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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano y don Pablo Cachón Villar, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 970/95, promovido por don Luis Marcos García, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Rodríguez Herranz y defendido por el Abogado don Rafael Cabrero Acosta, contra la Sentencia emitida por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta bis), de 17 de febrero de 1995 (rollo de apelación 33/95), que confirmó la condena por imprudencia temeraria impuesta al actor por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid, a causa de una colisión frontal de vehículos de motor. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Presidente don Álvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 17 de marzo de 1995, don Luis Marcos García, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Rodríguez Herranz y defendido por el Abogado don Rafael Cabrero Acosta, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia emitida por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta bis), de 17 de febrero de 1995 (rollo de apelación 33/95), que confirmó la que había dictado el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid, de 19 de marzo de 1994 (autos 527/93), que condenó al actor como responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muertes y lesiones, a las penas de tres años de prisión con sus accesorias, privación del permiso de conducir durante diez años, y al abono de diversas indemnizaciones y las costas del juicio.

La demanda pide la anulación de la Sentencia de apelación, y que se retrotraigan las actuaciones para que se dicte una nueva Sentencia fundada en Derecho por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid. Mediante otrosí solicita la suspensión cautelar de la condena.

2. Los hechos de los que nace la pretensión de amparo son los siguientes:

a) El 17 de junio de 1989, a las 0:15 horas, se produjo un accidente de circulación en la carretera C-600, entre Villanueva de la Cañada y Navalcarnero (Madrid). El vehículo que conducía el Sr. Marcos chocó frontalmente contra un Renault, falleciendo cuatro miembros de la familia que circulaban en este último, y resultando heridos su conductor y el hijo que sobrevivió, así como varios de los ocupantes del vehículo conducido por el Sr. Marcos.

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Móstoles instruyó las diligencias previas 951/89, inculpando al Sr. Marcos. El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Madrid falló el juicio oral 101/92, que concluyó por Sentencia de 9 de abril de 1992, que le condenó a cinco años de prisión. Pero la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera), por Sentencia de 18 febrero de 1993 (rollo 91/92), anuló el juicio porque el escrito de defensa del acusado había sido suscrito por el mismo Abogado que defendía a la compañía aseguradora, manteniendo posturas diametralmente opuestas tanto en el relato de hechos como en la inferencia de sus consecuencias penales, siendo dudoso que la actuación en el plenario de distintos profesionales hubiera asegurado la efectividad del legítimo derecho de defensa del acusado. Por lo que ordenó la repetición del juicio.

b) Los hechos del accidente de tráfico fueron enjuiciados por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid, en juicio oral celebrado el 15 de marzo de 1994. Por Sentencia de 19 de marzo de 1994, el actor volvió a ser condenado por imprudencia temeraria, esta vez a las penas de tres años de prisión y diez años de privación del permiso de conducir.

El Juzgado consideró probado que el Sr. Marcos conducía su vehículo por el carril contrario a su sentido de marcha y sin luces de alumbrado. Que un vehículo Ford, conducido por don Jesús Lorenzo Rivas, había conseguido evitar la colisión realizando una maniobra evasiva. Pero que ese incidente no había hecho que el Sr. Marcos dejara de invadir el carril contrario de la carretera por la que circulaba, ni que encendiera las luces de su automóvil, lo que ocasionó que pocos metros después colisionara con el Renault 18, que circulaba correctamente detrás del Ford Orión, chocando frontalmente los dos vehículos con graves consecuencias personales y materiales. Hechos que constituían un derecho de imprudencia temeraria con resultado de muerte y lesiones graves, previsto y penado en el art. 565 C.P. 1973, en relación con sus arts. 407 y 420, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 3/1989.

c) El fallo fue recurrido en apelación por el Sr. Marcos ante la Audiencia Provincial de Madrid, correspondiendo por turno de reparto a su Sección Sexta quien la recibió de la Secretaría de Gobierno el 20 de enero de 1995. Por providencia de 31 de enero de 1995, la Sección formó rollo de Sala (bajo el número 33/95), designó Ponente al Magistrado don Pedro J. Rodríguez González-Palacios.

Por Auto de 31 de enero de 1995, se acordó denegar la celebración de vista pública que había solicitado el recurrente en apelación, y se señaló para la deliberación y fallo del recurso la audiencia del día 16 de febrero siguiente. En el Auto constaba que la Sección estaba compuesta por los Magistrados don Pedro J. Rodríguez González-Palacios, don Francisco Jesús Serrano Gassent y doña Begoña Fernández Dozagarat.

d) El 24 de febrero de 1995 le fue notificada a la Procuradora del Sr. Marcos la Sentencia dictada el día 17 anterior, en el rollo de apelación 33/95, por una Sección Sexta Bis de la Audiencia Provincial de Madrid. Esta Sección está integrada por los Magistrados don Urbano Suárez Sánchez, don Jesús López García y don Julio Mendoza Muñoz.

La Sentencia desestimaba el recurso de apelación interpuesto. La Audiencia rechaza que se haya producido un error en la apreciación de la prueba por parte de la Sentencia de instancia. La declaración de los testigos presenciales, tanto del conductor que instantes antes del accidente logró evitar el choque con el vehículo conducido por el Sr. Marcos como el conductor del vehículo siniestrado, cuya familia pereció en el accidente, han sostenido en todo momento unas versiones iguales y coherentes. Declaraciones corroboradas por el informe de la Guardia Civil de Tráfico, que observó que el interruptor de encendido de las luces del coche que conducía el acusado se encontraba en la posición de desconexión, a diferencia del vehículo contrario que, aún tras el impacto, había quedado funcionando correctamente. Analizó detenidamente las declaraciones formuladas en el juicio por el acusado, y los diversos testigos presentados por la acusación y la defensa, negando que existieran las contradicciones denunciadas en el recurso de apelación.

La Sentencia de apelación, asimismo, confirmó el rechazo de la versión del acusado efectuado por la Juez a quo, que consideró suficientemente explicado en la Sentencia de instancia. Añadiendo un pormenorizado examen de los datos objetivos que, a juicio de la Audiencia, desvirtuaban totalmente la versión exculpatoria del acusado, examinando el lugar y el punto de colisión, las relaciones de los testigos de la defensa con el acusado y las contradicciones en sus distintas declaraciones, y las circunstancias en que se produjo el accidente, en especial la iluminación de la vía, atendiendo al reportaje fotográfico realizado por la Guardia Civil.

e) Dado que la Audiencia no había efectuado ninguna notificación antes de dictar la Sentencia que desestimó su apelación, que pudiera explicar el cambio de la Sección, el demandante de amparo solicitó del Consejo General del Poder Judicial información acerca de la posible formación de una Sección Sexta Bis, así como de la designación de sus Magistrados. El Consejo le entregó copia de los Acuerdos de 10 y 31 de enero de 1995 de su Comisión Permanente, que confirieron comisión de servicio, con relevación de funciones en favor de los Magistrados Sres. Suárez y López para actuar en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, y que adscribieron con carácter temporal y de forma continuada en dicha Sección al Magistrado suplente Sr. Mendoza.

3. La demanda de amparo, tras justificar el cumplimiento de los requisitos procesales, afirma que la Sentencia que desestimó su recurso de apelación vulnera los derechos al Juez ordinario predeterminado por la Ley y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2, incisos 1 y 7, C.E.), así como el derecho a una tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.):

1) El derecho al Juez legal, tal y como ha sido configurado jurisprudencialmente (STC 47/1983) ha sido conculcado por varias razones. El Acuerdo del C.G.P.J. no autorizaba a que los Magistrados constituyeran una Sala ex novo, la denominada Sección Sexta Bis, sino a actuar en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial: se ha creado una Sección Bis al margen de la legalidad, y por consiguiente no investida de jurisdicción ni competencia antes del hecho motivador del proceso. Además la comisión otorgada para enjuiciar las causas pendientes de señalamiento, lo que impidió que la nueva Sección tuviera ocasión de pronunciarse sobre la denegación de vista del recurso de apelación, que ya había sido ordenada por la Sección Sexta (art. 795.6 L.E.Crim.), circunstancia que pudo afectar al debido conocimiento del objeto del recurso por la nueva Sala.

2) La satisfacción del derecho a obtener tutela judicial efectiva no sólo tiene lugar mediante una respuesta judicial motivada sobre el fondo de la cuestión litigiosa discutida, sino que es necesario que los pronunciamientos judiciales se encuentren razonados en Derecho y no sean, por tanto arbitrarios o infundados. Es reiterada la jurisprudencia que mantiene que, en cuanto a la valoración de las pruebas, el Tribunal Constitucional no puede sustituir a los Jueces y Tribunales ordinarios, ni puede enjuiciar el resultado de la valoración que éstos han llevado a cabo; pero sí puede comprobar si los criterios empleados en esa apreciación resultan manifiestamente arbitrarios o si las inferencias lógicas de la actividad probatoria que llevan a deducir la culpabilidad del acusado ha sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma no arbitraria, irracional o absurda (SSTC 140/1975, 175/1985, 65/1992 y 63/1993). La Sentencia de apelación incurrió en varias arbitrariedades al valorar la prueba, al recoger la declaración de un testigo en términos que no se ajustan a lo reflejado en el acta del juicio oral, al no tener en cuenta varias contradicciones cometidas por los testigos de la acusación, citándose sólo en las de la defensa, y realizando inferencias sobre el alumbrado de los vehículos que colisionaron que carecen de razonabilidad. Tomándose, por último, como prueba, el atestado de la Guardia Civil, que no fue ratificado en el acto del juicio oral, a pesar de que carece legalmente de tal carácter.

4. Por escrito registrado el 25 de mayo de 1995, la parte recurrente puso en conocimiento del Tribunal que el Juzgado de lo Penal, a quien corresponde la ejecución del fallo impugnado, acordó continuar la tramitación de la ejecución hasta que no recaiga resolución judicial, puesta en conocimiento del Juzgado, por la que se acuerde suspender la ejecución. Por lo que solicita que la suspensión cautelar instada sea acordada a la mayor brevedad, o bien se adopten medidas cautelares para evitar perjuicios irreparables.

5. Por providencia de fecha 15 junio 1995, la Sección Segunda admitió a trámite la demanda de amparo, y requirió las actuaciones judiciales y el emplazamiento de los interesados.

En la misma fecha se formó pieza separada de suspensión. Tras oír a la parte y al Fiscal, la Sala dictó Auto de 3 de julio de 1995 que suspendió la ejecución de la Sentencia impugnada en lo referente a las penas de prisión, accesorias legales y privación del permiso de conducir, denegándola en lo relativo a los restantes pronunciamientos del fallo.

6. Tras recibir las actuaciones, sin que apareciera acreditado el emplazamiento de las partes, la Secretaría reiteró su cumplimiento al Juzgado de lo Penal. Las cédulas de emplazamiento fueron remitidas por el Juzgado núm. 13, mediante oficio de 27 de octubre de 1995.

Por providencia de 20 de noviembre de 1995, se dio vista a las actuaciones al Fiscal y a la parte recurrente, a tenor del art. 52 LOTC.

7. La representación del demandante de amparo dio por reproducidos, en aras de la brevedad, los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho contenidos en la demanda de amparo, por escrito registrado el 11 de diciembre de 1995. Mediante otrosí digo, interesó prueba documental sobre los acuerdos adoptados por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.

El Ministerio Fiscal emitió informe, registrado el 18 de diciembre de 1995, solicitando la desestimación del recurso de amparo. Mediante otrosí unió fotocopia simple del Acuerdo de 31 de enero de 1995 de la Comisión Permanente del C.G.P.J., y de la propuesta de los Vocales delegados para el plan de urgencia, de 22 de diciembre de 1994, designando el recurso de amparo 1.278/95 donde figuran los documentos autenticados.

El Fiscal comienza por hacer una precisión: el Consejo nunca creó una "Sección Sexta Bis" en la Audiencia Provincial de Madrid, sino que se limitó a adoptar ciertas medidas de refuerzo ante una situación transitoria de acumulación de trabajo que surgió en el órgano judicial de referencia, siguiéndose los trámites legalmente previstos, y fundadas en lo que dispone el art. 216 bis L.O.P.J. (redacción de la Ley Orgánica 16/1994). Tras recordar la doctrina constitucional sobre el Juez ordinario predeterminado por la Ley (SSTC 148/1987 y 138/1991), concluye que no parece que se haya vulnerado ese derecho constitucional.

También carece de consistencia la alegada conculcación del derecho al proceso debido. Al no haberse creado al margen de la Ley un órgano jurisdiccional, ninguna erosión puede haberse producido respecto a la legalidad del proceso. Tampoco puede otorgarse trascendencia constitucional a que no se notificara debidamente la sustitución de los miembros del Tribunal, porque no se especifica ni el Magistrado recusable ni la causa de recusación que hubiera podido alegar (STC 230/1992).

En segundo lugar, basta la lectura de los fundamentos jurídicos de la Sentencia de apelación para confirmar que la Sentencia no incurre en arbitrariedad en la valoración de las pruebas, sino que el recurrente censura y combate la valoración de la prueba que hiciera el juzgado de instancia por estar disconforme con ella. Curiosamente, tras invocar la doctrina de este Tribunal que proclama que la valoración de la prueba corresponde al juzgador (STC 55/1982). Los argumentos sobre la valoración de los testimonios en cuanto al hecho de que el vehículo conducido por el acusado circulara sin luces, en cuanto a las distancias, a la falta de aceptación de la versión exculpatoria ofrecida por el acusado, la disquisición sobre si el lugar de los hechos se encontraba iluminado, y la referencia al atestado de la Guardia Civil, carecen de trascendencia constitucional. Por lo demás, el término "inferencias" es empleado en la demanda en su sentido más amplio e impropio, porque la condena se funda en pruebas directas.

8. Por providencia de fecha 14 de diciembre de 1998 se acordó señalar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El actor demanda amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que, en grado de apelación, confirmó la condena de tres años de prisión, y privación durante diez años del permiso de conducir, que le había impuesto el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid por la muerte y lesiones de varias personas en un accidente de tráfico, causado por su imprudencia temeraria. En su recurso de apelación, desestimado por la única Sentencia impugnada en esta sede constitucional de amparo, el demandante de amparo negaba que él hubiera sido el causante de la tragedia, que achacaba a otro vehículo que se dio a la fuga.

La vulneración de derechos fundamentales se apoya en dos alegaciones. La primera, que la Sentencia penal fue dictada por una Sección Sexta bis de la Audiencia Provincial creada al margen de la ley, lo que vulnera sus derechos al Juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.). La segunda, que la Sentencia de apelación incurrió en arbitrariedad y graves errores lógicos al valorar las pruebas presentadas contra él, conculcando su derecho a una tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

Examinaremos las dos alegaciones en el orden expuesto por el demandante, que es el orden lógico más adecuado para amparar eficazmente los derechos fundamentales involucrados en este proceso (STC 307/1993, fundamento jurídico 1º).

2. Con carácter previo, sin embargo, es preciso anotar que desde la STC 31/1983 (fundamento jurídico 2º) hemos admitido que la pretensión de que el asunto sea conocido por el Juez ordinario predeterminado por la ley puede ser planteada impugnando el acto de los órganos de gobierno que nombra al Juez o Magistrado, primero en la vía gubernativa y luego en la contencioso-administrativa (como aconteció en el caso resuelto por ATC 42/1996). Pero la misma pretensión puede hacerse valer dentro del proceso de que conoce el Juez cuya participación se combate, siguiendo sus cauces legales, con la finalidad de remediar lo que, si fuera fundada la pretensión, podría provocar la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por Juez ilegítimo, tal y como había acontecido entonces, y ahora.

Es cierto que en la ocasión que dio lugar a la STC 31/1983, el demandante de amparo había suscitado la cuestión del respeto al Juez ordinario y predeterminado por la ley ante los Tribunales competentes, antes de acudir a esta sede de amparo constitucional, por lo que había agotado los recursos útiles en la vía judicial, invocando su derecho fundamental. En el presente caso, ello no ha sido posible, porque la composición de la Sala que falló el recurso de apelación no fue comunicada al recurrente sino en la misma Sentencia. Sentencia que era firme, contra la que no cabía recurso alguno, y que justifica que haya acudido directamente a esta sede constitucional de amparo.

3. La primera y más contundente de las alegaciones formuladas por el demandante de amparo es que su recurso de apelación, que había sido sustanciado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha sido fallado sorpresivamente por una "Sección Sexta Bis" creada al margen de la ley, y que por tanto carece de jurisdicción y competencia para fallar el recurso contra su condena penal por imprudencia.

Es cierto que el contenido primigenio del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley consiste en que "el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional" (STC 47/1983, fundamento jurídico 2º). Y es notorio que ningún Real Decreto, dictado a propuesta del Gobierno en los términos que regulan el art. 36 L.O.P.J. y el art. 20 de la Ley de Planta y Demarcación Judicial, había creado una nueva Sección en la Audiencia Provincial de Madrid.

4. Sin embargo, como indicamos al enjuiciar un caso igual en la STC 193/1996 (fundamento jurídico 2º), no se creó "la Sección Sexta Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, sino que se mantuvo el órgano judicial existente, procediéndose a una reorganización en su composición para evitar la paralización de los asuntos de los que estaba conociendo, a los efectos de evitar el evidente y grave daño que ello produciría, en especial a los justiciables, y, en definitiva, a la sociedad".

En efecto, lo que verdaderamente ocurrió es que la Sección Sexta, con una planta de tres Magistrados, fue reforzada con otros tres Magistrados, que fueron adscritos a ella durante seis meses, mediante Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 31 de enero de 1995. Dos de ellos eran Magistrados de carrera, con destino en un Juzgado de lo Penal de Móstoles y en un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Getafe, que fueron destinados provisionalmente a la Audiencia Provincial en comisión de servicios. El tercero era Magistrado suplente, y también fue adscrito con carácter temporal y forma continuada a la Sección Sexta con el fin de formar Sala con los Magistrados en comisión de servicios, para atender los señalamientos pendientes, mientras durasen las circunstancias que justificaban la medida de apoyo.

Una vez incorporados a la Sección, los nuevos Magistrados entraron a formar parte de ella con iguales deberes y derechos que tenían los que estaban destinados en ella con anterioridad. Como declaramos en la STC 193/1996, "todos ellos integraban un mismo órgano judicial creado e investido de la correspondiente jurisdicción y competencia". Por lo que estas alegaciones de la demanda de amparo deben decaer, por partir de unas bases fácticas que no concuerdan con la realidad.

5. El recurrente alega, en segundo lugar, que la sustitución de los Magistrados que habían asumido el conocimiento de su recurso de apelación, por otros Magistrados diferentes, formaran o no una Sección distinta, también ha vulnerado el art. 24.2 C.E.

Se encuentra aquí en cuestión la segunda faceta del derecho fundamental al Juez ordinario y predeterminado por la ley, que exige que "la composición del órgano judicial venga determinada por Ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente" (STC 47/1983, fundamento jurídico 2º). Ahora bien, es preciso no olvidar que esta garantía respecto de las personas físicas que encarnan el Tribunal llamado a juzgar la causa o litigio, no vela por la pureza de los procedimientos gubernativos seguidos en la designación. Su finalidad es más modesta, y más importante: asegurar la independencia y la imparcialidad de los jueces que forman la Sala de justicia, evitando que se mantenga el Tribunal, pero se alteren arbitrariamente sus componentes.

Asimismo, nuestra jurisprudencia mantiene que "no cabe exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a éstos en su situación personal y la exigencia, dimanante del interés público -las llamadas "necesidades del servicio"-, de que los distintos miembros del poder judicial colaboren dentro de la Administración de Justicia en los lugares en que su labor pueda ser más eficaz, supliendo, en la medida de lo posible, las disfuncionalidades del sistema" (STC 47/1983, fundamento jurídico 2º).

Desde esta perspectiva, seguida por las SSTC 97/1987, fundamento jurídico 4º, y 307/1993, fundamento jurídico 3º, entre otras, debe rechazarse que el derecho del actor al Juez ordinario y predeterminado por la ley se haya visto vulnerado en este caso.

6. En primer lugar, los Magistrados que dictaron la Sentencia de apelación habían sido destinados a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial en virtud de una Ley, previa al caso, y cuyo contenido asegura suficientemente la independencia e imparcialidad de todos los miembros de la Sección.

El Consejo General del Poder Judicial ejerció la potestad habilitada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, que introdujo en la Ley Orgánica del Poder Judicial los nuevos arts. 216 bis. Estos preceptos permiten a dicho órgano de gobierno adoptar medidas de refuerzo en la titularidad de los órganos judiciales, cuando el excepcional retraso o la acumulación de asuntos en determinado Juzgado o Sala no pueden ser corregidos de otra forma. Y también se encuentra regido por normas de Ley la incorporación de los Magistrados designados por el Consejo General del Poder Judicial a la Audiencia Provincial de Madrid, mediante su toma de posesión (arts. 317.1 y 319 L.O.P.J.), y la formación de Sala de justicia con la concurrencia de tres Magistrados, de acuerdo con las determinaciones y bajo la supervisión del Presidente de la Audiencia (arts. 160.10, 196 y 198 L.O.P.J.).

7. Estas normas, incluidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, se encontraban en vigor antes de que el recurso de apelación fuera sometido a la Audiencia Provincial. No cabe duda de la vigencia de los preceptos que rigen la incorporación de Magistrados a su nuevo destino en la Audiencia Provincial, ni la formación de Sala bajo la dirección del Presidente de la Audiencia: los artículos correspondientes se encuentran en vigor desde la aprobación de la Ley del Poder Judicial en 1985, y por lo demás no modifican el sistema dispuesto por la Ley orgánica de 1870.

En cuanto al nombramiento de los Magistrados de apoyo, la Ley Orgánica 16/1994 entró en vigor a los treinta días de su publicación oficial (a tenor de su Disposición final segunda), que acaeció en el "Boletín Oficial del Estado" de 9 de noviembre de 1994. Mientras que el Juzgado, que había instruido el recurso de apelación presentado por el acusado contra la Sentencia, a tenor de las reglas establecidas para el procedimiento abreviado por el art. 795 L.E.Crim., remitió los autos a la Audiencia de Madrid el día 13 de enero de 1995, siendo registrado por la Secretaría de la Sección Sexta el siguiente 20 de enero, al recibirlos de la Secretaría de Gobierno de la Audiencia Provincial, y por consiguiente cuando ya se encontraba en vigor la normativa sobre medidas de refuerzo.

A mayor abundamiento, no puede ignorarse que la facultad de nombrar Magistrados de apoyo fue establecida mediante una disposición legal del mismo rango que la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la modificó mediante preceptos que se atienen a criterios objetivos y generales. Por consiguiente, tal y como hemos declarado en la STC 307/1993 (fundamento jurídico 3º, con criterio reiterado por la STC 213/1996, fundamento jurídico 4º), "existe una presunción de que el cambio normativo no persigue atentar contra la imparcialidad y, por tanto, no resulta contrario al derecho al Juez predeterminado por la Ley (ATC 381/1992)".

La ampliación de los miembros de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid no solo tenía cobertura legal. Además, apreciada en función de las circunstancias del caso presente, no supuso una alteración arbitraria de la composición del Tribunal, por lo que respetó el derecho del actor al Juez ordinario y predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías (SSTC 47/1983, fundamentos jurídicos 3º, 4º y 5º; 97/1987, fundamento jurídico 4º; 307/1993, fundamento jurídico 3º; y 64/1997, fundamento jurídico 2º), como concluimos en las SSTC 193/1996 y 64/1997. Lo mismo cabe decir del alegato basado en que el recurso ya había sido señalado cuando fueron nombrados los Magistrados de apoyo, pues no toma en consideración que el nombramiento se produjo el mismo día en que aquéllos fueron nombrados para reforzar la Sección Sexta, el 31 de enero de 1995, ni, especialmente, que la asunción del recurso de apelación por parte de los Magistrados designados por el Consejo General del Poder Judicial para reforzar la Sección mientras se celebraba el complejo juicio oral conocido como el de "los subasteros", que estaba señalado para el día 1 de febrero y cuya duración se estimaba en seis meses, no conculcó la independencia ni la imparcialidad del Tribunal competente, ni supuso la designación de un Juez ad casum para resolver el recurso de apelación interpuesto por el solicitante de amparo.

8. Tiene razón el recurrente en amparo, en cambio, al quejarse de que el Tribunal no le hubiera advertido con antelación del cambio de los Magistrados llamados para formar la Sala competente sobre su recurso de apelación. La ley obliga a que, antes de dictarse Sentencia, se ponga en conocimiento de las partes la designación de Magistrados que no constituyan plantilla de la Sala, a efectos de su posible abstención o recusación (art. 202 L.O.P.J.). Asimismo, la ley también obliga a que se les notifique cualquier sustitución del Magistrado ponente, con expresión de las causas que motivan el cambio (art. 203.2 L.O.P.J.).

Sin embargo, esas irregularidades procesales no suponen vulneración de los derechos fundamentales al Juez ordinario y predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías. Como hemos mantenido desde la STC 230/1992 (fundamento jurídico 4º), la mera omisión de notificar a las partes los cambios en la composición de los Tribunales, y el consecuente desconocimiento por las partes acerca de la composición exacta del órgano judicial, no justifica el amparo constitucional. Es preciso que la irregularidad procesal tenga una incidencia material concreta, consistente en privar al justiciable del ejercicio efectivo de su derecho a recusar en garantía de la imparcialidad del Juez. Privación que solo puede ser apreciada por este Tribunal si el demandante de amparo manifiesta que alguno de los Magistrados del Tribunal que juzgó su causa o litigio incurría en una concreta causa legal de recusación, que no resulte prima facie descartable, y que no pudo ser puesta de manifiesto por la omisión imputable al órgano judicial (en el mismo sentido, SSTC 282/1993, fundamento jurídico 2º; 137/1994, fundamento jurídico 2º; y 64/1997, fundamento jurídico 3º).

Nada de esto se alega en la demanda de amparo, por lo que debe correr la misma suerte desestimatoria que el recurso enjuiciado en la STC 193/1996.

9. El demandante alega que el contenido mismo de la Sentencia de apelación, al margen de la regularidad del Tribunal que la deliberó y votó, vulnera su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva y sin indefensión, ex art. 24.1 C.E., porque valoró las pruebas de manera errónea y arbitraria.

Las alegaciones del recurso de amparo en este punto deben ser rechazadas.

Tal conclusión se fundamenta, por lo demás, en la propia caracterización de la potestad jurisdiccional de los órganos judiciales, a quienes corresponde con carácter exclusivo la adopción de las pertinentes resoluciones que sean consecuencia del proceso de selección e interpretación de la norma aplicable, sin más límites que el carácter manifiestamente irrazonable, arbitrario o incurso en error patente de la interpretación y aplicación de las normas llevada a cabo por los Jueces y Tribunales ordinarios (por todas, SSTC 148/1994, 117/1996 y 58/1997)", circunstancia que no cabe apreciar en el presente caso.

En efecto, la controversia acerca de si el actor conducía su automóvil con las luces apagadas, por un tramo de carretera mejor o peor iluminado a altas horas de la noche, ha sido zanjada por el Juzgado que conoció en juicio oral de los hechos a través de las pruebas presentadas por las partes, y practicadas ante él. Lo mismo hay que decir acerca de la cuestión de si el actor conducía su vehículo por el carril contrario a su marcha y, por ende, de frente a los otros dos vehículos implicados en el accidente de tráfico por el que fue juzgado. La Sentencia del Juzgado ha sido confirmada en grado de apelación por la Sentencia impugnada, la cual analizó, motivadamente, las pruebas practicadas en el juicio oral y los argumentos ofrecidos por la defensa del acusado. Con esta respuesta judicial motivada sobre las pretensiones deducidas, sea favorable o adversa a sus intereses y con apoyo en unos razonamientos más o menos convincentes, el justiciable ha obtenido la tutela que garantiza el art. 24.1 C.E.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Luis Marcos García.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano y don Pablo Cachón Villar.

Número y fecha BOE [Núm, 17 ] 20/01/1999 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15-12-1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que confirmó condena por imprudencia temeraria impuesta al actor por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid a causa de una colisión frontal de vehículos de motor.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos al Juez ordinario y a la tutela judicial efectiva.

  • 1.

    Desde la STC 31/1983 hemos admitido que la pretensión de que el asunto sea conocido por el Juez ordinario predeterminado por la Ley puede ser planteada impugnando el acto de los órganos de gobierno que nombra al Juez o Magistrado, primero en la vía gubernativa y luego en la contencioso-administrativa. Pero la misma pretensión puede hacerse valer dentro del proceso de que conoce el Juez cuya participación se combate, siguiendo sus cauces legales, con la finalidad de remediar lo que, si fuera fundada la pretensión, podría provocar la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por Juez ilegítimo [F.J. 2].

  • 2.

    Es cierto que el contenido primigenio del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley consiste en que «el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional» (STC 47/1983, fundamento jurídico 2.o). Y es notorio que ningún Real Decreto, dictado a propuesta del Gobierno en los términos que regulan el art. 36 L.O.P.J. y el art. 20 de la Ley de Planta y Demarcación Judicial, había creado una nueva Sección en la Audiencia Provincial de Madrid [F.J. 3].

  • 3.

    Sin embargo, como indicamos al enjuiciar un caso igual en la STC 193/1996, no se creó «la Sección Sexta Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, sino que se mantuvo el órgano judicial existente, procediéndose a una reorganización en su composición para evitar la paralización de los asuntos de los que estaba conociendo, a los efectos de evitar el evidente y grave daño que ello produciría, en especial a los justiciables, y, en definitiva, a la sociedad» [F.J. 4].

  • 4.

    Nuestra jurisprudencia mantiene que «no cabe exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a éstos en su situación personal y la exigencia, dimanante del interés público -las llamadas «necesidades del servicio»-, de que los distintos miembros del poder judicial colaboren dentro de la Administración de Justicia en los lugares en que su labor pueda ser más eficaz, supliendo, en la medida de lo posible, las disfuncionalidades del sistema» (STC 47/1983, fundamento jurídico 2.o) [F.J. 5].

  • 5.

    No puede ignorarse que la facultad de nombrar Magistrados de apoyo fue establecida mediante una disposición legal del mismo rango que la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la modificó mediante preceptos que se atienen a criterios objetivos y ge-nerales. Por consiguiente, tal y como hemos declarado en laSTC 307/1993, «existe una presunción de que el cambio normativo no persigue atentar contra la imparcialidad y, por tanto, no resulta contrario al derecho al Juez predeterminado por la Ley (ATC 381/1992)» [F.J. 7].

  • 6.

    Como hemos mantenido desde la STC 230/1992 (fundamento jurídico 4.o), la mera omisión de notificar a las partes los cambios en la composición de los Tribunales, y el consecuente desconocimiento por las partes acerca de la composición exacta del órgano judicial, no justifica el amparo constitucional. Es preciso que la irregularidad procesal tenga una incidencia material concreta, consistente en privar al justiciable del ejercicio efectivo de su derecho a recusar en garantía de la imparcialidad del Juez. Privación que sólo puede ser apreciada por este Tribunal si el demandante de amparo manifiesta que alguno de los Magistrados del Tribunal que juzgó su causa o litigio incurría en una concreta causa legal de recusación, que no resulte «primafacie» descartable, y que no pudo ser puesta de manifiesto por la omisión imputable al órgano judicial (en el mismo sentido, SSTC 282/1993, 137/1994 y 64/1997) [F.J. 8].

  • 7.

    La propia caracterización de la potestad jurisdiccional de los órganos judiciales, a quienes corresponde con carácter exclusivo la adopción de las pertinentes resoluciones que sean consecuencia del proceso de selección e interpretación de la norma aplicable, sin más límites que el carácter manifiestamente irrazonable, arbitrario o incurso en error patente de la interpretación y aplicación de las normas llevada a cabo por los Jueces y Tribunales ordinarios (por todas, SSTC 148/1994, 117/1996 y 58/1997), circunstancia que no cabe apreciar en el presente caso [F.J. 9].

  • disposiciones citadas
  • Ley provisional de 15 de septiembre de 1870, sobre organización del Poder judicial
  • En general, f. 7
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 795, f. 7
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 9
  • Artículo 24.2, ff. 1, 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • En general, f. 7
  • Artículo 36, f. 3
  • Artículo 160.10, f. 6
  • Artículo 196, f. 6
  • Artículo 198, f. 6
  • Artículo 202, f. 8
  • Artículo 203.2, f. 8
  • Artículo 317.1, f. 6
  • Artículo 319, f. 6
  • Ley 38/1988, de 28 de diciembre. Demarcación y planta judicial
  • Artículo 20, f. 3
  • Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, por la que se reforma la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 6
  • Disposición final segunda, f. 7
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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