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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.730/90, interpuesto por don Alfredo Mañez Lafuente, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Pilar García Gutierrez, bajo la dirección del Letrado don Francisco Gracia Carabantes contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 29 de octubre de 1990, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Zaragoza, dictada en autos sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano. En el proceso de amparo ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 23 de noviembre de 1990, la Procuradora de los Tribunales doña María Pilar García Gutierrez, en nombre y representación de don Alfredo Mañez Lafuente, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 29 de octubre de 1990, que desestimó la apelación contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Zaragoza, que decretó el desahucio en autos de resolución de contrato de arrendamientos urbanos.

2. La demanda se basa, en esencia, en los siguientes hechos:

A) El hoy recurrente en amparo convivía desde 1971 con doña María-Villar Izal Ayala, viuda, y con los cinco hijos de ésta, sin existir vínculo matrimonial entre ellos. En estas circunstancias, el 14 de febrero de 1974 los antes indicados fijaron su domicilio en una vivienda propiedad de don Mariano Aparicio Gil, sita en la calle Castelar núm. 16, entresuelo derecha, de Zaragoza, con quien la Sra. Izal Ayala suscribió el correspondiente contrato de arrendamiento.

B) Doña María-Villar Izal Ayala falleció el 7 de junio de 1989. El 31 de julio de 1989, el arrendador Sr. Aparicio Gil requirió al hoy recurrente en amparo mediante carta por correo certificado con acuse de recibo para que desocupase la vivienda y el 4 de diciembre de 1989 el Sr. Aparicio Gil presentó demanda de desahucio por precario contra el Sr. Mañez Lafuente, por estimar que ocupaba un piso de su propiedad sin tener título para ello ni relación de parentesco con la inquilina fallecida. A ello se opuso el hoy recurrente en amparo alegando en primer lugar su condición de arrendatario, pues al suscribirse el contrato constaba su convivencia estable con la fallecida doña María-Villar Izal Ayala y los hijos de ésta y, en segundo término, su derecho a subrogarse en el arrendamiento de conformidad con el art. 58 de la vigente ley de Arrendamientos Urbanos (L.A.U.) en relación con los arts. 14 y 39.1 C.E.

C) El Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Zaragoza, por Sentencia de 6 de marzo de 1990, consideró que de la prueba practicada se desprendía que el Sr. Mañez Lafuente convivió con la arrendataria y con los hijos de ésta "a lo largo de un amplio lapso de tiempo, y hasta el fallecimiento de esta última, formando una unidad familiar estable, y ocupándose del mantenimiento y educación de los hijos como si fueran propios"; y que si bien el art. 39.1 C.E. establece la protección social, económica y jurídica de la familia, sin distinguir en él la unión matrimonial de la unión de hecho, al aplicar dicho principio al caso concreto de la prueba practicada también se desprende que el Sr. Mañez Lafuente y la arrendataria "no contrajeron matrimonio con el fin de liberar a los hijos del cumplimiento del servicio militar, como así ocurrió", por lo que la conducta del demandado no podía quedar amparada por el principio de buena fe que el art. 1 L.A.U. establece como base para el ejercicio de los derechos; acordando en definitiva estimar la demanda, declarando haber lugar al desahucio solicitado y condenando a don Alfredo Mañez Lafuente a que desaloje y deje libre la vivienda a disposición del propietario, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica dentro del término legal.

D) Recurrida en apelación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, por Sentencia de 29 de octubre de 1990, aceptando los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada desestimó la apelación y confirmó la resolución de instancia, por considerar, tras exponerse la jurisprudencia de este Tribunal en los AATC 156/1987 y 788/1987, que si bien cabe aplicar a la convivencia matrimonial las disposiciones propias del matrimonio, entre ellas no se encuentra el derecho de subrogación previsto en el art. 58 L.A.U., "ya que la transmisión del arrendamiento por causa de muerte solo se produce a favor de personas determinadas y con precisas condiciones, por lo que ha de operarse en la materia sin interpretaciones extensivas por razón de analogía".

3. La representación del demandante de amparo considera que las Sentencias impugnadas vulneran el derecho fundamental a la igualdad y a la protección social, económica y jurídica de la familia (arts. 14 y 39 C.E.).

A juicio del recurrente, se ha producido una discriminación que tiene su origen en la aplicación del art. 58.1 L.A.U., pues el resultado al que se llegó en las Sentencias impugnadas no se acomodó al principio de igualdad. El matrimonio y la unión extramatrimonial, no son situaciones iguales, pero no se puede ignorar que en el caso enjuiciado existe una cierta equivalencia cuando la segunda posee un carácter estable, circunstancia que en el caso enjuiciado fue admitida en las Sentencias impugnadas (fundamento jurídico 3º de la de primera instancia y fundamento jurídico 1º de la de apelación).

De otra parte, entiende el recurrente que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, el hecho de que exista una diferencia de trato jurídico a una y otra clase de personas no significa, por si solo, violación del art. 14 C.E., siempre que la diferencia posea una justificación razonable, de acuerdo con el sistema de valores de la Constitución. El diferente régimen jurídico que el art. 58.1 L.A.U. establece, al permitir la subrogación del cónyuge supérstite ligado por vínculo matrimonial parece no tener otro fin que el de la protección de la familia, permitiendo una estabilidad a aquellas personas que, tras una vida de convivencia y por el lógico devenir de la vida, fallece uno de los miembros de la pareja. Por ello, centrada la cuestión en la aplicación a la convivencia extramatrimonial de ciertas disposiciones propias del matrimonio, como ocurre en el presente caso con el citado precepto de la Ley de Arrendamientos urbanos, el principio de igualdad ante la ley hay que relacionarlo con el art. 39.1 C.E., que no distingue entre la unión matrimonial y la unión de hecho al establecer la protección social, económica y jurídica de la familia. Y la ratio legis del art. 58 L.A.U. no es el vínculo matrimonial sino la convivencia, pues carecería de sentido la extensión de derecho de subrogación al cónyuge separado de hecho, la denegación del mismo a los unidos extramatrimonialmente genera un trato discriminatorio respecto a los que viven unidos por vínculo matrimonial, sin que ese trato desigual aparezca justificado en aras de otro valor constitucionalmente protegido, como es el de la protección de la familia que impone a los poderes públicos el art. 39.1 C.E.

En virtud de todo ello, solicita de este Tribunal que se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la dictada por la Audiencia provincial de Zaragoza en 29 de octubre de 1990, que confirma la del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de la misma ciudad, y se declare el derecho del recurrente en amparo a subrogarse en el contrato de arrendamiento concertado por su esposa de hecho doña María-Villar Izal Ayala.

4. Por providencia de 11 de febrero de 1991, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo presentada y tener por parte actora al Sr. Mañez Lafuente representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Pilar García Gutierrez, y de conformidad con el art. 51 LOTC interesar la remisión de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación (rollo núm. 475/90) de la Audiencia Provincial de Zaragoza, así como de las actuaciones correspondientes a los autos tramitados bajo el núm. 900/89 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Zaragoza, emplazando para que pueda comparecer, si lo desean, dentro del término legal a quienes hubiesen sido parte en la vía judicial, con excepción del hoy demandante de amparo.

5. Recibidos los testimonios de las actuaciones que se solicitaron del Presidente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza y del Juez de Primera Instancia núm. 9 de la misma ciudad, y la constancia del emplazamiento del actor en los autos de juicio de desahucio, la Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 8 de abril de 1991 acusó recibo de las actuaciones recibidas y, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, acordó dar vista de las mismas a la representación del solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para formular las alegaciones que estimen procedentes por el plazo común de veinte días.

6. En su escrito de alegaciones de 24 de abril de 1991 la representación del solicitante de amparo, Sr. Mañez Lafuente, invocó la doctrina sentada por este Tribunal en su STC 209/1988, sobre el principio de igualdad, alegando que en el presente caso ello significa el derecho de la familia, en relación con el art. 39.1 C.E. A su juicio la aplicación del art. 58.1 L.A.U. por las Sentencias impugnadas ha producido una discriminación entre las parejas de hecho y las unidas por vínculo matrimonial, reiterando los argumentos ya expuestos en el escrito de interposición del recurso de amparo.

7. En su escrito de alegaciones, presentado el 27 de abril de 1991, el Ministerio Fiscal estima que procede denegar el amparo solicitado por don Alfredo Mañez Lafuente. Admitido que es posible acudir en amparo cuando la resolución judicial que se supone vulnera el derecho fundamental no hace sino cumplir el mandato contenido en una ley, es preciso determinar si las resoluciones impugnadas vulneran el art. 14 C.E. por estar basadas en el art. 58.1 L.A.U. que es, como sostiene el recurrente, contrario al principio de igualdad ante la Ley.

Según una abundante y consolidada doctrina de este Tribunal Constitucional, las diferencias de trato por la norma no serían discriminatorias si existe una justificación objetiva y razonable. En tal sentido, la diferencia de trato del cónyuge en relación al conviviente de hecho tiene una justificación objetiva y razonable, pues el legislador, en el art. 58 L.A.U., optó por conferir el derecho de subrogación al fallecimiento del arrendatario titular del contrato sólo al cónyuge y a determinados parientes de dicho titular, sin que por ello pueda extenderse a situaciones jurídicas o de hecho distintas de la derivada del matrimonio, ni a otros parientes de distinto grado de los expresamente mencionados en la norma. La equiparación de la unión de hecho o de mera convivencia con la relación derivada del matrimonio no ha sido querida por el legislador ni es posible llegar a ese resultado por aplicación de las normas constitucionales. La condición de cónyuge -a que se refiere el art. 58.1 L.A.U.- sólo se adquiere mediante el matrimonio. La Constitución en el art. 32 reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio, en cambio las uniones de hecho son uniones de naturaleza jurídica diferente que están sustraídas a las normas imperativas ordenadoras del matrimonio, sin que se deriven de ellas los efectos personales o económicos del matrimonio. El tratamiento jurídico diferente tiene, pues, un fundamento objetivo razonable.

El derecho a subrogarse en la titularidad arrendaticia o, mejor, a suceder mortis causa en esa titularidad al arrendatario, que atribuye el art. 58.1 L.A.U. al cónyuge y otras personas ligadas por vínculos de parentesco al causante, tiene un claro fundamento en la protección a la familia que se constituye mediante el matrimonio. Esta protección se ajusta al mandato contenido en el art. 39.1 C.E. cuando establece que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia, por lo que, en consecuencia, la norma contenida en el art. 58.1 L.A.U., aunque preconstitucional, no contradice ni se opone a la Constitución. La transmisión mortis causa de la relación arrendaticia y la continuidad de ésta a pesar de la muerte de su titular no tiene otra ratio que la protección de la familia fundada en el matrimonio. La razón por la que el legislador atribuye a determinadas personas el derecho a subrogarse en la relación de arrendamiento, no es la mera convivencia o simple unión de hecho, sino el vínculo y el estado que crea la institución matrimonial constitutiva de la familia.

La STC 45/1989, pone de relieve cómo el art. 39.1 C.E. protege especialmente la familia que tiene su base en el matrimonio. "El concepto constitucionalmente adecuado de familia -dice en el fundamento jurídico 4º- incluye la que se origina en el matrimonio, que es la que especialmente toman en consideración tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (art.16.1), como los Tratados sobre Derechos Fundamentales suscritos por España (así el Convenio de Roma -art. 12-, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -art. 23- y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -art. 10.1-). Por ello, que el art. 58.1 L.A.U. no dispense el mismo tratamiento jurídico que al matrimonio a la convivencia o unión de hecho, no contradice a la Constitución ni, por consiguiente, vulnera el principio de igualdad consagrado en su art. 14, porque el tratamiento jurídico diferente tiene también una fundamentación objetiva y razonable.

Conviene, por último, poner de relieve que el Tribunal Constitucional ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la norma contenida en el art. 58.1 L.A.U. desde la perspectiva constitucional. En el ATC 671/1985 (doctrina reproducida también por ATC 540/1987) dice que el tratamiento que realiza el art. 58 L.A.U. con relación a los llamados a ejercitar el derecho de subrogarse -derecho que supone un trato distinto y favorable que conduce a la prórroga forzosa de la relación contractual- no afecta para nada al derecho de igualdad a que se refiere el art. 14 C.E. "El legislador -agrega- tiene un marco de libre actuación en el que puede ejercer sus opciones y restringir o ampliar, incluso suprimir, el derecho a la subrogación, sin que ello afecte, en principio, el derecho a la igualdad y no discriminación que protege el art. 14. Si hasta ahora -añade- no se han equiparado los vínculos matrimoniales a las uniones de hecho, en este terreno, nada hay que lo exija en nombre del principio del derecho de igualdad, sin que la actuación equiparatoria del legislador en otros supuestos prejuzgue ni obligue a tratamientos igualitarios en este caso" (fundamento jurídico 2º).

En los AATC 156/1987 y 788/1987, citados por la Sentencia de la Audiencia, se dice, en efecto, que el matrimonio y la convivencia en una relación extramatrimonial no son situaciones equivalentes y por ello es constitucionalmente legítimo que el legislador, dentro de su amplísima libertad de decisión deduzca razonablemente consecuencias diversas de la diferente situación de hecho tomada como punto de partida. Más recientemente la STC 184/1990, resolviendo la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social y la Disposición adicional décima, 2, de la Ley 30/1981, de 7 de julio, también pone de relieve cómo la convivencia extramatrimonial no equivale al matrimonio al establecer aquella Disposición especial protección a las uniones extramatrimoniales que tuvieran su causa en la imposibilidad de contraer matrimonio como consecuencia de la legislación anterior a la Ley 30/1981, en la que el divorcio era inexistente. El matrimonio es una institución social garantizada por la Constitución, y el derecho del hombre y la mujer a contraerlo es un derecho constitucional (art. 32.1). En cambio, la unión more uxorio ni es una institución jurídicamente garantizada, ni hay un derecho constitucional a su establecimiento. Es decir, la Constitución no reconoce en ningún caso el derecho a la unión de hecho con idéntico o similar tratamiento jurídico que el matrimonio. Esto es bastante para que el legislador pueda establecer un régimen jurídico diferenciado entre la unión matrimonial y la no matrimonial, sin que vulnere el principio de igualdad y no discriminación consagrado en el art. 14 C.E. Así lo ha reiterado el Tribunal Constitucional en numerosas Sentencias en las que se cuestionaban las resoluciones que denegaron pensión de viudedad a quien no tenía la condición de cónyuge del causante, sino de mero conviviente, citándose por todas, la STC 77/1991, en la que se citan otras anteriores, coincidentes en proclamar que el matrimonio y la convivencia no son situaciones equivalente.

8. Por Auto de 11 de marzo de 1991 la Sala acordó la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 29 de abril de 1990 confirmatoria de la Sentencia de 6 de marzo de 1990, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de esa ciudad.

9. Por providencia de 4 de febrero de 1993 se señaló para la deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Zaragoza de 6 de marzo de 1990, que estimó la demanda de desahucio por precario presentada por el propietario de la vivienda don Mariano Aparicio Gil contra el hoy recurrente en amparo, don Alfredo Mañez Lafuente, así como la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 29 de octubre de 1990, que confirmó en apelación la resolución de instancia.

La queja del recurrente en amparo se refiere al art. 14 C.E. en relación con el art. 39.1 C.E., que considera vulnerados por discriminarse a las parejas de hecho respecto de los matrimonios en la aplicación por las Sentencias impugnadas del art. 58.1 L.A.U., pues el derecho de subrogación que este precepto establece en favor del cónyuge que convive con el inquilino fallecido protege a la familia en sentido amplio, tal como la entiende el art. 39.1 C.E. y no sólo a las uniones matrimoniales, ya que su ratio legis es el hecho de la convivencia y no la existencia de un vínculo matrimonial; sin que la diferencia de trato, por consiguiente, tenga un fundamento razonable en atención al sistema de valores de la Constitución.

2. Así delimitado el objeto del presente recurso de amparo, debe tenerse en cuenta que la reciente STC 222/1992 ha declarado que el art. 58. L.A.U. "es inconstitucional en la medida en que excluye del beneficio de la subrogación mortis causa a quien hubiere convivido de modo marital y estable con el arrendatario fallecido".

Sin necesidad de reiterar aquí los razonamientos que han conducido a esta conclusión, si es conveniente al menos recordar, a los fines del presente recurso de amparo, que este Tribunal ha estimado en la antes mencionada Sentencia que la finalidad del art. 58.1 L.A.U. es la de establecer "un beneficio legal que halla su fundamento en la norma de la Constitución según la cual 'los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia' (art. 39.1)", pues cabe entender que con lo dispuesto en el citado precepto de la Ley de Arrendamientos Urbanos el legislador ha querido permitir "una continuidad en el arrendamiento por parte del miembro o miembros de la familia que convivían con el fallecido titular del contrato..." (fundamento jurídico 4º).

En segundo término, se ha dicho que la Constitución no identifica a la familia a la que manda proteger en el art. 39.1 "con la que tiene su origen en el matrimonio, conclusión que se impone no sólo por la regulación bien diferenciada de una institución y otra (arts. 32 y 39), sino también, junto a ello, por el mismo sentido amparador o tuitivo con el que la norma fundamental considera siempre a la familia y, en especial, en el repetido art. 39, protección que corresponde a imperativos ligados al carácter 'social' de nuestro Estado y a la atención, por consiguiente, de la realidad efectiva de los modos de convivencia que en la sociedad se expresen". Por ello, se ha estimado que no cabe derivar del propio art. 39.1 C.E. "una diferenciación necesaria entre familias matrimoniales y no matrimoniales"; y que si bien el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son a todos los efectos "realidades equivalentes" -como se dijo en la STC 184/1990 y se ha reiterado posteriormente- ya se afirmó entonces que de aquella no equivalencia no se deducía necesariamente que "toda medida que tenga como únicos destinatarios a los cónyuges, con exclusión de quienes conviven establemente en unión de hecho, sea siempre y en todos los casos compatible con la igualdad jurídica y la prohibición de discriminación que la Constitución garantiza en su art. 14" (fundamento jurídico 5º).

En relación con este precepto constitucional, la STC 222/1992 ha considerado, en tercer lugar, que en esta materia "es discernible un elemento objetivo, de carácter fáctico, que impone la comparación entre dos usuarios legítimos de la vivienda arrendada, el viudo del arrendatario fallecido y quien con el haya convivido more uxorio, pues la Ley (art. 58.1 in fine) condiciona la subrogación del cónyuge supérstite a la convivencia con el fallecido"; siendo este elemento fáctico el que la norma toma en consideración "para hacer posible, mediante la subrogación, una continuidad en la ocupación de la vivienda arrendada" (fundamento jurídico 5º). Y finalmente, todo lo anterior ha llevado a estimar que el mencionado precepto de la Ley de Arrendamientos Urbanos no se atempera al principio constitucional de igualdad pues "la diferenciación que introduce entre el miembro supérstite de la pareja matrimonial y el que lo sea de una unión de hecho no sólo carece de un fin aceptable desde la perspectiva jurídico constitucional que aquí importa, sino que entra en contradicción, además, con fines o mandatos presentes en la propia norma constitucional", como es el caso, en particular, de los contenidos en los arts. 39.1 y 47 C.E. (fundamento jurídico 6º).

3. A la luz de la doctrina que se acaba de exponer debe examinarse la demanda de amparo formulada por don Alfredo Mañez Lafuente contra las resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Zaragoza y, en apelación, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, confirmatoria de la anterior.

Al respecto, debe partirse de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, aceptados por la dictada en apelación, donde se afirma que "de la prueba practicada se desprende que el Sr. Mañez Lafuente, convivió con la arrendataria (por contrato de 14 de febrero de 1974) doña María Villar Izal Ayala, de estado viuda, y con los hijos de ésta, a lo largo de un amplio lapso de tiempo, y hasta el fallecimiento de esta última, formando una unidad familiar, estable, y ocupándose del mantenimiento y educación de los hijos como si fueran propios". Existió pues, durante un período de tiempo prolongado, una convivencia more uxorio del hoy solicitante de amparo con la arrendataria de la vivienda. Lo que entraña, en primer lugar, que esta unión no matrimonial, cuya estabilidad es evidente, constituía una familia a los fines del art. 39.1 C.E. y, consiguientemente, al fallecimiento de la arrendataria de la vivienda gozaba de la protección social, económica y jurídica que el citado precepto consagra como mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos; pues en correspondencia con el pluralismo de opciones personales existente en la sociedad española y la preeminencia que posee el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 C.E.), la Constitución no sólo protege a la familia que se constituye mediante el matrimonio -aunque a ésta la proteja especialmente (STC 45/1989)- sino también a la familia como realidad social, entendida por tal la que se constituye voluntariamente mediante la unión de hecho, afectiva y estable, de una pareja.

En segundo lugar, como se ha dicho en la STC 222/1992, el mandato de protección de la familia del art. 39.1 C.E. constituye el fundamento constitucional sobrevenido del derecho de subrogación mortis causa del art. 58.1 L.A.U., precepto cuya redacción es anterior a la Constitución. Por tanto, ha de estimarse que el Sr. Mañez Lafuente, por convivir more uxorio con la arrendataria de la vivienda, al fallecimiento de ésta gozaba del beneficio de subrogación en el contrato de arrendamiento, sin que pueda ser discriminado en el ejercicio de ese derecho por el carácter no matrimonial de su unión, como han hecho las resoluciones judiciales impugnadas en el presente recurso. Pues como se ha declarado en la citada STC 222/1992, la diferenciación que se deriva del tenor literal del art. 58.1 L.A.U. entre las uniones matrimoniales y las constituidas por quienes conviven more uxorio no posee una justificación objetiva y razonable y, además, contradice lo dispuesto en el art. 14 en relación con los mandatos y principios de los arts. 39.1 y 47 C.E.

4. En relación con el carácter no matrimonial de la unión a la que se refiere el presente caso, se ha sostenido por la Sentencia de instancia aquí impugnada que si el solicitante de amparo y quien con él convivía more uxorio no contrajeron matrimonio, ello se debió exclusivamente al deseo de que los hijos de la arrendataria, viuda, pudieran ser dispensados del servicio militar. Lo que en dicha resolución ha sido considerado contrario al principio de buena fe, al que debe acomodarse el ejercicio de los derechos previstos en la Ley de Arrendamientos Urbanos y, en concreto, el de la prórroga mortis causa en el arrendamiento por parte del Sr. Mañez Lafuente.

En principio, la anterior consideración se encuadra en el ámbito de la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, que corresponde a los Jueces y Tribunales y, consiguientemente, es ajena al que es propio del recurso de amparo. Sin embargo, en la medida en que dicha consideración afecta en el presente caso a los principios y valores reconocidos por los arts. 14 y 39.1 C.E., no carece de relevancia constitucional y merece ser examinada en esta sede.

Ahora bien, sentado lo anterior, debe ser rechazada como fundamento de la denegación del derecho a la prórroga mortis causa del arrendamiento en el presente caso. En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que, dado el presupuesto en el que se basa la supuesta vulneración de la buena fe en el ejercicio de los derechos -no haber contraido matrimonio quienes convivían more uxorio para así obtener que los hijos de la arrendataria de la vivienda fueran dispensados del servicio militar, por ser ésta viuda-, tal vulneración no sería exclusivamente imputable al hoy recurrente de amparo. Como se ha dicho en la STC 222/1992 en relación con el derecho a contraer matrimonio reconocido por el art. 32.1 C.E., "no es este un derecho de ejercicio individual, pues no hay matrimonio sin consentimiento mutuo (art. 45 del Código Civil)"; de manera que aun cuando el hoy recurrente de amparo hubiera querido celebrar matrimonio con la arrendataria de la vivienda, ello no habría sido posible si faltaba el acuerdo del otro componente de la pareja. A lo que cabe agregar que si bien la Constitución reconoce el derecho a contraer matrimonio, este derecho no entraña correlativamente, es obvio, un deber u obligación; por lo que tampoco está justificado reprochar a un miembro de una unión matrimonial que no haya contraido matrimonio, cualquiera que sea la causa de tal decisión, ya que el contraerlo o no contraerlo pertenece al ámbito de la libertad de la persona y, tanto en uno como en otro caso, esa decisión se vincula con sus convicciones y creencias más íntimas.

En segundo término, no cabe olvidar que la protección constitucional de la familia que consagra el art. 39.1 C.E. y de la que deriva la extensión del derecho a la prórroga mortis causa del arrendamiento por imperativo del art. 14 C.E., según se ha dicho antes, se extiende no sólo al matrimonio sino a las uniones no matrimoniales como la formada por el Sr. Mañez y la Sra. Izal Ayala. Por consiguiente, a los fines de la protección constitucional de quienes conviven more uxorio es suficiente la existencia de una unión estable; pues al ser el elemento esencial la libre voluntad de sus componentes, ello hace que sean irrelevantes las circunstancias o motivaciones que han podido determinar tanto la constitución como el mantenimiento de esa unión no matrimonial.

5. Lo anteriormente expuesto conduce al otorgamiento del amparo solicitado y a la consiguiente nulidad de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales impugnadas en el presente recurso.

Como se ha dicho, estas resoluciones, al aplicar el art. 58.1 L.A.U., han denegado el derecho del aquí recurrente a la subrogación en el contrato de arrendamiento y acordado su desalojo de la vivienda que ocupaba, en la que convivía more uxorio con la arrendataria al fallecimiento de ésta. Lo que ha entrañado una discriminación respecto al solicitante de amparo que es contraria al derecho de igualdad reconocido en el art. 14 C.E.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo pedido por don Alfredo Mañez Lafuente y, en consecuencia:

1º. Restablecer al solicitante en su derecho constitucional a la igualdad.

2º. Declarar la nulidad de las Sentencias dictadas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 29 de octubre de 1990, en recurso de apelación, y la Sentencia del Juzgado de Primera instancia núm. 9 de Zaragoza de 6 de marzo de 1990, en autos de desahucio por precario núm. 900/89, a instancia de don Mariano Aparicio Gil contra el hoy recurrente en amparo.

3º. Retrotraer las actuaciones en los autos de referencia al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia, para que por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Zaragoza se dicte otra en la que se reconozca el derecho del recurrente en amparo a no ser discriminado en la aplicación del art. 58.1 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado excmo. sr. don Alvaro Rodríguez Bereijo a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm 2.730/90

Discrepo de la Sentencia porque, en mi opinión, de la Constitución (arts. 14 y 39.1) no se deriva un derecho a la equiparación, a efectos del derecho a la subrogación en el contrato de arrendamiento, de la unión de hecho more uxorio con el matrimonio, que convierta en inconstitucional -por discriminación arbitraria y no razonable- la diferenciación establecida por el Legislador civil en el art. 58.1 de la L.A.U.

La Constitución ha reconocido y garantizado especialmente la institución jurídica del matrimonio (art. 32 C.E.), en cambio la unión de hecho carece de todo reconocimiento constitucional. Matrimonio y convivencia extramatrimonial no son situaciones equivalentes, del matrimonio surge una relación de estado civil, de parentesco, el deber de alimentos, derechos sucesorios mortis causa, el deber recíproco de contribuir a levantar las cargas de la vida en común, relaciones patrimoniales en función del régimen económico-matrimonial adoptado, deberes de convivencia, de fidelidad y socorro mutuo..., etc., lo que no acontece con la simple convivencia o unión de hecho. Puede, por tanto, el Legislador diferenciar legítimamente entre uno y otra; así es, desde luego, al establecer un específico régimen civil (normas de Derecho matrimonial y de familia), pero también, aunque con justificación objetiva y razonable, en otra clase de normas civiles y en otros sectores del ordenamiento.

Y del hecho de que la Constitución, al referirse a la protección (social, económica y jurídica) de la familia, no excluya expresamente de dicha protección a otros tipos de familia constituidos de forma y con caracteres distintos del modelo de familia (la matrimonial, art. 32.1) vigente histórica y socialmente en un momento determinado de acuerdo con los valores dominantes, no puede extraerse la necesidad de equiparación de trato, siempre y a todos los efectos entre la familia matrimonial y la extramatrimonial (por no hablar de otras formas posibles de familia distinta de la heterosexual, monogámica y estable), merced a una aplicación expansiva ("optimizadora") del principio de igualdad, más allá de los límites del art. 14 C.E., para imponer la justicia material. Tratándose el art. 39.1 C.E. de uno de los denominados derechos sociales, de prestación, contenidos en el Capítulo Tercero del Título I de la Constitución bajo la rúbrica de "principios rectores de la política social y económica", que requieren la necesaria mediación del Legislador, puede éste, al configurar las diferentes formas de protección, tomar en cuenta aquellas diferencias -por razones tanto de certeza y de seguridad jurídicas como de adecuación a la necesaria limitación de los medios financieros disponibles- como única forma de saber cuándo existe un núcleo familiar digno de la protección que la Constitución establece.

No creo, pues, que pueda considerarse inconstitucional (por omisión) aquella norma que no haya equiparado la unión de hecho al matrimonio, siempre que ello ofrezca una justificación objetiva y razonable y no atente al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 C.E.) en cuanto coarte (en favor del matrimonio), la libre elección de estado civil.

Aquí, donde entra en juego el principio de igualdad en su función positiva de igualación o equiparación, es el campo reservado al Legislador que tiene una amplia libertad de configuración, correspondiendo al Tribunal Constitucional únicamente la tarea de la fijación de los límites exteriores, pero sin que le competa entrar a examinar si el Legislador ha hecho la regulación más justa y conveniente e imponiendo autoritariamente la suya propia. De otro modo, cada problema jurídico se convertirá en un problema de derechos fundamentales, en un problema constitucional, y nada habrá sobre lo que el Tribunal Constitucional no venga llamado a decidir.

En mi opinión, las circunstancias concretas del caso objeto del presente recurso de amparo deberían conducir -y si cabe con mayor fuerza- a estimar que no ha existido lesión alguna del invocado derecho a la igualdad del art. 14 C.E. (en relación con el art. 39.1 C.E.) por las resoluciones judiciales aquí impugnadas, y por tanto a la denegación del amparo. No lo entiende así la mayoría de la Sala, en aplicación mecánica de la doctrina sentada por la reciente Sentencia del Pleno STC 222/1992, de la cual he disentido radicalmente por las razones ya expuestas en mi Voto Particular incorporado a dicha Sentencia y al que ahora, necesariamente, he de remitirme.

En el caso, el varón supérstite de una unión de hecho more uxorio pretendía, ante los Jueces ordinarios, el reconocimiento del derecho a la subrogación arrendaticia (ex art. 58.1 de la L.A.U.) apelando a un supuesto derecho que nacería no ya de la Ley, sino directamente de la Constitución (ex art. 14, en relación con el art. 39.1), puesto que de facto, y al margen de la unión matrimonial, había constituído con su compañera fallecida y los cinco hijos de ésta una unidad familiar estable. Los órganos judiciales rechazaron la pretensión del ahora demandante de amparo con una doctrina que, en mi opinión, no puede merecer reproche constitucional alguno.

Más aún, el Juez de Primera Instancia núm. 9 de Zaragoza, aún admitiendo que el derecho a la protección social, económica y jurídica de la familia reconocido por el art. 39.1 C.E. no distingue entre la unión matrimonial y la unión de hecho, expone de manera clara y rotunda, en el fundamento jurídico 5º de su Sentencia, las razones de por qué no era posible aplicar el "principio constitucional de protección a la familia". Y es que como resulta de la prueba de confesión judicial practicada y consta en el Acta del juicio, el ahora demandante de amparo y su compañera fallecida no contrajeron matrimonio con el fin de liberar a los hijos de ésta del cumplimiento del servicio militar, acogiéndose a la exención del servicio por hijos de viuda que de otra forma no gozarían. Como así aconteció efectivamente.

Entendió fundadamente el Juez que la pretensión se basaba, pues, en una conducta torticera, contraria al principio de buena fé, al pretender valerse de los beneficios de una situación -la pretendida equiparación constitucional de la unión de hecho more uxorio con la unión matrimonial- a los solos efectos del derecho de subrogación arrendaticia, pero sin sufrir los inconvenientes.

En la Sentencia de la Audiencia Provincial, tras reiterar la doctrina ya establecida por el Tribunal Constitucional (obviamente, hasta la STC 222/1992) de que el matrimonio y la unión extramatrimonial (incluso la que lo sea more uxorio, ésto es, dotada de las notas de convivencia y voluntad de permanencia) no son situaciones equivalentes y que por ello es posible que el Legislador deduzca consecuencias diversas de la diferente situación de partida, añade que, si bien cabe aplicar a la convivencia extramatrimonial ciertas disposiciones propias del matrimonio, entre ellas no se encuentra el derecho de subrogación arrendaticia previsto en la Ley de Arrendamientos urbanos, en el que no cabe operar con interpretaciones extensivas por razón de la analogía y además (lo que era ciertamente oportuno al caso) es ya sabido, dice la Audiencia Provincial, que los hijos y descendientes que convivían con su madre fallecida podían subrogarse en la relación arrendaticia.

En mi opinión, estas circunstancias que concurren en la unión de hecho del caso no pueden considerarse irrelevantes en sede de amparo como una cuestión que pertenece al ámbito de la libertad personal y se vincula a sus convicciones más íntimas (art. 10 C.E.).

Porque, a fin de cuentas, más allá del caso la interrogante que cabe suscitar es si legítimamente es posible, invocando el derecho constitucional a la igualdad ante la Ley y el principio constitucional de protección a la familia, exigir la equiparación de las uniones de hecho con las uniones matrimoniales cuando de manera manifiesta se pretende tal equiparación sólo en lo que toca a los beneficios o ventajas que se derivan de su régimen jurídico, pero no en los inconvenientes (cargas y deberes). Y ello, cuando quien pudiendo haber contraido matrimonio y libremente permanece unido de hecho a otra persona, no quiso tal equiparación precísamente para quedar excluido de la disciplina matrimonial (pluralidad de derechos y deberes que establece el ordenamiento jurídico), y más concretamente de determinadas consecuencias jurídicas (v.gr., en el caso, la alteración del estado civil de viudedad de uno de los miembros de la pareja) que habría de conllevar efectos indeseados (v.gr., en el caso, la pérdida de la condición de hijos de viuda a los efectos, entre otros, del derecho a la exención del servicio militar que ello reportaba).

¿Es posible al mismo tiempo ser "cónyuge" y no serlo a los efectos, no ya de las normas del "círculo interior" de la relación de convivencia más específicamente propios del régimen jurídico matrimonial (normas de Derecho matrimonial y de familia), sino de aquellas otras normas que partiendo del matrimonio como un presupuesto, tratan de regular aspectos distintos de la relación de convivencia en cuanto tal (como es, en el caso, la norma de subrogación en el arrendamiento o la de exención del servicio militar a los hijos de viuda)?.

Y si para evitar situaciones, dificilmente admisibles, de posibilidad de una especie de "matrimonio a la carta", se pensase que la equiparación de las uniones de hecho more uxorio (¿y, por qué no, también las que no aparecen adornadas por las notas de convivencia y estabilidad o voluntad de permanencia? y ¿quid las parejas de hecho homosexuales?) con las matrimoniales ha de serlo a todos los efectos, en los beneficios pero también en los inconvenientes que se derivan de dicha situación jurídica reconocida y garantizada constitucionalmente (art. 32 C.E.), ¿no estaremos, acaso, "inventando" otro matrimonio?.

En nada, pues, han vulnerado el art. 14 C.E. las resoluciones judiciales al distinguir, en su aplicación del art. 58.1 de la L.A.U., entre ambas situaciones, pues el diferente tratamiento ante la Ley no puede tacharse de arbitrario, irrazonable o carente de justificación objetiva atendiendo a la finalidad de la norma (que tiene un claro fundamento en la protección a la familia constituída mediante el vínculo matrimonial) si se tiene en cuenta que tal diferencia de trato en la relación arrendaticia entre las uniones de hecho y las parejas casadas en nada atentaba al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 C.E.), coartando una libre elección de estado civil que había sido tomada por ambos miembros de la pareja por razones de oportunidad y conveniencia, perfectamente atendibles y respetables, que ponían de manifiesto bien a las claras su voluntad de no constituirse en matrimonio, con las ventajas (conservar ella su condición de viuda; derecho a la exención del servicio militar para sus hijos...) y los inconvenientes (no poder acogerse el "esposo de hecho", que no cónyuge, al derecho de sucesión en la relación arrendaticia que contempla el art. 58.1 de la L.A.U.).

Por ello, cobra pleno sentido la invocación del principio general de la buena fé y los fundamentos del Derecho justo frente al ejercicio del derecho a la igualdad por quien con su comportamiento precedente lo contradice al haber ejercido su derecho a la diferencia.

Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y tres.

2. Voto particular que formula el Magistrado don José Gabaldón López a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 2730/90

Congruentemente con el Voto particular que formulé en la STC(Pleno) 222/92, debo insistir ahora en sus fundamentos, aunque sólo como punto de partida de mi opinión sobre la constitucionalidad del art. 58.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en cuanto ahora la inconstitucionalidad del mismo es determinante de la estimación del amparo. Y también respecto de la procedencia en este recurso de dictar un fallo desestimatorio.

Como en aquella ocasión sostuve, el precepto citado de la L.A.U. no es contrario a la Constitución; pero en todo caso, el recurso de amparo, en mi opinión, debió ahora ser desestimado, incluso contando con la declarada inconstitucionalidad del artículo mencionado.

Tal como en aquella ocasión opiné, para llegar a la conclusión de que el art. 58.1 de la L.A.U. es contrario al art. 14 de la Constitución por haber limitado la subrogación en el contrato arrendaticio a la existencia de vínculo conyugal, habría de darse una perfecta identidad entre éste y la convivencia extramatrimonial more uxorio, de tal modo que el otorgamiento de aquella consecuencia al primero y no a la segunda significase una situación de discriminación para ésta, determinando que el tratamiento diferencial no pudiera ser calificado de objetivo y razonable.

Mas, muy al contrario, el matrimonio y la convivencia de hecho no son situaciones jurídicamente iguales y ni siquiera equivalentes, como de modo terminante señaló la STC 184/1990, en consonancia con otras anteriores y ratificada por varias posteriores. Según allí se dijo, el matrimonio es una institución social garantizada por la Constitución y el derecho a contraerlo es un derecho constitucional (art. 32 C.E.) cuyo régimen jurídico corresponde a la Ley por mandato constitucional (art. 32.2) mientras que nada de ello concurre en la unión de hecho more uxorio. Al garantizar el matrimonio, la Constitución opta por una solución formal dotada de mayor seguridad jurídica, utilizada con la misma intención por el legislador en las más variadas situaciones del ordenamiento; y siendo el derecho a contraer matrimonio un derecho constitucional, el legislador puede, en principio, establecer diferencias de tratamiento entre el mismo y la unión puramente fáctica. No cabe, así considerar caprichoso e irrazonable que no incluya a los unidos por vía de hecho en un beneficio singular como es el derecho de subrogación en el contrato de inquilinato.

En relación con la actual Sentencia, a la que este voto se refiere, son de resaltar, frente a esas afirmaciones, otras que debieron determinar, aun partiendo de la declarada inconstitucionalidad del art. 58.1 L.A.U., una interpretación necesariamente restrictiva de la equiparación de la convivencia de hecho con el vínculo conyugal en la subrogación en el contrato arrendaticio.

En la fundamentación de la actual Sentencia se hace aplicación no sólo del principio de igualdad derivado del art. 14 C.E., sino también del de protección a la familia (art. 39.1.C.E.) en cuanto, se dice, "la unión no matrimonial, cuya estabilidad es evidente, constituía una familia a los fines de ese artículo y consiguientemente, al fallecimiento de la arrendataria de la vivienda gozaba de la protección social, económica y jurídica que el citado precepto consagra como mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos".

Mas como afirmó la propia STC 222/92, en que la actual se funda, "no está en el art. 39.1 de la Constitución la medida para apreciar la validez o invalidez de las diferenciaciones normativas en este punto, sino en el art. 14 de la propia norma fundamental, con arreglo al que habrá que apreciar si las diferenciaciones establecidas por la norma resulta o no discriminatorias"; es decir que la ratio decidendi de la declaración de inconstitucionalidad del precepto se referiría al principio de igualdad y no al art. 39.1, citado sólo como fundamentación de refuerzo. Y no cabe partir aquí, al resolver sobre el amparo, de una interpretación del concepto y origen de la famillia no formulada directamente por este Tribunal como punto central de su argumentación y decisión, cuando la C.E., lejos de partir expresamente de ese concepto de familia, hace recaer el acento en la familia fundada en el matrimonio, el cual se considera como medio para su formación (art. 32), digna efectivamente de protección en general pero sin que al art. 39 quepa otorgar consecuencias que no se desprenden de su propia formulación, según la cual en la serie de medidas de protección a la famila, cabe distinguir unas como obligaciones generales de los poderes públicos y otras como deberes y obligaciones exigibles a los padres, pero sin que esas prescripciones puedan entenderse con independencia de las consecuencias que para la institución familiar comporta el art. 32, puesto que cuando la C.E. ha querido prever situaciones de protección fuera de la familia matrimonial las ha formulado expresamente en el mismo artículo, lo cual hace también el propio art. 58 de la L.A.U.

Quiérese decir, como también se señaló en la STC 184/1990 que, aunque el legislador podría extender los beneficios a las uniones estables de hecho, la constitucionalidad de esa solución no significa que la adoptada no lo sea, ni tampoco que el fundamento de esta extensión se halle en el principio de protección a la familia, sino simplemente en una extensión fundada en el principio de igualdad.

La Sentencia del Pleno que la actual aplica no pronuncia la nulidad sobrevenida de la regla legal que "concede hoy al cónyuge el beneficio de la subrogación", sino que declaró inconstitucional el precepto " en la medida en que excluye del beneficio de la subrogación mortis causa a quien hubiere convivido de modo marital y estable con el arrendatario fallecido", de suerte que a través de esa fórmula negativa viene a establecer una extensión de aquel beneficio.

Y esta situación es lo que en el caso enjuiciado fundamenta la petición de amparo de quien estima haber convivido de aquel modo con la arrendataria.

En relación con esta aplicación debe ponerse de relieve, en primer lugar, que se trata de la ampliación de un precepto que en la Ley es excepcional respecto del régimen general de la institución arrendaticia puesto que, además de la prórroga forzosa, aplica ésta a terceros, limitando por consiguiente los derechos del arrendador; y esta aplicación privilegiada se extiende ahora, junto al cónyuge, al que de hecho pudo ser tenido por tal; de ahí que si la interpretación de los supuestos tasados de prórroga a favor de terceros debiera ser estricta, con mayor motivo debe serlo el concepto de convivencia de hecho more uxorio al que el supuesto conyugal se amplía.

En segundo lugar, el beneficio de la subrogación mortis causa se extiende en la Sentencia del Pleno a quien hubiere convivido de modo marital y estable con el arrendatario fallecido, de suerte que viene a formularse un concepto indeterminado de transcendencia constitucional en cuanto del mismo depende que esa situación se repute idéntica a la matrimonial y su desconocimiento quede protegido por el recurso de amparo como lesivo del derecho a la igualdad. Pero esto supone que, si al Juez ordinario corresponde evidentemente la apreciación de las pruebas que revelan aquella situación, la calificación del concepto, es decir, en la determinación de si lo probado puede considerarse como convivencia marital y estable corresponde a este Tribunal la revisión del criterio judicial siempre con base en los hechos comprobados tanto en el aspecto de la estabilidad y circunstancias de hecho capaces de calificarla, como en el de su carácter marital.

Desde ambos puntos de vista, partiendo de la obligada interpretación estricta antes aludida el recurso en este caso debió desestimarse, pues a partir de la genérica apreciación de la prueba realizada por el Juez no puede este Tribunal llegar a la terminante calificación de la convivencia que aquél formula explícitamente como "unidad familiar estable" e implícitamente como marital, ni tampoco aceptar esas conclusiones a falta de la adecuada pormenorización del resultado probatorio, que no se expresa ya que se parte de una apreciación conjunta de la prueba.

Y antes bien, aparte lo dicho, allí mismo se habían formulado reparos sustanciales pues se puso de manifiesto la concurrencia en el caso de otras circunstancias que llevaron a calificar como "maliciosa" y no amparada por el principio de buena fe la conducta del demandado, lo que la hacía inaplicable en el ámbito de la Ley arrendaticia. Se trata del hecho confesado de que la convivencia se mantuvo como puramente fáctica con el fin de liberar del servicio militar a los hijos de la arrendataria fallecida, actitud del ahora recurrente así calificada por exclur la plenitud de la institución marital para facilitar un fin de evasión de deberes legales exigibles, logrado lo cual pretende sin embargo aprovechar las ventajas de la equiparación a aquélla, es decir, un uso en beneficio personal de la institucióm excluyendo sus cargas. Criterio que, de extenderse, llevaría a consecuencias imprevisibles y totalmente ajenas a la consideración de igualdad que motiva el fallo. Además de ello, la comprobada existencia de hijos de la arrendataria (hecho que en el proceso no se planteó) con derecho sin duda preferente a la prórroga, alimenta además una sospecha en contra de los efectos de la situación que en la Sentencia se declara amparable.

Madrid,a quince de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 60 ] 11/03/1993 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08-02-1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Zaragoza, dictada en autos sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano.

Síntesis Analítica

Vulneración del principio de igualdad. subrogación en contrato de arrendamiento del conviviente "more uxorio". Votos particulares

  • 1.

    En la línea de la doctrina formulada por la STC 222/1992, que declaró inconstitucional el art. 52 de la Ley de Arrendamientos Urbanos «en la medida en que excluye del beneficio de la subrogación «mortis causa» a quien hubiera convivido de modo marital y estable con el arrendatario fallecido», se afirma ahora que a los fines de la protección constitucional de quienes conviven «more uxorio» es suficiente la existencia de una unión estable, pues al ser el elemento esencial la libre voluntad de sus componentes, hace que sean irrelevantes las circunstancias o motivaciones que han podido determinar tanto la constitución como el mantenimiento de esa unión no matrimonial [F.J. 4].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 45, f. 4
  • Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
  • Artículo 58, f. 2, VP II
  • Artículo 58.1, ff. 1 a 3, 5, VP I, VP II
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Título I, capítulo III, VP I
  • Artículo 10, VP I
  • Artículo 10.1, f. 3; VP I
  • Artículo 14, ff. 1 a 5, VP I, VP II
  • Artículo 32, f. 2, VP I, VP II
  • Artículo 32.1, f. 4, VP I
  • Artículo 32.2, VP II
  • Artículo 39, f. 2, VP II
  • Artículo 39.1, ff. 1 a 4, VP I, VP II
  • Artículo 47, ff. 2, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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