba de inmunidad de ejecución y que, en consecuencia, no procedía seguir con la ejecución de la Sentencia de 1 de junio de 1987. Recurrido en reposición dicho Auto por la demandante, la Magistratura de Trabajo dictó Auto estimatorio de 21 de marzo de 1988 en el que, con base en los arts. 24.1 C.E., 2 L.O.P.J. y 55 L.E.C. y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se entendía, en un inmediato análisis, que no había obstáculo alguno para que pueda ejecutarse la Sentencia dictada contra la República de Sudáfrica y se procedía a reponer el Auto recurrido, formulando la siguiente parte dispositiva: "Ha lugar a reponer el Auto de 19 de febrero de 1988 y en su consecuencia proceder a la ejecución de la Sentencia de 1 de junio de 1987 y sin previo requerimiento y excepto los bienes sitos en el recinto de la Embajada, se decreta el embargo de bienes de la República de Sudáfrica entre ellos las cuentas corrientes que la misma pueda tener en España y el saldo acreedor de las distintas transacciones de bienes o cualquier operación mercantil que se lleve a efecto por dicho Estado, o por sus deudores fuera de España, para cubrir la suma de 2.574.010 pesetas. Para la práctica de dichas diligencias se comisiona al Agente Judicial, asistido del Secretario o funcionario habilitado, y diríjase oficio a la Embajada de Sudáfrica para que indique los establecimientos bancarios en los que tiene cuentas corrientes, y sin perjuicio de lo anterior líbrense también oficios a los bancos Central, Español de Crédito, Hispano-Americano, Vizcaya, Bilbao, Popular Español y Banco Exterior de España y con su resultado de acordará". En cumplimiento de lo resuelto en este Auto fue embargado el dinero existente en una cuenta corriente abierta a nombre de la Embajada de la República de Sudáfrica en el Banco de Santander. Por providencia de 12 de junio de 1988 se acordó el levantamento del embargo sobre el principal adeudado por importe de 2.574.010 pesetas, por haber sido consignado dicho importe a efectos del recurso de casación presentado.

h) Por la representación de la República de Sudáfrica se interpuso recurso de casación contra el Auto de 21 de marzo de 1988. Por Auto del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1989, dictado al amparo del art. 2 de la Ley 7/1989, se remitieron las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que fuera examinado el recurso de casación como si de un recurso de suplicación se tratase.

i) La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia de 8 de febrero de 1990 [recurso núm. 18.773/89 (3.109/89)], estimatoria del recurso promovido y revocatoria del Auto de la Magistratura de Trabajo de 21 de marzo de 1988. En la mencionada Sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid centró el problema sometido a su consideración afirmando: "Constituye la cuestión esencial a resolver en el presente recurso la ejecutividad de una Sentencia dictada en el orden laboral contra los bienes de un Estado extranjero, habiéndose inclinado por la postura afirmativa el Magistrado de instancia, quien en virtud de Auto de fecha 21 de marzo de 1988 acuerda el embargo de las cuentas corrientes que la República de Sudafrica pueda tener en España, cuyo Auto es objeto del presente recurso por entender la parte ejecutada que existe un principio en el Derecho internacional que reconoce la inmunidad de ejecución respecto de Estados Soberanos". Centrado en estos términos el problema, el Tribunal razona que la República de Sudáfrica goza de inmunidad absoluta de ejecución:"Aun cuando es cierto que el principio básico aceptado históricamente de que un Estado soberano no pueda ser sometido a los Tribunales de otro está siendo cuestionado en la actualidad por la doctrina científica en base a la realidad internacional que permite comprobar cómo los Tribunales de Estados extranjeros vienen decidiendo en la esfera de los acta iure gestionis -aunque no en la de los acta iure imperii- cuestiones que afectan (al margen por tanto de los litigios entre Estados como sujetos de Derecho internacional público some tidos a los Tribunales internacionales) a otros Estados soberanos y concretamente al español, sin embargo, no ocurre lo mismo a la hora de hacer efectivas las Sentencias dictadas contra otro Estado sobre los bienes de éste existentes sobre suelo extranjero, en cuyo caso, según informa el Ministerio de Asuntos Exteriores y el Ministerio de Justicia, los instrumentos internacionales existentes continúan estableciendo una diferencia de tratamiento, de suerte que aunque pueda atenuarse la rigidez de la inmunidad de jurisdicción, sigue siendo absoluta la inmunidad de ejecución contra los Estados; así pues, la ausencia de acuerdos bilaterales y de reciprocidad entre los Estados Español y de la República de Sudáfrica, obligan a acudir a las normas de Derecho internacional consuetudinario tal como recoge el preámbulo del Convenio de Viena de 24 de abril de 1963, publicado en el Boletín Oficial del Estado de nuestro Pais en fecha 6 de marzo de 1970, cuyo art. 31.4, interpretado extensivamente, impide el embargo del dinero efectivo que un Estado extranjero posea en entidades bancarias españolas. De lo expuesto, en relación con los arts. 96.1 y 117.3 de la Constitución Española y 21.2 de la Ley Organica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, se desprende la necesaria consecuencia de revocar el Auto impugnado, previa estimación del recurso interpuesto, con las consecuencias inherentes a tal revocación". Fundamentado así, el fallo es del siguiente tenor: "Que estimando el Recurso de suplicación interpuesto por República de Sudáfrica, contra Auto dictado por la Magistratura de Trabajo núm. 21 de MADRID, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 21 de marzo de 1988, en autos seguidos a instancias de doña Diana Abbott contra República de Sudáfrica, sobre despido, debemos revocar y revocamos dicho Auto, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración respecto de la causa y los embargos ordenados en el mismo".

3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de febrero de 1990. Entiende la demandante que dicha Sentencia ha conculcado sus derechos fundamentales establecidos en los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. Se denuncia, en primer lugar, que el hecho de haber admitido la inmunidad absoluta de ejecución de la República de Sudáfrica ha supuesto la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión, dado que, admitida tanto en el ámbito del Derecho internacional como en el del Derecho interno la progresiva restricción del privilegio de la inmunidad jurisdiccional de los Estados en materia de relaciones laborales -citándose al efecto el art. 5.1 de la Convención Europea sobre Inmunidad de Estados, hecho en Basilea el 16 de mayo de 1972, así como Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero y 1 de diciembre de 1986, el Real Decreto 1.654/1980 y el art. 25.1 de la L.O.P.J., sin olvidar la mención del propio art. 24.1 de la Constitución-, sería una grave inconsecuencia -contradictoria, además, con la reciente práctica internacional y con preceptos como el art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- no admitir la correlativa y necesaria restricción de la inmunidad de ejecución de los Estados. Restricción que, obviamente, ha de operar tan sólo en el ámbito de los denominados "actos de gestión" -entre los que se encuadran los debatidos en el proceso del que trae causa este recurso- sin afectar a los "actos de soberanía". En la medida en que los actos de la República de Sudáfrica que han dado lugar a la Sentencia de Magistratura de 1 de junio de 1987 sólo pueden ser calificados de "actos de gestión" y los bienes trabados por el embargo no se destinan al ejercicio de derechos de soberanía, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no debió admitir la inmunidad de ejecución de la demandada; al admitirla, el Tribunal ha vulnerado el derecho a la tutela judicial en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales (SSTC 32/1982, 61/1984, 67/1984, 109/1984, etc.). A todo ello no puede obstar en absoluto el hecho de que el Tribunal Superior de Justicia se haya apoyado en el art. 31.4 del Convenio de Viena de 24 de abril de 1963, precepto que en ningún caso admite una interpretación tan extensiva como la acogida en la Sentencia objeto del presente recurso, desautorizada además por el art. 22 del Convenio de Viena de 18 de abril de 1961.

Por su parte, la vulneración del art. 14 de la Constitución resultaría del hecho de que de la Sentencia impugnada se desprende un trato desigual y discriminatorio respecto de la ejecución de Sentencias entre los trabajadores españoles que prestan sus servicios laborales a Estados extranjeros en sus Embajadas y los que los prestan para empresas españolas.

Se suplica de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo solicitado, se decrete la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de febrero de 1990, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva y se la restablezca en la integridad de su derecho, para lo cual se interesa que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia, manteniendo el embargo de las cuentas corrientes de la demandada u ordenándolo de nuevo para el caso de que hubiera sido levantado, ordenando al Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid que prosiga las actuaciones del procedimiento ejecutivo hasta que a la recurrente le sea íntegramente pagado su crédito.

4. Por providencia de 1 de octubre de 1990, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo establecido en el art. 51 de la LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid interesando la remisión de certificación o fotocopia debidamente adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de suplicación tramitado bajo el núm. 18.773/89 (3.109/89), así como al Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid interesando la remisión de testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento núm. 1. 245/85 y el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el la vía judicial (excepto la recurrente), haciéndose constar la exclusión de quienes quisieran coadyuvar con la demandante o formular cualquier impugnación y les hubiere transcurrido ya el plazo establecido en la Ley Orgánica de este Tribunal para recurrir.

5. Mediante providencia de 19 de noviembre de 1990 se acordó acusar recibo a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 11 de esa capital de las actuaciones remitidas, tener por comparecida en el proceso a la República de Sudáfrica, y en su nombre y representación al Procurador don Alfonso Gil Meléndez. Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas, por plazo común de veinte días, a los Procuradores doña María Jesús González Díez, en nombre de la recurrente, y a don Alfonso Gil Meléndez, en representación de la República de Sudáfrica, así como al Ministerio Fiscal, para que pudiesen formular las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. La representación procesal de la República de Sudáfrica presentó su escrito de alegaciones el 7 de diciembre de 1990. Tras exponer detallada y minuciosamente los antecedentes del procedimiento judicial del que ha resultado la Sentencia ahora recurrida, sostiene la codemandada que esta última se ha limitado a ejecutar en sus términos la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1986, en la que se condicionaba una posible ejecución sobre la República de Sudáfrica a la observancia de las prácticas internacionales vigentes y a la existencia de reciprocidad, de manera que la Sra. Abbott debió recurrir en amparo contra la meritada Sentencia del Tribunal Supremo. Por lo demás, considera la representación procesal de la República de Sudáfrica que, en el hipotético caso de que la ley permitiera al Magistrado de Trabajo revisar la Sentencia a ejecutar por considerar que los acuerdos y usos internacionales vigentes fueran contrarios a la Constitución, el Magistrado debería interponer la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad. En cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, sostiene la codemandada que los arts. 22, 24, 30 y 31 del Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas excluyen de cualquier tipo de medida de ejecución los bienes de las representaciones diplomáticas cuando están destinados -como es el caso- exclusivamente al mantenimiento de Embajadas y al pago de sueldos de representantes y funcionarios consulares, implicando una grave quiebra de tan elemental principio de las relaciones entre Estados soberanos -superior, incluso, a las propias Constituciones estatales- el que un órgano jurisdiccional proceda al embargo de cuentas corrientes de una Embajada, hecho éste jamás acaecido en la historia contemporánea del mundo occidental civilizado, ni siquiera en las más graves crisis que han dado lugar a la ruptura de relaciones diplomáticas o a la declaración del estado de guerra. En cualquier caso, y de acuerdo con la propia doctrina del Tribunal Constitucional, es perfectamente posible denegar la ejecución de una Sentencia cuando concurra una causa legalmente establecida, como es el caso con los meritados artículos del Convenio de Viena de 1961. Por último, y respecto de la pretendida vulneración del art. 14 de la Constitución, alega la codemandada que dicho precepto no ha sido invocado formalmente por la recurrente en el proceso judicial; además, el art. 14 no sería aplicable a la Sra. Abbott debido a su nacionalidad norteamericana; tampoco puede sostenerse que la diferencia de trato denunciada carezca de una fundamentación objetiva y razonable, ni que constituyan un término de comparación adecuado las situaciones descritas por la demandante. En consecuencia, se concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia desestimatoria del amparo, con imposición de costas a la recurrente.

7. El Ministerio Fiscal registró sus alegaciones el 13 de diciembre de 1990. Tras exponer los antecedentes del proceso sustanciado ante la jurisdicción ordinaria, procede el Ministerio Público a examinar el fondo del asunto, ocupándose en primer lugar de la pretendida infracción del art. 14 de la Constitución. A su juicio, la aseveración de la recurrente en el sentido de que de la Sentencia impugnada se desprende un trato desigual y discriminatorio entre los trabajadores españoles que prestan sus servicios laborales en Estados extranjeros en sus Embajadas y los que los prestan para empresas españolas, a más de ser una afirmación confusa, resulta inviable desde el punto de vista constitucional, al establecerse una comparación entre supuestos distintos que, en principio, permitirían un tratamiento también distinto. El argumento, para el Ministerio Fiscal, es no sólo endeble sino sucinto y fallo de mayor explicación, por lo que debe rechazarse.

La invocación del art. 24.1 C.E. le resulta, en cambio, más consistente, en la medida en que se denuncia la vulneración del derecho a la ejecución de Sentencias, integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva y susceptible, en consecuencia, de estar sometido a los requisitos formales y materiales establecidos por la legislación, bien entendido que ésta encuentra un límite insalvable en el art. 24.1 de la Constitución, precepto que impide la existencia de condicionamientos que dificulten o entorpezcan la posibilidad de que se cumpla en sus términos lo resuelto por los órganos judiciales y que exige que la legalidad sea interpretada en el sentido más favorable a la efectividad de la tutela (SSTC 113/1989 y 215/1988).

Puntualiza el Ministerio Fiscal que la demanda de amparo y, consecuentemente, la imputación de vulneración del art. 24.1 C.E., se refiere únicamente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 8 de febrero de 1990; es decir, dejando a un lado la inmunidad de jurisdicción, cuya no concurrencia ya fue declarada por los Tribunales ordinarios, la lesión constitucional se atribuye únicamente a la decisión judicial de declarar aplicable a la República de Sudáfrica la inmunidad de ejecución.

Continúa el Ministerio Fiscal exponiendo la evolución de los criterios sobre inmunidad de jurisdicción y de ejecución en el ámbito internacional, señalando el tránsito experimentado desde una concepción absoluta hasta otra interpretada a partir de criterios más racionales. Señala, en particular, la distinción entre "actos de soberanía" y "actos de gestión" -apuntada ya en la Sentencia de la Cour de Cassation francesa en el caso Cassaux (1849) y acogida por la jurisprudencia italiana a partir de 1882-, amparando la inmunidad actualmente sólo a los primeros, como lo demuestra la práctica judicial austríaca (Caso Dralle, 1950), británica (en un asunto en el que se vio afectado el Servicio Nacional del Trigo Español, 1956), norteamericana (que desde 1976 incluye entre los "actos de gestión" la contratación o empleo de trabajadores) y francesa (Caso Societé de Gostog et URSS). Estos ejemplos del Derecho comparado vienen además confirmados por la legislación internacional; así sucede con el art. 5 de la Convención Europea sobre Inmunidad de Estados (Basilea, 1972), que excluye de los supuestos de inmunidad de jurisdicción los procesos relativos a contratos de trabajo concluidos entre un Estado y una persona física cuando el trabajo se realiza en el Estado del foro. El propio Convenio de Basilea está propiciando una relativización de las inmunidades de ejecución, dado que su art. 26 permite la ejecución contra los bienes de un Estado cuando éste lleve a cabo una actividad privada y se trate de ciertas clases de procesos, entre los que figuran los relativos a contratos laborales.

En lo que al Derecho interno español se refiere, señala el Ministerio Fiscal que, ante la ausencia de una legislación específica sobre la materia, es preciso estar a lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución, precepto en el que se reconoce con la mayor amplitud el derecho a la jurisdicción.

Entrando ya en el fondo de la cuestión planteada, se sostiene en el escrito de alegaciones que ha de tenerse en cuenta, por un lado, que la demanda se interpuso contra la República de Sudáfrica y no contra las personas de sus Agentes diplomáticos, lo que disipa toda posible error acerca de la aplicación de las inmunidades del Convenio de Viena, y, por otro, que no se trata ahora de discutir la posible concurrencia de una inmunidad de jurisdicción -cuestión ya resuelta en su día y contra la que no se formuló demanda de amparo-, sino de precisar si una resolución firme debe o no ejecutarse. A partir de este planteamiento parece claro que -a la vista de la práctica internacional, de la naturaleza privada de la relación laboral y de la decisión del Tribunal Supremo (STS 1 de diciembre de 1986) de excepcionar en este caso la inmunidad de jurisdicción- han de ejecutarse tanto la Sentencia que declaró nulo el despido como su consecuencia, esto es, los Autos de 23 de julio de 1987 y 21 de marzo de 1988, todo ello de conformidad con los arts. 51 L.E.C., 25.1 L.O.P.J., 10.6 Código Civil y Real Decreto 1.654/1980, de 11 de julio, interpretados de conformidad con el art. 24.1 de la Constitución, y evitándose así el contrasentido que supone la admisión de la competencia de una jurisdicción cuyo fallo fuera de imposible ejecución sin causa legal que lo autorice, según una interpretación adecuada del derecho a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo y declarando la nulidad de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia impugnada.

8. La representación procesal de doña Diana Gayle Abbott presentó su escrito de alegaciones el 14 de diciembre de 1991. En él se dan por reproducidos los hechos y los fundamentos jurídicos consignados en la demanda, considerando innecesario abundar en los argumentos ya esgrimidos al interponer el recurso.

9. Por providencia de 14 de mayo de 1992, se señaló para deliberación y votación de la Sentencia el día 23 de mayo siguiente, quedando conclusa con esta fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se fundamenta en la presunta infracción de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. Dado que tanto la codemandada como el Ministerio Fiscal ponen de manifiesto en sus escritos de alegaciones la posible concurrencia de sendas causas de inadmisión -que en este momento procesal lo serían de desestimación del amparo pretendido-, procede examinar, con carácter previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la efectiva concurrencia de los motivos de desestimación denunciados.

La representación procesal de la República de Sudáfrica sostiene que el presente recurso de amparo es extemporáneo, toda vez que la Sentencia impugnada no ha hecho más que ejecutar en sus términos la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1986, de manera que era esta última resolución la que debió ser objeto en su día de un recurso ante este Tribunal. Entiende, en efecto, la República de Sudáfrica que la imposibilidad de ejecutar la Sentencia dictada como consecuencia de la inadmisión de la inmunidad de jurisdicción ya estaba implícita en la Sentencia del Tribunal Supremo que ordenó a la Magistratura de Trabajo entrar a conocer del fondo del asunto. Y ello porque, en su fallo, el Tribunal Supremo ordenaba a la Magistratura evacuar consultas en el caso de que dictara una resolución condenatoria, en orden a la constatación de una eventual inmunidad de ejecución en beneficio de la demandada.

Semejante planteamiento debe rechazarse, dado que la Sentencia del Tribunal Supremo no prejuzgaba la existencia o inexistencia de una excepción de inmunidad, sino que, simplemente, obligaba al Tribunal de instancia a comprobar, como era obligado, si resultaba posible ejecutar una Sentencia en la que se condenara a la República de Sudáfrica. La hoy recurrente no venía obligada a recurrir en amparo contra la decisión del Tribunal Supremo, pues con ella se daba satisfacción a lo en ese momento pretendido: la obtención de una resolución de fondo por parte de la Magistratura. El problema de la ejecución sólo podía plantearse en un momento posterior, esto es, una vez dictada Sentencia condenatoria. Además, los informes que habían de requerirse, aparte de partir de una atípica interpretación del art. 7 del R.D. 1.654/1980 -que lo que directamente regula es la invocación por parte de la Abogacía del Estado de la inmunidad del Estado español ante tribunales extranjeros- y del art. 278.2 L.O.P.J. -que lo que contempla es la reciprocidad en materia de cooperación jurisdiccional-, no puede considerarse que fueran vinculantes para el Juez, quien podía decidir en último término lo que considera pertinente. La demanda no es, por tanto, extemporánea.

Asimismo debe rechazarse la alegación de la representación de la República de Sudáfrica en el sentido de que si el Magistrado de instancia hubiera querido apartarse de la inmunidad de ejecución derivada del tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1986, por entender que los acuerdos bilaterales y usos y prácticas internacionales vigentes de aplicación al caso eran contrarias a la Constitución, dicho Magistrado debiera haber planteado cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 LOTC. Debe rechazarse este argumento porque, como ya ha quedado expuesto, la Sentencia de 1 de diciembre de 1986 no juzgó ni prejuzgó la cuestión de la inmunidad de ejecución de la República de Sudáfrica, y, por ello, tanto el Magistrado, primero, como el Tribunal Superior de Justicia, después, se enfrentaron libremente al problema y entendieron, en uso de la discrecional facultad que los arts. 163 C.E., 35 LOPJ y 5 L.O.P.J les conceden (vid. AATC 275/1983, 791/1984 y 791/1984, entre otros) que no procedía plantear cuestión de inconstitucionalidad.

En lo que a la presunta infracción del art. 14 de la Constitución se refiere, tanto la alegada falta de invocación de dicho precepto en la fase judicial antecedente -tal y como señala la representación procesal de la República de Sudáfrica-, como la falta de argumentación sobre el particular en la demanda -aspecto éste señalado por el Ministerio Público-, excusan de entrar en el análisis de dicho motivo de impugnación.

Así las cosas, el examen de la cuestión planteada debe constreñirse a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por parte de la resolución judicial impugnada.

2. Entiende la demandante que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de febrero de 1990, al haber admitido la inmunidad absoluta de ejecución de la Embajada de la República de Sudáfrica, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión, por no haberse interpretado restrictivamente el privilegio de inmunidad de los Estados en materia de contratos de trabajo. A su juicio, no existe base legal para admitir la inmunidad de ejecución frente a la Sentencia laboral favorable a sus intereses, habiéndose vulnerado el derecho a la tutela judicial en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales (SSTC 32/1982, 61/1984, 67/1984, 109/1984, entre otras muchas). También el Ministerio Fiscal es del parecer de que -a la vista de la práctica internacional, de la naturaleza privada de la relación laboral y de la decisión del Tribunal Supremo (STS 1 de diciembre de 1986) de excepcionar en este caso la inmunidad de jurisdicción- han de ejecutarse tanto la Sentencia que declaró nulo el despido como su consecuencia, esto es, los Autos de 23 de julio de 1987 y 21 de marzo de 1988, todo ello de conformidad con los arts. 51 L.E.C., 25.1 L.O.P.J., 10.6 del Código Civil y Real Decreto 1.654/1980, interpretados de conformidad con el art. 24.1 de la Constitución, evitándose así el contrasentido que supondría la admisión de la competencia de una jurisdicción cuyo fallo fuera de imposible ejecución sin causa legal que lo autorice según una interpretación adecuada del derecho a la tutela judicial efectiva.

La cuestión se centra pues en la posible infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, lo que implica examinar si carece de fundamento legal la denegación de la ejecución de la Sentencia originaria por parte de la aquí impugnada.

Decidido que los Tribunales españoles disfrutaban de competencia de jurisdicción en el caso debatido (cuestión ya solventada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1986), la ejecución de la resolución judicial derivada del ejercicio de esa competencia constituye un derecho de la recurrente que sólo puede excepcionarse de mediar alguna causa legal que lo justifique. Este Tribunal ha afirmado, y ahora lo debemos reiterar, que la ejecución de las Sentencias forma parte del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna (SSTC 167/1987 y 92/1988). La ejecución de Sentencias es, por tanto, parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula de Estado social y democrático de Derecho, que implica, entre otras manifestaciones, la vinculación de todos los sujetos al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adoptan los órganos jurisdiccionales, no sólo juzgando, sino también haciendo ejecutar lo juzgado, según se desprende del art. 117.3 de la Constitución (SSTC 67/1984 y 92/1988).

Junto a ello, este Tribunal igualmente ha afirmado que no tratándose de un derecho de libertad, sino de un derecho prestacional, el de tutela judicial efectiva, en sus distintas vertientes - y entre ellas la de la ejecución de Sentencias -, es conformado por las normas legales que determinan su alcance y contenido concretos y establecen los requisitos y condiciones para su ejercicio. De este modo, al tratarse de un derecho de configuración legal, el legislador puede establecer límites al pleno acceso a la ejecución de las Sentencias, siempre que los mismos sean razonables y proporcionales respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución (STC 4/1988). Consecuentemente, cabe que un Tribunal adopte una decisión de inejecución de una Sentencia, siempre que se haga expresamente en resolución motivada y con fundamento en una causa obstativa de la ejecución prevista por el ordenamiento. La aplicación judicial de una causa legal de inejecución debe estar guiada por el principio pro actione que inspira todas las manifestaciones del art. 24.1 C.E., de manera que debe adoptarse la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial, en este caso del derecho a la ejecución. La denegación de la ejecución no puede, pues, ser arbitraria ni irrazonable, ni fundarse en una causa inexistente, ni en una interpretación restrictiva del derecho fundamental (STC 33/1987). Finalmente hay que tener en cuenta que si bien a este Tribunal no incumbe determinar la existencia o inexistencia de los hechos que han de subsumirseen la norma y en virtud de los cuales puede eventualmente entenderse el carácter no ejecutable de una sentencia, ello no es obstáculo para que sí pueda examinar, partiendo de los hechos resultantes de las actuaciones judiciales, la calificación jurídica que de ellos hace el órgano judicial, siempre a la luz del derecho fundamental a la ejecución de las sentencias. En otras palabras, corresponde al Tribunal Constitucional en esta vía de amparo comprobar si la decisión de inejecución se ha fundado en una causa legal, intepretada en el sentido más favorable para aquel derecho (SSTC 33/1987 y 92/1988).

3. Sobre la base de la doctrina expuesta, cabe afirmar que la decisión del presente recurso de amparo debe realizarse a partir de la motivación de dos postulados básicos. El primero es que el régimen de inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros no es contrario, cualquiera que éste sea, al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 C.E. El segundo es que, aun no dándose esa incompatibilidad entre inmunidad absoluta o relativa de ejecución de los Estados extranjeros ante nuestros Tribunales con el art. 24.1 C.E., una indebida extensión o ampliación por parte de los Tribunales ordinarios del ámbito que es dable atribuir a la inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros en el actual ordenamiento internacional acarrea una violación del derecho a la tutela judicial efectiva del ejecutante, porque supone restringir sin motivo las posibilidades del justiciable de conseguir la efec tividad del fallo, sin que ninguna norma imponga una excepción a dicha efectividad.

La compatibilidad del régimen de inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros con el derecho a la tutela judicial efectiva en su faceta de derecho a la ejecución deriva de que debe reputarse legítimo desde el punto de vista constitucional que el legislador, con un fundamento objetivo y razonable, impida que la potestad de ejecución forzosa pueda dirigirse sobre determinados bienes. Así, por ejemplo, el legislador puede legítimamente, con fundamento en la dignidad de la persona, excluir de la ejecución forzosa aquellos bienes que sirven a la subsistencia en condiciones mínimamente dignas de los particulares (art. 1449 L.E.C.). Del mismo modo, los principios de legalidad presupuestaria y de continuidad de los servicios públicos, entre otros, sirven de fundamento a la exclusión de la ejecución forzosa respecto de bienes de titularidad pública; si bien en tales casos los Tribunales cuentan con postestades compulsivas suficientes que sustituyen a las de ejecución forzosa en sentido estricto. Así, en lo que ahora interesa, por lo que respecta a los Estados extranjeros, la soberanía y el principio de igualdad de los Estados es fundamento suficiente para que se pueda legítimamente excluir la potestad ejecutiva respecto de los bienes que dichos Estados tengan en nuestro territorio.

Si hubiese que concluir, además, que dicha inmunidad es de carácter absoluto y que los órganos jurisdiccionales no pueden realizar ningún tipo de actividad ejecutiva -ni de ejecución forzosa en sentido estricto ni de carácter compulsivo- frente a un Estado extranjero, no por ello habría que concluir que se produce una vulneración del derecho a la ejecución. Además, dicho derecho a la ejecución, entendido lato sensu como derecho a la efectividad de la resolución judicial dictada, podría verse satisfecho a través de expedientes distintos de la ejecución forzosa sobre los bienes del Estado extranjero. Así, por ejemplo, cabría pensar en el recurso a la vía de la protección diplomática, en los casos en que la misma sea procedente con arreglo al Derecho internacional público, o, en último término, en una asunción por parte del Estado del foro del deber de satisfacer la obligación judicialmente declarada, cuando la inejecución de la misma pudiera suponer un sacrificio especial para el justiciable contrario al principio de igualdad ante las cargas públicas.

4. Las anteriores consideraciones no obstan a que este Tribunal estime que una indebida extensión por parte de los Tribunales ordinarios del privilegio de la inmunidad de ejecucción pugne con el derecho a la tutela judicial efectiva, porque supone una restricción del derecho del justiciable a la ejecución del fallo que no tiene base legal. Ello implica que, a los efectos del presente caso, debe este Tribunal examinar si resulta razonable entender, como hizo el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que la República de Sudáfrica goza de inmunidad absoluta de ejecución frente a los Tribunales españoles. Si una interpretación distinta fuese posible, habría que concluir que la Sentencia impugnada vulneró el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva.

La determinación del régimen vigente en nuestro ordenamiento en materia de inmunidades de los Estados extranjeros es tarea que entraña cierta dificultad. Dicha dificultad deriva del hecho de que, a diferencia de otros países, que han codificado esta materia en leyes específicas o como parte de leyes procesales generales, nuestro legislador decidió seguir la técnica de la remisión normativa, defiriendo en bloque al Derecho internacional público el sistema de inmunidades estatales. Así, dispone el art. 21 L.O.P.J.:

"1. Los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte.

2. Se exceptúan los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas del Derecho Internacional Público."

Esta remisión al Derecho Internacional Público obliga al intérprete de nuestro Derecho y, en particular, obliga a los órganos jurisdiccionales españoles a adentrarse en dicho ordenamiento para sacar a la luz los supuestos en que pueden verse impedidos de ejercer actividad jurisdiccional -sea ésta de naturaleza declarativa, ejecutiva o cautelar- frente a determinados sujetos amparados por la inmunidad (Estados extranjeros, personas jurídico-públicas extranjeras, personal diplomático y consular, etc.). La remisión implica, en consecuencia, la necesidad de que los órganos jurisdiccionales españoles - incluído este Tribunal- se conviertan en intérpretes y aplicadores de la legalidad internacional, tal y como han tenido que hacer otros tribunales nacionales, sin que ello suponga en absoluto una interferencia por parte del ordenamiento español en el Derecho internacional público, pues las normas de éste se conforman, entre otras cosas, en función de las prácticas internas adoptadas en cada materia por los Estados miembros de la Comunidad Internacional. La mencionada remisión normativa del art. 21.2 L.O.P.J. exige, en cada caso, determinar la norma aplicable en conexión con el ordenamiento internacional; solución ésta a la que nada cabe achacar en estrictos términos jurídico-constitucionales, aunque parece aconsejable que se lleve a cabo un desarrollo legislativo de esta materia que produzca una mayor seguridad jurídica.

La concreción de esas normas internacionales a las que remite el art. 21.2 L.O.P.J. es una tarea que exige del intérprete una inducción basada en datos diversos, las convenciones internacionales de carácter universal o regional y las prácticas internas de los Estados, tanto en el plano legislativo, como en el judicial y administrativo; tarea que al tiempo debe tener en cuenta el proceso evolutivo que en esta materia es apreciable en la realidad internacional.

Dentro de esa evolución constante de las reglas internacionales en esta materia se puede, no obstante, trazar como tendencia clara una progresiva relativización de las inmunidades de los Estados extranjeros ante los Tribunales nacionales; relativización que resulta más acusada y clara en lo que respecta a la inmunidad de jurisdicción pero que, aun en menor medida, también se ha dejado sentir en lo tocante a la inmunidad de ejecución.

Dado que la inmunidad de jurisdicción no forma parte de los problemas planteados en el presente recurso de amparo, baste decir al respecto que, desde la tradicional regla absoluta de inmunidad de jurisdicción, fundada en la igual soberanía de los Estados que expresaba el adagio par in parem imperium non habet, el ordenamiento internacional ha evolucionado a lo largo de este siglo hacia la cristalización de una regla relativa de inmunidad, que habilita a los Tribunales nacionales a ejercer jurisdicción respecto de aquellos actos del Estado extranjero que no hayan sido realizados en virtud de imperio, sino con sujeción a las reglas ordinarias del tráfico privado. La distinción entre actos iure imperii y actos iure gestionis, por compleja que pueda ser su concreción en casos concretos y por diverso que sea su desarrollo en la práctica de los Estados y en las codificaciones internacionales. Se ha abierto paso como norma internacional general. Y ello sin perjuicio de que en el ordenamiento internacional subsistan otro tipo de inmunidades de carácter absoluto o casi absoluto, como son las del personal diplomático y consular o la inviolabilidad de las sedes de los locales diplomáticos y consulares y de sus bienes. Conviene señalar ya en este punto que las inmunidades del Estado extranjero y otro tipo de inmunidades de Derecho internacional (en especial, las diplomáticas y consulares) no deben ser confundidas o identificadas. Sin perjuicio de que en ciertos supuestos ambos tipos de inmunidades puedan solaparse, lo cierto es que se trata de instituciones diferentes y resulta erróneo que la remisión que el art. 21.2 L.O.P.J. hace a las normas internacionales se concrete sin más en las Convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, cuando se está en presencia de supuestos de inmunidad del Estado extranjero y sus órganos.

Si de la inmunidad de jurisdicción pasamos a la inmunidad de ejecución, cabe apreciar mayores cautelas a la hora de sentar excepciones a la regla de la inmunidad, mas sin que quepa negar que dichas excepciones se van abriendo paso en la práctica de numerosos Estados. Dichas excepciones siguen la huella del criterio sentado para la inmunidad de jurisdicción, es decir, se considera incontrovertible que un tribunal interno no puede adoptar medidas de ejecución (o cautelares) sobre bienes de un Estado extranjero en el territorio del Estado del foro que sean destinados por aquél al sostenimiento de actividades soberanas o de imperio. Este sería el contenido claro de la inmunidad de ejecución en el momento presente. A partir de aquí, la aceptación de la no inmunidad de ejecución de los bienes que el Estado extranjero destine en el Estado del foro a actividades iure gestionis o de inequívoca naturaleza privada o comercial varía, moviéndose entre la no aceptación de la más mínima excepción a la inmunidad de ejecución hasta posturas ciertamente avanzadas que exigen una inequívoca afectación de los bienes a actividades iure imperii. Esta variación en los datos que aporta la actual realidad jurídica internacional dificulta, sin duda, la concreción de cuál es la norma que, por remisión del art. 21.2 LOPJ, resulta aplicable en nuestro ordenamiento. A este respecto, cabe aportar los siguientes datos:

A) El Proyecto de artículos sobre inmunidades de los Estados elaborado en el seno de la Comisión de Derecho Internacional de la O.N.U. establece como principio la inmunidad absoluta de ejecución del Estado extranjero. Como excepción a dicho principio, el Proyecto CDI, aparte del supuesto de que el Estado extranjero preste su consentimiento a la ejecución, establece la de los bienes estatales afectos específicamente a fines comerciales y no gubernamentales, sin que, entre otros, puedan nunca ser considerados como utilizados o destinados a fines comerciales, "los bienes, incluida cualquier cuenta bancaria, que estén situados en el territorio de otro Estado y sean utilizados o estén destinados a ser utilizados para los fines de la misión diplomática del Estado o de sus oficinas consulares". Este proyecto de codificación internacional carece naturalmente de fuerza obligatoria, aunque su valor indicativo sea muy alto, dada la sede en que se redactó y los materiales utilizados para su confección.

B) En el ámbito europeo debe mencionarse el Convenio europeo sobre inmunidad de los Estados y su protocolo adicional, hecho en Basilea el 16 de mayo de 1972, por iniciativa del Consejo de Europa. Aunque sean pocos los Estados entre los que se encuentra en vigor y aunque España no sea parte del mismo todavía, resulta también muy indicativo. En materia de inmunidad de ejecución, el Convenio distingue entre un régimen general y un régimen facultativo para los Estados parte. El régimen general consagra la regla de la inmunidad absoluta de ejecución del Estado extranjero, sin perjuicio de que dicho Estado tenga la obligación ex convenio de dar efecto a la Sentencia dictada. El régimen facultativo al que voluntariamente pueden someterse los Estados parte sí que contempla la relatividad de la inmunidad de ejecución, al permitir con carácter general que las sentencias se ejecuten sobre bienes utilizados exclusivamente para actividades industriales o comerciales ejercidas por el Estado extranjero de la misma manera que una persona privada. En cualquier caso, el Convenio restringe en cierta medida la posibilidad de ejecución al exigir que los bienes que sean objeto de la misma se destinen no ya genéricamente a actividades industriales o comerciales, sino a la misma actividad industrial o comercial que dio lugar a la demanda y, además, que se destinen exclusivamente a dicha actividad.

C) En el ámbito de las más recientes legislaciones nacionales sobre esta materia, realizadas sobre todo en países anglosajones o de su órbita de influencia, se observa que, aun partiendo igualmente del principio de la inmunidad de ejecución, se aceptan excepciones a la misma, centradas en el concepto de bienes usados para actividades comerciales en el Estado del foro. Así, por ejemplo, la ley estadonuidense de inmunidades soberanas extranjeras de 1976 excluye la inmunidad de los bienes de un Estado extranjero usados para una actividad comercial en los EE.UU., siempre que dichos bienes sean o hayan sido usados para la actividad comercial de la que derivó el litigio. La ley británica de 1978 excluye con carácter general la inmunidad de ejecución de aquellos bienes del Estado extranjero que en el momento de la misma se utilicen o se pretendan utilizar para fines comerciales. Las leyes de Singapur (1979), Pakistán (1981), de la República Sudafricana (1981) y de Canadá (1982) siguen el modelo británico, con la particularidad en los casos de Singapur y Sudáfrica de que los litigios derivados de contratos de trabajo realizados con Estados extranjeros están acogidos a la inmunidad de jurisdicción y, consecuentemente, también a la inmunidad de ejecución. La ley australiana de 1985 sienta la misma exclusión de la inmunidad de los bienes destinados a actividades comerciales y, si bien excluye de tal consideración a la "propiedad diplomática", exige simplemente que los bienes estén destinados sustancialmente -y no exclusivamente- a acti vidades comerciales. En resumen, estas recientes legislaciones de países de la órbita anglosajona, aunque no puedan reputarse por sí mismas como configuradoras de una práctica general de los Estados, muestran una clara tendencia a la relativización de la inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros.

D) Por último, cabe mencionar cómo las jurisprudencias nacionales de numerosos Estados han reconocido en supuestos concretos la posibilidad de que los Tribunales del foro realicen actos de ejecución. Así, en Bélgica (asunto Socobel), en Suiza (caso República Arabe Unida contra Señora X), en Francia (caso Sociedad Eurodif contra República Islámica de Irán), en Austria, en Holanda, los tribunales han reconocido excepciones a la inmunidad de ejecución. La Sentencia de 13 de diciembre de 1977 del Tribunal Constitucinal Federal Alemán (caso de la República de Filipinas), paradigmáticamente, afirma que, aun siendo cierto que las medidas de ejecución afectan más directamente a la soberanía del Estado extranjero que las meras resoluciones judiciales declarativas, no existe una norma general de Derecho internacional que imponga la inmunidad absoluta de ejecución del Estado extranjero.

A la vista de los datos aportados por la realidad jurídica internacional no cabe sino concluir que el art. 21.2 L.O.P.J., al remitir al Derecho internacional público, no impone una regla de inmunidad absoluta de ejecución de los Estados extranjeros. Antes al contrario, permite afirmar la relatividad de dicha inmunidad. El art. 24.1 C.E., aunque como ha quedado dicho no impone, sí coadyuva a entender en un sentido limitado la inmunidad de ejecución, sobre todo si se tiene en cuenta que la ratio de las inmunidades de los Estados extranjeros no es el de otorgar a éstos una protección indiscriminada, sino la de salvaguardar la integridad de su soberanía. Por ello, con carácter general, cuando en una determinada actividad o cuando en la afectación de determinados bienes no esté empeñada la soberanía del Estado extranjero, tanto el ordenamiento internacional como, por remisión, el ordenamiento interno desautorizan que se inejecute una sentencia y, en consecuencia, una decisión de inejecución supone una vulneración del art. 24.1 C.E.

5. La peculiaridad del presente caso es que la demandada y ejecutada en el proceso de que trae causa este recurso de amparo, fue la República de Sudáfrica como tal Estado soberano y no su Embajada o alguno de sus representantes diplomáticos. Por ello, ni el Convenio de Viena de 1963 sobre relaciones consulares, ni el de 1961 sobre relaciones diplomáticas, que sirven de fundamento a la prohibición de una ejecución forzosa contra bienes de las misiones diplomáticas y consulares, no pueden servir para definir si la inmunidad de ejecución del Estado Sudafricano era absoluta o relativa, sino sólo para excluir determinado tipo de bienes -los adscritos a la Embajada Sudafricana- de la ejecución forzosa.

Sentado que en la actualidad el Derecho internacional público no impone una inmunidad absoluta de ejecución, sino que permite que los Tribunales nacionales dirijan la ejecución forzosa frente a un Estado extranjero y que, en consecuencia, una interpretación distinta de la remisión contenida en el art. 21.2 L.O.P.J. debe considerarse vulneradora del art. 24.1 C.E. por restringir sin causa legal el derecho a la ejecución, queda por determinar con qué amplitud o, si se quiere, con qué limites puede un tribunal español ejecutar una sentencia sobre bienes de un Estado extranjero en nuestro territorio.

En dicha tarea de concreción, debe partirse de dos principios generales: en primer término, el Derecho internacional impide que se lleven a cabo medidas de ejecución forzosa sobre aquellos bienes de titularidad del Estado extranjero que estén afectados o destinados al desenvolvimiento de actividades de soberanía o de imperio, permitiendo tan sólo la ejecución sobre bienes que estén destinados al desenvolvimiento de actividades económicas en las que no esté empeñada su potestad soberana por actuar conforme al Derecho privado. Ahora bien, en segundo término, debe tenerse especialmente en cuenta que, dentro del abanico de bienes de los que pueda ser titular un Estado extranjero en nuestro territorio, gozan de un específico régimen de protección los bienes de las misiones diplomáticas y consulares, en virtud del art. 22.3 de la Convención de Viena de 1961 de relaciones diplomáticas y del art. 31.4 de la Convención de Viena de 1963 de relaciones consulares. Es decir, la relatividad de la inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros se asienta en la distinción entre bienes destinados a actividades iure imperii y bienes destinados a actividades iure gestionis; mas con independencia de este criterio, los bienes de las misiones diplomáticas y consulares son absolutamente inmunes a la ejecución, en virtud de los Convenios de Viena de 1961 y 1963.

Del art. 22.3 del Convenio de Viena de 1961 se deduce que no son en absoluto susceptibles de ejecución forzosa los bienes de la República de Sudáfrica situados en el recinto de su Embajada, incluída la sede misma. Ahora bien, la duda se plantea respecto de aquellos bienes del Estado extranjero que, sin estar en la sede de la Embajada ni estar expresamente mencionados en el art. 22.3 de la Convención de Viena de 1961, están destinados por el Estado extranjero al sostenimiento de su misión diplomática. Concretamente, el problema consiste en determinar si las cuentas corrientes bancarias abiertas a nombre de una Embajada o cuyos fondos estén destinados al sostenimiento de la misma están amparadas por el citado precepto, puesto que el Auto que anula la Sentencia impugnada procedió al embargo de parte del importe de una cuenta corriente bancaria abierta a nombre de la Embajada de Sudáfrica, lo que para la representación de la República de Sudáfrica implica una grave quiebra de las relaciones entre Estados soberanos.

La práctica internacional contemporánea exceptúa claramente de toda medida de ejecución las cuentas corrientes bancarias de la Embajada. A título indicativo, pues carece de fuerza normativa, cabe citar el art. 23 del ya mencionado Proyecto sobre inmunidades jurisdiccionales de los Estados. También esta es la opinión aceptada en resoluciones de altos Tribunales nacionales en fechas aún recientes.

En su decisión de 12 de abril de 1984, en el caso Alcolm Ltd. contra la República de Colombia, la Cámara de los Lores británica, ha estimado que el embargo de la cuenta corriente de la Embajada de Colombia no era posible de acuerdo con la Ley inglesa, aunque esa cuenta corriente sirva además de para hacer frente a los gastos corrientes de la Embajada, eventualmente para fines comerciales, al ser uno e indivisible el saldo de la cuenta corriente a favor de la misión diplomática. También el Tribunal Constitucional Federal Alemán en su Sentencia de 3 de diciembre de 1977 (caso República de Filipinas) ha rechazado la embargabilidad de cuentas corrientes de las misiones diplomáticas, protegida dentro de las inmunidades que el Derecho internacional general prevé para las misiones diplomáticas, por estar conectadas con el normal funcionamiento de la Embajada, aplicándosele el brocardo ne impediatur legatio, puesto que la apertura de una cuenta corriente es un mecanismo necesario para el buen funcionamiento de la misión diplomática, bastando al respecto una declaración por parte del órgano competente del Estado en cuestión de que la cuenta corriente está destinada a asegurar la continuidad del funcionamiento de la Embajada.

Esta inembargabilidad de las cuentas corrientes de titularidad del Estado extranjero en bancos situados en el territorio nacional afectados al desenvolvimiento de la actividad ordinaria de las misiones diplomáticas y consulares, constituye la práctica internacional generalizada, de la que se deriva que la inmunidad de los Estados y de los bienes de las misiones diplomáticas y consulares en materia de ejecución impide que la ejecución forzosa pueda dirigirse, dentro de los bienes que las misiones diplomáticas y consulares puedan tener en el Estado del foro, contra aquellas cuentas corrientes. Y ello incluso si las cantidades depositadas en entidades bancarias puedan servir también para la realización de actos en los que no está empeñada la soberanía del Estado extranjero, esto es, a la realización de actividades iure gestionis a las que puede no alcanzar la ratio de la inmunidad de los bienes de las misiones diplomáticas y consulares. Esa eventualidad de que una cuenta corriente destinada a asegurar el funcionamiento de la misión diplomática y consular del Estado extranjero pueda ser utilizada también para fines comerciales no justifica la exclusión de esa inmunidad de ejecución, y consecuente inembargabilidad, tanto por el carácter único e indivisible del saldo de la cuenta corriente, como por la imposibilidad de una investigación de las operaciones y de los fondos y destinos de los mismos en una cuenta corriente adscrita a una misión diplomática, lo que supondría una interferencia en la actividad de la misión diplomática, contraria a las reglas del Derecho internacional público.

No se le oculta a este Tribunal la dificultad que la inembargabilidad de dichas cuentas corrientes puede representar en algunos casos para el éxito de una ejecución forzosa frente a un Estado extranjero en los supuestos en que su inmunidad haya quedado exceptuada. Más la razonabilidad de la inmunidad en estos casos, en atención a la soberanía e igualdad de los Estados, conduce indefectiblemente a la conclusión de que el embargo de una cuenta corriente de una Embajada es un acto prohibido por el art. 21.2 L.O.P.J.

Como consecuencia de ello, en lo que interesa al presente recurso de amparo, debe entenderse que, en la medida en que la Sentencia impugnada anuló un Auto que había decretado el embargo de las cuentas corrientes de la República de Sudáfrica, no se vulneró el derecho a la tutela efectiva de la recurrente. Tenía razón la demandada en este proceso de amparo al denunciar la ilicitud de dicha medida y, en consecuencia, el amparo no puede abarcar la petición de la recurrente de que se mantenga o se ordene de nuevo el embargo de las cuentas corrientes de la demandada, porque el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, en su vertiente de derecho a la ejecución, no alcanza a que dicha ejecución se dirija sobre bienes amparados por una causa legal de inmunidad.

6. La Sentencia impugnada no se limita, sin embargo, a anular el Auto que declaró los embargos de determinadas cuentas corrientes, sino que a esa anulación añade las consecuencias legales inherentes a tal declaración respecto de la causa y los embargos ordenados en el mismo. Como además en el fundamento tercero de la Sentencia se alude no sólo a la inembargabilidad de las cuentas corrientes a favor o adscritas al funcionamiento de una Embajada sino que se refiere genéricamente al "embargo del dinero efectivo que un Estado extranjero posea en entidades bancarias españolas", y la anulación del Auto de 21 de marzo de 1981 puede entenderse como confirmación del Auto inicial de 19 de febrero de 1988, que además de declarar la inmunidad de ejecución, aunque referida a la Embajada de la República de Sudáfrica, ordenó no seguir la ejecución y proceder al archivo de la misma, puede entenderse que la Sentencia impugnada no se ha limitado, con toda corrección desde la perspectiva constitucional que nos corresponde examinar, a anular el embargo decretado de las cuentas corrientes de la Embajada, sino que además ha cerrado el paso, al confirmar el archivo de las actuaciones y referirse genéricamente a la inembargabilidad de las cuentas del Estado extranjero demandado, a continuar la ejecución sobre otros posibles bienes o dineros del Estado ejecutado situados en nuestro territorio que no gocen de inmunidad de ejecución.

Puede suceder, que al margen de los bienes inembargables porque efectiva o presumiblemente estén destinados al desenvolvimiento de la actividad de las misiones diplomáticas o consulares, el Estado extranjero -en este caso, la República de Sudáfrica-, objeto de ejecución, sea titular de otros bienes en nuestro país. Respecto de estos bienes, si existen, la inmunidad de ejecución garantizada por el ordenamiento internacional y, por remisión, por el art. 21.2 L.O.P.J., sólo alcanza a aquéllos que estén destinados a la realización de actos iure imperii, pero no a aquéllos destinados la realización de actividades iure gestionis. De este modo, los Tribunales ordinarios, para satisfacer el derecho a la ejecución de Sentencias, están habilitados para dirigir la actividad de ejecución forzosa frente a aquellos bienes que estén inequívocamente destinados por el Estado extranjero al desenvolvimiento de actividades industriales y comerciales en las que no esté empeñada su potestad soberana por actuar conforme a las reglas del tráfico jurídico-privado. Corresponde en cada caso al Juez ejecutor determinar, conforme a nuestro ordenamiento, de entre los bienes de los que sea titular específicamente el Estado extranjero en nuestro territorio, cuáles están inequívocamente destinados al desenvolvimiento de actividades económicas en las que dicho Estado, sin hacer uso de su potestad de imperio, actúa de la misma manera que un particular. Sin que, por lo demás, cumplida esta circunstancia, sea necesario que los bienes objeto de la ejecución estén destinados a la misma actividad iure gestionis que provocó el litigio, pues otra cosa haría ilusoria la ejecución en casos como el presente en que, al tratarse del despido de una trabajadora de una Embajada, y admitido que dichos litigios quedan al margen de la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero, ningún bien quedaría sustraído a la inmunidad de ejecución, ya que sólo los bienes de la Embajada estarían en conexión con la actividad que provocó el litigio.

La Sentencia impugnada al declarar genéricamente la inejecución contra el dinero efectivo que el Estado ejecutado posea en entidades bancarias españolas, al margen del destino específico de ese dinero, y confirmar el archivo de las actuaciones, ha aplicado una regla de inmunidad absoluta de ejecución de los bienes de la República de Sudáfrica que no viene exigida por el art. 21. 2 L.O.P.J. y por tanto supone una inejecución de las Sentencias firmes sin causa legal, desconocedor del derecho a la tutela judicial efectiva. El Auto del Juzgado de lo Social, y en la medida que lo confirma, la Sentencia impugnada vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en cuanto ordena el archivo de las actuaciones sin dar ocasión a que la ejecución pudiera realizarse sobre otros bienes de los que sea titular la República de Sudáfrica en nuestro territorio, y que no estando destinados al funcionamiento de su representación diplomática o consular, estén destinados al desenvolvimiento de actividades en las que dicho Estado no haga uso de su potestad o imperio.

Procede en consecuencia, estimar parcialmente el recurso de amparo en cuanto a la confirmación del archivo de las actuaciones resultantes del Auto del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid de 21 de marzo de 1988. Como esta confirmación no deriva directamente de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid aquí impugnada, que en su fallo se limitó a revocar el Auto que había ordenado unos determinados embargos, la estimación parcial del amparo en el presente caso no requiere la anulación de la Sentencia, sino que para el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado basta anular el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid de 19 de febrero de 1988, reponiendo las actuaciones ante dicho órgano judicial, hoy Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, para que pueda proseguir las actuaciones del proceso de ejecución frente a otros posibles bienes del Estado ejecutado a los que no afecte la inmunidad de ejecución, si consta su existencia o son señalados por alguna de las partes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por doña Diana Gayle Abbott y, en su virtud:

1º. Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la ejecución de Sentencias firmes.

2º. Anular parcialmente el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid, de 19 de febrero de 1988 resultante del procedimiento de despido 1.245/85, en cuanto ordena el archivo de las actuaciones.

3º. Reponer las actuaciones ante el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid a fín de que prosigan las actuaciones del proceso de ejecución frente a otros eventuales bienes del Estado ejecutado, que no gocen de la inmunidad de ejecución, en los términos indicados en el fundamento jurídico 6º.

4º. Desestimar el amparo en lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y dos.

Votos particulares

1. Voto particular parcialmente discrepante que formula el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil a la Sentencia dictada en el recurso de amparo número 1293/1990

Estoy de completo acuerdo con la doctrina general que acoge la Sentencia, y, especialmente, en cuanto establece, como punto de partida para la resolución del caso, dos principios generales: el de Derecho Internacional que, consagrando la inmunidad relativa de ejecución, considera embargables los bienes de los Estados extranjeros no destinados a actividades de soberanía y el de Derecho constitucional que proclama la prevalencia de la solución más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales; principio éste que debe siempre presidir toda interpretación y aplicación de las normas jurídicas en las que esté implicado un derecho constitucional, en el caso presente, el derecho a ejecutar las sentencias firmes, protegido por el art. 24.1 de la Constitución.

No comparto, sin embargo, la decisión elegida por la Sentencia, puesto que excepcionar del referido principio de Derecho internacional, de manera absoluta, las cuentas corrientes bancarias, cualquiera que sea su destino -actividades de soberanía o de gestión- entraña, a mi juicio, una conclusión incompatible con el principio constitucional citado.

Y ello, porque este principio no consiente,que se limite o desconozca un derecho fundamental, sin que exista una norma jurídica que así lo disponga -de una manera razonable objetiva y en defensa de otros derechos o valores dignos de protección- y resulta que tal clase de norma no existe en el supuesto de autos, dado que no puede concederse tal efecto a una práctica internacional, que la propia Sentencia reconoce variable y desprovista de universalidad y uniformidad, notas estas cuya presencia sería imprescindible para extraer de ella la norma cierta, objetiva y razonable que nuestra doctrina constitucional exige tener para considerar justificada la limitación de un derecho fundamental.

De todas formas, cualquiera que sea la opinión que se tenga sobre la vigencia, sentido y amplitud de esa práctica internacional, lo cierto es que el principio de inmunidad relativa de ejecución exige que, para evitar el embargo, el Estado condenado acredite que los bienes contra los que se dirige estén destinados a actividad de soberanía, sin que ese acreditamiento pueda considerarse satisfecho por la simple manifestación del Estado contra el cual se dirige la acción ejecutiva, puesto que éste equivale a volver a los tiempos ya superados de la inmunidad absoluta a través de una especie de presunción iure et de iure que se manifiesta carente de todo apoyo normativo.

La propia lógica del sistema hace necesario que el Estado extranjero deba aportar, más allá de una simple manifestación, las alegaciones y datos que puedan fundamentar el convencimiento judicial de que los bienes, y entre ellos, las cuentas corrientes, están destinados, en toda su integridad, a actividades de imperio, de tal forma que su pérdida puede poner en peligro el funcionamiento normal de sus Embajadas y oficinas consulares o diplomáticas, o atentar a su soberanía.

El caso aquí contemplado puede calificarse de típico supuesto no amparable en el privilegio de la inmunidad puesto que se trata de una Sentencia dictada en materia excluida de la inmunidad de jurisdicción -contrato laboral-, cuya ejecución se trata de realizar sobre cuenta corriente destinada, según propia confesión del Estado extranjero, a satisfacer gastos de personal, que es la misma actividad que ha dado lugar a la condena, habiéndose acordado además el embargo por una cuantía -2.574.010 pesetas-, que, salvo datos que se acrediten lo contrario, no puede considerarse de entidad suficiente para poner en peligro el funcionamiento normal de la Embajada.

En resumen, estimo que al no existir entre España y la República de Sudáfrica pacto bilateral o régimen de reciprocidad, ni ley nacional o tratado internacional suscrito por España que dispongan de manera expresa, la inmunidad absoluta de las cuentas corrientes bancarias, debió, por imperativo constitucional, otorgarse el amparo sin condicionamiento de clase alguna y, en su consecuencia, permitir que continuase la ejecución en los términos ordenados por la Magistratura de Trabajo, puesto que las dudas que se suscitan sobre la materia debieron resolverse en tal sentido, por ser el más favorable a la efectividad del derecho constitucional y no existir norma que permita o justifique la grave limitación que se impone al mismo. Según dejamos dicho,esa anomia no puede subsanarse con la aplicación mimética de la práctica internacional seguida por algunos paises, que, en contra de las tendencias dominantes en derecho internacional prefieren seguir ancladas en una concepción absoluta de la inmunidad de ejecución que desde luego en la actualidad no concuerda con el respeto que entre estados modernos, merecen las sentencias firmes dictadas por Tribunales competentes con todas las garantías constitucionales y legales en relaciones jurídicas derivadas de actividades de derecho privado en las que no esté implicada la soberanía del Estado.

En virtud de todo lo expuesto, opino que debió concederse el amparo sin limitarse sus efectos en la forma en que se hace en la Sentencia que en la práctica equivale a la denegación pura y simple del amparo, a la que no se acompaña indicación o referencia a otras vías sustitutorias de la ejecuciòn que permitan obtener algún genero de efectividad del derecho fundamental invocado, que queda sí totalmente desprotegido.

En razón a todo ello, formulo el presente voto particular, que formulo sin perjuicio de acatar la Sentencia aprobada por la mayoría.

Madrid, dos de julio de mil novecientos noventa y dos.- Eugenio Díaz Eimil.- Firmados y rubricados.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Número y fecha BOE [Núm, 177 ] 24/07/1992 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 01-07-1992
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en ejecución de Sentencia en procedimiento sobre despido.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: alcance dela inmunidad de ejecución de los bienes de un Estado extranjero. Voto particular

  • 1.

    La ejecución de Sentencias es parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula de Estado social y democrático de Derecho, que implica, entre otras manifestaciones, la vinculación de todos los sujetos al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adoptan los órganos jurisdiccionales, no sólo juzgando, sino también haciendo ejecutar lo juzgado, según se desprende del art. 117.3 de la Constitución [F.J. 2].

  • 2.

    Tratándose de un derecho de configuración legal, el legislador puede establecer límites al pleno acceso a la ejecución de las Sentencias, siempre que los mismos sean razonables y proporcionales respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución; consecuentemente, cabe que un Tribunal adopte una decisión de inejecución de una Sentencia, siempre que se haga expresamente en resolución motivada y con fundamento en una causa obstativa de la ejecución prevista por el ordenamiento [ F.J. 2].

  • 3.

    Corresponde al Tribunal Constitucional en esta vía de amparo comprobar si la decisión de inejecución se ha fundado en una causa legal, interpretada en el sentido más favorable para aquel derecho [F.J. 2].

  • 4.

    El régimen de inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros no es contrario, cualquiera que éste sea, al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 C.E. Aun no dándose esa incompatibilidad entre inmunidad absoluta o relativa de ejecución de los Estados extranjeros ante nuestros Tribunales con el art. 24.1 C.E., una indebida extensión o ampliación por parte de los Tribunales ordinarios del ámbito que es dable atribuir a la inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros en el actual ordenamiento internacional acarrea una violación del derecho a la tutela judicial efectiva del ejecutante [F.J. 3].

  • 5.

    Debe reputarse legítimo desde el punto de vista constitucional que el legislador, con un fundamento objetivo y razonable, impida que la potestad de ejecución forzosa pueda dirigirse sobre determinados bienes [F.J. 3].

  • 6.

    La soberanía y el principio de igualdad de los Estados es fundamento suficiente para que se pueda legítimamente excluir la potestad ejecutiva respecto de los bienes que dichos Estados tengan en nuestro territorio [F.J. 3].

  • 7.

    El derecho a la ejecución, entendido «lato sensu« como derecho a la efectividad de la resolución judicial dictada, podría verse satisfecho a través de expedientes distintos de la ejecución forzosa sobre los bienes del Estado extranjero [F.J. 3].

  • 8.

    La remisión al Derecho internacional público que dispone el art. 21 L.O.P.J. implica, en consecuencia, la necesidad de que los órganos jurisdiccionales españoles -incluido este Tribunal- se conviertan en intérpretes y aplicadores de la legalidad internacional, tal y como han tenido que hacer otros Tribunales nacionales, sin que ello suponga en absoluto una interferencia por parte del ordenamiento español en el Derecho internacional público, pues las normas de éste se conforman, entre otras causas, en función de las prácticas internas adoptadas en cada materia por los Estados miembros de la Comunidad internacional [F.J. 4].

  • 9.

    Se puede trazar como tendencia cierta una progresiva relativización de las inmunidades de los Estados extranjeros ante los Tribunales nacionales; relativización que resulta más acusada y clara en lo que respecta a la inmunidad de jurisdicción pero que, aun en menor medida, también se ha dejado sentir en lo tocante a la inmunidad de ejecución [F.J. 4].

  • 10.

    El art. 21.2 L.O.P.J., al remitir al Derecho internacional público, no impone una regla de inmunidad absoluta de ejecución de los Estados extranjeros. Antes al contrario, permite afirmar la relatividad de dicha inmunidad. Aunque el art. 24.1 C.E., como ha quedado dicho, no impone, sí coadyuva a entender en un sentido limitado la inmunidad de ejecución, sobre todo si se tiene en cuenta que la «ratio» de las inmunidades de los Estados extranjeros no es el de otorgar a éstos una protección indiscriminada, sino la de salvaguardar la integridad de su soberanía. Por ello, con carácter general, cuando en una determinada actividad o cuando en la afectación de determinados bienes no esté empeñada la soberanía del Estado extranjero, tanto el ordenamiento internacional como, por remisión, el ordenamiento interno desautorizan que se inejecute una Sentencia y, en consecuencia, una decisión de inejecución supone una vulneración del art. 24.1 C. E. [F.J. 4].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 51, f. 2
  • Artículo 1449, f. 3
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 10.6, f. 2
  • Convenio de Viena de 18 de abril de 1961. Relaciones, privilegios e inmunidades diplomáticas, al que se adhirió España el 21 de noviembre de 1967
  • En general, f. 5
  • Artículo 22.3, f. 5
  • Convenio de Viena de 24 de abril de 1963. Relaciones, privilegios e inmunidades consulares, al que se adhirió España el 3 de febrero de 1970
  • En general, f. 5
  • Artículo 31.4, f. 5
  • Convenio europeo sobre inmunidad de los Estados. Hecho en Basilea el 16 de mayo de 1972
  • En general, f. 2
  • Ley de los Estados Unidos de América, de 21 de octubre de 1976. Inmunidad de la soberanía extranjera
  • En general, f. 4
  • Ley del Reino Unido, 1978. Inmunidad de los estados
  • En general, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, ff. 1, 2
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 5, VP
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Artículo 163, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35, f. 1
  • Real Decreto 1654/1980, de 11 de julio. Servicio de lo Contencioso del Estado en el extranjero
  • En general, f. 2
  • Artículo 7, f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 5, f. 1
  • Artículo 21, f. 4
  • Artículo 21.2, ff. 4 a 6
  • Artículo 25.1, f. 2
  • Artículo 35, f. 1
  • Artículo 278.2, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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