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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 421/91 interpuesto por el Ministerio Fiscal, se presentó la demanda de amparo contra la Sentencia de 18 de diciembre de 1987 de la Audiencia Provincial de Granada, y contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1991 que la confirma en casación, recaídas en juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad. Ha comparecido la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) representada por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Gutiérrez Alvarez y asistida por el Letrado don Luis Gómez de la Vega López. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos.

I. Antecedentes

1. El Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional, mediante escrito presentado el 21 de febrero de 1991 interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 18 de diciembre de 1987 de la Audiencia Provincial de Granada, y contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1991 que la confirma en casación, recaídas en juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

A) El 19 de noviembre de 1976, existiendo niebla en el lugar de los hechos, un convoy de RENFE conducido por don Manuel Ponce Espejo alcanzó en un paso a nivel sin guarda ni barrera que atraviesa un camino a la motocicleta en la que viajaban el esposo e hijo, respectivamente, de doña Josefa Martínez Cervilla, causándoles la muerte. Instruida causa criminal para el esclarecimiento de los hechos, se ofreció el procedimiento a la perjudicada, que manifestó quedar enterada y no renunciar a la indemnización que pudiera corresponderle.

B) El 31 de enero de 1977 la Audiencia de Granada notifica a Josefa Martínez, a los efectos del art. 642 de la L.E.Crim., la solicitud de sobreseimiento provisional realizada por el Ministerio Fiscal. Dado que la perjudicada no ejercitó acción penal recayó Auto de sobreseimiento.

C) Devueltos los autos al Juzgado de Instrucción de Granada, se dictó Providencia de fecha 5 de marzo de 1977 acordando el archivo de las actuaciones.

D) El 8 de marzo de 1978 el representante procesal de doña Josefa Martínez interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granada. En dicho procedimiento se opuso la excepción de prescripción de la acción, que fue estimada por la Sentencia de fecha 30 de enero de 1986.

E) La actora interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Territorial de Granada, que fue desestimado por entender que había de computarse como dies a quo a efectos del cómputo del plazo de prescripción la fecha de la providencia de archivo de las actuaciones -5 de marzo de 1977-, por lo que al presentarse la demanda -8 de marzo de 1978- había transcurrido el plazo del año que para el ejercicio de este tipo de acciones señala el art. 1.968 del Código Civil.

F) Contra esta última Sentencia se formuló recurso de casación, solicitándose Abogado y Procurador de oficio. Los dos Letrados designados no encontraron motivos suficientes en qué fundar el recurso de casación, por lo que, conforme dispone el art. 1.708.5 de la L.E.C., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual sí encontró motivos para formular recurso de casación, como así hizo.

G) Por Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 15 de enero de 1991, se desestimó el recurso de casación al entender que había de tomarse como dies a quo para el cómputo del plan de prescripción de la acción la fecha de la providencia de archivo aun cuando ésta no se hubiese notificado en su día a la demandante. A juicio del Tribunal la ahora demandante había sido notificada de la solicitud de sobreseimiento provisional formulada por el Ministerio Fiscal, ofreciéndole la posibilidad de formular acción penal que, sin embargo, no ejercitó por lo que no era necesaria la notificación de dicha providencia de archivo, y si no se practicó notificación expresa de dicha resolución sólo a ella es imputable.

H) Contra esta última resolución el Ministerio Fiscal formula el recurso de amparo que nos ocupa.

3. Se invoca la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva (art. 24.1). A juicio de la parte recurrente la interpretación dada por los Tribunales ordinarios en lo que respecta al comienzo del cómputo del plazo de prescripción para ejercitar la acción civil por responsabilidad extracontractual es irrazonable y restrictiva del derecho a acceder a los Tribunales para obtener tutela judicial a sus pretensiones.

El Ministerio Fiscal entiende que la fecha de la providencia de archivo de las actuaciones no puede ser tomada como dies a quo, pues tal cómputo sólo podría iniciarse desde el momento en que dicha providencia adquirió firmeza, esto es, transcurridos tres días desde la última notificación a la parte con lo que la demanda se habría presentado dentro de plazo.

4. Mediante providencia de 14 de octubre de 1991 de la Sección Cuarta (Sala Segunda) de este Tribunal se acordó, al amparo del art. 50.3 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que formulase las alegaciones pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, art. 50.1 c).

5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 30 de octubre de 1991, solicitó su admisión a trámite. A su juicio las Sentencias de la Audiencia de Granada y de la Sala Primera del Tribunal Supremo vulneraron el derecho a obtener tutela judicial efectiva en cuanto admitieron la excepción de prescripción de la acción para exigir responsabilidad extracontractual con base en un error patente en el cómputo del plazo. Este error patente consiste en tomar como dies a quo la fecha de la providencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 -5 de Marzo de 1977- por la que se acordó el archivo de las actuaciones penales seguidas por el siniestro, y no a partir del siguiente día a la firmeza de dicha resolución. Por otra parte, la Sentencia impugnada incurre también en el error patente cuando aduce, a mayor abundamiento, como tiempo computable para estimar la prescripción de la acción de indemnización de daños y perjuicios el que transcurre con motivo del extravío de los autos en el Juzgado de Primera Instancia y la fecha de presentación de la nueva demanda -6 de marzo de 1985- afirmando al respecto que la pérdida o extravío de los autos cuando se hallaban en la oficina judicial es un hecho que no puede producir efectos negativos en el derecho del recurrente, sino que sólo es imputable al órgano judicial.

6. En fecha 25 de noviembre de 1991 se dictó providencia en la que se acordó admitir a trámite el recurso solicitando de los órganos judiciales la remisión de las actuaciones.

7. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 13 de enero de 1992, RENFE se personó en el presente recurso. Asimismo por escrito presentado el 18 de enero de 1992 doña Josefa Martínez Cervilla solicitó se le tuviese por personada y se le nombrase Abogado y Procurador de oficio.

8. Mediante providencia de 30 de abril de 1992 se acordó tener por personada a la Procuradora doña Olga Gutiérrez Alvarez en nombre y representación de RENFE y no admitir la personación de doña Josefa Martínez Cervilla por haber transcurrido, para esta última, el plazo de veinte días que le concede el art. 44. 2 LOTC. Asimismo, se acusó recibo de las actuaciones remitidas por los órganos judiciales correspondientes y dar vista de ellas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de veinte días pudiesen presentar las alegaciones pertinentes.

9. RENFE formuló sus alegaciones mediante escrito de 29 de mayo de 1992, en las que concluye solicitando la denegación del amparo solicitado por cuanto la parte tenía conocimiento de la existencia de un procedimiento penal que le afectaba y en el que tuvo la oportunidad de personarse y no lo hizo, por lo que la resolución de archivo de las actuaciones no tenía por que serle notificada y si no tuvo conocimiento de la fecha en que se dictó el archivo sólo a su falta de diligencia es imputable. Asimismo, se aprecia una absoluta pasividad en el comportamiento de la parte pues transcurrieron cerca de dos años desde que se procedió al archivo del sumario incoado por la infidelidad de custodia de documentos y la fecha de interposición de la segunda demanda civil.

10. El Fiscal reprodujo las alegaciones formuladas en su escrito de fecha 30 de octubre de 1991.

11. Mediante providencia de 25 de junio de 1993, se señaló para deliberación y votación el día 30 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El amparo solicitado por el Ministerio Fiscal se dirige contra la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 15 de enero de 1991, que resolvió el recurso de casación promovido por doña Josefa Martínez Cervilla, en su nombre y en representación de sus menores hijos, contra don Manuel Ponce Espejo y la RENFE, y contra la Sentencia en apelación de la Sala Segunda de la extinta Audiencia Territorial de Granada, de 18 de diciembre de 1987, en autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta ciudad sobre reclamación de cantidad; resoluciones que desestimaron las pretensiones de la demandante en instancia al acoger la excepción de prescripción de la acción por responsabilidad civil.

En esencia, la cuestión que dichas resoluciones suscitan es la de determinar si, instruida causa criminal en la que se dictó Auto de sobreseimiento provisional y se acordó el archivo de las diligencias e iniciada ulteriormente acción por responsabilidad civil, la falta de notificación del archivo de las actuaciones penales ha lesionado el derecho de acceso a los Tribunales de la demandante en aquel proceso, doña Josefa Martínez Cervilla, y, por tanto, es contraria al derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 C.E.

2. Conviene comenzar por recordar que si el art. 24.1 C.E. reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derecho e intereses legítimos, "el primer contenido de dicho derecho en un orden lógico y cronológico, es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y, como ha declarado este Tribunal Constitucional, poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas" (STC 115/1984, por todas). Habiendo puesto de relieve también la jurisprudencia de este Tribunal que el derecho de acceso al proceso, en cuanto primera manifestación del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E., entraña el deber para el ciudadano de cumplir con los presupuestos procesales legalmente establecidos, pues el derecho a obtener la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto e incondicional, sino un derecho de configuración legal que se satisface no sólo cuando el Juez o Tribunal resuelve sobre las pretensiones de las partes, sino también cuando inadmite una acción en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal (SSTC 15/1985, 34/1989, 164/1991, 192/1992, 28/1993 y 101/1993, entre otras). A lo que cabe agregar, según doctrina también reiterada, que no corresponde a este Tribunal indicar la interpretación que ha de darse a la legislación ordinaria -ni, en lo que ahora importa, discernir el alcance de las normas que regulan los plazos de prescripción en el ejercicio de los derechos y acciones, establecidos en los arts. 1.964 y ss. del Código civil- pues es ésta función que se atribuye en exclusiva a los Tribunales del orden judicial correspondiente, en el presente caso los del orden civil (SSTC 117/1987 y 47/1989, entre otras muchas).

3. La anterior doctrina es aplicable al presente caso, en el que se ha ejercido una acción por responsabilidad civil derivada de delito tras haberse seguido causa criminal en la que recayó Auto de sobreseimiento provisional y se acordó el archivo de las actuaciones. Habiéndose estimado concordantemente por las resoluciones judiciales aquí impugnadas que, entre la fecha en que se pudo ejercitar la acción por responsabilidad civil y la fecha en la que se interpuso la demanda, había transcurrido el plazo de un año previsto en el art. 1.968 núm. 2º del Código civil para la prescripción de este tipo de acciones, precepto que estimaron aplicable. Con la particularidad, por lo que aquí interesa, que el razonamiento de los órganos judiciales se ha construido tomando como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción la fecha en que se dictó la providencia acordando el archivo de las actuaciones penales y, por tanto, se ha concluido que desde dicha fecha quedaba expedito el ejercicio de la acción civil por la perjudicada.

En relación con este último extremo importa especialmente poner de relieve que las resoluciones judiciales impugnadas han considerado que carecía de trascendencia el que no se hubiera notificado la resolución de archivo de las actuaciones penales a la perjudicada, pues enterada del proceso y habiéndose practicado la diligencia de ofrecimiento de acciones, no se había personado en dichas actuaciones; de manera que no era preciso que se notificasen a la perjudicada las resoluciones que en ellas recayesen. Por ello, han declarado que incumbía a la parte perjudicada, por su propio interés, averiguar cuando se había producido la terminación de las actuaciones penales para ejercer la acción de carácter civil de la que se creía asistida, según se expresa en la Sentencia de la extinta Audiencia Territorial de Granada; y que la petición de sobreseimiento provisional por parte del Ministerio Fiscal debió fomentar la diligencia de la perjudicada al anticipar un previsible archivo de la causa, como se ha dicho en la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo.

4. Planteados así los términos del problema, no corresponde ciertamente a este Tribunal revisar la legalidad aplicada ni establecer, en concreto, la interpretación que haya de darse a las normas que regulan los plazos de prescripción en el ejercicio de los derechos y acciones o establecen el cómputo de dichos plazos. Sin embargo, dentro de la función de garante de los derechos fundamentales que le está encomendada, corresponde a este Tribunal determinar si las resoluciones judiciales impugnadas, por prescindir enteramente de la falta de notificación de la providencia de archivo de las actuaciones penales a la perjudicada, es contraria al derecho de acceso al proceso en el orden civil, que el art. 24.1 C.E. le reconoce.

A este fin ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el perjudicado en el proceso penal no puede reiniciar el ejercicio de la acción civil para la reparación del daño causado hasta que hayan terminado las actuaciones penales (arts. 111 y 114 L.E.Crim.). Dato que, por si sólo, pone de relieve que el conocimiento de la fecha en que han finalizado dichas actuaciones constituye un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción civil ante otro orden jurisdiccional. En segundo término, el conocimiento de ese hecho ha de valorarse en atención a las consecuencias negativas que puede sufrir el perjudicado cuando no ha renunciado al ejercicio de la acción civil. Y es evidente que si el perjudicado ignora el momento en el que ha finalizado el proceso penal, por no haberse personado en las actuaciones, ese desconocimiento puede suponer que transcurra el plazo de prescripción de un año y, si así ocurre, que se vea privado del acceso a la jurisdicción en el orden civil para la defensa de sus pretensiones y que se extinga, de este modo, su derecho a obtener reparación por el daño sufrido. Lo que no se compadece con la plena efectividad del derecho a la tutela judicial que el art. 24.1 C.E. reconoce.

Consecuencias negativas que son precisamente las que se han producido en el presente caso, ya que la perjudicada, al practicarse la diligencia prevista en el art. 109 L.E.Crim., manifestó no renunciar a la indemnización que pudiera corresponderle por la responsabilidad civil; e instruida del derecho que le asistía para mostrarse parte en el proceso, manifestó quedar enterada, sin ejercerlo y, por tanto, convertirse en parte. Y pese a que se le notificó la solicitud de sobreseimiento provisional instada por el Ministerio Fiscal (art. 642 L.E.Crim.), por no ser parte en el proceso penal ni le fue notificado el Auto de sobreseimiento provisional ni tampoco la providencia de archivo de las actuaciones; habiendo ya transcurrido el plazo de un año cuando la perjudicada reinició el ejercicio de la acción civil ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granada.

En tercer lugar, es de observar que cuando el perjudicado no ha renunciado a la acción civil, como aquí ha ocurrido, no puede constituir una justificación de la ausencia de notificación de la providencia de archivo de las actuaciones penales el hecho de no haberse convertido en parte cuando se le ofreció está posibilidad en el trámite del art. 109, párrafo 1º, de la L.E.Crim. No cabe olvidar, en efecto, que si la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Ministerio Fiscal el ejercicio de la acción civil, el perjudicado puede confiar en la actividad que este órgano ha de llevar a cabo en las actuaciones penales, sin necesidad de personarse en las mismas. Pero además, de aceptarse dicha justificación la consecuencia sería que el derecho de la perjudicada a personarse en las actuaciones penales vendría a convertirse en una verdadera obligación; lo que no es exigible no sólo por referirse a un hecho aun incierto -como es el ulterior curso del proceso penal y su eventual terminación por sobreseimiento-, sino porque entrañaría un condicionamiento indirecto, no previsto legalmente, para su ulterior derecho de acceso al orden jurisdiccional civil. Y es de observar, de otra parte, que con posterioridad a la regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal el art. 270 L.O.P.J. ha establecido que los órganos jurisdiccionales han de notificar las resoluciones judiciales no sólo a todos los que sean "partes" en el pleito o la causa, sino también a "quienes se refieran o puedan parar perjuicios" cuando así se disponga expresamente en las resoluciones, de conformidad con la ley. De manera que si el órgano jurisdiccional no notifica el archivo de las actuaciones a la perjudicada, no se le ha dado ocasión para conocer si el proceso penal ha finalizado y comienza a correr el plazo de prescripción para ejercitar la acción civil. Por tanto, subsistiendo la llamada acción civil derivada de delito por no haberse renunciado a la misma el perjudicado, y no habiéndose personado éste en el proceso penal, los órganos judiciales han de proceder a la notificación de la providencia de archivo de las actuaciones penales; pues en otro caso, la ausencia de esta notificación es susceptible de afectar negativamente, como aquí ha ocurrido, a la efectividad del derecho constitucional de la perjudicada de acceder al proceso en el orden civil y hacer valer sus pretensiones para la reparación del daños sufrido.

5. En definitiva, ha de concluirse que las Sentencias aquí impugnadas -por prescindir del conocimiento por parte de la perjudicada del momento de finalización del proceso penal para que ésta pueda reiniciar el ejercicio de la acción civil en otro orden jurisdiccional y, además, por imputarle una falta de diligencia al no haber averiguado aquel hecho, pese a que no se le notificó el archivo de las actuaciones penales- está en oposición con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. y, en particular, es contraria a la plena efectividad del derecho de acceso de la perjudicada a la jurisdicción en el orden civil.

Lo que conduce al otorgamiento del amparo solicitado por el Ministerio Fiscal y a la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas en el presente proceso constitucional, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia la Audiencia Territorial de Granada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo presentado por el Ministerio Fiscal y, a tal efecto:

1º. Declarar que las Sentencias impugnadas vulneran el derecho a obtener tutela judicial efectiva.

2º. Anular las Sentencias de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, de fecha 18 de diciembre de 1987 (rollo 134/86) y de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 15 de Enero de 1991 (recurso 358/88), retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia por la Audiencia de Granada.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 183 ] 02/08/1993 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30-06-1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencias de la Audiencia, Provincial de Granada y de la Sala Primera del Tribunal Supremo que confirma la anterior en casación, recaídas enjuicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: falta de notificación del archivo de actuaciones penales

  • 1.

    No corresponda a este Tribunal revisar la legalidad aplicada ni establecer, en concreto, la interpretación que haya de darse a las normas que regulan los plazos de prescripción en el ejercicio de los derechos y acciones o establecer el cómputo de dichos plazos. Sin embargo, dentro de la función de garante de los derechos fundamentales que le está encomendada, corresponde a este Tribunal determinar si las resoluciones judiciales impugnadas en el caso que se examina, por prescindir enteramente de la falta de notificación de la providencia de archivo de las actuaciones penales a la perjudicada, es contraria al derecho de acceso al proceso en el orden civil, que el art. 24.1 C.E. le reconoce [F.J. 4].

  • 2.

    A este fin ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el perjudicado en el proceso penal no puede reiniciar el ejercicio de la acción civil para la reparación del daño causado hasta que hayan terminado las actuaciones penales ( arts. 111 y 114 L.E.Crim.). Dato que, por sí sólo, pone de relieve que el conocimiento de la fecha en que han finalizado dichas resoluciones constituye un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción civil ante otro orden jurisdiccional. En segundo término, el conocimiento de ese hecho ha de valorarse en atención a las consecuencias negativas que puede sufrir el perjudicado cuando no ha renunciado al ejercicio de la acción civil. Y es evidente que si el perjudicado ignora el momento en el que ha finalizado el proceso penal, por no haberse personado en las actuaciones, ese desconocimiento puede suponer que transcurra el plazo de prescripción de un año y, si así ocurre, que se vea privado del acceso a la jurisdicción en el orden civil para la defensa de sus protensiones y que se extinga, de este modo, su derecho a obtener reparación por el daño sufrido. Lo que no se compadece con la plena efectividad del derecho a la tutela judicial que el art. 24.1 C.E. reconoce [F.J. 4].

  • 3.

    Si el órgano jurisdiccional no notifica el archivo de las actuaciones a la perjudicada, no se le ha dado ocasión para conocer si el proceso penal ha finalizado y comienza a correr el plazo de prescripción para ejercitar la acción civil. Por tanto, subsistiendo la llamada acción civil derivada de delito por no haber renunciado a la misma el perjudicado, y no habiéndose personado éste en el proceso penal, los órganos judiciales han de proceder a la notificación de la providencia de archivo de las actuaciones penales; pues, en otro caso, la ausencia de esta notificación es susceptible de afectar negativamente, como aquí ha ocurrido, a la efectividad del derecho constitucional de la perjudicada de acceder al proceso en el orden civil y hacer valer sus pretensiones para la reparación del daño sufrido [F.J. 4].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 109, f. 4
  • Artículo 109.1, f. 4
  • Artículo 111, f. 4
  • Artículo 114, f. 4
  • Artículo 642, f. 4
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1964, f. 2
  • Artículo 1968.2, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4, 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 270, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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