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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.186/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Gumersindo Luis García Fernández en nombre y representación de la mercantil Cementos Collet S.A., asistida del Letrado don Joan Prat y Rubi, solicitando la declaración de nulidad del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 12 de noviembre de 1992, que acuerda inadmitir el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera) en el rollo de apelación núm. 188/91 de autos de menor cuantía. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 19 de diciembre de 1992 y registrado en este Tribunal el 21 de diciembre siguiente, se interpuso recurso de amparo contra el referido Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo por vulnerar el derecho de tutela judicial efectiva -art. 24.1 C.E.-.

2. El recurso de amparo se contrae, en síntesis, a los siguientes hechos:

a) En el juicio de menor cuantía -autos acumulados núm. 77 y 99/89 del Juzgado de Primera Instancia de Berga-, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia, en apelación, el 26 de febrero de 1992, confirmatoria de la de instancia.

b) Mediante escrito registrado en la Audiencia el 13 de marzo siguiente la recurrente manifestó su intención de interponer recurso de casación. Por providencia de 17 de marzo la Audiencia Provincial tuvo por preparado el recurso y emplazó a la demandante para que compareciera en el término de cuarenta días ante la Sala Primera del Tribunal Supremo.

c) Con fecha de 7 de mayo aquélla presentó ante la referida Sala el escrito de interposición del recurso. Basó el recurso en dos motivos: error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y no han sido contradichos por otros elementos probatorios -art. 1.692.4º L.E.C.-, e infracción del art. 1.124 del Código Civil y concordantes que fueron aplicados para resolver las cuestiones debatidas, motivo este último cuya procedencia, según se expresa "deriva de la procedencia del motivo anterior".

d) Por providencia de 22 de mayo de 1992 se acordó, entre otros extremos, tener por interpuesto el recurso de casación y comunicar los autos al Ministerio Fiscal.

Resolución en la que ya se hace referencia, en cuanto a la tramitación, a la Ley 10/1992.

e) El Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de que procedía acordar la inadmisión del recurso al no alcanzar la demanda la cuantía del art. 1.687.1 c) de la L.E.C. en la redacción dada por Ley de 30 de abril de 1992.

f) Por Auto de 12 de noviembre de 1992 la Sala Primera del Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación interpuesto y declaró firme la Sentencia de la Audiencia Provincial.

El Auto se fundamenta en que como el recurso se interpuso un día después de la entrada en vigor de la Ley 10/1992 de 30 de abril, ésta resulta aplicable. En consecuencia, concurre la causa de inadmisión primera del art. 1.710.1.2º L.E.C., pues una de las demandas es de cuantía de 3.640.000 ptas., y en la otra la casación viene descartada por la plena conformidad de las Sentencias dictadas en primera y segunda instancia. A mayor abundamiento, como el motivo nuclear del recurso es el antiguo ordinal 4º del art. 1.692, y éste carece ya de respaldo legal, la casación no se ajusta al art. 1.707 L.E.C., al fundarse en un motivo inexistente, por lo que incurre nuevamente en la causa de inadmisión primera del art. 1.710.1,2º, L.E.C.

3. La representación de la entidad solicitante de amparo considera que la resolución judicial que inadmite la casación lesiona su derecho de tutela judicial efectiva, por lo que suplica se declare su nulidad y que procede admitir el recurso interpuesto o, alternativamente, se ordene reponer las actuaciones al momento procesal oportuno para que se determine la cuantía según dispone el actual art. 1.694 de la L.E.C.

Como la tramitación del recurso de casación se inicia ante la Audiencia Provincial, se argumenta, ésta, al admitirlo, otorga desde el principio un derecho. Pues bien, como tal derecho se concede en base a una legislación vigente en ese momento, es inaceptable que se aplique una nueva normativa a una fase posterior del recurso, ya que el recurso, en su integridad, debe acogerse a una sola legislación. O dicho de otro modo, el que un día antes de finalizar el plazo para formalizar la casación haya entrado en vigor la nueva ley, no puede cercenar unos derechos y expectativas otorgados por la Audiencia en virtud de una regulación legal entonces aplicable. Legislación, además, a la que lógicamente se ajustó la parte al preparar e interponer el recurso.

El apartado 2 de la Disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992, en cualquier caso, debe interpretarse en relación con la disposición transitoria primera, de donde resulta asimismo obvio que es aplicable la L.E.C. en su antigua redacción.

Se alega asimismo que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que dispone que la ley procesal aplicable es la vigente en el momento de cada uno de los actos procesales, incluidos los recursos, al no caber la retroactividad de las leyes. Y este Tribunal Constitucional ha dicho también en cuanto al derecho de acceso a los recursos, que cuando la legalidad procesal admita diversas interpretaciones, debe prevalecer la que resulte más favorable a la efectividad de la tutela judicial. El Tribunal Supremo, al dictar el Auto recurrido, ha mostrado una rigidez y formalidad que ya fue, a raíz de la reforma de 1984, seriamente corregida por este Tribunal Constitucional -SSTC 120/1986, 122/1986, 127/1986, 128/1986, 129/1986 y 132/1986-.

Se entiende asimismo lesionado el art. 24.1 C.E. porque si el recurso de casación debe quedar sometido, en su integridad, a la L.E.C. en su nueva redacción -según se dice en el Auto impugnado-, procede aplicar la reforma legislativa desde el inicio y en consecuencia conceder a la parte la posibilidad de ejercitar lo dispuesto en el nuevo párrafo del art. 1.694 L.E.C., que permite, cuando se recurren los procesos de cuantía indeterminada, que la Audiencia señale ésta de modo indicativo previa audiencia de las partes.

4. Por providencia de 6 de mayo de 1993 la Sala Primera -Sección Segunda- de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda interpuesta, requerir el envío de las actuaciones y solicitar el emplazamiento de los que fueron parte en el proceso precedente a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC.

5. Recibidas las actuaciones judiciales, por providencia de 5 de julio de 1993 la referida Sección de este Tribunal acordó acusar recibo y, de conformidad con lo preceptuado en el art. 52 LOTC, otorgar un plazo común de veinte días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que presentaran las alegaciones que a su derecho convinieran.

6. El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones presentadas el 26 de julio de 1993, expone que el recurso guarda analogía con los tramitados ante este Tribunal con los núms. 1.755/92 y 279/93, al inferirse que el planteamiento constitucional se basa en la inadmisión de la casación por haber aplicado retroactivamente el Tribunal Supremo una norma limitativa del derecho de acceso al recurso. Después hace alusión a la doctrina general de este Tribunal en cuanto que el art. 24.1 C.E. no garantiza clase alguna de recurso, sino sólo los legalmente previstos siempre que se cumplan los presupuestos, requisitos y límites que la propia ley establezca, cuya observancia es función de la jurisdicción ordinaria, salvo que se efectúe una interpretación irrazonada, inmotivada o arbitraria de la legalidad procesal, o que existiendo diversas interpretaciones, se elija alguna que no sea la más favorable a la eficacia de la tutela judicial. Y añade que tampoco es ajena al presente análisis la diferencia entre un derecho procesal adjetivo, ritual, o meramente ordenador de las secuencias del proceso, y un derecho procesal sustantivizado en cuanto incorpora reglas que pueden generar restricciones de derechos individuales que la C.E. ha plasmado con carácter de fundamentales.

Separación cuya incidencia es ahora palmaria pues la norma aplicada por el Tribunal Supremo ha supuesto para el recurrente la eliminación de su derecho de acceso a un recurso reconocido por la legislación vigente y que, en principio, se integra en el art. 24.1 C.E.

Tanto el razonamiento del Auto impugnado, como la norma que utiliza para determinar la legislación aplicable, continúa el Ministerio Público, merecen reproches, ya que constituyen indicio de lesión constitucional.

En efecto, cuando la Disposición transitoria segunda de la Ley 10/92 habla de momento de "interposición" del recurso, no aparece claro si el término es utilizado en sentido técnico-jurídico, lo que nos llevaría al escrito de formalización del recurso, o hemos de retrotraernos al momento de preparación, en cuanto ésta y la formalización son un todo unitario a efectos de considerar los presupuestos del proceso. Así el núm. 1 de la Disposición transitoria segunda, interpretado a contrario sensu, llevaría a la legislación antigua, pues la resolución recurrida se dictó cuando aun no estaba vigente la nueva Ley. E igualmente, la Disposición transitoria primera, lleva a la aplicación de la norma en vigor cuando se inició la litis. Las disposiciones transitorias de la Ley de 1881, de otro lado, pueden servir de criterio doctrinal orientativo, pero como fueron dictadas para solucionar un conflicto habido en un momento de tránsito del siglo pasado, no son extrapolables a la realidad actual. Máxime cuando su redacción obedece a un derecho procesal instrumental difícilmente cohonestable con un sistema de normas no genuinamente procesales, tal y como se ha dicho antes.

El Auto recurrido en amparo, además, separa tajantemente las fases de preparación e interposición del recurso, desconectándose de la idea unitaria de instancia, idea unitaria que sin embargo presidía la legislación transitoria de la Ley 36/1984, y dio lugar a numerosa jurisprudencia en aquel momento.

En consecuencia, concluye el Fiscal, se constata la lesión constitucional denunciada y ello porque la interpretación de la norma de conflicto no es adecuada al caso planteado -legislación de 1881-, y asimismo porque es contraria a la efectividad del derecho fundamental de acceso al recurso. Por todo lo anterior, se interesa se dicte Sentencia otorgando el amparo.

7. La representación actora no formuló alegaciones dentro del término para ello concedido. No obstante, el 2 de agosto de 1993, presentó un escrito en el que solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona.

8. Por providencia de 6 de septiembre la Sala Primera de este Tribunal acordó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, así como formar la oportuna pieza separada de suspensión.

9. Por providencia de la misma fecha se acordó formar pieza separada de suspensión, en la cual, una vez transcurrido el término de tres días concedido al Ministerio Fiscal para que alegara, y emitido el informe de éste en el sentido de oponerse a la suspensión solicitada, la Sala, por Auto de 4 de octubre de 1993, acordó denegar la suspensión interesada sin perjuicio de que por el Juzgado se adoptaron las medidas que a su juicio estimara oportunas para garantizar, en su caso, la devolución de lo entregado o su importe.

10. Por providencia de fecha 9 de diciembre de 1993, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 13 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si se adecua a las exigencias de la tutela judicial efectiva el Auto del Tribunal Supremo impugnado que inadmite la casación, en virtud de la aplicación de las nuevas causas instauradas por la Ley 10/1992, de 30 de abril -del art. 1.710.1,2º, L.E.C.-, a un recurso que, aunque preparado ante la Audiencia con anterioridad a la vigencia de aquélla, fue formalizado en el Tribunal Supremo un día después de la entrada en vigor de tal reforma procesal.

La sociedad recurrente considera producida tal lesión del art. 24.1 C.E. porque como la tramitación de la casación se inició, ante la Audiencia, cuando todavía estaba vigente la legislación anterior, y el recurso, en su integridad, debe acogerse a una única normativa, la circunstancia de que un día después de la entrada en vigor de la Ley 10/1992 se formalizara la casación, no autorizaba al Tribunal Supremo para inadmitirla de conformidad con lo dispuesto en la nueva Ley. Inadmisión, además, que aunque se dice fundamentar en la Disposición transitoria segunda de tal Ley de reforma procesal, es contraria a lo establecido en la disposición transitoria primera de la misma. Y opuesta también a la jurisprudencia constitucional en cuanto que, en el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos, cuando la legalidad procesal admita diversas interpretaciones, este Tribunal debe dar prevalencia a la que resulte más favorable a la efectividad de la tutela judicial.

El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende asimismo producida la lesión constitucional denunciada porque la interpretación de la norma de conflicto que efectúa el Tribunal Supremo no es adecuada al caso planteado -al basarse en la legislación que data de 1881-, y tampoco es conforme con la efectividad del derecho fundamental de acceso al recurso, puesto que separa tajantemente las fases de preparación e interposición del recurso, contrariando la idea básica de unidad de instancia, infringe lo preceptuado en el ordinal 1º de la Disposición transitoria segunda interpretado a sensu contrario, y asimismo lo establecido en la disposición transitoria primera, ambas de la misma Ley 10/1992.

2. Es doctrina consolidada y muy reiterada de este Tribunal -en este sentido SSTC 21/1990, 23/1992 y 72/1992 entre otras muchas- la de que el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos forma parte integrante del contenido de la tutela judicial efectiva, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, correspondiendo a los órganos judiciales decidir en cada caso sobre el cumplimiento o no de esas exigencias.

Es el legislador, se ha repetido también en múltiple ocasiones, quien tiene libertad para configurar tal derecho, salvo en lo relativo al derecho del declarado culpable de un delito a que el fallo y la pena sean sometidos a un Tribunal Superior, derecho a los recursos reconocido en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 y que este Tribunal ha considerado integrado en el art. 24.1 C.E. -SSTC 42/1982, 33/1989 y 255/1993-.

Así la STC 157/1989 afirma que aunque el art. 24.1 C.E. no obliga al legislador, salvo en materia penal, a establecer en todo caso la doble instancia, esto es, a someter a un Tribunal Superior las decisiones adoptadas por los órganos judiciales, comprende, sin embargo, la utilización de los recursos legalmente previstos en la forma y con los requisitos que señalen las leyes que los autoricen.

Por lo que respecta, en concreto, al recurso de casación civil, se ha dicho asimismo que aunque la Constitución no impone en cualquier caso la existencia o procedencia del recurso de casación en materia civil y, dado su carácter extraordinario, el legislador es libre de determinar los supuestos en que procede, limitar las causas o motivos de impugnación y prescribir las demás exigencias materiales y formales para su admisión y tramitación. Es, sin embargo, contrario al derecho a la tutela judicial denegar el acceso a dicha vía del recurso en atención a una causa legal inexistente o en aplicación no justificada ni razonable de alguna de las causas legales de inadmisión -STC 7/1989-. Y las SSTC 115/1990 y 177/91 establecen que, aunque el derecho a los recursos previstos en el ordenamiento jurídico no se conculca cuando el órgano judicial rechaza un recurso interpuesto por concurrir un motivo legal de inadmisión (pues, en definitiva, es a los Tribunales ordinarios a quienes compete comprobar la concurrencia de las exigencias materiales y formales para su admisión) la vulneración constitucional sí podría tener lugar cuando la interpretación de dicho motivo y su aplicación al caso concreto sean injustificadas o arbitrarias.

La anterior doctrina, además, ha sido desarrollada en Sentencias más recientes, y en este sentido la STC 127/1993 establece que "la función del Tribunal Constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, se limita a evitar que la decisión judicial que impida el acceso a los mismos pueda fundarse en requisitos o circunstancias meramente formales sin responder a la finalidad de los mismos y a fiscalizar que la aplicación del criterio elegido no se realice de forma arbitraria o infundada" y también la STC 255/1993, más tajantemente, razona que en aquellos supuestos ajenos al ámbito penal en que el recurso no viene exigido constitucionalmente, desde la óptica del art. 24.1 C.E. sólo procede enjuiciar ahora si la resolución adoptada por el órgano judicial deniega el recurso legalmente establecido de modo arbitrario -SSTC 54/1984, 123/1986, 28/1987, 110/1989 y 142/1991- o patentemente irrazonado -SSTC 9/1983 y 52/1990-.

3. En el caso que nos ocupa, el Auto impugnado inadmite el recurso de casación de la demandante como consecuencia de la aplicación del nuevo régimen de la L.E.C. según redacción dada por Ley 10/1992, que se considera aplicable, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda, por haberse interpuesto -formalizado- un día después de la entrada en vigor de tal Ley.

Inadmisión que se sustenta en la causa primera del art. 1.710.1,2º, de la L.E.C. -que se refiere a la inobservancia de lo establecido en el art. 1.697, el cual a su vez se remite al art. 1.687-, por cuanto la demanda es de cuantía inferior a seis millones de pesetas, y la interpuesta por tal recurrente, acumulada a la anterior, de cuantía indeterminada y son las Sentencias de primera y segunda instancia conformes de toda conformidad -art. 1687.1 b) y c) L.E.C.-.

La inadmisión se sustenta asimismo en la causa primera del art. 1.710.1,2º, de la L.E.C. -esta vez referida a la inobservancia de lo dispuesto en el art. 1.707-, por cuanto el primer motivo del recurso, que condiciona la viabilidad del segundo y último, carece ya de respaldo legal en la fecha de interposición de la casación -antiguo ordinal 4º del art. 1.692-.

4. De acuerdo con la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior, lo que habrá que dilucidar ahora es si la interpretación de la legalidad procesal que se efectúa en el Auto recurrido es arbitraria o infundada o, por el contrario, la decisión de inadmisión de la casación ha sido tomada a través de una aplicación razonada y justificada de las causas legalmente previstas.

Tal como se ha adelantado, la ratio iuris del pronunciamiento de la Sala Primera del Supremo descansa en la Disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992, de 30 de abril, Disposición transitoria que bajo el epígrafe "Régimen de recursos de orden civil" dispone en su ordinal 1º que "las resoluciones judiciales ... que se dicten después de la entrada en vigor de esta Ley sólo serán recurribles en casación o en apelación si reunen los requisitos que para ello establece la presente Ley", añadiendo, en el ordinal 2º que "en los recursos de casación en trámite, en los que no se hubiere resuelto sobre su admisión, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ... podrá inadmitir el recurso por los motivos señalados en la redacción dada por esta Ley al art. 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A este efecto, tanto los motivos en que se funde el recurso de casación, como los límites a los que se refiere la regla 4ª del núm. 1 del mencionado artículo serán los determinados por la legislación vigente en el momento de la interposición del recurso ...".

La atenta lectura del texto de la citada disposición pone de manifiesto que la precisión no es una de sus características más acusadas; es más, incluso puede decirse que se trata de una norma en la que es difícil descrifrar cual sea la mens legislatoris.

La primera conclusión, por ello, que se extrae de su tenor literal es que tal norma de derecho transitorio es susceptible de diversas interpretaciones en relación con la regulación de los recursos de casación en trámite. El Tribunal Supremo, en el Auto ahora impugnado, tras dicha labor hermenéutica, llega a la conclusión de que el recurso ha de ser inadmitido como consecuencia de quedar sometido en su integridad al nuevo régimen de la L.E.C., por haberse formalizado un día después de la entrada en vigor de dicha reforma procesal. Tal interpretación no es, como ya se ha dicho, la única posible, pero supone la aplicación, de manera razonada y no arbitraria, de una causa de inadmisión prevista en la ley que se adecúa al cambio normativo producido, tal y como se examina a continuación.

Para entender aplicables al presente supuesto las nuevas cuantías que, para acceder a la casación, se han fijado en la ley 10/92, basta acudir al inciso primero de la Disposición transitoria segunda, anteriormente citado, puesto que, al hallarnos ante un recurso de casación en trámite, en el que no se ha resuelto respecto a su admisión, el Tribunal Supremo lo puede inadmitir conforme al art. 1.710 de la L.E.C. en su nueva redacción. Como el actual art. 1.710.1.2º, que es el que aplica el Auto recurrido, se remite al art. 1.697, y éste a su vez lo hace al art. 1.687 de la L.E.C., se llega a la conclusión de que la cuantía que, para recurrir en casación, requieren los recursos en trámite pendientes de resolución sobre su admisión es, tanto la de seis millones de pesetas, como la indeterminada cuando las sentencias de apelación y primera instancia sean conformes de toda conformidad -art. 1.687.1º b) y c) L.E.C.-.

Pero, es más, aun de tomar en consideración la totalidad de la dicción de la repetida Disposición transitoria segunda, tesis que parece sustentar el Tribunal Supremo, la conclusión a la que este superior órgano jurisdiccional llega tampoco puede ser tachada ni de arbitraria ni de patentemente irrazonada.

En este sentido el Auto impugnado equipara el término "interposición" del recurso de casación no con su preparación ante la Audiencia, sino con la formalización del mismo ante el Tribunal Supremo. Y aunque el Ministerio Fiscal razona que la idea de unidad de instancia, o de unidad de la tramitación de la casación, implica que la instancia casacional se ha iniciado ya en el momento de la preparación, e impide que sean distintas las normas aplicables a la preparación y a la interposición del recurso, la equiparación a la que llega el Tribunal Supremo al identificar el momento de interposición con el de formalización se corresponde con la terminología y sistemática de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o, en palabras del Ministerio Público, con el sentido técnico-jurídico del término, ya que dicha Ley procesal distingue, y ha distinguido siempre, entre la fase de preparación de la casación ante el Tribunal a quo -art. 1.694 y ss.-, y la fase de "interposición" del recurso ante la Sala Primera del Tribunal Supremo -art. 1.704 y ss.-.

5. La inadmisión de la casación que se efectúa en la resolución judicial recurrida "a mayor abundamiento" (lo que parece indicar que se trata de una argumentación desestimatoria de carácter subsidiario) tampoco merece ser objeto de reproche constitucional alguno. Valgan, para ello, los razonamientos expuestos en los fundamentos jurídicos anteriores, ya que la Disposición transitoria segunda se refiere a los motivos de inadmisión del art. 1.710 de la L.E.C., y este último, además de al art. 1.697, también se remite al art. 1.707, el cual permite al Tribunal Supremo inadmitir la casación cuando no se exprese en el escrito de interposición del recurso el motivo o motivos en que se ampare. Incumplimiento que tiene lugar, como razona el Auto impugnado, en el caso de que el recurso se funde en un motivo inexistente, cual es, tras la reforma, el invocado por la entidad demandante en su escrito de formalización: error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

6. De lo anteriormente expuesto se infiere que la interpretación y aplicación que, de las normas de Derecho transitorio, ha efectuado el Tribunal Supremo no es ni arbitraria ni infundada, pues la resolución judicial impugnada deniega el acceso al recurso de casación con criterios razonables y razonados.

Es cierto que dicha inadmisión se fundamenta en una reforma de la casación entrada en vigor durante la tramitación del recurso. Pero este Tribunal ha declarado, en diversas ocasiones, que no existe precepto constitucional que fundamente el derecho de los justiciables a la inmodificabilidad del sistema de ordenación de los recursos legalmente establecidos -ATC 279/1985-, y que, siempre que se respete el derecho de las partes a "un proceso con todas las garantías", es constitucionalmente lícita la modificación legislativa de los recursos existentes en un momento dado y la extensión de las reformas a situaciones jurídicas precedentes mediante fórmulas de Derecho transitorio -ATC 116/1992-. En el mismo sentido, el ATC 7/87, que resuelve un supuesto similar al ahora enjuiciado, ha señalado también que el legislador puede limitar el acceso al recurso de casación en materia civil con arreglo a los criterios de ordenación que juzgue oportunos, sin que ello suponga violación del derecho de tutela judicial efectiva, al ser el mencionado recurso, en cuanto a su alcance y límites, de configuración legal. La interpretación de la norma aplicable en supuestos de derecho transitorio -se razona en aquél-, es una cuestión que, en virtud de lo dispuesto en el art. 117.3 de la C.E. pertenece a la competencia exclusiva de los Tribunales ordinarios, a quienes corresponde determinar la norma aplicable.

7. Únicamente queda hacer alusión, para terminar, a la queja que en la demanda se invoca con carácter subsidiario o alternativo. Alega la parte recurrente que como se han considerado aplicables a la casación, en su integridad, las nuevas normas de la L.E.C. según la Ley 10/1992, debió concederse también, en la fase de preparación del recurso, la facultad prevista en el párrafo segundo del art. 1.964 en su nueva redacción. Precepto según el cual "en procesos en que no se hubiera determinado la cuantía, la Audiencia, oídas las partes ... procederá a señalarla de modo indicativo". Queja de amparo que ha de merecer, al igual que la anterior, un pronunciamiento desestimatorio, al carecer de sentido desde el momento en que, como ya se ha dicho, la diferenciación entre los distintos actos procesales con regulación procesal diversa, efectuada en el Auto impugnado, no vulnera la tutela judicial efectiva. El Tribunal Supremo es libre, al interpretar y aplicar las normas de Derecho transitorio, y sin por ello quebrantar precepto constitucional alguno, de acogerse a un sistema de regulación aislada, según el cual cada acto procesal se rige por la ley que está en vigor en el momento en que se produce. La consecuencia de lo anterior es que a la preparación del recurso es aplicable el régimen anterior a la Ley 10/1992 y a la formalización el posterior, y por ende que no es constitucionalmente exigible otorgar la facultad que el nuevo párrafo segundo del art. 1.964 de la L.E.C. prevé a un trámite, como el de la preparación del recurso, que ha tenido lugar antes de la vigencia de la Ley de reforma procesal.

No está de más añadir, en cuanto a esta última queja, y desde otra perspectiva, que de todos modos la audiencia de la parte para la fijación, en su caso, de la cuantía, habría devenido inoperante, o dicho de otro modo, no habría tenido ninguna incidencia material en el sentido desestimatorio de la resolución impugnada, por cuanto, según se desprende de su fundamentación jurídica, el recurso de casación hubiera sido inadmitido con independencia de su cuantía, pues, de los dos motivos en que se amparaba, uno era inexistente tras la nueva regulación procesal y la procedencia del otro se condicionaba, expresamente, a la estimación del anterior.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Votos particulares

1. Voto particular que formula don Rafael de Mendizábal Allende, al cual se adhiere don Fernando García-Mon y González-Regueral, Magistrados de este Tribunal, respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo 3.186/92

Es fácil colegir el propósito que ha guiado al legislador, en tantas ocasiones y para los distintos órdenes judiciales, a la hora de adoptar criterios selectivos que aligeren la carga del Tribunal Supremo. No es otro sino el de poner coto a la masificación de los recursos procesales, y en especial los extraordinarios. Sin enjuiciarlo aquí y ahora, por resultar inoportuna tal tarea en esta coyuntura, es conveniente no obstante apuntar algunas reflexiones en torno a la aplicación en el tiempo de tales normas, cuyo qué no nos interesa en este momento, pero sí el cuándo. Vamos a enfocar entonces el tema desde la sóla perspectiva del Derecho transitorio o intertemporal.

1. A tal efecto, como punto de partida del razonamiento, conviene traer a primer plano algo obvio por lo demás. En el sistema de producción de normas configurado por nuestro Código Civil, las Leyes se dictan para el futuro y su eficacia respecto de hechos, actos o situaciones se produce desde su entrada en vigor. El fenómeno de la retroactividad es posible si la propia Ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado (art. 24 del Código Penal) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (art. 9 de la Constitución). Las leyes procesales pertenecen al primer grupo de los tres enumerados más arriba y por tanto no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente como ocurrió con la Ley constitutiva de la Audiencia Nacional (Real Decreto Ley 1/1977, de 4 de enero) o en la más reciente de Procedimiento Laboral, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o períodos dentro de un mismo grado jurisdiccional, En el caso de silencio de la nueva Ley, rige el principio aceptado por el Real Decreto de 3 de febrero de 1881, que promulgó la de Enjuiciamiento Civil, cuyo art. 3 establece: "los pleitos pendientes en la actualidad continuarán sustanciándose en la instancia en que se hallen con arreglo a la Ley hoy vigente" (y que se dorogaba en ese mismo momento). Es el fenómeno que doctrinal y jurisprudencialmente se ha bautizado con la expresión latina muy conocida de la perpetuatio iruisdictionis, aplicado por ejemplo en la transformación sustantiva y jurisdiccional del régimen jurídico del contrabando por obra de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, según ha reconocido el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias (6 de octubre y 20 de noviembre de 1986; 11 de febrero, 24 de marzo, 14 y 28 de mayo, 4 de julio, 22 de octubre y 30 de noviembre de 1987, así como la de 20 de febrero de 1988).

2. En tal línea discursiva parece necesario indicar que en el momento de la iniciación del juicio de menor cuantía su entero itinerario, hasta el agotamiento de todos los recursos, ordinario y extraordinario, estaba regido por la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción inmediatamente anterior a la actual. En consecuencia, el listón cuantitativo que vedaba el acceso a la casación se había colocado en tres millones de pesetas, regulación que era también la vigente cuando la Audiencia Provincial correspondiente dictó Sentencia en apelación (26 febrero 1992), cuando ésta fue notificada, abriéndose el plazo para su impugnación bajo tal régimen procesal y cuando se preparó el recurso mediante su presentación por escrito ante la Audiencia. Ahora bien, un día antes de que terminara el plazo para interponerlo y un día después de haber entrado en vigor la Ley 10/1992, de 30 de abril, donde se aumenta ese límite hasta los seis millones de pesetas [art. 1.687, 1º, c)] fue efectivamente interpuesto el recurso. Con independencia de que fuera posible una interpretación menos formalista de la Disposición transitoria segunda que hubiera permitido obtener una resolución más favorable al derecho de acceder a los recursos por los resquicios de su planteamiento claramente retroactivo, fue éste el que primó a la hora de la decisión acerca de la admisibilidad de la casación en trámite. Aquí ha de situarse, pues, el verdadero problema, cuya trascendencia constitucional nos preocupa y ha sido el factor desencadenante de esta opinión testimonial.

3. El derecho a la tutela judicial efectiva no se agota en una respuesta única y, por tanto, comprende no sólo el acceso al proceso de instancia sino también los recursos establecidos en la Ley (SSTC 23/1983 y 123/1983) así como a la ejecución de lo juzgado. Ahora bien, como derecho de configuración legal en nuestra propia terminología, su contenido ha de venir dado por los códigos procesales de los respectivos órdenes jurisdiccionales, donde se articula el sistema de recurso peculiar de cada uno de ellos, con la doble función común de servir como garantía del ciudadano e instrumento de control interno de la organización judicial. La necesidad de seleccionar los asuntos más importantes para hacer posible en la práctica su reconsideración en un segundo grado jurisdiccional, provoca que el legislador utilice distintos criterios selectivos, unos directos como puede ser la naturaleza del asunto y alguno indiciario entre los cuales se encuentra la cuantía de la pretensión. (STC 93/1993). Esta, que en una primera etapa sirve a veces para determinar el procedimiento idóneo, permitía que a la casación civil pudieran llegar entonces los asuntos cuyo interés económico se cifrare en más de 3.000.000 de pesetas (art. 1.687 L.E.C.). Y aquí está el quid de este proceso de amparo.

En definitiva, y a nuestro juicio, debió haberse amparado al demandante en su derecho de acceso al recurso de casación, que fue menoscabado por el Auto del Tribunal Supremo dictado en aplicación de la Disposición transitoria segunda, párrafo 2, anulándolo y ordenando la admisión, por afectar dicha norma a la predeterminación del Juez ordinario configurada como garantía esencial de una efectiva tutela judicial, según se dice en el art. 24.1 de la Constitución. Es claro que una respuesta de tal índole por la Sala hubiera provocado necesariamente el autoplanteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de tal Disposición que lesiona así un derecho fundamental, para su enjuiciamiento por el Pleno a los efectos previstos en el art. 55.2 de nuestra Ley Orgánica.

Desde una perspectiva trascendente, que ponga orden y concierto en el abigarrado conjunto de normas, no muy bien pergeñadas técnicamente, en un cadenamiento temporal propicio a la confusión, conviene traer al primer plano la figura constitucional del Juez predeterminado legalmente (art. 24), derecho fundamental y garantía actuante caso por caso y para cualquier ciudadano. A la luz de este principio queda claro, en nuestra opinión, que el cambio de la competencia de los Jueces y Tribunales, no obstante la naturaleza genuinamente procesal en su origen de este elemento subjetivo del proceso, incide frontalmente sobre esa predeterminación, aun cuando se haga en masa para todo un conjunto, alterando así el planteamiento inicial. Por ello, ni siquiera la Ley podría dotarse a sí misma de eficacia retroactiva en este concreto aspecto, aunque alguna vez el legislador haya caído en esa tentación con la mejor de las intenciones y si lo hiciera, la constitucionalidad de una norma transitoria de tal guisa sería y es más que dudosa, porque la Constitución veda la figura del juez ad hoc, establecido ex post facto, cualquiera que fuere el mecánismo utilizado para ello.

Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 16 ] 19/01/1994
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13-12-1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo acordando inadmitir recurso de casación interpuesto contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en apelación de autos de menor cuantía.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inadmisión motivada del recurso de casación intentado. Voto particular

  • 1.

    La STC 127/1993 establece que «la función del Tribunal Constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, se limita a evitar que la decisión judicial que impida el acceso a los mismos pueda fundarse en requisitos o circunstancias meramente formales sin responder a la finalidad de los mismos y a fiscalizar que la aplicación del criterio elegido no se realice de forma arbitraria o infundada» y también la STC 255/1993, más tajantemente, razona que en aquellos supuestos ajenos al ámbito penal en que el recurso no viene exigido constitucionalmente, desde la óptica del art. 24.1 C.E. sólo procede enjuiciar si la resolución adoptada por el órgano judicial deniega el recurso legalmente establecido de modo arbitrario [F.J. 2].

  • 2.

    Este Tribunal ha declarado, en diversas ocasiones, que no existe precepto constitucional que fundamente el derecho de los justiciables a la inmodificabilidad del sistema de ordenación de los recursos legalmente establecidos -ATC 279/1985-, y que, siempre que se respete el derecho de las partes a «un proceso con todas las garantías», es constitucionalmente lícita la modificación legislativa de los recursos existentes en un momento dado y la extensión de las reformas a situaciones jurídicas precedentes mediante fórmulas de Derecho transitorio -ATC 116/1992-. En el mismo sentido, el ATC 7/1987, que resuelve un supuesto similar al ahora enjuiciado, ha señalado también que el legislador puede limitar el acceso al recurso de casación en materia civil con arreglo a los criterios de ordenación que juzgue oportunos, sin que ello suponga violación del derecho de tutela judicial efectiva, al ser el mencionado recurso, en cuanto a su alcance y límites, de configuración legal. La interpretación de la norma aplicable en supuestos de Derecho transitorio es una cuestión que, en virtud de lo dispuesto en el art. 117.3 de la C.E. pertenece a la competencia exclusiva de los Tribunales ordinarios, a quienes corresponde determinar la norma aplicable [F.J. 6].

  • 3.

    La diferenciación entre los distintos actos procesales con regulación procesal diversa, efectuada en el Auto impugnado, no vulnera la tutela judicial efectiva. El Tribunal Supremo es libre, al interpretar y aplicar las normas de Derecho transitorio, y sin por ello quebrantar precepto constitucional alguno, de acogerse a un sistema de regulación aislada, según el cual cada acto procesal se rige por la ley que está en vigor en el momento en que se produce. La consecuencia de lo anterior es que a la preparación del recurso es aplicable el régimen anterior a la Ley 10/1992 y a la formalización el posterior, y por ende que no es constitucionalmente exigible otorgar la facultad que el nuevo párrafo segundo del art. 1.964 de la L.E.C. prevé a un trámite, como el de la preparación del recurso, que ha tenido lugar antes de la vigencia de la Ley de reforma procesal [F.J. 7].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, ff. 3, 4, 7, VP
  • Artículo 3, VP
  • Artículo 1687, ff. 3, 4, VP
  • Artículo 1687.1 b), ff. 3, 4
  • Artículo 1687.1 c), ff. 3, 4, VP
  • Artículo 1692.4, f. 3
  • Artículo 1694, f. 4
  • Artículo 1697, ff. 3 a 5
  • Artículo 1704, f. 4
  • Artículo 1707, ff. 3, 5
  • Artículo 1710, ff. 4, 5
  • Artículo 1710.1.2, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 1710.1.4, f. 4
  • Artículo 1964.2, f. 7
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • En general, VP
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.5, f. 2
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 24, VP
  • Real Decreto-ley 1/1977, de 4 de enero. Audiencia Nacional
  • En general, VP
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9, VP
  • Artículo 117.3, f. 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.2, VP
  • Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio. Contrabando
  • En general, VP
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • En general, VP
  • Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
  • En general, ff. 1, 3, 7, VP
  • Disposición transitoria primera, f. 1
  • Disposición transitoria segunda, ff. 1, 4, 5, VP
  • Disposición transitoria segunda, apartado 1, ff. 1, 4
  • Disposición transitoria segunda, apartado 2, ff. 3, 4, VP
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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