La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio-Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.149/92, interpuesto por don Samuel Martínez de Lecea Ruíz, Procurador de los Tribunales y de don Tomás Lorenzana González, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 11 de noviembre de 1992, parcialmente estimatoria del recurso núm. 370/1990, promovido contra el Decreto de la Alcaldía de León, de 15 de marzo de 1989, que impuso al actor una sanción administrativa por una falta muy grave de desobediencia. Han comparecido el también Procurador don Francisco Valle Alvarez-García, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de León y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Emil, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 16 de diciembre de 1992, don Tomás Lorenzana González, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Sr. Martínez de Lecea Ruíz, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 11 de noviembre de 1992, parcialmente estimatoria del recurso núm. 370/1990, promovido contra el Decreto de la Alcaldía de León, de 15 de marzo de 1990, por el que se sancionaba al hoy demandante (Subinspector de la Policía Local) con tres años de suspensión de funciones por una falta muy grave de desobediencia y con dos meses y diez días de suspensión de funciones por tres faltas graves de abuso de autoridad.
2. El relato fáctico sobre el que se articula la demanda de amparo es, sucintamente expuesto, el que sigue:
a) Con fecha 15 de noviembre de 1988, el Teniente Alcalde Delegado de Policía Local y tráfico del Ayuntamiento de León resolvió que el hoy recurrente, Subinspector Jefe de la Policía Local, realizara un estudio sobre la situación del tráfico en la ciudad, quedando, a tal efecto, adscrito desde el día 17 siguiente al Gabinete de Tráfico, y relevado de las responsabilidades de la Jefatura del Cuerpo de la Policía Local. Este Acuerdo sería posteriormente declarado nulo por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 22 de junio de 1992 (recurso núm. 335/89). b) El día 16 de noviembre de 1988, el demandante mantuvo una reunión con el Alcalde, el Teniente Alcalde y el Oficial Mayor, en la que solicitó que se aclarara durante cuánto tiempo quedaba relevado de la Jefatura de Policía y a quién debía entregar el mando. Al día siguiente, el Teniente de Alcalde acordó resolver que el demandante de amparo quedaba relevado de la Jefatura durante el tiempo de realización del estudio al que se hacía referencia en el Acuerdo del día 15, así como que, durante ese tiempo, las responsabilidades de la Jefatura de Policía serían asumidas por un Oficial. c) El 21 de noviembre de 1988, el hoy demandante de amparo redactó un oficio para remitir el estudio sobre ordenación del tráfico al Teniente de Alcalde, comunicándole que asumía de nuevo la Jefatura de Policía; ello no obstante, el estudio fue presentado en el Registro del Ayuntamiento -por el propio demandante- el día 22 siguiente. En cualquier caso, el mismo día 21 el demandante dictó una Circular en la que comunicaba -«para general conocimiento y efectos»- que se hacía cargo nuevamente de la Jefatura. d) El 22 de noviembre se le notifica al demandante de amparo la incoación de un expediente disciplinario, quedando provisionalmente suspendido en sus funciones. El citado expediente dio lugar al Decreto de la Alcaldía de 15 de marzo de 1989 por el que se sancionaba al recurrente con tres años de suspensión de funciones por una falta muy grave de desobediencia (asumir el mando de la Policía sin contar con la pertinente autorización) y dos meses y diez días de suspensión de funciones por tres faltas graves de abuso de autoridad (referidas a hechos que no tienen que ver con el relato fáctico anterior). e) El demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que sería tramitado bajo el núm. 370/90, y resulto mediante Sentencia parcialmente estimatoria, de 11 de noviembre de 1992. La Sala anuló las sanciones relativas a las faltas graves de abuso de autoridad y rebajó a un año la sanción de suspensión impuesta por la falta muy grave de desobediencia, por entender que se trataba de una falta por desconsideración a un superior.
3. En su demanda de amparo interesa el actor la nulidad de la Sentencia y de las resoluciones administrativas antecedentes, y que se retrotraigan «las actuaciones al momento para dictar Sentencia a fin de que por la (...) Sala de lo Contencioso-Administrativo se dicte otra resolución (...), en la que, teniendo en cuenta el amparo otorgado, resuelva el punto 2 y 3 del suplico de la demanda del recurso contencioso". Igualmente se solicitaba por «otrosí» la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada. Entiende el recurrente que se han infringido los siguientes derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución: a) A la presunción de inocencia y a no padecer indefensión, puesto que, en un principio, el contenido del acto administrativo cuya infracción motivó la sanción por desobediencia vino configurado exclusivamente por lo dispuesto en el Acuerdo de 15 de noviembre de 1988 (aclarado por Acuerdo posterior del día 17), siendo así que, con posterioridad -y en el curso del expediente disciplinario- se sustituye tal contenido por el de una serie de supuestas órdenes verbales emitidas en una reunión en la que estaban presentes, además del actor, el Instructor del expediente disciplinario, el Alcalde y el Teniente Alcalde, esto es, personas implicadas todas ellas en el procedimiento sancionador y que habrían sido, por ello, Juez y parte. b) Derecho a la asistencia letrada, pues no se permitió que estuviera presente su Abogado durante su declaración en el expediente administrativo. c) Derecho a la tutela judicial efectiva, dado que el Acuerdo de 15 de noviembre de 1988, cuya contravención dio lugar a la imposición de la sanción por desobediencia, fue declarado nulo por Sentencia de 22 de junio de 1992, de manera que, decretada su invalidez, no puede confirmarse la sanción impuesta por desconocerlo. Ese mismo derecho también se habría conculcado por el hecho de que, a juicio del actor, se haya aplicado una normativa improcedente (la contenida en el R.D. 33/1986, cuando lo correcto sería aplicar el R.D. 1346/1984). d) Finalmente, también aduce su derecho a la presunción de inocencia esta vez en relación con la falta de prueba de cargo suficiente para enervar la citada presunción y por haberse permitido que los testigos llamados a declarar pudiesen ver las declaraciones testificales de otros. Por otra parte, añade el actor, tampoco puede hablarse de desobediencia desde el momento en que se atuvo escrupulosamente a lo dispuesto en el Acuerdo de 15 de noviembre de 1988. Sobre todos estos argumentos se fundamenta la demanda de amparo, que concluye suplicando el otorgamiento del amparo solicitado. 4. Por providencia de 1 de marzo de 1993, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC , conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulase, con las aportaciones documentales pertinentes, las alegaciones que estimasen oportunas en relación con la carencia manifiesta de contenido de la demanda ex art. 50.1c) LOTC. 5. Evacuado el anterior trámite y, a la vista de las alegaciones formuladas, la Sección Tercera acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Ayuntamiento de León y a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León para que remitiesen respectivamente certificación o fotocopia adverada del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, ordenando a la Sala que emplazase previamente a quienes hubiesen sido parte en el proceso contencioso-administrativo previo para que, en el plazo de diez días, pudiesen comparecer, si así lo deseasen, en este proceso constitucional.
6. Mediante providencia de 31 de mayo de 1993, la Sección Tercera acordó tener por personado y parte a don Francisco Alvarez del Valle-García, en nombre y representación del Excelentísimo Ayuntamiento de León, acusar recibo del expediente y de las actuaciones recibidas y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar traslado de las mismas y conceder a las partes personadas y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para que, en dicho término, presentasen las alegaciones que considerasen oportunas.
7. Por providencia de 19 de abril de 1993, la Sección Tercera acordó abrir la oportuna pieza separada de suspensión. Recibidas las alegaciones de la demandante y del Ministerio Fiscal, por Auto de 17 de mayo del mismo año acordó la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.
8. El escrito de alegaciones del recurrente fue registrado el día 21 de junio de 1993. En él, sucintamente se remite el actor a lo ya argumentado en su escrito de demanda y en su escrito de alegaciones, presentado con ocasión del trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, interesando que se tengan por reproducidos sus contenidos y solicitando la estimación del recurso de amparo.
9. El mismo día presentó su alegato la representación procesal del Ayuntamiento de León. A juicio de esta parte, en el relato de hechos de las demanda de amparo se recoge una visión parcial y subjetiva de lo verdaderamente acaecido que, sin embargo, sí se resume de forma objetiva en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo. Advierte, igualmente, sobre el hecho de que la demanda de amparo fue explícitamente interpuesta por el cauce previsto en el art. 44.1 LOTC -violaciones de derechos fundamentales que tuviesen su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial- por lo que, en su criterio, no es jurídicamente posible que en este proceso constitucional se efectúe una revisión de la decisión administrativa , ni podría el Tribunal Constitucional entrar a conocer de los hechos previos a la actuación judicial por así impedírselo el art. 44.1b) LOTC. Desde esta perspectiva, entiende esta representación que la demanda de amparo debe ser inadmitida, puesto que el órgano judicial no ha causado indefensión alguna al recurrente, ni ha vulnerado ninguno de sus derechos fundamentales. Por otra parte, y en cuanto al fondo del asunto, en su opinión, el recurrente gozó en todo momento de su derecho a la tutela judicial efectiva y obtuvo una respuesta judicial adecuada y fundada en Derecho. Finalmente, señala esta representación, que con la interposición de la demanda de amparo el fin perseguido por el recurrente consiste únicamente en reabrir el proceso a quo y cuestionar la valoración de los hechos realizada por la Sala, cuando por ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria no es susceptible de ser revisada en sede constitucional. Por todo ello, concluye su alegato interesando la denegación del amparo solicitado.
10. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 17 de junio de 1993. Tras una sucinta exposiciones de los hechos, analiza el Ministerio Público cada una de las vulneraciones de derechos fundamentales que,ex art. 24 C.E., aduce el actor. En primer lugar, y en cuanto al hecho de que tanto el instructor del expediente como el propio Alcalde que firmó el Decreto sancionador, hubiesen actuado, igualmente, como testigos de cargo, considera el Fiscal que esta queja carece de relevancia constitucional, pues ha sido objeto de un control de legalidad ordinaria por la Sentencia contra la que se dirige el amparo, en cuyo fundamento jurídico tercero se declara que «por un lado, no resulta acreditada la enemistad manifiesta y de otro la asistencia del que luego fue nombrado instructor, a una reunión previa en la que se trató del posible expediente disciplinario, no supone circunstancia que le inhabilite para el desempeño de la función, ni puede afirmarse que tuvo la condición de testigo de hechos que ocurrieron en muy distintos momentos que no presenció, o cuyo conocimiento anterior se produce de manera superficial». Idéntica suerte le merece, la denuncia del recurrente relativa a que se impidió la presencia de su Letrado en el momento de prestar declaración en el expediente. A juicio del Ministerio Fiscal, la Sala abordó correctamente esta cuestión, con apoyo expreso en diversas Sentencias del Tribunal Constitucional en las que se establece una comparación entre las garantías exigidas en el proceso penal y las que deben respetarse en el procedimiento administrativo sancionador (STC 175/1988 y ATC 887/1987, entre otras resoluciones). En este sentido, coincide el Ministerio Público con el órgano judicial cuando, sobre este particular, se declara en su Sentencia que «la prohibición de indefensión (...) tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando pese a la existencia de infracciones procesales no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción...». Por su parte, y en lo relativo a la incorrecta selección de la normativa aplicable, aducida por el recurrente, señala el Ministerio Fiscal que no existe vulneración alguna del art. 24.1 C.E., pues la Sala resolvió implícitamente un conflicto entre normas aplicables, decidiéndose por una de ellas en el ejercicio exclusivo de su función jurisdiccional, tratándose, en consecuencia, de una cuestión de legalidad ordinaria carente de todo contenido constitucional. Tampoco puede prosperar, en su criterio, la queja del actor en relación a la supuesta lesión de su derecho a la presunción de inocencia por falta de pruebas que la desvirtúen aquélla y acrediten la falta de desobediencia cometida. Esta cuestión ya fue abordada y resuelta por la Sentencia en su fundamento jurídico quinto, llegando el órgano judicial a la convicción de su existencia tras el análisis y la valoración de los materiales obrantes en el expediente. Sobre la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, producida como consecuencia de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo no tuvo presente los efectos de la nulidad de pleno derecho del Decreto de la Alcaldía de 15 de noviembre de 1988 que, previamente, había sido judicialmente declarada, estima el Ministerio Público que la Sentencia incurre en un error de valoración lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. En efecto, según se argumenta en su alegato, el órgano judicial mantuvo la sanción por la falta grave de desobediencia, sobre la base de la plena eficacia y ejecutividad inmediata del acto administrativo, de conformidad con los arts. 45 y 101 de la L.P.A. Ahora bien, para el Ministerio Fiscal, la ejecutividad de los actos administrativos en aras a la eficacia administrativa e, incluso de la seguridad jurídica por la apariencia de legalidad de los mismos, pudo servir de base para la incoacción y resolución del procedimiento sancionador. En cambio, cuando la Sala de lo Contencioso- Administrativo conoció del recurso contra el acuerdo sancionador, ya se había dictado la Sentencia declarando la nulidad de pleno derecho del Decreto por el que se acordaba encargar al recurrente el estudio de tráfico y relevarlo de sus responsabilidades como Jefe de la Policía Local. Siendo ello así, la nulidad de pleno derecho de un acto administrativo tiene una eficacia retroactiva y, por tanto, si fue nulo el acto que acordó el relevo del recurrente en la Jefatura de Policía Local, su incumplimiento al posesionarse nuevamente del cargo de «motu propio», que parecía antijurídico en tanto no se anuló aquél, dejó de serlo al anularse dicho Decreto. Desde esta perspectiva, entiende el Ministerio Fiscal que se han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. El último punto tratado en su alegato es el concerniente a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia invocado por el recurrente, por entender que él se limitó a cumplir estrictamente lo que se le había ordenado, reincorporándose a su puesto de trabajo una vez finalizad el estudio de tráfico que se le había encomendado, que entregó formalmente en el registro municipal. Sobre este extremo, se afirma en la Sentencia que «cuando (el Sr. Lorenzana) cree que el mismo ha sido cumplido se reincorpora a su cargo, si bien eso lo hace de una manera incorrecta, sin esperar la confirmación de sus superiores». A juicio del Ministerio Público, la Sala está reconociendo la existencia de un error que motivó la conducta equivocada del actor y , sin embargo, no tuvo en cuenta esta circunstancia a la hora de valorar la corrección de la sanción que se le había impuesto. Ello supone, para el Ministerio Fiscal, una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o a la presunción de inocencia, ya que, trayendo a las infracciones administrativas la problemática del error en Derecho Penal, el mismo tiene diversa relevancia según se trate de error de tipo o de prohibición, y según sea vencible o invencible. Finalmente, concluye su alegato, interesando que se otorgue el amparo solicitado, por entender que la Sentencia recurrida ha vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia art.ex 24 C.E.
11. Por providencia de veintiseís de enero de 1995 se señaló para la deliberación y votación de esta Sentencia el día treinta del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se interpone contra una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por la que se estimó parcialmente el recurso jurisdiccional en su día promovido por el hoy demandante de amparo, contra una Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de León por la que se sancionaba al actor por la comisión de diversas faltas muy graves de desobediencia y abuso de autoridad. El demandante de amparo denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a no padecer indefensión reconocidos en el art. 24.2 C.E., tanto en el procedimiento administrativo sancionador, como en el ulterior proceso jurisdiccional, esta vez, respecto de la Sentencia definitiva dictada por la Sala que conoció del asunto. Por su parte, el Ministerio Fiscal cuestiona únicamente el pronunciamiento de la Sala por entender -en sintonía con el recurrente- que el órgano judicial lesionó los citados derechos fundamentales, al no tener presentes dos circunstancias, a la sazón imprescindibles para una correcta resolución del asunto conforme a las exigencias constitucionales derivadas de los aludidos derechos fundamentales. En primer lugar, mantener la falta muy grave de desobediencia, cuando la orden pretendidamente desobedecida fue judicialmente declarada nula en otro proceso y teniendo la Sala conocimiento de ello. La opción seguida por el órgano judicial fundamentada en el ejecutividad del acto administrativo y en el deber de su cumplimiento con independencia de su validez sería contraria a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del demandante pues, en el presente caso, la Sala reconoció expresamente que aquél acto era nulo de pleno Derecho. En segundo lugar, porque, en todo caso, el actor cumplió estrictamente con lo ordenado y si se reincorporó indebidamente a su anterior destino, ello se debió a un error de comprensión que, como tal, debió ser valorado por la Sala. Otra es, finalmente, la opinión manifestada por el representante del Ayuntamiento de León, quien sostiene que el órgano judicial actuó correctamente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sin efecto ablativo alguno sobre los derechos fundamentales del recurrente.
2. La naturaleza mixta del presente recurso de amparo y las distintas vulneraciones de derechos aducidas por el actor obligan a una sistematización expositiva de las mismas, que no enturbie la correcta delimitación del objeto del proceso. En la demanda se denuncian, en primer lugar, una serie de irregularidades en la sustanciación del expediente administrativo sancionador que, a juicio del actor, conculcaron su derecho a la presunción de inocencia y a no sufrir indefensión. Lo primero, por cuanto que el Instructor del expediente y el Alcalde que resolvió definitivamente la imposición de las sanciones, habían intervenido, a su vez, como testigos de los hechos, no existiendo, además, prueba de cargo alguna. Lo segundo, porque cuando le fue tomada declaración se le denegó la presencia de un Letrado que le asistiese. A los efectos del correcto entendimiento del contenido constitucional de los derechos invocados, conviene no confundir la presunción de validez de los actos administrativos con la presunción de inocencia, ni la indefensión administrativa con la judicial, máxime, cuando - como ahora es el caso- la actuación administrativa fue revisada por los órganos jurisdiccionales en un proceso celebrado con todas las garantías. Como en múltiples ocasiones hemos declarado, la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios apartados, licitud de los mismos...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento (SSTC 68/1985 y 175/1987), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 C.E., cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible «con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza» (STC 120/1994, fundamento jurídico 2º). Lo mismo cabe decir respecto a la garantía constitucional de defensa en este contexto del procedimiento administrativo sancionador. Como declaró este Tribunal en la STC 18/1981, que inició una línea jurisprudencial posteriormente consolidada, «la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga». En el presente caso, según se deduce del general de las actuaciones, quedó acreditado que el recurrente asumió el mando de la Jefatura de Policía sin contar con la pertinente autorización de sus superiores, lo que motivó la apertura del oportuno expediente sancionador. La acción sancionadora de la Administración, con independencia de su acierto en términos de legalidad ordinaria, se fundamentó en un elemento objetivo y contrastable, suficiente, por tanto, para enervar la presunción de inocencia en este ámbito de la potestad sancionadora de la Administración. A idéntica conclusión se llega respecto a la invocada lesión de su derecho a no padecer indefensión. La garantía de la asistencia letrada, como garantía constitucional conectada al derecho de defensa, no despliega su eficacia sobre los procedimientos administrativos, implicando la nulidad, por inconstitucional, de lo en ellos actuado. Las exigencias constitucionales derivadas del art. 24.2 C.E., se cumplen, como queda dicho, cuando la sanción es impuesta después de un procedimiento en el que se ofrece audiencia al administrado y se le permite hacer uso de medios de prueba y contradicción en la defensa de sus derechos e intereses. Todo ello, ha existido en el procedimiento administrativo del que ahora nos ocupamos, por lo que tampoco cabe apreciar lesión alguna del mencionado derecho fundamental.
3. El segundo grupo de vulneraciones de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a una tutela judicial efectiva sin indefensión, los dirige el demandante a la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo. En este sentido, tanto el actor como el Ministerio Fiscal denuncian que el órgano judicial no realizó una interpretación ajustada al contenido constitucional de los mencionados derechos fundamentales. Dos son los argumentos que invocan sobre este particular. Por una parte, el hecho de que Sala no apreciase las lógicas consecuencias jurídicas que debían derivarse de la declaración judicial de nulidad de la resolución desobedecida por el actor, y que motivó la sanción que le fue impuesta. En su criterio, si la nulidad de pleno Derecho de la resolución administrativa conlleva una inevitable eficacia retroactiva, de suerte que, jurídicamente, el efecto es similar al de su completa inexistencia, difícilmente podía la Sala -conocedora de esa nulidad- mantener la sanción impuesta al actor por desobedecer una resolución que jurídicamente, y a resultas de su declaración de nulidad, nunca habría existido. Por otra parte, considera el Ministerio Fiscal, en línea con lo aducido por el recurrente, que de las actuaciones se desprende con claridad que el actor cumplió en sus estrictos términos la orden de realizar un estudio sobre la circulación y el estado del tráfico en la ciudad, que le había sido encomendado, presentándolo en el correspondiente registro municipal una vez finalizado y reincorporándose a su anterior puesto de trabajo. De su conducta no cabría deducir, en consecuencia, desobediencia alguna respecto de la orden recibida y, en caso de estimarse que existió un indebido reingreso a su puesto de trabajo de origen, la Sala debió tener presente el eventual error en que pudo incurrir el actor, derivado de la falta de precisión al respecto de la orden que, en su día, le fue dada por la autoridad municipal competente. Error, vencible o invencible, que debió ser ponderado por el órgano judicial antes de confirmar la sanción disciplinaria por la falta muy grave de desobediencia. En ambos casos, la incorrecta interpretación y valoración efectuada por la Sala comportaría una conculcación de los derechos fundamentales a la tutela judicial y a la presunción de inocencia ex art. 24 C.E.
4. Ahora bien, aunque las invocadas lesiones de derechos fundamentales atribuidas a la Sentencia dictada por la Sala a quo, suscitan cuestiones de indudable interés doctrinal, como los son la relativa al principio de ejecutividad de los actos administrativos y las consecuencias jurídicas que se deben conectar al mismo, o la proyección de la doctrina del error, propia del ámbito penal, al campo de lo administrativo- sancionador, es lo cierto, que una lectura atenta de la Sentencia impugnada hace irrelevante, para la resolución del asunto, un pronunciamiento de este Tribunal sobre las mismas. En efecto, no se debe olvidar que la Sentencia recurrida en este proceso constitucional estimó prácticamente todas las pretensiones del actor, manteniendo una única sanción por estimar la Sala que, a la luz del expediente y de las pruebas practicadas, sí había existido una falta de «grave desconsideración con los superiores». Resulta así, que el órgano judicial no confirmó la falta grave de desobediencia, sino que calificó la conducta del actor subsumiendola en otro tipo sancionador de los legalmente previstos. En este extremo, resulta en todo punto capital lo declarado por la propia Sala en el fundamento jurídico décimo de su Sentencia: «...la Sala entiende que no se trata de una desobediencia muy grave, como sostiene el acto recurrido, dado que el Sr. Lorenzana, obedece inicialmente la orden recibida, elabora el trabajo encomendado y cuando cree que el mismo ha sido cumplido se reincorpora a su cargo, si bien eso lo hace de manera incorrecta, sin esperar la confirmación de sus superiores, entendiendo este Tribunal (...) que sería aplicable al supuesto enjuiciado (...) la grave desconsideración con los superiores tipificada en el art. 7.1c) como falta grave». Con apoyo en esta argumentación, la Sala reducirá la sanción impuesta (de tres años de suspensión de funciones) a la de un año de suspensión de funciones. En todo caso, lo relevante para el enjuiciamiento del presente recurso de amparo, es que el órgano judicial no sancionó al actor por desobedecer la orden recibida y posteriormente declarada nula, sino por asumir el mando de la Jefatura de Policía sin esperar las instrucciones de la superioridad, conducta autónoma y distinta de la primera, que la Sala, en su exclusiva función de valoración y calificación jurídica de los hechos, consideró como falta de desconsideración con los superiores, variando, así, la tipificación inicial de la conducta realizada por la Administración. Por consiguiente, el órgano judicial ni mantuvo la sanción por desobediencia a una orden judicialmente declarada nula, ni dejó de valorar el comportamiento eventualmente erróneo del recurrente, pues éste fue ponderado al determinar la proporcionalidad de la sanción definitivamente confirmada en su Sentencia. Finalmente, aduce el demandante de amparo la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva por considerar que la Sala realizó una selección inadecuada de la normativa sancionadora de aplicación al caso. Reiteradamente ha declarado este Tribunal (por todas, STC 90/1990) que la selección e interpretación de la legalidad es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ex art. 117.3 de la C.E., por lo que, salvo en supuestos manifiestos de error patente -irracionabilidad o arbitrariedad- la opción seguida por los órganos judiciales no es susceptible de ser considerada como una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. En virtud de lo anteriormente razonado, nada cabe objetar, desde la perspectiva de los derechos fundamentales invocados por el recurrente, a la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por lo que procede desestimar la presente demanda de amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco.
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1.
Como en múltiples ocasiones hemos declarado, la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente ( ponderación por la Administración de los materiales y testimonios apartados, licitud de los mismos, etc.) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento (SSTC 68/1985 y 175/1987), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 C.E., cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible «con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza» (STC 120/1994) [F.J. 2].
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2.
Las exigencias constitucionales derivadas del art. 24.2 C.E., se cumplen cuando la sanción es impuesta después de un procedimiento en el que se ofrece audiencia al administrado y se le permite hacer uso de medios de prueba y contradicción en la defensa de sus derechos e intereses. Todo ello, ha existido en el procedimiento administrativo del que ahora nos ocupamos, por lo que tampoco cabe apreciar lesión alguna del mencionado derecho fundamental [F.J. 2].
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3.
En cuanto a las supuestas vulneraciones por la Sentencia del órgano judicial del derecho a la presunción de inocencia lo relevante para el enjuiciamiento del presente recurso de amparo, es que el órgano judicial no sancionó al actor por desobedecer la orden recibida y posteriormente declarada nula, sino por asumir el mando de la Jefatura de Policía sin esperar las instrucciones de la superioridad, conducta autónoma y distinta de la primera, que la Sala, en su exclusiva función de valoración y calificación jurídica de los hechos, consideró como falta de desconsideración con los superiores, variando, así, la tipificación inicial de la conducta realizada por la Administración. Por consiguiente, el órgano judicial ni mantuvo la sanción por desobediencia a una orden judicialmente declarada nula, ni dejó de valorar el comportamiento eventualmente erróneo del recurrente, pues éste fue ponderado al determinar la proporcionalidad de la sanción definitivamente confirmada en su Sentencia [F.J. 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 3
- Artículo 24.1, f. 4
- Artículo 24.2, ff. 1, 2
- Artículo 117.3, f. 4
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 2
- Garantías procesalesGarantías procesales, f. 2
- Modificación de la calificación jurídica del ilícito administrativoModificación de la calificación jurídica del ilícito administrativo, ff. 3, 4
- Principio de tipicidadPrincipio de tipicidad, ff. 3, 4
- Expediente administrativo sancionadorExpediente administrativo sancionador, f. 2
- Procedimiento administrativo sancionadorProcedimiento administrativo sancionador, f. 2