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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruíz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.638/94, interpuesto por doña Pilar Irribarren Cavallé, Procuradora de los Tribunales, en representación de Fujitsu España, S.A., con la asistencia letrada de don Feliciano Francisco Gonzalez Muñoz, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 17 de octubre de 1994. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de noviembre de 1994, doña Pilar Irribarren Cavallé, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Fujitsu España, S.A., interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 17 de octubre de 1994.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes hechos:

a) En el proceso laboral sobre despido núm. 244/94, seguido por don Julio Rivas Gago contra Fujitsu España, S.A., el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid dictó Sentencia estimatoria, con fecha de 9 de mayo de 1994.

b) Contra esta Sentencia, interpuso la parte demandada recurso de suplicación, actuando en su nombre y representación el Letrado don Feliciano Francisco Gonzalez Muñoz, apoderado de aquélla, quien ya había actuado en el juicio de instancia como su representante, pero que no figuraba inscrito en el Colegio de Abogados de Valladolid, ni había solicitado la habilitación necesaria.

c) Impugnando de contrario el citado recurso, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, mediante Auto de 13 de septiembre de 1994, resolvió no admitirlo a trámite. Razonaba la Sala que el recurso de suplicación aparece formalizado por una persona que no se encuentra colegiada en el Ilustre Colegio de Abogados de Valladolid, ni habilitado para ejercer, según consta en el oficio que obra unido a los autos. Se deduce de ello que la formalización del recurso no puede ser admitida a trámite por haber incurrido en un error insubsanable, máxime si la persona firmante del escrito es Abogado y debe conocer la exigencia formal citada.

d) Contra dicha resolución fue interpuesto recurso de súplica, el cual fue desetimado por el Auto de 17 de octubre de 1994, en el que se dan por reproducidos los argumentos utilizados en el Auto impugnado.

3. Considera la quejosa en amparo que las mencionadas resoluciones han vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho al recurso, toda vez que se ha realizado una interpretación inflexible y rigorista del requisito de habilitación del Letrado que suscribió el recurso de suplicación, no permitiendo la subsanación de un defecto calificado de no estrictamente procesal y, además, de carácter subsanable, según la doctrina constitucional (SSTC 139/1987, 126/1993).

4. Mediante providencia de 28 de noviembre de 1994, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, conforme determina el art. 50.5 LOTC, conceder a la Procuradora de la entidad recurrente, Sra. Irribarren Cavallé, un plazo de diez días para que aporte el poder que acredita su representación, con sus copias, así como las correspondientes copias del Auto recurrido y de la Sentencia de instancia. Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de diciembre de 1994, la Procuradora doña Pilar Irribarren Cavallé dió cumplimiento a lo requerido y solicitó el desglose y devolución del poder aportado; reiterando esta última solicitud en su escrito de 10 de febrero de 1995.

5. Mediante providencia de 20 de febrero de 1995, la Sección Segunda, con la devolución del poder presentado por la procuradora Sra. Irribarren Cavallé, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León a fin de que, en un plazo que no exceda de diez días, remita certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de suplicación núm. 1734/94; y al Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 244/94. Se ordenó la práctica de los emplazamientos pertinentes.

6. Por providencia de 27 de marzo de 1995, la Sección Segunda, habiendo por recibidas las actuaciones remitidas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC dio vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo, por plazo común de veinte días, para que presentaran alegaciones.

7. La representación actora, mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de abril de 1995, reproduce sustancialmente los razonamientos jurídicos de la demanda de amparo.

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en el escrito de 25 de abril de 1995, solicitó el otorgamiento del amparo, pues, refiriéndose a la jurisprudencia constitucional sobre el requisito de habilitación de Letrado, considera que, en el presente caso, parece evidente que el Tribunal Superior de Justicia debió otorgar a la parte un plazo para la subsanación del defecto. La inadmisión del recurso de plano es una medida desproporcionada, en exceso rigorista y por lo tanto contraria al art. 24.1 C.E. al constituir un obstáculo improcedente para el acceso al recurso.

9. Por providencia de fecha 16 de diciembre de 1996, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente queja se dirige contra los Autos de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que inadmitieron un recurso de suplicación, al entender esas resoluciones judiciales que la falta de habilitación por el Colegio de Abogados de Valladolid del Letrado que suscribió el escrito de formalización del recurso constituía un defecto insubsanable.

La quejosa en amparo y el Ministerio Fiscal consideran que las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido por el art. 24.1 C.E., en su vertiente de acceso al recurso, al haberse efectuado una interpretación rigorista y desproporcionada de la exigencia de la Ley procesal: no se ha permitido la subsanación de un defecto que es subsanable según la doctrina constitucional.

2. Lo que se alega como infringido por el actor -insistimos- es su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) desde la vertiente del acceso a los recursos legalmente establecidos. Esta precisión resulta importante, dado el contenido constitucionalmente distinto entre el acceso a la jurisdicción y el acceso a los recursos, cuya diferencia se proyecta necesariamente en la función de control que corresponde a este Tribunal respecto de las resoluciones judiciales que impidan de una u otra forma el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

El derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E. -excepto en materia penal-, de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos. Pero una vez que la ley ha establecido el pertinente sistema, el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 3/1983, 69/1987, 27/1994, 172/1995).

Nestra jurisprudencia ha establecido esa distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos. Está así declarado que "el principio herméutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas" (STC 37/1995, fundamento jurídico 5º). "El derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma, es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto cualitativa y cuantitativamente distintos". (Ibidem).

Por otro lado, este Tribunal ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal. Y dentro de esta doctrina se ha enmarcado el rechazo de formalismos en materia de firma de Letrado.

Según la STC 139/1987, la exigencia de habilitación no es un requisito estrictamente procesal y sólo circunstancialmente incide en ese orden. La finalidad de la intervención de Abogado es garantizar y asegurar la mejor defensa del justiciable. Poca importancia tiene para asegurar esa defensa la habilitación de un Letrado para actuar ante Tribunales fuera de la sede de su Colegio. Por ello, la exigencia de este requisito no debe traspasar los límites de la proporcionalidad, dada la finalidad pretendida. El art. 11.3 L.O.P.J. sólo autoriza a desestimar por motivos formales cuando el defecto fuera insubsanable. Si el requisito es subsanable, resulta desmesurado o excesivo, desde la perspectiva constitucional, impedir el acceso al recurso sin dar la oportunidad de la subsanación.

3. Apoyada en tales premisas fundamentales, la doctrina de este Tribunal Constitucional, desde sus SSTC 139/1987 y 177/1989 hasta la más reciente 38/1996, pasando por otras muchas (SSTC 10/1990, 11/1990, 12/1990, 13/1990, 14/1990, 29/1990, 33/1990, 34/1990, 39/1990, 99/1990, 116/1990, 43/1991, 126/1993, 4/1995) ha venido manteniendo que "la falta de habilitación del Letrado que fundamentó el Auto impugnado es subsanable", siendo esta doctrina "de general aplicación, con independencia de la naturaleza del recurso". Asimismo tenemos dicho que "el incumplimiento total del requisito no dispensa al órgano judicial del deber de conceder un plazo razonable para su subsanación", por lo que "siempre que tales defectos advertidos no tengan su origen en una actitud maliciosa o consciente del interesado y no dañen la regularidad del procedimiento, ni el derecho de defensa de la parte contraria, se le ha de conceder al recurrente su posibilidad de subsanación"; "la única omisión insubsanable en relación con este trámite en que pudiera incurrir el recurrente sería la de solicitar la habilitación finalizado ya el plazo de subsanación otorgado al efecto".

4. En el supuesto que ahora enjuiciamos, el Tribunal consideró, desconociendo la doctrina constitucional, que la falta de habilitación del Letrado era un defecto insubsanable, y dictó las resoluciones inadmisorias, objeto de este recurso, sin que le concediera previamente a la recurrente la posibilidad de subsanar el defecto advertido. Tampoco puede apreciarse en la actuación de ésta negligencia manifiesta o mala fe. Por consiguiente, la Sala de lo Social, al inadmitir el recurso sin permitir la subsanación del defecto, desvirtuó la finalidad del requisito establecido en la Ley procesal y, al denegar el acceso al recurso, vulneró el derecho fundamental del art. 24. 1 C.E., por lo que el amparo debe ser estimado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo y, en consecuencia:

1º. Reconocer a Fujitsu España, S.A., el derecho a la tutela judicial efectiva.

2º. Restablecerla en su derecho y, a este fin, anular los Autos de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 13 de septiembre y de 17 de octubre de 1994.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para que se resuelva sobre la admisión del recurso de suplicación, otorgando a la recurrente trámite para la subsanación del defecto apreciado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE [Núm, 19 ] 22/01/1997 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17-12-1996
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla y León, inadmitiendo a trámite recurso de suplicación frente a Sentencia dictada en proceso laboral sobre despido.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: derecho a los recursos.

  • 1.

    La doctrina de este Tribunal Constitucional, desde sus SSTC 139/1987 y 177/1989 hasta la más reciente 38/1996, ha venido manteniendo que «la falta de habilitación del Letrado que fundamentó el Auto impugnado es subsanable», siendo esta doctrina «de general aplicación, con independencia de la naturaleza del recurso». Asimismo tenemos dicho que «el incumplimiento total del requisito no dispensa al órgano judicial del deber de conceder un plazo razonable para su subsanación», por lo que «siempre que tales defectos advertidos no tengan su origen en una actitud maliciosa o consciente del interesado y no dañen la regularidad del procedimiento, ni el derecho de defensa de la parte contraria, se le ha de conceder al recurrente su posibilidad de subsanación»; «la única omisión insubsanable en relación con este trámite en que pudiera incurrir el recurrente sería la de solicitar la habilitación finalizado ya el plazo de subsanación otorgado al efecto». [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.3, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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