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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizabal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 992/94, interpuesto por don Antonio Gómez Lorente, don Leocadio Canelo Vivas, don Florencio Antonio García López, don Francisco Fabra Moreno, doña Rosina María Palomino Giménez, doña María Luisa López Luna, don Joaquín Terrada Amo, doña María del Carmen Virginia Anguita Orte, don Pedro Collada Cantero, don Fernando Juan Augusto Gil García, doña María Jesús Molina Rodilla, doña María Teresa Aparicio Velázquez, doña María del Prado Díaz Ruíz, don Vicente Botella Sirera, doña María Teresa Canelas Villarino, doña Basilia Pilar Cubillo Frutos, doña Ana María Inés Rodríguez García, doña Carmen Antón González, doña Rosa María Rueda Hidalgo, doña Aurea Manuela Muñoz Romón, doña María Matilde Ruíz Illa, doña Inmaculada Jordán Goñi, doña Concepción Fernández Sanz, doña Carmen González López, doña Esperanza Gloria Rueda Lázaro, doña María Teresa Granja Moral, doña Felicitas Julita Rueda Lázaro, doña Elena Esteban Martín, don José Luis Alvarez Blanco, don Domingo Iglesias Vicente, doña Josefa Díaz Paterna, don Alfonso Silvestre Peláez, don Matías Manuel Morante de la Calle, don Franciso Santiago Lozano Pérez, doña Antonia María Pilar Guijarro Granados y don Jose María Díaz Rubio, representados por el Procurador don Manuel Infante Sánchez, y bajo la dirección del Letrado don Abel García-Casarrubios López-Pintor contra la Sentencia, de 26 de enero de 1994, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 839/91. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de marzo de 1994, don Antonio Gómez Lorente y otras personas, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, interpusieron recurso de amparo contra la Sentencia núm. 98 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de enero de 1994, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de las reclamaciones formuladas por los actores ante la Consejería de la Presidencia, por diferencias económicas y equiparación retributiva.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

a) Los recurrentes, todos ellos funcionarios de carrera de la Administración del Estado, fueron transferidos a la Comunidad Autónoma de Madrid, al igual que otro grupo de funcionarios procedentes de la extinta Diputación Provincial, integrando los distintos Cuerpos de la nueva Administración autonómica. Hasta el día 1 de octubre de 1986, fecha en que se implantó un sistema retributivo único, los funcionarios procedentes de la Diputación Provincial venían recibiendo un complemento retributivo denominado "gratificación Diputación de Madrid".

b) Los ahora demandantes de amparo considerando que esa desigualdad retributiva carecía de toda justificación y resultaba perjudicial a sus derechos e intereses, tras agotar la vía administrativa, interpusieron recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente, interesando su equiparación salarial con los otros funcionarios y el abono de las cantidades resultantes con efecto retroactivo hasta la fecha en que se produjo la ya mencionada unificación de criterios retributivos.

c) En el oportuno momento procesal los actores interesaron la práctica de los medios de prueba que estimaron oportunos, destacándose en lo que ahora interesa la de que "libre oficio a la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, a fin de que por la misma se expida la liquidación de las cantidades que, en función del cuerpo, escala, categoría y nivel del puesto de trabajo desempeñado, hubiera correspondido percibir a todos y cada uno de los recurrentes de habérseles aplicado el mismo complemento que a los funcionarios procedentes de la extinta Diputación Provincial, desde la fecha a que se remite la efectividad de las transferencias o, en su caso, desde la fecha de la toma de posesión, hasta el día 1 de octubre de 1986 en que se implantó el sistema retributivo único".

Esta prueba fue admitida y declarada pertinente por la Sala de lo Contencioso-Administrativo y así lo declaró expresamente en su providencia de 19 de enero de 1993, que fue recurrida por la Administración y declarada firme por nueva providencia de 24 de febrero de 1993. Por providencia de 10 de noviembre de 1993, se acordó que visto el tiempo transcurrido sin que se recibiera la certificacion relativa a esa prueba, remitir telegrama reclamándola, lo que se hizo mediante escrito de 12 de noviembre de 1993, dirigido a la Comunidad Autónoma de Madrid. En contestación a lo interesado la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Madrid remitió, con fecha 15 de diciembre de 1993, copia del "certificado del Secretario General Técnico" de dicha Consejería "sobre retribuciones en la Comunidad Autónoma de Madrid", que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia el 23 de diciembre de 1993, documento éste que según los propios términos de la Sentencia recurrida en amparo no se corresponde con el solicitado como prueba.

d) Los actores, mediante escrito de 11 de marzo de 1993, interesaron de la Sala que librase el correspondiente oficio para que la Administración remitiese la información interesada como consecuencia de la prueba anteriormente referida, por considerarla fundamental para la resolución del asunto y que, además, se detuviese el proceso hasta que la misma fuese incorporada a los autos. Por providencia de 22 de marzo de 1993, la Sala reiteró su oficio anterior.

e) Los actores elevaron un escrito, el 3 de diciembre de 1993, denunciando la dilaciones indebidas del proceso a que daba lugar el comportamiento omisivo de la Administración, con invocación expresa del art. 24.2 C.E.

f) Por providencia de 23 de diciembre de 1993, la Sala tiene por efectuadas las referidas manifestaciones y resuelve que se esté a lo anteriormente acordado por ella.

g) El día 21 de enero de 1994, la Sala dictó su Sentencia de forma que la prueba, expresamente admitida por la Sala, nunca llegó a incorporarse a los autos.

3. A juicio de los recurrentes, la citada Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid infringe su derecho de defensa ex art. 24 C.E., al no compeler a la Administración para la remisión de un material probatorio, explícitamente admitido y reiteradamente requerido por el Tribunal juzgador, quien dictó su Sentencia en entero desconocimiento de los contenidos de esa prueba, que eran trascendentales para la resolución del asunto y la defensa en juicio de sus pretensiones.

4. Por providencia de 10 de junio de 1994 la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir atenta comunicación a la Comunidad Autónoma de Madrid a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los expediente administrativos tramitados en distintas fechas de noviembre de 1989 a octubre de 1990, con motivo de las reclamaciones de diferencias retributivas formuladas por los recurrentes en amparo. Así como a la Sección Séptima del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 839/91; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez pudieran comparecer, si lo deseaban, en el recurso de amparo y defender sus derechos, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto los recurrentes en amparo, haciendo constar en dicho emplazamiento la exclusión de quienes quisieran coadyuvar con el recurrente o formular cualquier impugnación y les hubiera transcurrido ya el plazo que la Ley Orgánica de este Tribunal establece para recurrir.

5. Por providencia de 19 de septiembre de 1994, la Sección acordó acusar recibo al Tribunal Superior de Justicia de Madrid de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de octubre de 1994, la parte recurrente en amparo se ratifica íntegramente en su escrito de demanda.

7. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 10 de octubre de 1994, interesa se dicte Sentencia desestimatoria por concurrir causas de inadmisión, en este trámite convertida en motivo de desestimación, de falta de contenido constitucional de la demanda, conforme al art. 53 b), en relación con el 50.1 c) de la LOTC.

Entiende el Fiscal, una vez examinadas las actuaciones, que aunque el informe que remitió la Consejería de Hacienda acerca de las vicisitudes de las diferencias retributivas existentes entre los funcionarios procedentes de la Administración del Estado y los provenientes de la extinta Diputación Provincial de Madrid, no se corresponde exactamente con la prueba solicitada y admitida (cuantificación de lo que les hubiera correspondido percibir de haber procedido de la Diputación), de haberse remitido esa certificación hubiera constituido un informe de carácter hipotético, ya que, como destaca la Sentencia recurrida, los demandantes en ningún momento presentaron documentación concreta que acreditara que, a igualdad de trabajo, existían las denunciadas diferencias retributivas.

Además, para el otorgamiento del amparo, es preciso que los demandantes demuestren que, de haberse practicado la prueba, el pronunciamiento habría sido otro (SSTC 30/1986, 147/1987 y 50/1988 entre otras). Y, en este punto, aunque la propia Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo reconoce que en otras Sentencias ha resuelto de forma favorable a las pretensiones de los recurrentes en torno a cuestiones de equiparación retributiva de los funcionarios de la extinta Diputación Provincial de Madrid, es preciso tener en cuenta (aunque ninguna alegación se hace, lógicamente, al respecto) que en materia de diferencias retributivas entre funcionarios procedentes del Estado y de las Comunidades Autónomas, el ATC 48/1989, ya declaró que las diferencias retributivas no derivan de un trato desigual, sino de que se ha pretendido que los funcionarios estatales que han pasado a prestar sus servicios a las Comunidades Autónomas no cayeran en situaciones desfavorables en relación a sus originarios compañeros de Cuerpo. Para el Ministerio Fiscal, aplicando los anteriores razonamientos al presente caso, la diferencia retributiva no deriva de un trato desigual entre los funcionarios, sino que se trata de un efecto reflejo de la voluntad de mantener, en esta fase, la equiparación entre los de la Administración del Estado que pasan a la Comunidad Autónoma y sus compañeros que permanecen ejerciendo sus tareas al servicio de la Administración del Estado. Por tanto no existe en sentido estricto una discriminación, sino un juego de intereses que el poder público debe equilibrar y que, en este período transitorio, puede producir lógicos efectos como el que aquí se ha dado.

8. Por providencia de 24 de octubre de 1996, se señaló para deliberación y fallo el día 28 del mismo mes.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso tiene por objeto la alegada violación del art. 24 C.E. producida, según el recurrente, por no haber tenido lugar la práctica de la prueba propuesta y admitida de la que dependería el éxito de su pretensión. El Ministerio Fiscal, en cambio, no considera que por la falta de dicha prueba se produjera lesión en algún derecho fundamental, específicamente en los declarados en el art. 24 C.E. puesto que existiendo un informe de la Comunidad Autónoma distinto del pretendido mediante la práctica de aquella prueba, aun de haberse practicado ésta no se aseguraba un fallo distinto al que se produjo. Es preciso, pues, tener en cuenta que el recurrente, para que dicha vulneración se demostrase existente, debía demostrar que de haberse practicado la prueba, el pronunciamiento habría sido otro (SSTC 30/1986, 147/1987 y 50/1988, entre otras).

2. Es, en efecto, doctrina reiterada de este Tribunal que no toda irregularidad procesal o indefensión puramente formal puede, por sí sola, implicar una vulneración del derecho de defensa constitucionalmente reconocido en el art. 24.2 C.E., siendo necesario a estos efectos que se produzca un menoscabo real y efectivo del mismo, esto es, una indefensión material directamente imputable al órgano jurisdiccional.

De ello se desprende que no toda prueba admitida y no practicada es susceptible por sí de ocasionar una indefensión constitucionalmente proscrita, puesto que para ello deberá quedar acreditado el efecto decisivo de dicha prueba en la solución del litigio, determinante por ello del fallo final. El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa garantiza a las partes del proceso la aportación de las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de base a sus pretensiones, dentro de los autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, 233/1992, 89/1995 y 131/1995 por todas). Facultad que no implica merma alguna de las facultades que para el examen de la legalidad y pertinencia de la prueba propuesta corresponde a los Jueces y Tribunales (SSTC 55/1984, 40/1986, 147/1987, 196/1988, 233/1992, 89/1995 y 131/1995). Este Tribunal no puede por ello sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales como si de una nueva instancia judicial se tratase y sólo es competente para controlar las decisiones judiciales cuando hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón (SSTC 149/1987 y 233/1992); cuando la omisión de la práctica de la diligencia probatoria admitida fuera imputable al órgano judicial (SSTC 167/1988 y 205/1991); o, también, cuando la denegación razonada se produjese tardíamente, de modo que generase indefensión o los riesgos de perjudicar dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso -con la consiguiente subversión del juicio de pertinencia- o, incluso, de un prejuicio acerca de la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria (STC 89/1995, fundamento jurídico 6º). Por otra parte, para que se pueda apreciar la vulneración del derecho a que nos venimos refiriendo es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, por lo que a éste le corresponde la carga de probar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas no practicadas (SSTC 149/1987, 167/1988, 52/1989, 141/1992, entre otras).

3. En el presente caso, admitida la prueba propuesta por los actores, acordada e incluso reiterada a la Administracion demandada la petición de la certificación en que consistía, es preciso afirmar, en primer lugar, que del examen de las actuaciones no se desprende que la falta de su práctica fuera imputable a aquéllos. Por otra parte, ausente una motivación judicial, tampoco puede negarse de plano la pertinencia y la relevancia de la prueba propuesta, antes bien ha de presumirse su pertinencia y necesidad. Pero, de la lectura de la Sentencia impugnada se desprende con toda claridad que la resolución desestimatoria del recurso contencioso-administrativo descansa íntegramente y como único motivo, en la imposibilidad para el órgano judicial de realizar el juicio de igualdad interesado por los recurrentes, por no obrar en autos ni en el expediente administrativo previo la documentación necesaria para ello y así en la Sentencia expresamente se afirma. Más aún, el órgano judicial implícitamente llega a admitir que si tal documentación -precisamente la solicitada mediante la prueba admitida y no practicada- constase en autos, su decisión podría ser otra de signo distinto.

Esos elementos de prueba de los que la Sala dice carecer para emitir su juicio podían resultar justamente de la documentación interesada por los actores como prueba y que, tras ser expresamente admitida e incluso reiterada mediante distintos proveídos, no llegó a practicarse por el comportamiento omisivo de la Administración. De este modo, el órgano judicial en lugar de adoptar otras medidas ofrecidas por las normas procesales para lograr la inmediata práctica de la prueba o compeler a la Administración a la remisión de la documentación interesada, optó por dictar una Sentencia en la que con toda claridad vino a reconocer que, a diferencia de otros casos similares, en el presente había de desestimar el recurso por no acreditarse aquellos aspectos a los que directamente hacía referencia la prueba admitida y no practicada.

Al dictar, pues, Sentencia sin que aquella prueba, reconocida como necesaria, se aportase al Tribunal, ha vulnerado el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 C.E.) y provocado la indefensión que proscribe el apartado 1 del propio artículo. Como antes se ha puesto de relieve, a los órganos jurisdiccionales corresponde apreciar, en cada caso, la pertinencia de la prueba propuesta y el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para su práctica así como rechazar aquéllas que resulten inútiles para la fundamentación de su decisión o que no se hayan propuesto de acuerdo con lo dispuesto en las leyes. Pero han de posibilitar la práctica de todas aquellas otras propuestas en tiempo y forma por una parte, admitidas y declaradas pertinentes por revelarse necesarias para fundar la pretensión de quien las propuso, tanto más si, al resolver, el Tribunal advierte que de su aportación depende una decisión distinta a la que debería dictarse a falta de ellas. De no actuar así se quiebra el principio de contradicción y la garantía de defensa que el art. 24 C.E. eleva al rango de derecho fundamental.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º. Reconocer que se ha vulnerado a los recurrentes su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

2º. Restablecerles en la integridad de su derecho y anular la Sentencia de 26 de enero de 1994, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

3º. Reponer las actuaciones al trámite de práctica de la prueba acordada.

Dada en Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 291 ] 03/12/1996
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28-10-1996
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Madrid por la que se desestimó recurso interpuesto contra la desestimación presunta de las reclamaciones formuladas por los actores ante la Consejería de la Presidencia por diferencias económicas y equiparación retributiva.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: indefensión debida a la no práctica de la prueba previamente admitida.

  • 1.

    A los órganos jurisdiccionales corresponde apreciar, en cada caso, la pertinencia de la prueba propuesta y el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para su práctica así como rechazar aquellas que resulten inútiles para la fundamentación de su decisión o que no se hayan propuesto de acuerdo con lo dispuesto en las leyes. Pero han de posibilitar la práctica de todas aquellas otras, propuestas en tiempo y forma por una parte, y admitidas y declaradas pertinentes por revelarse necesarias para fundar la pretensión de quien las propuso, tanto más si, al resolver, el Tribunal advierte que de su aportación depende una decisión distinta a la que debería dictarse a falta de ellas. De no actuar así se quiebra el principio de contradicción y la garantía de defensa que el art. 24 C.E. eleva al rango de derecho fundamental. [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 1, 3
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Artículo 24.2, ff. 2, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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