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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.377/95, interpuesto por el procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de don Lluis Corominas Padulles, actuando bajo la dirección del Letrado don Joaquín Carbonell Tabeni, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida el 27 de marzo de 1995, en el rollo de apelación núm. 251/94. Esta Sentencia estima el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida, de 27 de junio de 1994, en el procedimiento abreviado núm. 465/93, por delito de contrabando. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal, el día 18 de abril de 1995, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de don Lluis Corominas Padulles, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida el 27 de marzo de 1995, que hemos identificado en el encabezamiento de la presente.

2. El recurso de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

A) El Juzgado de Instrucción de la Seo de Urgell, incoó las diligencias previas núm. 268/89 por presunto delito de contrabando contra el ahora quejoso, a consecuencia de su detención practicada por la Guardia Civil en las proximidades de la frontera de Andorra, cuando conducía un camión propiedad de tercero, en el que fueron ocupadas 53.000 cajetillas de tabaco rubio americano.

Las diligencias previas fueron transformadas en el procedimiento abreviado núm. 465/93, correspondiendo su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida.

B) La Sentencia del Juzgado de lo Penal, de 27 de junio de 1994, absolvió al hoy recurrente del referido delito, declarando que en el acto de juicio oral no existió otra actividad probatoria que la declaración no incriminatoria del propio imputado, quien afirmó que la mercancía no era suya, como tampoco la propiedad del camión, y que desconocía la identidad de la persona que le había contratado para la conducción.

C) Interpuesto por el Ministerio Fiscal recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Lleida, estimando el recurso, condenó al demandante en amparo, como autor criminalmente responsable de un delito de contrabando de géneros estancados (art. 1.3 y 3 L.O. 7/1992 de 13 de julio), a las penas de cuatro meses y un día de arresto mayor y multa de nueve millones de pesetas, accesorias legales y comiso de la mercancía y del camión intervenido.

La Sentencia de la Audiencia fue fundamentada en el atestado de la Guardia Civil (no ratificado en el acto de juicio oral, al no ser citados como testigos los agentes que actuaron en las primeras diligencias) y en las declaraciones del propio imputado en el momento del juicio.

3. En la demanda de amparo se invoca la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) y a un proceso sin dilaciones indebidas (arts. 24.2 C.E.), así como conculcación del principio de legalidad penal (art. 25.1 C.E.).

Estima el quejoso, en primer término, que las pruebas en que se apoya la Sentencia condenatoria no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. De una parte - alega- el atestado policial no constituye prueba de cargo al no ser introducidos sus resultados en el acto de juicio oral a través de otros medios de prueba; en este caso, no fueron citados como testigos los agentes que intervinieron en el mismo. De otra parte, considera que sus propias declaraciones no tienen valor incriminatorio, pues se limitó a decir que ignoraba el contenido de la carga que transportaba y la identidad de la persona que lo contrató para efectuar el transporte.

En segundo término, por lo que se refiere al principio de legalidad penal (art. 25.1 C.E.), esta vulneración se conecta en la demanda de amparo con el derecho a la presunción de inocencia, pues, se argumenta, la Audiencia Provincial sustenta la condena en no haber acreditado el recurrente la satisfacción de los derechos aduaneros comunitarios de la mercancía, o que fuera fabricada en un Estado comunitario, considerando que no existió prueba alguna sobre su procedencia.

Por último, por lo que respecta al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.), en la demanda se denuncia que la Sentencia recurrida ha conculcado dicho derecho fundamental al no aplicar, como había solicitado el recurrente, la atenuante analógica del art. 9.10 del Código Penal por dilaciones indebidas del proceso. En este sentido se afirma que la causa penal ha tenido una duración excesiva, de más de siete años, y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido para casos similares la aplicación de la atenuante analógica.

4. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal, de 11 de septiembre de 1995, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Audiencia Provincial de Lleida y al Juzgado de lo Penal núm. 2 de dicha capital, para que, en el plazo de diez días, remitiesen, respectivamente, testimonio del rollo de Sala núm. 251/94 y del proceso penal abreviado núm. 465/93, interesándose que fuesen emplazadas las partes en el mismo, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el presente proceso constitucional.

Asimismo se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, concediendo al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo un plazo de tres días para que formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes acerca de la suspensión solicitada. Evacuado el trámite por ambas partes, la Sala Primera dictó Auto, el 2 de octubre de 1995, por el que se acordó suspender la ejecución de la Sentencia de 27 de marzo de 1995, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, en lo que se refiere a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor y accesorias, denegándose la suspensión en lo referente a la pena de multa, comiso y costas procesales.

5. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 30 de octubre de 1995, se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho convinieren.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de noviembre de 1995, la representación procesal del recurrente se ratificó en lo aducido en la demanda de amparo.

7. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal el 27 de noviembre de 1995, interesa la estimación del amparo por entender que la Sentencia impugnada vulnera el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).

Considera el Ministerio Público que la Sentencia se fundamenta en un razonamiento indiciario, cuyo soporte esencial es el reconocimiento por el acusado de que conducía el camión, si bien éste negó conocer la ilicitud de la carga; conclusión esta última que la Sentencia apoya en los datos recogidos en el atestado confeccionado por la Guardia Civil, que no puede ser admitido como prueba puesto que no se trajo al acto del juicio oral para ser debatido, ni como prueba testifical de los Guardias Civiles intervinientes, ni por vía documental, ya que en el acta no aparece ni siquiera recogida la fórmula ritual ("la prueba documental se da por reproducida"), por lo que, concluye el Fiscal, el atestado no puede alcanzar la naturaleza de prueba de cargo, ni directa ni indirectamente para sustentar un indicio.

De otra parte, en cuanto a las dilaciones indebidas, el Ministerio Fiscal considera que debe rechazarse esta alegada infracción dado que las supuestas dilaciones no fueron denunciadas hasta el recurso de apelación y éste se resolvió en un plazo razonable dictándose Sentencia condenatoria.

8. Por providencia de 13 de octubre de 1997 se fijó el siguiente día 14 del mismo mes y año, para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, el día 27 de marzo de 1995, que condenó al hoy recurrente como autor de un delito de contrabando, vulnera los derechos a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.) y el principio de legalidad penal (art. 25.1 C.E.). Ahora bien, dado que la alegada vulneración del principio de legalidad penal la razona el recurrente en el hecho de no haberse acreditado uno de los elementos del tipo penal aplicado (art. 1.1.3 Ley Orgánica 7/1982), esto es, el carácter de "género estancado" de la mercancía por cuya posesión fue condenado, en realidad esta pretensión se confunde con la relativa al derecho a la presunción de inocencia, puesto que la impugnación se hace apoyándose en la misma causa, por lo que es posible analizar conjunta y unitariamente ambas supuestas violaciones constitucionales.

En consecuencia, dos son las infracciones que se denuncian en el recurso de amparo. En primer término, violación del derecho a la presunción de inocencia, por haber sido condenado el recurrente sin la existencia de actividad probatoria de cargo, al basarse la Sentencia en el atestado policial no ratificado en el proceso penal. En segundo término, violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por no aplicar la Audiencia la atenuante analógica del art. 9.10 del Código Penal por el retraso injustificado padecido en el proceso.

2. Por lo que se refiere a la alegada infracción del derecho a la presunción de inocencia, y antes de entrar a considerar concretamente el caso que nos ocupa, es preciso recordar la doctrina constitucional en relación con dicho derecho y, en especial, acerca del valor y eficacia probatoria del atestado policial y de los requisitos de la denominada prueba de indicios, dado que el recurrente alega que la Audiencia ha deducido su culpabilidad en virtud del atestado policial.

A) Con carácter general, es doctrina de este Tribunal que la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 C.E. se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y, de otro, que la Sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado. En este sentido, la inocencia de la que habla el art. 24 de la Constitución ha entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él (entre otras muchas, y por citar algunas, SSTC 141/1986, 92/1987, 150/1989, 201/1989, 217/1989, 169/1990, 134/1991, 76/1993 y 131/1997).

B) En cuanto a los actos o medios de prueba, la jurisprudencia constitucional, desde la STC 31/1981, ha afirmado que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas, que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia, las practicadas en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. En lo que respecta al atestado policial, es constante y uniforme la doctrina de que el mismo goza del valor de las denuncias (art. 297 L.E.Crim.), por lo que no constituye un medio sino, en su caso, un “objeto de prueba“.

La doctrina constitucional relativa al valor probatorio del atestado policial se resume en los siguientes puntos: 1º. Sólo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismo (SSTC 100/1985, 101/1985, 145/1985, 173/1985; 49/1986, 145/1987, 5/1989, 182/1989, 24/1991, 138/1992, 303/1993, 51/1995, y 157/1995). En consecuencia, vulnera el derecho a la presunción de inocencia la Sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del atestado policial no ratificado (SSTC 173/1985, 49/1986, 182/1989 y 303/1993). 2º No obstante lo anterior, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser croquis, planos, huellas, fotografías que, sin estar dentro del perímetro de la prueba preconstituida o anticipada, pueden ser utilizados como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes (SSTC 107/1983, 201/1989, 132/1992; 303/1993 y 157/1995). Asimismo, cuando los atestados contienen determinadas pericias técnicas realizadas por los agentes policiales -por ejemplo, el test alcoholimétrico-, y que no pueden ser reproducidas en el acto del juicio oral, es posible considerar dichas pericias como actividad probatoria, a título de prueba pericial preconstituida, siempre y cuando el atestado se incorpore al proceso y sea debidamente ratificado (SSTC 100/1985, 145/1985 y 5/1989). Por lo mismo, las pericias técnicas que se adjuntan al atestado -como puede ser el certificado del Médico Forense- no pierden por ello su propio carácter y constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez probatoria si son incorporadas debidamente al proceso (para el certificado forense, STC 24/1991). 3º. Por último, en cuanto al carácter de prueba documental del atestado policial, cabe precisar que el atestado, con independencia de su consideración material de documento, no tiene, como regla general, el carácter de prueba documental, pues incluso en los supuestos en los que los agentes policiales que intervinieron en el atestado presten declaración en el juicio oral sus declaraciones tienen la consideración de prueba testifical (STC 217/1989 ). Sólo en los casos antes citados -verbigracia, croquis, planos, test alcoholimétrico, certificados médicos, etc.- el atestado policial puede tener la consideración de prueba documental, siempre y cuando, como hemos subrayado, se incorpore al proceso respetando, en la medida de lo posible, los principios de inmediación, oralidad y contradicción.

C) Respecto de la "prueba de indicios", es doctrina constante y reiterada que para que la denominada prueba indiciaria pueda desvirtuar la presunción de inocencia resulta necesario que los indicios se basen en hechos plenamente acreditados y que el órgano judicial explicite el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los datos probados, llega a la conclusión de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito (SSTC 174/1985, 175/1985, 217/1989, 40/1990, 93/1994, y 182/1995). Este Tribunal ha reconocido expresamente en varias ocasiones el valor indiciario de la aprehensión de sustancias de tráfico ilícito para considerar probado el extremo relativo a si el acusado conocía o no su existencia, habida cuenta que este extremo, por ser un hecho de conciencia inaprehensible por los sentidos, no puede ser objeto de prueba, en sentido estricto, sino de deducción lógica. Pero es imprescindible para ello que el hecho mismo de la ocupación o aprehensión del objeto de tráfico ilícito esté plenamente acreditado por los medios de prueba válidos (STC 256/1988; AATC 915/1987; 1342/1987; 785/1988 y 110/1990).

3. A la luz de la doctrina constitucional que acabamos de de resumir, es preciso examinar ahora si en el presente caso ha sido vulnerado o no el derecho a la presunción de inocencia del quejoso. A este fin se hace necesario comprobar si ha existido o no esa actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues la función del Tribunal Constitucional, cuando se alega la presunción de inocencia, consiste, precisamente, en verificar si ha existido esa actividad probatoria respecto de los hechos objeto de la condena y, en su caso, de la participación del acusado en los mismos.

Del examen de las actuaciones judiciales remitidas se desprende lo siguiente:

1º) El atestado policial nunca fue ratificado a presencia judicial, ni en la fase de instrucción ni en el juicio oral. Los agentes policiales no fueron citados a lo largo de la instrucción sumarial y tampoco las partes propusieron la declaración de los mismos como prueba testifical en el juicio oral. Del acta del juicio se deduce, además, que en el plenario ni siquiera se procedió a la lectura del atestado policial.

2º) El condenado y hoy recurrente siempre negó su participación en los hechos. Desde el primer momento, en su declaración ante la policía, como luego ante el Juez Instructor y después en el juicio oral, se limitó a decir que ignoraba el contenido de la carga que transportaba y la identidad de la persona que lo contrató para efectuar el transporte.

3º) La condena del hoy recurrente se ha basado en el atestado policial. Más concretamente, la Audiencia ha considerado acreditada la existencia del hecho delictivo apoyándose única y exclusivamente en el atestado policial, no ratificado en el juicio oral, al considerar que el mismo tiene la consideración de prueba documental “respecto a los hechos objetivos narrados en el mismo, máxime si no son negados por el imputado“ (fundamento jurídico 2º), llegando incluso a citar en apoyo de su tesis una jurisprudencia constitucional que no existe, pues las Sentencias que se citan no guardan relación con el tema.

4. Por último, la Audiencia ha deducido la participación del hoy recurrente en los hechos en virtud de sus propias declaraciones, las cuales -a juicio de la Sala sentenciadora- no son creíbles o convincentes en algunos extremos.

4. De lo expuesto, y en aplicación de la doctrina constitucional, se llega a las siguientes conclusiones:

En primer término, el atestado policial, al no haber sido ratificado, no tiene la consideración de prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia; se trata de una mera denuncia sin valor probatorio alguno respecto del hecho objeto de ella (STC 303/1993). En el presente caso, el atestado no puede considerarse como prueba válida de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente: la presunción constitucional de inocencia exige tanto la prueba del hecho punible como de la participación en el mismo del acusado.

En segundo término, y en contra de lo afirmado por la Audiencia en la Sentencia recurrida, el atestado policial ni tiene la consideración de prueba documental, sino única y exclusivamente de denuncia, ni en el asunto que enjuiciamos existen “elementos objetivos“ a los que puedan otorgarse valor de prueba, en aplicación de la doctrina constitucional antes sucintamente expuesta. Es evidente, al respecto, que la intervención o aprehensión del tabaco no es un “elemento objetivo“ del atestado, sino el hecho mismo objeto de denuncia del atestado, por lo que para tener la consideración de prueba válida a fin de acreditar el hecho punible era necesario e imprescindible su incorporación al proceso a través de auténtico medio de prueba, como lo es la declaración testifical de los funcionarios de policía que en él intervinieron, posibilitando así su efectiva contradicción por las partes. Por lo que respecta a esta concreta cuestión es un dato irrelevante, a los efectos planteados, el que el acusado no negase expresamente los hechos denunciados en el atestado policial, puesto que, aparte de que las declaraciones del hoy recurrente en modo alguno suponen un reconocimiento de los hechos, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación (STC 138/1992).

5. Ha de estimarse, en suma, que la Sentencia recurrida infringe el derecho a la presunción de inocencia del quejoso y que procede restablecerle en la integridad de su derecho mediante la declaración de nulidad de tal Sentencia, de 27 de marzo de 1995, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, dictada en el rollo de apelación núm. 251/94.

El otorgamiento del amparo por este concreto motivo hace innecesario resolver sobre la segunda pretensión, referida a la supuesta vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Aunque este derecho fundamental es autónomo del derecho a la presunción de inocencia, la queja del recurrente se centra en su discrepancia con la decisión de la Audiencia de no apreciar la concurrencia de la atenuante analógica del art. 9.10 del Código Penal, por las dilaciones habidas en el proceso. Decretada la nulidad de la Sentencia por vulnerar el derecho a la presunción de inocencia, ningún pronunciamiento es necesario hacer respecto de la procedencia o no de apreciar la atenuante por las dilaciones indebidas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Reconocer el derecho fundamental de don Lluis Corominas Padulles a la presunción de inocencia.

2º. Restablecerle en la integridad de su derecho mediante la declaración de la nulidad de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, de 27 de marzo de 1995, dictada en rollo de apelación núm. 251/94.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE [Núm, 276 ] 18/11/1997
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14-10-1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida en apelación contra la del Juzgado de lo Penal núm. 2 de la misma ciudad en procedimiento abreviado por delito de contrabando.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia: no acreditación de un elemento del tipo penal aplicado.

  • 1.

    La doctrina constitucional relativa al valor probatorio del atestado policial se resume en los siguientes puntos: 1. Sólo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismo (SSTC 100, 101, 145 y 173/1985, 49/1986, 145/1987, 5 y 182/1989, 24/1991, 138/1992, 303/1993 y 51 y 157/1995). En consecuencia, vulnera el derecho a la presunción de inocencia la Sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del atestado policial no ratificado (SSTC 173/1985, 49/1986, 182/1989 y 303/1993). 2. No obstante lo anterior, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser croquis, planos, huellas, fotografías que, sin estar dentro del perímetro de la prueba preconstituida o anticipada, pueden ser utilizados como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes (SSTC 107/1983, 201/1989, 132/1992, 303/1993 y 157/1995). Asimismo, cuando los atestados contienen determinadas pericias técnicas realizadas por los agentes policiales -por ejemplo, el test alcoholimétrico-, y que no pueden ser reproducidas en el acto del juicio oral, es posible considerar dichas pericias como actividad probatoria, a título de prueba pericial preconstituida, siempre y cuando el atestado se incorpore al proceso y sea debidamente ratificado (SSTC 100 y 45/1985 y 5/1989). Por lo mismo, las pericias técnicas que se adjuntan al atestado -como puede ser el certificado del Médico Forense- no pierden por ello su propio carácter y constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez probatoria si son incorporadas debidamente al proceso (para el certificado forense, STC 24/1991). 3. Por último, en cuanto al carácter de prueba documental del atestado policial, cabe precisar que el atestado, con independencia de su consideración material de documento, no tiene, como regla general, el carácter de prueba documental, pues incluso en los supuestos en los que los agentes policiales que intervinieron en el atestado presten declaración en el juicio oral sus declaraciones tienen la consideración de prueba testifical (STC 217/1989 ). Sólo en los casos antes citados -verbigracia, croquis, planos, test alcoholimétrico, certificados médicos, etc.- el atestado policial puede tener la consideración de prueba documental, siempre y cuando, como hemos subrayado, se incorpore al proceso respetando, en la medida de lo posible, los principios de inmediación, oralidad y contradicción [F. J. 2].

  • 2.

    Respecto de la «prueba de indicios», es doctrina constante y reiterada que para que la denominada prueba indiciaria pueda desvirtuar la presunción de inocencia resulta necesario que los indicios se basen en hechos plenamente acreditados y que el órgano judicial explicite el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los datos probados, llega a la conclusión de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito (SSTC 174 y 175/1985, 217/1989, 40/1990, 93/1994 y 182/1995). Este Tribunal ha reconocido expresamente en varias ocasiones el valor indiciario de la aprehensión de sustancias de tráfico ilícito para considerar probado el extremo relativo a si el acusado conocía o no su existencia, habida cuenta que este extremo, por ser un hecho de conciencia inaprehensible por los sentidos, no puede ser objeto de prueba, en sentido estricto, sino de deducción lógica. Pero es imprescindible para ello que el hecho mismo de la ocupación o aprehensión del objeto de tráfico ilícito esté plenamente acreditado por los medios de prueba válidos (STC 256/1988; AATC 915 y 1.342/1987, 785/1988 y 110/1990) [F. J. 2].

  • 3.

    Por lo que se refiere al presente caso, la intervención o aprehensión del tabaco no es un «elemento objetivo» del atestado, sino el hecho mismo objeto de denuncia del atestado, por lo que para tener la consideración de prueba válida a fin de acreditar el hecho punible era necesario e imprescindible su incorporación al proceso a través de auténtico medio de prueba, como lo es la declaración testifical de los funcionarios de policía que en él intervinieron, posibilitando así su efectiva contradicción por las partes. Por lo que respecta a esta concreta cuestión es un dato irrelevante, a los efectos planteados, el que el acusado no negase expresamente los hechos denunciados en el atestado policial, puesto que, aparte de que las declaraciones del hoy recurrente en modo alguno suponen un reconocimiento de los hechos, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación (STC 138/1992) [F. J. 4].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 297, f. 2
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 9.10, ff. 1, 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.2, ff. 1, 2
  • Artículo 25.1, f. 1
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio. Contrabando
  • Artículo 1.1.3, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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