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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 107-2014, promovido por don Joaquín Moreno Grau, representado por el Procurador de los Tribunales don Daniel Otones Puentes y asistido por el Abogado don Roberto García Llorens, contra el Auto de 22 de noviembre de 2013, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, desestimatorio de la solicitud de nulidad de actuaciones promovida contra la Sentencia de 20 de marzo de 2013, dictada por el mismo órgano judicial en el rollo de apelación núm. 2154-2011, desestimatoria, a su vez, del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 21 de septiembre de 2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Alicante, recaído en el procedimiento ordinario núm. 565-2006. Ha comparecido el Ayuntamiento de Alcoy y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Narváez Rodríguez, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 8 de enero de 2014, el Procurador de los Tribunales don Daniel Otones Puentes, en nombre y representación de don Joaquín Moreno Grau, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Mediante Sentencia de 22 de noviembre de 2007, recaída en el procedimiento ordinario núm. 565-2006, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Alicante estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante de amparo contra diversas resoluciones adoptadas por el Ayuntamiento de Alcoy relativas a la aprobación definitiva del proyecto de urbanización de la “UE 2, Sector I —Vila i Raval Vell— del Casco Histórico de Alcoy”, del proyecto de reparcelación forzosa de la misma unidad de ejecución y del programa para el desarrollo de la actuación integrada. En la referida Sentencia, que ganó firmeza el 1 de abril de 2010 al ser íntegramente desestimado el recurso de apelación interpuesto contra la misma, se decretó la nulidad de los citados instrumentos urbanísticos, los cuales, sin embargo, ya habían sido ejecutados sobre el espacio físico afectado.

b) En escrito registrado en el Juzgado el 17 de noviembre de 2010, el demandante de amparo instó que se adoptaran las medidas necesarias para la ejecución de la Sentencia, interesando, en particular, la cancelación de la inscripción del proyecto de reparcelación en el Registro de la Propiedad. De dicha solicitud se dio traslado a la administración condenada, que, en escrito registrado en el Juzgado el 21 de diciembre de 2010, solicitó que se declarase la imposibilidad material y legal de ejecutar la Sentencia.

c) Celebrada vista el 9 de marzo de 2011, en la que el Ayuntamiento ratificó su petición de declaración de imposibilidad de ejecución y el actor manifestó que no se oponía a la misma, el órgano judicial dictó Auto de la misma fecha en el que estimó el “incidente de imposibilidad de ejecución de sentencia” y concedió un plazo de quince días a la parte ejecutante —el ahora recurrente— para que formulara alegaciones “sobre la pertinencia de fijar indemnización sustitutoria y su cuantificación”.

d) El demandante de amparo presentó sus alegaciones el 31 de marzo de 2011. A efectos de proceder a la acreditación del daño resarcible, el ahora recurrente acompañó a su escrito diversa documentación que ya había sido incorporada al proceso en la fase declarativa y “un nuevo documento de naturaleza pericial” referido “al exceso de costes de urbanización imputables directamente al Ayuntamiento de Alcoy”. En su petición indemnizatoria, el actor distinguía la responsabilidad patrimonial que debía cuantificarse en concepto de “daño emergente”, en el que incluía “el exceso de coste de urbanización acreditado que resulta imputable al Ayuntamiento de Alcoy”, y la que debía concederse como “lucro cesante”, concepto que derivaba, a su juicio, de la propia imposibilidad de ejecución, que había impedido la “confección de un nuevo proyecto de reparcelación” en el que hubieran podido reducirse “los costes de urbanización imputados por el urbanizador”.

En el suplico de su escrito el recurrente reclamaba, como total de la indemnización sustitutoria, un importe de 667.283,12 €, señalando mediante otrosí que “únicamente para el caso” de que se considerasen necesarias “aclaraciones sobre alguno de los extremos del presente escrito, en relación con la valoración del derecho de mi mandante, se solicita el recibimiento del pleito a prueba”.

e) En providencia de 4 de mayo de 2011, el Juzgado ordenó el traslado a la administración ejecutada de las alegaciones y documentos presentados por el demandante de amparo, emplazando a aquélla por quince días para que presentara sus propias alegaciones, trámite que fue cumplimentado por el ente local el 1 de junio de 2011. El Ayuntamiento acompañaba a su escrito un informe del arquitecto técnico municipal que cuantificaba el total de la indemnización abonable en la suma de 7.390,43 euros.

f) En fecha 9 de junio de 2011 se dictó providencia en la que se tuvo por presentado el escrito de alegaciones del Ayuntamiento, se ordenó su unión a las actuaciones y se dispuso que quedaran “los autos sobre la mesa de SSª para dictar la resolución oportuna (art. 105 LJCA y 714 LEC)”. La providencia contenía “pie de recurso” en el que se señalaba la posibilidad de interponer frente a ella recurso de súplica. Dicha resolución fue notificada al demandante de amparo en fecha 13 de junio de 2011 sin que éste interpusiera recurso alguno contra la misma.

g) Mediante Auto de 21 de septiembre de 2011, el Juzgado resolvió el incidente fijando la indemnización sustitutoria en la cantidad propuesta por el Ayuntamiento (7.390,43 €). La resolución rechazaba diversos conceptos indemnizatorios propuestos por el demandante de amparo, dando por buenos los argumentos expuestos de contrario por la entidad municipal. En particular, justificaba la desestimación de la indemnización por lucro cesante por haber partido el ejecutante de una premisa errónea, “cual es la inexistencia de inquilinos o arrendatarios de los inmuebles”.

Asimismo, la resolución consideraba que los documentos presentados por la entidad ejecutada acreditaban que “los hechos en los que se funda la pretensión económica esgrimida por la parte ejecutante, o bien no son ciertos (1 y 3) o bien son completamente inexactos (2)”. El documento 3 a que hacía alusión este fragmento de la resolución dictada se refería, según señalaba el propio Auto expresamente, a la “pretensión relativa al lucro cesante” y consistía en una certificación según la cual no constaba empadronamiento alguno en el inmueble entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de enero de 2005. El Auto no hacía referencia alguna a los costes de urbanización reclamados por el recurrente y, en cuanto a la fijación del importe indemnizatorio, concluía que el informe del técnico municipal “debía prevalecer frente al informe aportado por la parte ejecutante”.

h) En fecha 14 de octubre de 2011 el demandante de amparo presentó recurso de apelación contra el Auto dictado. En lo estrictamente relativo al presente proceso constitucional, el escrito del recurrente denunciaba: (i) que se le había generado indefensión, ya que no se le había dado traslado de las alegaciones y del informe técnico pericial del Ayuntamiento, elementos de convicción que habían resultado decisivos en la resolución del incidente indemnizatorio; (ii) que no se había hecho pronunciamiento alguno en la instancia sobre lo reclamado en calidad de “costes de urbanización”; (iii) que tampoco se había dado respuesta a lo interesado en concepto de lucro cesante, ya que dicha ganancia frustrada se reclamaba por “la pérdida de oportunidad de obtener una reducción de costes de urbanización imputados por el urbanizador” y nada tenía que ver con la existencia de inquilinos o arrendatarios en el inmueble. El actor solicitaba, finalmente, que se recibiera el pleito a prueba en fase de apelación, conforme a lo previsto en el art. 85.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), interesando la ratificación y “práctica conjunta”, conforme al art. 347 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), de las pruebas periciales presentadas en la instancia a efectos de que el órgano judicial pudiese decidir sobre la indemnización “mediante la observación directa del debate entre los peritos”.

i) Mediante Auto de 12 de marzo de 2012, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana denegó el recibimiento a prueba al entender que la petición efectuada no era “de indudable trascendencia o importancia” sino “superflua e innecesaria” a efectos de formar la convicción del órgano judicial. Dicho Auto fue recurrido en reposición por el demandante de amparo, que alegó que la decisión adoptada le privaba de un medio de prueba imprescindible para solventar la indefensión padecida en la primera instancia. La Sala desestimó esta impugnación en un segundo Auto, de 7 de mayo de 2012, señalando que la petición realizada era “inútil” ya que “en definitiva, lo que cuestiona es la valoración … de las pruebas periciales propuestas”.

j) En Sentencia de 20 de marzo de 2013, la Sala, formada por cinco Magistrados, desestimó el recurso de apelación interpuesto, considerando que la cuestión a dilucidar quedaba “reducida a determinar a cuál de los informes aportados por las partes … debe darse prevalencia sobre la cuestión”, señalando a continuación que “por los motivos que expresa el Auto apelado” debía “acogerse lo alegado en base al informe emitido por el Arquitecto Técnico Municipal”, declaración general a la añadía únicamente dos especificaciones relativas al cálculo general del valor del suelo de la parcela y a la inexistencia de una rehabilitación integral del edificio.

La Sentencia venía acompañada de un Voto particular discrepante, suscrito por dos de los Magistrados de la Sala, en el que, en lo que afecta a este recurso de amparo, se señalaba: (i) que no se compartía la decisión de la mayoría en lo relativo a la prevalencia dada al informe del técnico municipal ya que “ni siquiera se ha llevado a cabo una adecuada contrastación del contenido de ambos informes técnicos –métodos valorativos, normativa de valoración aplicada, fechas a que vienen referidas las tasaciones, valores y costes empleados, etc.”; (ii) que, en cualquier caso, la resolución adoptada por la mayoría ignoraba el hecho de que dicho informe no había sido sometido a contradicción, pues “no se facilitó copia al ejecutante ni se le dio traslado para alegaciones, no obstante lo cual el Juzgado se fundó después en su contenido para fijar la cuantía indemnizatoria”, circunstancia determinante de una indefensión material contraria al art. 24.1 CE; (iii) que la propia Sala de apelación “no debió dictar sentencia desestimatoria de la indemnización del valor del suelo y la edificación fundándose en ese informe técnico aportado por el Ayuntamiento sin haber admitido y practicado antes la aludida prueba propuesta por el apelante”, ya que la posibilidad de formular preguntas a los peritos era pertinente para dilucidar la corrección de los diversos valores asignados a los conceptos indemnizatorios; (iv) que ni la Sentencia mayoritaria ni la del Juzgado habían llegado a pronunciarse sobre dos de los conceptos indemnizatorios que fundaban la pretensión del recurrente: el exceso de costes de urbanización indebidamente imputado a los propietarios de la unidad de ejecución, a la que ninguna de las resoluciones dictadas había hecho la más mínima referencia, y el lucro cesante derivado “de la pérdida de oportunidad de promover y obtener el apelante una reducción de costes de urbanización imputados por el urbanizador”.

k) Promovido por el demandante de amparo incidente de nulidad de actuaciones, éste fue desestimado en Auto de 22 de noviembre de 2013. En dicha resolución, la Sala, formada exclusivamente por los tres Magistrados que habían impuesto su criterio mayoritario en la Sentencia, rechazó los motivos de nulidad planteados entendiendo que la petición de nulidad se sustentaba “en el voto particular formulado frente a la Sentencia mayoritaria”.

3. En su escrito de demanda, el recurrente agrupa las vulneraciones de derechos fundamentales atribuidas a las resoluciones impugnadas en tres grandes epígrafes generales (“contradicción e igualdad de armas procesales”, “motivación de las resoluciones judiciales, racionalidad y congruencia” y “derecho al juez ordinario predeterminado por la ley”). Dichos epígrafes contienen, en realidad, varios motivos de impugnación heterogéneos, no reconducibles a categorías comunes. Conviene, por ello, exponer analíticamente los motivos concretos en los que se funda el recurso de amparo, prescindiendo de la confusa sistemática propuesta.

(i) El demandante estima, en primer lugar, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no le dio la oportunidad de contrarrestar las alegaciones y las pruebas que resultaron decisivas en la fijación de la indemnización sustitutoria. En particular, el informe técnico municipal valorado por el órgano judicial no formaba parte del expediente administrativo y, como prueba pericial de nuevo cuño, debió incorporarse al acervo probatorio salvaguardando la imprescindible contradicción entre las partes. El órgano judicial procedió, sin embargo, a la valoración directa del referido informe, sin dar previo traslado del mismo al recurrente. Al fundar su convicción en esta prueba pericial, que nunca fue objeto de discusión, el órgano judicial vulneró el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que le generó una situación de completa indefensión.

(ii) Considera el actor que también se vulneró su derecho de utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE), pues el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no acordó el recibimiento a prueba que el actor le había solicitado. Asimismo, entiende que el Tribunal Superior de Justicia tampoco le permitió articular prueba en apelación a efectos de contrarrestar el informe en el que se fundaba la decisión judicial impugnada. El demandante de amparo había solicitado en su recurso el recibimiento a prueba del incidente de ejecución a efectos de que se practicara una pericial imprescindible para desvirtuar el informe técnico municipal. Dicha petición fue rechazada, lo que condujo a que la prueba indebidamente valorada en la instancia se convirtiera “por remisión” en “fundamento de la [decisión] de apelación”. La indefensión padecida ante el Juzgado se vio, pues, consolidada ante el Tribunal Superior de Justicia.

(iii) El actor también considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución motivada (art. 24.1 CE). El Auto de instancia, al limitarse a reproducir literalmente las alegaciones del Ayuntamiento y a dar por bueno el contenido del informe técnico pericial presentado por éste, asumió afirmaciones relativas al valor del suelo adjudicado y a la estimación del lucro cesante que eran manifiestamente erróneas. Se habría incurrido, de ese modo, en un doble error patente. De un lado, el Auto acogió la alegación de la administración según la cual el valor del suelo adjudicado en la reparcelación era de 172.540,09 €. Sin embargo, “en la reparcelación aprobada en firme por el propio Ayuntamiento el valor de suelo adjudicado fue de 81.765,59 euros”. De otra parte, el Auto habría descartado el lucro cesante acogiendo la alegación del Ayuntamiento relativa a la inexistencia de alquileres “cuando en ningún momento se hizo alusión a tal concepto en [el] escrito de solicitud de fijación de indemnización sustitutoria”. El lucro cesante solicitado se basaba, en realidad, en que se había privado al recurrente de la posibilidad de discutir los costes de urbanización incluidos por el agente urbanizador en el proyecto de urbanización.

(iv) El recurrente también denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), esta vez en su dimensión de deber de congruencia. A su juicio, el Auto del Juzgado no se pronunció sobre dos de los conceptos indemnizatorios invocados, pues nada dijo, en primer lugar, sobre los costes de urbanización que eran imputables al Ayuntamiento de Alcoy y tampoco se pronunció sobre la solicitud verdaderamente efectuada en relación con la indemnización del lucro cesante, que era la relativa a la “pérdida de oportunidad de someter a revisión los costes de urbanización cargados por el agente urbanizador” y que nada tenía que ver con la eventual existencia de inquilinos.

(v) Finalmente, el recurrente considera vulnerado su derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley. Al respecto, destaca el hecho de que la Sentencia de apelación fuera dictada por una Sala formada por cinco Magistrados, dos de los cuales formularon Voto particular, mientras que el Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones fue dictado exclusivamente por tres Magistrados, dándose la circunstancia de que eran los mismos que habían impuesto su criterio mayoritario en la Sentencia. Esto supuso, en opinión del actor, que “el Presidente de la Sala, a quien corresponde legalmente el señalamiento para deliberación, votación y fallo (art. 253 LOPJ) dejó fuera de la deliberación a los dos magistrados que exteriorizaron su parecer discrepante con el criterio mayoritario”. Considera el demandante de amparo que, con ello, “no sólo se ha alterado la composición natural del órgano sino que se ha desarrollado una actuación consciente para eliminar cualquier debate y parecer discrepante en la sustanciación y decisión del incidente”. Recuerda el recurrente que la existencia de esa discrepancia de criterio es, de hecho, reconocida en el Auto resolutorio del incidente de nulidad, en el que se afirma expresamente que “la solicitud de nulidad se sustenta en el voto particular formulado frente a la sentencia mayoritaria”.

4. Por providencia de 18 de febrero de 2015, la Sala Segunda acordó admitir a trámite la demanda, y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Alicante, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitieran, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 2154-2011 y del procedimiento ordinario núm. 565-2006, interesándose al propio tiempo del Juzgado que emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días.

En la citada providencia se hizo constar que el recurso de amparo “ofrece especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC)” ya que “plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]”.

5. Por diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2015, se tuvo por personado ante este Tribunal al Ayuntamiento de Alcoy, que así lo había solicitado en escrito registrado el día 2 de marzo anterior. En la misma resolución, se ordenó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que pudieran formular alegaciones en plazo común de veinte días.

6. La representación del recurrente de amparo presentó sus alegaciones en escrito registrado el día 20 de abril de 2015.

Señala el actor en dicho escrito, en primer lugar, que le han sido denegadas por el Tribunal Superior de Justicia diversas certificaciones que pretendía presentar ante este Tribunal. No habiendo obtenido del órgano judicial los documentos solicitados, el recurrente acompaña a sus alegaciones el encabezamiento de las resoluciones impugnadas, según constan publicadas en el Centro de Documentación Judicial, a efectos de despejar toda posible duda acerca de la diversa composición de la Sala en el momento de dictarse Sentencia de apelación y en el trámite de resolución del incidente de nulidad.

Aporta, de otro lado, diversas resoluciones de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaídas en recursos de aclaración, en las que la composición inicial del órgano habría sido mantenida en todo momento, razón por la cual considera que la alteración de la composición del tribunal producida en el supuesto que ahora nos ocupa fue completamente anómala, ya que no se correspondió ni siquiera con el proceder habitual del órgano judicial actuante.

Finalmente, el actor reitera, de forma más escueta, lo ya dicho en la demanda sobre las lesiones de derechos fundamentales que imputa a las resoluciones impugnadas en amparo.

7. El día 22 de abril de 2015 tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal las alegaciones del Ayuntamiento de Alcoy. El escrito presentado por la administración municipal contiene alegaciones de distinto orden, unas relativas a la supuesta inexactitud de los datos fácticos en los que se funda la demanda de amparo y otras concernientes a las valoraciones jurídicas realizadas por el actor, que el Ayuntamiento de Alcoy considera igualmente erróneas.

a) En el plano puramente fáctico, afirma el Ayuntamiento que el recurrente ha omitido en su demanda datos del procedimiento que son esenciales para comprender las circunstancias del caso, en particular los siguientes:

(i) A juicio de la representación del ente local, la demanda de amparo silencia que en fecha 9 de marzo de 2011 se celebró una vista en la que el Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, tras estimar la solicitud sobre la imposibilidad de ejecución, estableció, con aquiescencia de las partes, el procedimiento a seguir para determinar la indemnización sustitutoria. Se dispuso entonces que ese trámite consistiría en unas alegaciones sucesivas, con aportación de documentos y sin posibilidad de recibimiento a prueba. Aceptada esa vía procedimental en la vista celebrada, se dictó de inmediato el Auto de 9 de marzo de 2011, en el que se abrió el referido trámite de determinación de la indemnización.

(ii) El recurrente también omite que, en sus alegaciones de 31 de marzo de 2011, incluyó un “otrosí digo II” en el que consideraba que el recibimiento del pleito a prueba sólo era necesario para realizar, en su caso, las aclaraciones que se estimaran pertinentes en relación con el contenido de su propio escrito.

(iii) Duda, finalmente, la administración local, de que no se diera traslado al actor del informe técnico pericial, ya que el Ayuntamiento presentó su escrito de alegaciones, con dicho informe adjunto, el 1 de junio de 2011, acompañando las pertinentes copias para que fueran remitidas al demandante.

b) En cuanto a las razones de oposición de fondo, el Ayuntamiento rechaza los argumentos del recurrente del siguiente modo:

(i) En cuanto a la alegada indefensión, destaca que la preterición del informe pericial del demandante y la aceptación del presentado de contrario por la administración municipal se debió a las inexactitudes y errores que fueron detectados en el primero. Fue, pues, “la endeblez del sustrato material u objetivo utilizado en los informes técnicos de la parte recurrente” la que llevó a que ni siquiera fueran citados en el cuerpo de la resolución dictada. No estaríamos, por ello, ante un problema procedimental relativo al trámite que debió darse a las alegaciones y pruebas de las partes sino ante un problema “de valoración judicial de la documentación aportada” por éstas.

Añade la representación del Ayuntamiento que, en cualquier caso, no se produjo ningún tipo de indefensión en la valoración de la prueba ya que el órgano judicial, de acuerdo con la tramitación que había sido aceptada por las partes en la vista de 9 de marzo de 2011, dio a la actora las mismas oportunidades de alegar y probar que concedió al ente local, pues ambos “aportaron la documentación en que fundaban sus respetivas posiciones, en los términos previamente establecidos por el Juzgado, sin oposición de las partes”, ninguna de las cuales llegó a solicitar el recibimiento a prueba del incidente indemnizatorio.

(ii) La negativa judicial al recibimiento a prueba una vez presentado el recurso de apelación tampoco merece, a juicio del representante de la administración municipal, reproche constitucional alguno. De un lado, las pruebas admisibles en apelación son las que no han podido practicarse en la instancia por causas no imputables a quien debió proponerlas (art. 85.3 LJCA). En el caso planteado, el actor debió pedir —y no lo hizo— la práctica de prueba en el seno de la propia instancia. De otra parte, sólo son admisibles las pruebas útiles, estando sometido este concepto, según el art. 60.3 LJCA, a un amplio margen de discrecionalidad judicial. El Auto de 7 de mayo de 2012 “pudo ser más extenso, pero no más claro” al afirmar la inutilidad de la prueba pericial propuesta.

(iii) En cuanto al error achacado a las resoluciones impugnadas, supuestamente derivado de los datos erróneos a su vez consignados en las alegaciones y en el informe técnico presentado por el Ayuntamiento, estima el ente local que el art. 24.1 CE no otorga al justiciable un derecho al acierto, sino que proscribe únicamente las motivaciones que sean irrazonadas o irrazonables, no siendo ese el caso de los pronunciamientos recaídos en el proceso a quo.

(iv) En lo relativo a la supuesta incongruencia, considera la administración local que el recurrente confunde las pretensiones formuladas con las alegaciones en que dichas pretensiones se fundan. El deber de congruencia sólo afecta a las primeras, no así a las segundas, pues la falta de respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos formulados no produce un “desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes”. La falta de referencia singularizada a concretos aspectos indemnizatorios (como los costes de urbanización) no impide, en su opinión, apreciar la existencia de una respuesta tácita o implícita a las alegaciones relativas a la existencia de dichos costes, respuesta deducible, en su opinión, del conjunto de los razonamientos consignados en la resolución judicial. Este tipo de contestación tácita a ciertas alegaciones del recurrente sería perfectamente comprensible en el seno de un mero incidente de ejecución.

(v) Finalmente, rechaza la corporación las alegaciones relativas a la vulneración del derecho al Juez ordinario entendiendo que, si bien es cierto que la composición de la Sala fue alterada en la resolución de la nulidad de actuaciones, la preterición de los dos Magistrados discrepantes sólo puede ser considerada una vulneración de dicho derecho fundamental desde una perspectiva puramente subjetiva, casi equivalente a un juicio de intenciones.

8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito de fecha 28 de abril de 2015, en el que interesa que se otorgue el amparo solicitado por el recurrente por vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE).

(i) A juicio del Fiscal, en la queja relativa a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecimiento de indefensión (art. 24.1 CE) concurre un óbice que debe conducir a la inadmisión de la misma. Pone de manifiesto el representante del Ministerio Fiscal que, una vez presentadas las alegaciones del Ayuntamiento, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó una providencia, de fecha 9 de junio de 2011, en la que acordó que los autos quedaran “sobre la mesa de su señoría para dictar la resolución oportuna (arts. 105 LJCA y 714 LEC)”. Esta providencia, que suponía la ablación del trámite contradictorio reclamado por el recurrente, no fue, sin embargo, recurrida por éste, a pesar de que contenía “pie de recurso” que aclaraba la posibilidad de combatirla en súplica. A juicio del Fiscal, el demandante de amparo “debió recurrir y reclamar del órgano judicial el traslado que le permitiera contradecir y contrastar la prueba aportada por la parte ejecutada”. En lugar de ello “consintió la situación” supuestamente generadora de indefensión, tolerando “que se produjera la falta que ahora denuncia”.

Subsidiariamente, el Fiscal interesa que la queja formulada sea desestimada. A su juicio, el hecho de que el recurrente pudiera hacer valer en el recurso de apelación sus objeciones frente a las alegaciones y las pruebas previamente presentadas ante el Juzgado acredita que la irregularidad procesal consumada no generó una verdadera situación de indefensión material, pues el demandante de amparo sí tuvo la oportunidad de poner de manifiesto al órgano de segunda instancia los motivos de su discrepancia con la prueba valorada por el órgano a quo.

(ii) También descarta el Fiscal que la decisión del órgano de apelación de rechazar el recibimiento del pleito a prueba haya vulnerado el derecho del recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE). Entiende, en este punto, el Ministerio Fiscal que, en realidad, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia no inadmitió ninguna prueba, ya que resolvió teniendo en cuenta tanto el informe presentado por el recurrente de amparo como el elaborado por el Arquitecto Técnico Municipal. El órgano judicial rechazó, en realidad, que se procediera al interrogatorio conjunto de los peritos, decisión que, a juicio del Fiscal, no vulneró el derecho fundamental invocado. Señala, en este sentido, que la proposición de la prueba incurrió en un grave defecto de forma, ya que el recurrente se limitó a pedir la mera ratificación de la pericia, sin proponer en concreto que la intervención oral de los peritos tuviera alguno de los contenidos que admite el art. 347 LEC. Ante esta falta de precisión, no resulta extraño, según opina el Fiscal, que el órgano judicial considerara que la intervención oral de los peritos nada podía añadir a lo que ya podía inferirse de los informes presentados por escrito. De otra parte, el recurrente tampoco llega a justificar qué indefensión material se derivó de la imposibilidad de practicar el interrogatorio solicitado. Faltarían, pues, dos elementos esenciales para que pueda entenderse vulnerado el derecho a la prueba del art. 24.2 CE: la proposición en forma de la prueba preterida y la justificación de su relevancia en la resolución del pleito.

(iii) En opinión del Fiscal, el derecho a obtener una resolución motivada deducible del art. 24.1 CE tampoco habría sido conculcado. Aunque el recurrente afirma que las resoluciones dictadas en instancia y apelación supusieron la asunción acrítica de datos fácticos manifiestamente erróneos —una petición de lucro cesante vinculada a la existencia de alquileres y unos valores firmes de suelo adjudicado distintos a los consignados en el expediente administrativo—, la realidad es, al decir del Fiscal, que las resoluciones impugnadas señalan con claridad las razones en las que apoyan sus conclusiones indemnizatorias, sin que al Tribunal Constitucional le corresponda realizar una revisión de la valoración probatoria propiamente dicha, que es, en definitiva, lo que, según entiende el Ministerio Fiscal, reclama el recurrente.

(iv) Tampoco concurriría, a juicio del Fiscal ante el Tribunal Constitucional, la alegada incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento sobre la indemnización de los costes de urbanización que, siendo innecesarios para la transformación de los terrenos en solares, fueron indebidamente repercutidos a los propietarios. El Ministerio Fiscal reconoce, en este punto, que ni la resolución de instancia ni la de apelación se refieren de forma expresa a dichos costes. Ahora bien, recuerda que el Auto de 21 de septiembre de 2011 dio una respuesta global a las alegaciones del recurrente sobre diversos conceptos indemnizatorios, considerando que “los hechos en que se funda la pretensión económica esgrimida por la parte ejecutante, o bien no son ciertos, o bien son inexactos”, de donde se deduce que la petición de indemnización por costes de urbanización fue desestimada por un defecto general del sustrato fáctico.

(v) Interesa, en cambio, el Ministerio Fiscal que se otorgue amparo al recurrente por la violación de su derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE).

Aclara, en primer lugar, el Fiscal que la vulneración denunciada no se refiere a la competencia de la Sala sino que se circunscribe “a determinar si dicha Sala ha sido defectuosamente constituida por la ausencia de los Magistrados que fueron autores de un voto particular opuesto a la sentencia de apelación”. A continuación, fija el Ministerio Fiscal los elementos fácticos que entiende relevantes para la evaluar la existencia de la vulneración denunciada, debiendo tenerse en cuenta, en su opinión, los siguientes: (i) la Sentencia de apelación fue dictada por cinco Magistrados mientras que el incidente de nulidad promovido frente a la misma fue resuelto por tres Magistrados; (ii) el recurrente podía albergar una expectativa razonable de que el incidente fuera resuelto por los mismos Magistrados que habían formado la Sala de apelación, incluidos los dos que habían formulado voto particular asumiendo las tesis que el actor quería hacer valer a través del incidente y (iii) la nueva composición de la Sala no fue puesta de manifiesto al demandante de amparo, quien, por tanto, “no pudo reaccionar con carácter previo frente a dicha composición”.

Una vez acotado el objeto de la vulneración denunciada y sus presupuestos fácticos, el Fiscal advierte de que el derecho al Juez ordinario, cuando se refiere, no a la previa determinación legal del órgano sino a la correcta selección de sus componentes, se orienta, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, a la protección instrumental de la independencia e imparcialidad del órgano judicial actuante, “evitando que se mantenga el tribunal pero se alteren arbitrariamente sus componentes”, tal y como ya señaló, entre otras, la STC 162/2000 (FJ 2).

Aplicando este canon de constitucionalidad al caso concreto, el Fiscal considera que “es evidente que la composición del órgano judicial que deba resolver sobre el incidente de nulidad puede verse afectada por circunstancias externas tales como sustituciones por razón de servicio u otras como traslados, fallecimiento, bajas, por citar algunos de los supuestos que señala la LOPJ”. Constata, sin embargo, el Fiscal que no fue ninguna de estas circunstancias legales la que condujo a la exclusión de los dos Magistrados discrepantes. No constando en el procedimiento causa justificada alguna, esa exclusión sólo pudo ser el fruto de una decisión de ordenación procesal del Presidente de la Sala.

Entiende el Fiscal que esa decisión debió ponerse en conocimiento previo del demandante de amparo, a efectos de que pudiera interesar la participación en la deliberación y resolución del incidente de los dos Magistrados que se habían mostrado afines a sus tesis. Esa falta de notificación previa fue una irregularidad procesal que tuvo una evidente trascendencia, pues “la ausencia de los dos magistrados que emitieron el voto particular eliminó a priori de la deliberación y votación del auto resolutorio cualquier inicial disidencia con el fallo de la sentencia y aunque no cabe afirmar que se haya constituido un tribunal ad casum para resolver el incidente” sí que puede decirse, en opinión del Fiscal, que la composición dada a la Sala generaba “una duda razonable sobre la imparcialidad del tribunal” con una clara incidencia negativa en los intereses del actor.

Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa que se declare vulnerado el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley y que se declare la nulidad del Auto de 22 de noviembre de 2013, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la resolución del incidente de nulidad, a efectos de que se pronuncie sobre el mismo una Sala cuya composición sea acorde con las exigencias que derivan del art. 24.2 CE.

9. Por providencia de 2 de julio de 2015, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 6 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el recurrente de amparo impugna el Auto de 21 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Alicante en el procedimiento ordinario núm. 565-2006, resolución en la que se fijó la indemnización sustitutoria por imposibilidad de ejecución de conformidad con lo dispuesto en el art. 105.2 de la de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). También impugna la Sentencia de 20 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el rollo de apelación 2154-2011, confirmatoria de la decisión indemnizatoria adoptada en la instancia, así como el Auto del mismo órgano judicial de fecha 22 de noviembre de 2013 por el que se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el actor.

El demandante de amparo denuncia las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales: (i) del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de proscripción de indefensión (art. 24.1 CE), violación que achaca a que no se le dio traslado de las alegaciones y las pruebas que resultaron decisivas para la fijación de la indemnización sustitutoria; (ii) del derecho a utilizar los medios de prueba necesarios para la defensa (art. 24.2 CE), lesión derivada de la negativa del órgano de instancia, primero, y de la Sala de apelación, después, a acordar la ratificación de las pruebas periciales y el consiguiente interrogatorio conjunto de los peritos; (iii) del derecho a obtener una resolución motivada (art. 24.1 CE), vulneración asociada a un doble error patente cometido tanto en instancia como en apelación en la valoración de la indemnización; (iv) del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de deber de congruencia (art. 24.1 CE), al haber quedado imprejuzgadas dos peticiones indemnizatorias, una relativa a los costes de urbanización indebidamente imputados a los propietarios de la unidad de ejecución y otra atinente al lucro cesante derivado de la pérdida de oportunidad de obtener una reducción de dichos costes en la tramitación de un segundo proyecto de reparcelación; y (v) del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, violación que se habría verificado en la resolución de incidente de nulidad de actuaciones al haberse alterado arbitrariamente, con ocasión de la resolución del mismo, la composición que había tenido la Sala de apelación que dictó la sentencia cuya nulidad se había promovido.

Por su parte, el Ayuntamiento de Alcoy, entidad ejecutada en el proceso a quo, solicita la desestimación del recurso de amparo considerando que las resoluciones impugnadas no incurren en violación constitucional alguna. El Ministerio Fiscal interesa, por su parte, la estimación del amparo exclusivamente en lo atinente a la violación del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), por las razones que han quedado consignadas en los antecedentes.

2. Antes de iniciar el análisis de las quejas formuladas por el recurrente de amparo, hemos de determinar si resulta admisible la primera de ellas, relativa a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de proscripción de indefensión, lesión que, según se ha expuesto, derivaría de la falta del traslado al actor de las alegaciones y los documentos presentados por el Ayuntamiento de Alcoy en el trámite del art. 105.2 LJCA. Opone el Ministerio Fiscal a este motivo de amparo el óbice de admisibilidad contemplado en el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), precepto que exige que “se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial”.

Conforme a una reiterada doctrina de este Tribunal, “el requisito de agotar todos los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria que establece el art. 44.1 a) LOTC deriva de la necesidad de respetar la subsidiariedad del recurso de amparo, dado que, en virtud de lo dispuesto en el art. 53.2 CE, la tutela general de los derechos y libertades corresponde, en primer lugar, a los órganos del Poder Judicial. Consecuencia de lo anterior es que, cuando existe un recurso susceptible de ser utilizado y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de interponerse antes de acudir a este Tribunal” (entre muchas otras, STC 186/2014, de 27 de noviembre, FJ 2).

Tal y como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, antes de que recayera el Auto resolutorio del incidente de ejecución, ya había sido notificada a la representación del actor la providencia del 9 de junio de 2011, resolución que tenía un doble contenido. De un lado, dejaba constancia de la recepción de las alegaciones y los documentos presentados por la administración ejecutada y, de otro, disponía que, sin trámite adicional alguno, quedaran las actuaciones “en la mesa de su señoría” a efectos de que se dictase la resolución de fondo pertinente sobre la petición indemnizatoria formulada. Esta providencia, que privaba al demandante de amparo de la posibilidad de contrarrestar las alegaciones efectuadas por el ente local ejecutado, contenía “pie de recurso” en el que se advertía a las partes de la posibilidad de impugnar en súplica lo resuelto en la misma, lo que, en efecto, era procedente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 79.1 LJCA. Sin embargo, el ahora demandante de amparo no interpuso el indicado recurso. Sólo cuando, con posterioridad, la resolución de fondo le resultó desfavorable puso el actor de manifiesto al órgano judicial su disconformidad con el procedimiento utilizado, alegando que se le había generado indefensión.

Es cierto, pues, que el recurrente de amparo no utilizó los medios de impugnación que estaban legalmente a su alcance para combatir la irregularidad procesal padecida en la primera instancia. Concurre, por ello, el óbice de falta de agotamiento “de los medios de impugnación previstos en las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial” [art. 44.1 a) LOTC], debiendo inadmitirse, por tanto, el primer motivo de amparo.

3. Para resolver las vulneraciones de derechos fundamentales que han sido correctamente planteadas por el recurrente, hemos de adoptar un criterio sistemático que concilie las exigencias de tutela subjetiva de la posición jurídica del actor con la función objetiva que, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, cumple el proceso constitucional de amparo.

Seguiremos, por ello, nuestro criterio habitual de la mayor retroacción, asegurando la más amplia tutela de los derechos fundamentales del recurrente. No obstante, analizaremos en todo caso la lesión que otorga especial trascendencia constitucional al presente recurso de amparo, que es la relativa al Juez ordinario predeterminado por la ley.

4. La lógica de la “mayor retroacción” impone comenzar nuestro análisis por la queja relativa al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, ya que su estimación obligaría a retrotraer las actuaciones para la práctica de la prueba indebidamente inadmitida.

Para dar respuesta a este primer motivo de amparo, debemos partir de dos presupuestos de hecho de suma importancia:

(i) En primer lugar, debe advertirse que las actuaciones del proceso a quo ponen de manifiesto que el actor nunca solicitó del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo la práctica de una verdadera prueba pericial. Se limitó a hacer un ofrecimiento genérico al Juzgado para realizar cuantas aclaraciones pudieran considerarse pertinentes en relación con su propio escrito. No hubo, pues, denegación de prueba alguna en la primera instancia. Sólo en el recurso de apelación se solicitó la práctica de un medio probatorio determinado, que, en efecto, resultó denegado.

(ii) De otro lado, debe también aclararse que la petición de prueba realizada por el actor en el trámite de apelación no iba referida a la admisión del informe técnico pericial en el que apoyaba sus tesis indemnizatorias, pues éste ya había sido presentado y admitido en la primera instancia, sino a la ratificación oral del mismo, con intervención paralela del perito de la parte contraria (arquitecto técnico municipal del Ayuntamiento de Alcoy). Fue, por tanto, esa concreta petición la rechazada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

Debemos, pues, contraer nuestro análisis a la denegación de esa concreta solicitud del recurrente, recordando, para ello, que este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) exige (i) que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; (ii) que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no haya podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial; (iii) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor; y (iv) que en la demanda de amparo se aleguen y fundamenten los anteriores extremos (STC 133/2014, de 22 de julio, FJ 6, por todas).

En relación con el primero de los requisitos aludidos (propuesta del medio de prueba acompañada de cumplimiento de las previsiones legales), considera el Ministerio Fiscal que la solicitud del actor no fue completamente acorde con las normas procesales aplicables, pues no explicitó ninguna razón justificativa concreta que hiciera útil y pertinente la intervención oral de los peritos.

No podemos acoger esta objeción del Ministerio Fiscal, pues, si bien la petición formulada por el recurrente de amparo no ha destacado por su rigor formal, del conjunto de las alegaciones contenidas en el recurso de apelación se desprende sin dificultad que la representación del actor solicitaba que se sometiera a examen oral pericial el dictamen presentado por la parte contraria. Estamos, pues, ante un supuesto de intervención oral expresamente comprendido en el art. 347 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). No puede decirse, en suma, que la parte ahora demandante no hubiera cumplido con la normativa procesal aplicable.

Ahora bien, la exigüidad de la petición de prueba formulada por el recurrente permite concluir que ésta no fue rechazada en términos contrarios al art. 24.2 CE, pues la Sala de apelación fundamentó expresamente la denegación de la misma en la inutilidad del examen oral de los peritos a efectos de formar su convicción, entendiendo que el actor ponía de manifiesto una pura discrepancia valorativa general, carente de concreción, que bien podía ser resuelta a la sola vista de los informes presentados. Esta respuesta no puede considerarse irrazonable en términos generales y menos aún en un supuesto como el que ahora se plantea, en el que el objeto principal de la discusión entablada entre las partes no era tanto la concreta valoración técnica efectuada por los peritos como la corrección de hecho y de derecho de los diversos conceptos indemnizatorios utilizados.

A lo expuesto, ha de añadirse que el recurrente no ha cumplido la carga alegatoria que sobre él pesaba en relación con el requisito de indefensión material, pues no ha justificado en su demanda de amparo la incidencia que la denegación del medio probatorio solicitado ha tenido en la concreta decisión adoptada por la Sala de apelación. Lo más que hace el actor en su demanda es considerar que la decisión del órgano de segunda instancia vino a perpetuar la indefensión supuestamente padecida ante el Juzgado, afirmación apodíctica que no puede compartirse, pues, en el momento de interponer el recurso de apelación el demandante ya tenía conocimiento de todo el material probatorio presentado de contrario y, en consecuencia, disponía de plena oportunidad para alegar lo que considerase oportuno a fin de contrarrestar las tesis de su adversario, sirviéndose para ello y, en su caso, de los medios probatorios que considerara útiles y pertinentes al efecto.

El motivo de amparo debe, pues, desestimarse.

5. Considera, en segundo lugar, el demandante de amparo que, tanto el Auto de 21 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, como la Sentencia de 20 de marzo de 2013, dictada en apelación por la Sala, incurrieron en un doble error patente pues: (i) no se atuvieron al valor del suelo adjudicado que figuraba en el expediente administrativo —aceptando, en su lugar, la valoración ex novo contenida en el informe técnico pericial presentado por el Ayuntamiento de Alcoy—, y (ii) resolvieron sobre la petición de indemnización por lucro cesante atendiendo a unos datos de hecho —inexistencia de inquilinos o arrendatarios— que eran ajenos a la petición verdaderamente realizada en dicho concepto, que versaba, en realidad, sobre la pérdida de la oportunidad de reducir los costes de urbanización en la tramitación de un segundo proyecto de reparcelación para esa unidad de ejecución.

Hemos sintetizado recientemente en la STC 167/2014, de 22 de octubre, FJ 6, nuestra doctrina previa sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión del derecho a obtener una resolución motivada que no esté incursa en error patente, con la afirmación de que procede otorgar el amparo por este motivo “cuando la resolución judicial sea el producto de un razonamiento equivocado que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, siempre que se trate de un error que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y que sea determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error”.

Aplicando esta doctrina general al caso que nos plantea, puede observarse que:

(i) En lo que se refiere al error en la determinación del valor del suelo adjudicado, hay que tener presente que, tanto el Auto de primera instancia como la Sentencia de apelación, establecieron como premisa general que la fijación de la indemnización sustitutoria había de desligarse por completo del proyecto de reparcelación anulado. La Sentencia recaída en la fase declarativa del proceso, que era el título que debía ejecutarse, únicamente reconocía al recurrente el derecho a exigir la tramitación de las actuaciones urbanísticas necesarias para subsanar los defectos de motivación detectados en la delimitación de la unidad de ejecución, lo que, en su caso, podía llevar a la aprobación de un segundo proyecto de reparcelación. Tanto el Juzgado como la Sala dedujeron de ello que el objeto del resarcimiento propio del incidente del art. 105.2 LJCA debía ceñirse estrictamente a la imposibilidad sobrevenida de tramitar esas actuaciones urbanísticas, razón por la cual debían realizarse ex novo, dentro del propio incidente, todas las operaciones valorativas necesarias para reemplazar en la esfera patrimonial del ejecutante la expectativa de esa segunda equidistribución.

Sea o no correcto este razonamiento desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, cuestión en la que este Tribunal no debe entrar, hemos de deducir del mismo que los órganos del Poder Judicial en ningún momento consideraron que sus cálculos debieran partir del valor del suelo adjudicado que figuraba en el expediente administrativo, sino que asumieron, más bien, que había de efectuarse una valoración ex novo dentro del trámite del art. 105.2 LJCA. De ahí que la falta de correspondencia de la cifra estimada en tal concepto con la que figuraba en el expediente no pueda ser catalogada como fruto de un error patente, pues las resoluciones judiciales no exteriorizaron en ningún momento la necesidad de partir de aquel dato de hecho, que obraba en el expediente.

(ii) En cuanto al error relativo a la valoración del lucro cesante, en este caso sí que estamos ante un error manifiesto y evidente cuya existencia es inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Basta leer el escrito de alegaciones del recurrente de fecha 31 de marzo de 2011 para advertir que la petición indemnizatoria efectuada por éste nada tenía que ver con la inexistencia de inquilinos o arrendatarios. Sin embargo, de tal apreciado error no se deriva, sin más, la vulneración del art. 24.1 CE, pues, como hemos anticipado, el “error patente con relevancia constitucional … ha de ser … determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi, de tal suerte que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierde el sentido y alcance que la justificaba y no puede conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el error” (por todas, SSTC 145/2009, de 15 de junio, FJ 5; 112/2008, de 29 de septiembre, FJ 3; y 167/2008, de 15 de diciembre, FJ 2).

Para dilucidar, pues, si el error cometido por el órgano judicial ha tenido relevancia constitucional debemos examinar si ha sido determinante de la desestimación de la indemnización por lucro cesante. Ahora bien, versando el error sobre la propia pretensión indemnizatoria formulada, la aplicación de este canon de constitucionalidad nos ha de llevar a examinar si la resolución dictada contiene, en cualquier caso, una respuesta válida para la auténtica petición del actor. Se pone, así, de manifiesto que estamos, en realidad, ante lo que este Tribunal ha denominado “incongruencia mixta o por error”, categoría referida a los casos en los que “por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta” (SSTC 95/2005, de 18 de abril, FJ 2; 194/2005, de 18 de julio, FJ 2; 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2; y 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3).

Debe, pues, subsumirse esta segunda hipótesis de error patente en el examen del vicio de incongruencia paralelamente planteado por el actor, pues una u otra queja suscitan el mismo problema de fondo: si el órgano judicial llegó a pronunciarse sobre la petición indemnizatoria verdaderamente formulada. Si la respuesta a este interrogante es positiva, habremos de concluir que no hubo vicio de incongruencia y que tampoco hubo error de relevancia constitucional, ya que la incorrecta identificación de la pretensión no habría sido determinante de la decisión desestimatoria adoptada.

6. Entrando ya en el vicio de incongruencia denunciado, considera el recurrente que, ni el Auto de 21 de septiembre de 2011, ni tampoco la Sentencia de apelación de 20 de marzo de 2013, han respondido a las peticiones relativas a dos conceptos indemnizatorios: (i) los costes de urbanización indebidamente imputados a los propietarios (que el Ayuntamiento habría debido asumir) y (ii) el lucro cesante por la pérdida de oportunidad de obtener una reducción de dichos costes. En este segundo supuesto, la falta de respuesta judicial habría obedecido, como acaba de exponerse, a un error manifiesto del órgano judicial en la identificación de la pretensión realmente formulada por el actor.

Hemos señalado en repetidas ocasiones que “el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver la pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, evitando desajustes o desviaciones entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones”. De esta manera, “el juicio de congruencia de la resolución judicial requiere ineludiblemente la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado en atención a sus elementos subjetivos, las partes, y objetivos, la causa petendi y el petitum” (STC 222/1994, de 18 de julio, FJ 2; 174/2004, 18 de octubre, FJ 3; 194/2005, de 18 de julio, FJ 2; 36/2006, de 13 de febrero, FJ 1; y 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3).

El aludido desajuste entre las pretensiones formuladas por las partes y el fallo emitido en su respuesta puede dar lugar a una incongruencia denominada omisiva o ex silentio cuando “el órgano judicial deja sin respuesta lo pretendido”. Ahora bien, para que este tipo de incongruencia se verifique es necesario, según hemos señalado, que la discrepancia del litigante con la resolución dictada se refiera en verdad a la respuesta judicial otorgada y no a la motivación de la misma, ya que el vicio de incongruencia requiere, en todo caso, un defecto del fallo o de la parte dispositiva, no de “los fundamentos que la nutren para dar respuesta a las alegaciones de las partes” (STC 36/2006, de 13 de febrero, FJ 1). Es esencial, en este punto, la distinción efectuada en nuestra doctrina entre las meras alegaciones de los litigantes, que sólo pueden afectar a la motivación de la resolución, y las auténticas pretensiones formuladas, que son las únicas que pueden determinar un desajuste del fallo con aquellas —y, por ende, un vicio de incongruencia omisiva— (SSTC 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3; 36/2006, de 13 de febrero, FJ 3, y 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3).

Conforme a esta doctrina, nuestra tarea consiste ahora en comprobar, en primer lugar, si estamos ante verdaderas pretensiones (y no ante meras alegaciones), para dilucidar después, sólo si la respuesta al primer interrogante es afirmativa, si el silencio judicial puede interpretarse como un supuesto de desestimación tácita (STC 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4).

7. La primera cuestión a dilucidar es si los dos extremos que el recurrente considera que no han recibido respuesta judicial (exceso de costes de urbanización y lucro cesante por pérdida de oportunidad), constituían verdaderas pretensiones y afectaban por ello al deber de congruencia.

Debemos recordar, en este punto, que ya en nuestra STC 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3, tuvimos ocasión de aclarar que los diversos conceptos que conforman una petición indemnizatoria, siempre que se asigne a cada uno de ellos un montante determinado de la indemnización total reclamada, constituyen verdaderas pretensiones que afectan al deber de congruencia del órgano judicial.

Pues bien, utilizando el indicado parámetro, podemos concluir que también en el caso que ahora nos ocupa estamos ante verdaderas pretensiones indemnizatorias. El recurrente reclamaba importes dinerarios determinados por cada uno de los conceptos resarcitorios desglosados en sus alegaciones, incluidos los dos que no obtuvieron respuesta judicial expresa —exceso de costes de urbanización y lucro cesante por pérdida de oportunidad—. Las circunstancias del caso apuntan, asimismo, en esa dirección, pues la misión del incidente del art. 105.2 LJCA era precisamente fijar una indemnización sustitutiva de la tutela judicial que había sido reconocida en Sentencia, lo que requería determinar qué concretos daños y perjuicios se derivaban para el ejecutante de la imposibilidad sobrevenida de cumplir con el título de ejecución. Cada reclamación dineraria específicamente ligada a un concreto daño o perjuicio constituía, de este modo, una pretensión necesitada de respuesta judicial correlativa.

8. Sentado que estamos ante verdaderas pretensiones del recurrente, debemos determinar, a continuación, si, a la vista del conjunto de los argumentos contenidos en la resolución dictada, puede entenderse que lo pedido fue desestimado por el órgano judicial, siquiera de forma táctica. A estos efectos, son relevantes los siguientes extremos:

(i) En primer lugar, es un dato de hecho no controvertido que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nunca llegó a pronunciarse expresamente sobre los costes de urbanización —solicitados en calidad de daño emergente— ni sobre la pérdida de oportunidad —conceptuada por el recurrente de amparo como lucro cesante derivado de la imposibilidad de tramitar un nuevo proyecto de reparcelación—.

El Ministerio Fiscal considera, no obstante, que el órgano judicial sí dio una respuesta de conjunto a todas las pretensiones del actor cuando afirmó, en términos generales, que los hechos en los que se fundaba la reclamación indemnizatoria, o bien no eran ciertos, o bien eran completamente inexactos. Este pasaje de la resolución de primera instancia habría puesto de manifiesto, a juicio del Fiscal, la existencia de un defecto general en el sustrato fáctico de las alegaciones del recurrente de amparo capaz de sustentar la desestimación de todas las reclamaciones dinerarias formuladas por éste.

Esta tesis no puede, sin embargo, prosperar, pues la lectura del Auto de 21 de septiembre de 2011 revela que el fragmento destacado por el Fiscal no contenía una respuesta general a las pretensiones del recurrente. Dicho pasaje señala, en realidad, lo siguiente: “los hechos en que se funda la pretensión económica esgrimida por la parte ejecutante, o bien no son ciertos (1 y 3) o bien son completamente inexactos (2)”. Las referencias numéricas que, en el pasaje transcrito, acompañaban a las categóricas afirmaciones del órgano judicial, se referían a tres concretos elementos de hecho —rehabilitación del inmueble (1), número de compraventas de inmuebles en la unidad de ejecución (2) y existencia de inquilinos (3)—. Los dos primeros elementos fácticos descartados por el órgano judicial servían de base a la reclamación efectuada por el demandante de amparo en concepto de valor de la edificación. El tercero se refería a una reclamación por lucro cesante que, como se ha visto, nunca fue efectuada por el actor, pues la petición formulada por éste nada tenía que ver con la existencia de inquilinos. El extracto aludido no guarda, pues, relación con lo reclamado en calidad de costes de urbanización y de lucro cesante por pérdida de oportunidad.

En suma, el pasaje de la resolución del que extrae el Fiscal la conclusión de desestimación tácita de todas las pretensiones constituye, en realidad, una respuesta singularizada a conceptos indemnizatorios determinados. No tiene, pues, esa vocación de generalidad que el Ministerio Fiscal le pretende atribuir.

(ii) Tampoco estamos, por otra parte, ante un supuesto de aceptación judicial de un informe pericial que lleve consigo la desestimación tácita de otros conceptos indemnizatorios incompatibles. Este Tribunal ha reconocido que hay conceptos indemnizatorios que pueden quedar delimitados por el contenido de las propias pericias técnicas. Así ocurre, por ejemplo, cuando son necesarios conocimientos médicos para determinar el verdadero alcance de las lesiones sufridas por una persona (STC 36/2006, de 13 de febrero). En este tipo de casos, si el órgano judicial acepta una pericia determinada, puede inferirse razonablemente que se ha desestimado tácitamente el alcance dado a los daños por la pericia de contenido contradictorio al de aquella.

Ahora bien, en el supuesto que ahora se plantea, las periciales de las partes contenían las operaciones de cálculo de los diversos conceptos indemnizatorios que cada litigante había considerado jurídicamente pertinentes. En otras palabras, conceptos resarcitorios como los costes de urbanización o la pérdida de oportunidad bien podían ser sumados a los valores que se incluían en el informe del arquitecto técnico municipal siempre que se considerasen jurídicamente viables. De ahí que no pueda inferirse en modo alguno que la aceptación de las operaciones valorativas de dicha pericia hubiera de llevar implícito el rechazo de unos conceptos indemnizatorios que dependían, en realidad, de una previa delimitación jurídica.

Puede observarse, en suma, que, ni el Auto de 21 de septiembre de 2011, ni la Sentencia de 20 de marzo de 2013 —que se limitó, en este punto, a aceptar los fundamentos de la resolución de instancia— contienen argumento alguno del que pueda inferirse razonablemente una respuesta tácita a las reclamaciones efectuadas por el demandante de amparo en concepto de exceso de costes de urbanización y de lucro cesante por pérdida de oportunidad. Se vulneró, así, el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24. 1 CE), pues las resoluciones aludidas no fueron congruentes con las pretensiones formuladas, dejando imprejuzgadas dos de ellas.

La apreciada incongruencia de las resoluciones impugnadas aboca necesariamente a la estimación de este motivo de amparo y a que proceda, en consecuencia, retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el Auto de 21 de septiembre de 2011, para que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Alicante adopte, en su lugar, una resolución respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo.

9. Resta únicamente por examinar la queja en la que hemos localizado la especial trascendencia constitucional de este recurso de amparo, relativa a la posible violación, con ocasión de la tramitación del incidente de nulidad de actuaciones, del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley.

Aunque las cuestiones relativas a la constitución, jurisdicción y competencia del órgano judicial constituyen el núcleo más básico del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley, pues el derecho fundamental de referencia “exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional” (por todas, SSTC 32/2004, de 8 de marzo, FJ 4; 60/2008, de 26 de mayo, FJ 2; y 177/2014, de 3 de noviembre, FJ 2) este Tribunal ha señalado, también, de modo repetido que la eficacia de dicho derecho fundamental no se agota en este tipo de cuestiones, que podemos calificar de orgánicas en sentido estricto.

Antes bien, como tempranamente establecimos en la STC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3, entre “las normas que conducen a la determinación del juez … se encuentran no sólo las que establecen los límites de la jurisdicción y la competencia de los órganos jurisdiccionales. Están también las relativas a la concreta idoneidad de un determinado Juez en relación con un concreto asunto”. De ahí que en las SSTC 31/1983, de 27 de abril, FJ 3; y 101/1984, de 8 de noviembre, FJ 3, hayamos afirmado categóricamente que “una eventual irregularidad en la designación del Juez que ha de entender de un proceso puede constituir una infracción del derecho del justiciable al ‘Juez ordinario predeterminado por la Ley’ del art. 24.2 de la CE”.

En relación con la problemática que caracteriza al presente recurso de amparo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar los elementos que pueden conducir a que una irregular determinación de los componentes de una Sala de justicia constituya una lesión del derecho al Juez ordinario. En este punto, hemos señalado que el derecho del art. 24.2 CE “exige también que la composición del órgano judicial venga determinada por Ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente. De esta forma se trata de garantizar la independencia e imparcialidad que el derecho en cuestión comporta —y que se recoge expresamente en el art. 14.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 6.1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales—, garantía que quedaría burlada si bastase con mantener el órgano y pudiera alterarse arbitrariamente sus componentes, que son quienes, en definitiva, van a ejercitar sus facultades intelectuales y volitivas en las decisiones que hayan de adoptarse”(SSTC 47/1983, de 31 de mayo, FJ 2; 44/1985, de 22 de marzo, FJ 4; 238/1998, de 15 de diciembre, FJ 5, y 162/2000, de 12 de junio, FJ 2).

En esta misma línea, también hemos afirmado en las citadas sentencias que “es cierto que no cabe exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a éstos en su situación personal y la exigencia, dimanante del interés público —las llamadas ‘necesidades del servicio’—, de que los distintos miembros del poder judicial colaboren dentro de la Administración de Justicia en los lugares en que su labor pueda ser más eficaz, supliendo, en la medida de lo posible, las disfuncionalidades del sistema. Pero, en todo caso, los procedimientos fijados para la designación de los titulares han de garantizar la independencia e imparcialidad de éstos, que constituye el interés directo protegido por el derecho al Juez ordinario predeterminado”.

De acuerdo con esta doctrina, una posible irregularidad procesal en la determinación de los miembros de un tribunal sólo constituye una violación del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley si supone una alteración arbitraria de la composición del órgano judicial susceptible de afectar a su imagen de imparcialidad e independencia, pues, como señalamos en las SSTC 238/1998, de 15 de diciembre, FJ 5, y 162/2000, de 12 de junio, FJ 2, “es preciso no olvidar que esta garantía respecto de las personas físicas que encarnan el Tribunal llamado a juzgar la causa o litigio, no vela por la pureza de los procedimientos gubernativos seguidos en la designación. Su finalidad es más modesta, y más importante: asegurar la independencia y la imparcialidad de los jueces que forman la Sala de justicia, evitando que se mantenga el Tribunal, pero se alteren arbitrariamente sus componentes”.

Debemos, pues, determinar, en primer lugar, si, en el caso que se nos plantea, ha existido una irregularidad procesal que haya generado una alteración arbitraria de la composición de la Sala. En este punto, de una primera lectura de los arts. 196 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) podría deducirse que el incidente de nulidad de actuaciones fue resuelto por el mismo órgano judicial que dictó la Sentencia que había adquirido firmeza (la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana), constituido a estos efectos por tres miembros. Sin embargo, un análisis más detenido del contenido del art. 241.1.2 LOPJ, no conduce a la misma conclusión por las siguientes razones:

(i) Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el incidente de nulidad es una modalidad extraordinaria de impugnación de una resolución judicial firme que atribuye al órgano judicial competente el poder excepcional de quebrar el efecto de cosa juzgada. Ese poder excepcional de revocación de la cosa juzgada impone, sin mayor dificultad, una interpretación lógica del referido precepto orgánico, según la cual, salvo necesidades de servicio debidamente justificadas, no pueden decidir el incidente y revocar el efecto de cosa juzgada de su propia resolución tan sólo algunos de los Magistrados que la dictaron. En otras palabras y ciñéndonos al caso de autos, dictada una Sentencia firme por cinco Magistrados, tres de ellos no pueden arrogarse el poder unilateral de revocarla. Es obvio, pues, que la legalidad procesal no autoriza a rebajar el quorum de Magistrados que dictó la Sentencia firme objeto del incidente, de modo que sólo algunos de ellos decidan sobre la compatibilidad de su decisión con el ordenamiento constitucional.

(ii) En segundo término, llegado el trámite del incidente de nulidad, la Sala adquirió, sin causa justificativa, una composición novedosa, pasando a estar integrada únicamente por los tres Magistrados que habían mantenido el criterio mayoritario en la Sentencia, configuración subjetiva que ni se correspondía con la Sala de cinco miembros que había deliberado la Sentencia, ni tampoco con la Sala de tres miembros que había realizado las actuaciones precedentes a la misma. Hubo, pues, una alteración de la composición del órgano judicial arbitraria en cuanto carente de toda justificación objetiva y razonable.

En tales circunstancias, sentado que la configuración del tribunal fue alterada en su número y composición sin una justificación razonable, dicha irregularidad tuvo, en el presente caso, como bien señala el Ministerio Fiscal, una clara incidencia negativa en la imagen de imparcialidad y ecuanimidad que debía proyectar el órgano judicial, pues se excluyó de su resolución, sin ninguna argumentación de contrario, justamente a los dos Magistrados que habían emitido un voto particular parcialmente estimatorio de las pretensiones del demandante de amparo.

Esta última circunstancia es decisiva, ya que convierte la mera irregularidad procesal en verdadera lesión del derecho fundamental al Juez ordinario, pues pone de relieve que el debate procesal previo y la propia resolución del incidente de nulidad, se vieron mediatizados, como se deduce de la afirmación que el propio Auto resolutorio del incidente de nulidad hace, a modo de corolario, al final del fundamento jurídico 2, cuando afirma que “en definitiva, la solicitud de nulidad se sustenta en el Voto particular formulado”, desestimando la Sala a continuación dicha solicitud.

Las circunstancias expuestas son suficientes para diferenciar el supuesto que ahora se nos presenta del que fue resuelto en la STC 162/2000, de 12 de junio, en la que también se planteó la incidencia que podía tener en el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley la ausencia en la resolución de un recurso de súplica de una Magistrada que previamente había formulado Voto particular frente a la decisión impugnada. Hay que advertir que, en dicho supuesto previo, la exclusión de la magistrada discrepante no supuso que los otros miembros de la Sección actuante se atribuyeran la facultad exclusiva de revisar su decisión previa, ya que en el caso afrontado en la citada STC 162/2000 fue el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional el que avocó para sí la resolución de la impugnación formulada frente a la decisión de la Sección Primera. El caso que ahora se plantea al Tribunal es distinto y novedoso, pues, más allá de las irregularidades procesales antes descritas, resulta determinante en el mismo el sesgo indebido que, con la exclusión arbitraria de los dos Magistrados discrepantes, se dio al debate sobre la vulneración de los derechos fundamentales que constituía el objeto específico del incidente de nulidad de actuaciones.

Debemos, por todo ello, considerar vulnerado el derecho del actor al Juez ordinario predeterminado por la ley y, en consecuencia, proceder a la estimación de este motivo de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado a don Joaquín Moreno Grau y, en su virtud:

1º Declarar que han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE).

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto de 22 de noviembre 2013 y de la Sentencia de 20 de marzo de 2013, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el rollo de apelación núm. 2154-2011, así como del precedente Auto de 21 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Alicante en el procedimiento ordinario núm. 565-2006.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el Auto de 21 de septiembre de 2011, para que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Alicante dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a seis de julio de dos mil quince.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

Número y fecha BOE [Núm, 194 ] 14/08/2015
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 06-07-2015
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Joaquín Moreno Grau respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso de apelación sobre impugnación de proyecto de urbanización aprobado por el Ayuntamiento de Alcoy.

Síntesis Analítica

Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (incongruencia) y al juez ordinario predeterminado por la ley: resoluciones judiciales que no dan respuesta a las reclamaciones sobre exceso de costes de urbanización y lucro cesante por pérdida de oportunidad; incidente de nulidad de actuaciones resuelto por el órgano judicial en composición parcialmente diferente de aquella que dictó la Sentencia controvertida.

Resumen

Se impugnan las resoluciones dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en un recurso de apelación en el que se objetó un proyecto de urbanización aprobado por el Ayuntamiento de Alcoy. Asimismo, se alega la composición parcialmente diferente de la Sala que resolvió el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto, debido a que de cinco miembros, pasó a integrarse únicamente por los tres Magistrados que habían mantenido el criterio mayoritario en la sentencia impugnada, sin incluir a los dos Magistrados que habían emitido un voto particular parcialmente estimatorio de las pretensiones del demandante de amparo.

Se otorga el amparo por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al juez ordinario predeterminado por la ley. Por un lado, la Sentencia declara que el órgano judicial incurrió en incongruencia en la identificación de la pretensión realmente formulada por el actor, dejando sin juzgar sus reclamaciones relativas a los conceptos de exceso de costes de urbanización y lucro cesante por pérdida de oportunidad. Por otro lado, se declara que el debate procesal previo y la resolución del incidente de nulidad de actuaciones estuvieron viciados. Sin causa justificativa, la composición de la Sala que resolvió, se alteró arbitrariamente sin ninguna justificación objetiva y razonable.

  • 1.

    El derecho a la tutela judicial efectiva obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, evitando desajustes o desviaciones entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones; de manera que el juicio de congruencia de la resolución judicial requiere ineludiblemente la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado en atención a sus elementos subjetivos, las partes, y objetivos, la causa petendi y el petitum (SSTC 222/1994, 174/2004, 194/2005, 36/2006, y 25/2012) [FJ 6].

  • 2.

    Existe incongruencia denominada omisiva o ex silentio cuando el órgano judicial deja sin respuesta lo pretendido; incongruencia que se verifica necesariamente, si la discrepancia del litigante con la resolución dictada se refiere a la respuesta judicial otorgada y no a la motivación de la misma, ya que el vicio de incongruencia requiere, en todo caso, un defecto del fallo o de la parte dispositiva, no de los fundamentos que la nutren para dar respuesta a las alegaciones de las partes (STC 36/2006) [FJ 6].

  • 3.

    Los diversos conceptos que conforman una petición indemnizatoria, siempre que se asigne a cada uno de ellos un montante determinado de la indemnización total reclamada, constituyen verdaderas pretensiones que afectan al deber de congruencia del órgano judicial (STC 174/2004) [FJ 7].

  • 4.

    El derecho fundamental al Juez ordinario exige que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional. (SSTC 32/2004, 60/2008, 177/2014) [FJ 9].

  • 5.

    Entre las normas que conducen a la determinación del juez se encuentran no sólo las que establecen los límites de la jurisdicción y la competencia de los órganos jurisdiccionales, sino también las relativas a la concreta idoneidad de un determinado Juez en relación con un concreto asunto; una eventual irregularidad en la designación del Juez que ha de entender de un proceso puede constituir una infracción del derecho del justiciable al Juez ordinario predeterminado por la Ley (SSTC 47/1982, 31/1983, 101/1984) [FJ 9].

  • 6.

    El derecho al Juez ordinario exige también que la composición del órgano judicial venga determinada por Ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente; de esta forma se garantiza la independencia e imparcialidad que el derecho en cuestión comporta, garantía que quedaría burlada si bastase con mantener el órgano y pudiera alterarse arbitrariamente sus componentes (SSTC 47/1983, 44/1985, 238/1998, 162/2000) [FJ 9].

  • 7.

    Una posible irregularidad procesal en la determinación de los miembros de un tribunal sólo constituye una violación del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley si supone una alteración arbitraria de la composición del órgano judicial susceptible de afectar a su imagen de imparcialidad e independencia [FJ 9].

  • 8.

    El incidente de nulidad es una modalidad extraordinaria de impugnación de una resolución judicial firme que atribuye al órgano judicial competente el poder excepcional de quebrar el efecto de cosa juzgada, de modo que, salvo necesidades de servicio debidamente justificadas, no pueden decidir el incidente y revocar el efecto de cosa juzgada de su propia resolución tan sólo algunos de los Magistrados que la dictaron; la legalidad procesal no autoriza a rebajar el quorum de Magistrados que dictó la Sentencia firme objeto del incidente, de modo que sólo algunos de ellos decidan sobre la compatibilidad de su decisión con el ordenamiento constitucional [FJ 9 i].

  • disposiciones citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 9
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.1, f. 9
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 5, 8
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 4
  • Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley), ff. 1, 9
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 196, f. 9
  • Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 9
  • Artículo 241.1, párrafo 2, f. 9
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 79.1, f. 2
  • Artículo 105.2, ff. 1, 2, 5, 7
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 347, f. 4
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, ff. 2, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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