Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 449/95, promovido por don Miguel Galán Bermejo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Olmos Gilsanz y asistido de la Letrada doña Juana María Pierre Gómez, contra Auto dictado en expediente penitenciario núm. 3.624/94-G por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla, de 25 de enero de 1995, desestimatorio de recurso de reforma interpuesto contra Auto del Juzgado de 2 de diciembre de 1994, confirmatorio de sanción impuesta por la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Sevilla 2, de fecha 10 de octubre de 1994, en Expediente sancionador núm. 94/0854-1. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 13 de febrero de 1995, don Miguel Galán Bermejo, interno en el Centro Penitenciario de Burgos, interesó del Tribunal la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio al objeto de interponer recurso de amparo contra Auto dictado en expediente penitenciario núm. 3.624/94-G por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla, de 25 de enero de 1995, desestimatorio de recurso de reforma interpuesto contra Auto del Juzgado de 2 de diciembre de 1994, confirmatorio de sanción impuesta por la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Sevilla 2, de fecha 10 de octubre de 1994, en Expediente sancionador núm. 94/0854-1.

2. Por providencia de 6 de marzo de 1995, la Sección Cuarta acordó requerir del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla la remisión de copia de la resolución recaída en el expediente núm. 3.624/94-G, con certificación en la que se hiciera constar si la misma era firme, así como la fecha en que fue notificada a la representación procesal del Sr. Galán Bermejo o, en su caso, a él mismo.

3. Recibidas las certificaciones interesadas, y por providencia de 11 de mayo de 1995, la Sección acordó interesar del Consejo General de la Abogacía y del Decano del Colegio de Procuradores de Madrid la designación de los profesionales que por turno correspondiera para la representación y defensa de don Miguel Galán Bermejo.

4. Mediante providencia de 15 de junio de 1995, la Sección acordó tener por designadas por el turno de oficio a la Procuradora doña María del Carmen Olmos Gilsanz y a la Abogada doña Juana María Pierre Gómez. Asimismo, se acordó comunicar tal designación a las Sras. Olmos Gilsanz y Pierre Gómez y al Sr. Galán Bermejo y entregar copia de los escritos presentados en el presente recurso a la expresada Procuradora para que los pasara a estudio de la Letrada designada, a fin de que formalizara demanda de amparo en el plazo de veinte días o se excusara de la defensa la referida Letrada dentro del plazo de diez días que establece el art. 9 del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1982 (B.O.E. núm. 34, de 9 de febrero de 1983).

5. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 10 de julio de 1995 y registrado en este Tribunal el día 11 siguiente, la representante procesal del Sr. Galán Bermejo interesó del Tribunal que, al objeto de poder formalizar debidamente la demanda de amparo, se requiriera a don Miguel Galán Bermejo para que aportara todos los documentos que habían dado lugar a las presentes actuaciones.

6. La Sección, mediante providencia de 17 de julio de 1995, acordó no haber lugar a reclamar las actuaciones interesadas por haberse interesado fuera del plazo previsto en el art. 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y declarar suficiente la documentación aportada por el Sr. Galán Bermejo para formalizar la demanda de amparo; todo ello sin perjuicio de que, de admitirse el recurso, fueran examinadas las actuaciones a los efectos de completar sus alegaciones con arreglo al art. 52 LOTC. Asimismo, se concedió un nuevo plazo de veinte días para la formalización de la demanda de amparo.

7. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 12 de septiembre de 1995 y registrado en este Tribunal el día 13 siguiente, la Procuradora doña María del Carmen Olmos Gilsanz interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado en el expediente penitenciario núm. 3.624/94-G por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla, de 25 de enero de 1995, desestimatorio de recurso de reforma interpuesto contra Auto del Juzgado de 2 de diciembre de 1994, confirmatorio de sanción impuesta por la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Sevilla 2, de fecha 10 de octubre de 1994, en expediente sancionador núm. 94/0854-1.

8. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) La Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Sevilla 2 dio traslado al ahora recurrente de pliego de cargos en relación con el expediente disciplinario núm. 94/0854-1, incoado en virtud de parte disciplinario en el que se le imputaba que el día 6 de agosto de 1994, «a la hora del recuento, (...) permanecía acostado. Al ordenarle el funcionario que se levantase, (...) le contestó: "Ni aquí ni en toda España"».

b) El demandante de amparo manifestó ante la Junta: 1º que, habiendo solicitado asesoramiento ante la misma, no se le había proporcionado; 2º que había un defecto de forma en el procedimiento, pues en el pliego de cargos no constaba de qué recuento se trataba; y 3º que deseaba saber cuál era la disposición legal que le obligaba a levantarse durante el recuento.

c) La Junta, con fecha 10 de octubre de 1994, dictó Acuerdo sancionador en el que se calificaban los hechos imputados de falta grave del art. 109 b) R.P., consistente en desobedecer las órdenes recibidas de autoridades o funcionarios en el ejercicio legítimo de sus atribuciones, imponiéndosele al expedientado la sanción de dos fines de semana de aislamiento en celda, incrementándose dicha sanción por reincidencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 42.3 L.O.G.P.

d) El demandante de amparo interpuso recurso ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla, cuestionando, entre otros extremos, la legitimidad de la orden de ponerse en pie, máxime en horario de descanso.

e) El Juzgado, por Auto de 2 de diciembre de 1994 (expediente penitenciario núm. 3.624/94-G), desestimó el recurso mediante resolución estereotipada, en cuyo fundamento jurídico único se dice: «Visto el informe del Ministerio Fiscal, y dada la entidad de los hechos imputados al interno recurrente, que no han sido desvirtuados durante la tramitación del recurso, procede la desestimación del mismo, confirmándose la sanción impuesta por la Junta de Régimen y Administración anteriormente reseñada».

f) El sancionado interpuso recurso de reforma contra la anterior resolución, insistiendo en que debía razonarse «dónde está la supuesta falta» y en virtud de qué venía obligado a ponerse en pie durante un recuento «encontrándome en la celda (totalmente visible) y con la agravante de ser horario de descanso normativo». Dicho recurso fue desestimado por nuevo Auto de 25 de enero de 1995. Esta resolución, también estereotipada, contiene un único fundamento jurídico, del siguiente tenor: «Visto el informe del Ministerio Fiscal, y teniendo en cuenta que por parte del interno recurrente no se ha articulado prueba alguna que motive la modificación de la resolución recurrida, procede la confirmación de la misma en todos sus extremos, en base a las mismas consideraciones que en ella se expresaban».

9. Se interpone recurso de amparo contra las Resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla, interesando su nulidad.

Se alega infracción de los arts. 24.1 y 2 y 25.1 de la Constitución, que la demanda de amparo se limita a reproducir, sin apenas abundar en otra consideración que en la de que las Resoluciones impugnadas no dan respuesta a las cuestiones planteadas por el actor.

10. Mediante providencia de 13 de noviembre de 1995, la Sección acordó requerir del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla y del Centro Penitenciario de Burgos la remisión de certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes a los expedientes núms. 3.624/94-G y 94/0854-1.

11. Por providencia de 21 de febrero de 1996, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, obrando ya en la Sala certificación de las actuaciones, dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

12. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 11 de marzo de 1996. Comienza señalando que la demanda carece de una argumentación precisa, no siendo fácil establecer cuáles son los derechos que se estiman vulnerados y cuáles los antecedentes de hecho en que se cifra tal vulneración. No obstante, a partir del examen de la demanda, del primer escrito remitido al Tribunal por el recurrente y de las actuaciones, entiende el Ministerio Fiscal que es posible hacer una valoración de las distintas quejas formuladas.

Para el Ministerio Público, no cabe decir con fundamento que no se ha dado al recurrente información sobre el Auto impugnado, pues consta en las actuaciones su notificación, así como la notificación del pliego de cargos y del Acuerdo sancionador. Tampoco tiene fundamento la afirmación de que no se han aclarado al recurrente «los extremos por los que se le comunicaban las sanciones existentes», toda vez que el Acuerdo sancionador, al que se remiten los Autos del Juez, concreta con la precisión indispensable el incidente ocurrido durante el recuento, que constituye el hecho sancionado. Por lo demás, mal puede señalarse en este punto alguna vulneración constitucional con transcendencia material, pues el actor no señala a qué extremo se refiere.

Lo propio cabe decir, continúa el Ministerio Fiscal, en cuanto a la queja que se proyecta sobre la falta de respuesta a los requerimientos del sancionado; requerimientos que ni constan ni se explican en la demanda.

En cuanto a la afirmación de que los hechos por los que fue sancionado el recurrente no constituyen falta ni infracción administrativa, sostiene el Ministerio Público que basta la lectura del Acuerdo sancionador, al que se remiten las resoluciones judiciales, para concluir que el hecho es preciso, como correcta y sin atisbo de arbitrariedad es su tipificación en los arts. 109 b) y 111 b) del Reglamento Penitenciario.

Por lo demás, al no concretarse cuáles son las «indefensiones múltiples» denunciadas por el recurrente, y al no haberse descubierto vestigio alguno de tales vulneraciones en el examen de las actuaciones, es claro, para el Ministerio Fiscal, que no puede prosperar la queja.

Admite el Ministerio Fiscal que las resoluciones judiciales no son un modelo de motivación, si bien, desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, no parece que sus defectos tengan transcendencia constitucional. Ha de tenerse en cuenta, por un lado, que este Tribunal ha legitimado, en principio, desde la perspectiva constitucional, las resoluciones escuetas y concisas, las motivaciones por remisión y aun las resoluciones seriadas (SSTC 174/1987 Y 150/1988; AATC 834/1987 y 1052/1987) y, por otro, que el muy limitado contenido de los recursos, preparados por el propio interesado al margen de toda exigencia técnica, no requiere mayores consideraciones para su valoración.

Por lo que se refiere a la falta de asesoramiento, el examen de las actuaciones pone de manifiesto, para el Ministerio Fiscal, que no se han cumplido en este caso los condicionamientos exigidos al respecto por la doctrina de este Tribunal (STC 2/1987 y ATC 496/1989), esto es, no consta en las actuaciones que el recurrente pidiera ante la Junta de Régimen y Administración tal asesoramiento ni que designara a tal fin y a su costa un Letrado.

Por último, alega el Ministerio Fiscal que la lectura del Acuerdo sancionador pone de manifiesto tanto la precisión del hecho que fundamenta la sanción como la norma aplicada.

Por lo expuesto, se interesa la denegación del amparo.

13. La representación procesal del demandante de amparo no presentó escrito de alegaciones.

14. Por providencia de 26 de marzo de 1998 se señaló el día 30 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia, quedando conclusa con esta fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Este recurso de amparo, según resulta de las alegaciones del recurrente, tiene carácter mixto. De un lado se dirige frente a un acto de la Administración, el Acuerdo sancionador adoptado por la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Sevilla 2, de fecha 10 de octubre de 1994 (art. 43 de la LOTC); y de otro frente a las resoluciones judiciales que lo confirman y que, además, incurren según el actor de manera autónoma en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 44 de la LOTC). Este carácter mixto del recurso exige una respuesta diferenciada, de manera que, como para un supuesto similar se dijo en la STC 39/1997, quede despejada, ante todo, esta segunda queja dirigida frente a las resoluciones del órgano judicial. Debiendo tenerse en cuenta, a estos efectos, «el relevante papel que en nuestro sistema penitenciario tiene encomendado el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, a quien corresponde no sólo "resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias" [arts. 76.2 e) de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial], sino, en general, "salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse" (art. 76.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria)» (STC 128/1996, fundamento jurídico 5º; en el mismo sentido, STC 39/1997, fundamento jurídico 2º).

2. Alega el recurrente que los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que no han dado respuesta a las cuestiones planteadas por aquél en los recursos interpuestos contra el Acuerdo sancionador. El actor impugnó el Acuerdo ante el Juzgado sosteniendo lo siguiente: que, conforme a la doctrina sentada por otros Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, los internos no tienen obligación de adoptar postura alguna en los recuentos efectuados en celda (art. 76 R.P.); que la Junta sancionadora estuvo compuesta por tres miembros, contraviniéndose así lo dispuesto en el art. 262.1 R.P.; y, finalmente, que no se atendió a su petición de asistencia de Letrado para su defensa.

A lo anterior respondió el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria con un Auto estereotipado en el que se razona la desestimación del recurso con el argumento de que, «visto el informe del Ministerio Fiscal, y dada la entidad de los hechos imputados al interno recurrente, que no han sido desvirtuados durante la tramitación del recurso, procede la desestimación del mismo, confirmándose la sanción impuesta por la Junta de Régimen y Administración anteriormente reseñada». El informe del Ministerio Fiscal al que se remite el Juzgado se limita a decir: «Vº y desestimación. Sevilla, 1-12.94».

El sancionado interpuso recurso de reforma contra la anterior resolución, insistiendo en que debía razonarse «dónde está la supuesta falta» y en virtud de qué venía obligado a ponerse en pie durante un recuento «encontrándome en la celda (totalmente visible) y con la agravante de ser horario de descanso normativo». Dicho recurso fue desestimado por nuevo Auto de 25 de enero de 1995. Esta resolución, también estereotipada, contiene un único fundamento jurídico, del siguiente tenor: «Visto el informe del Ministerio Fiscal, y teniendo en cuenta que por parte del interno recurrente no se ha articulado prueba alguna que motive la modificación de la resolución recurrida, procede la confirmación de la misma en todos sus extremos, en base a las mismas consideraciones que en ella se expresaban». El Informe del Fiscal era del siguiente tenor: «Vº y desestimación del recurso. Sevilla, 23-1-95».

El Ministerio Fiscal, admitiendo que las resoluciones judiciales no son un modelo de motivación, recuerda que este Tribunal viene admitiendo que son conformes con el art. 24.1 de la Constitución, las resoluciones escuetas y concisas, las motivaciones por remisión y aun las resoluciones seriadas.

No obstante, conviene matizar esas alegaciones del Ministerio Fiscal. Es cierto que hemos declarado en diversas ocasiones que el empleo en las resoluciones judiciales de formularios estereotipados, aunque desaconsejable, no implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación (SSTC 184/1988, 125/1989, 74/1990, 169/1996, 39/1997; ATC 73/1996), pues «peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas, sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta» (ATC 73/1996), debiendo analizarse el caso concreto para determinar la suficiencia o insuficiencia de la respuesta ofrecida por el órgano judicial. También ha precisado reiteradamente este Tribunal que «la exigencia constitucional de motivación no obliga a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente, desde el prisma del art. 24.1 C.E., que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 14/1991, 28/1994, 153/1995, 32/1996, 66/1996, etc)» (STC 39/1997, fundamento jurídico 4º).

Pues bien, los Autos aquí recurridos han de considerarse, por aplicación de la doctrina expuesta, contrarios al derecho a la tutela judicial efectiva toda vez que las respuestas que contienen no dan a conocer las razones jurídicas apreciadas para rechazar las alegaciones del recurrente y su distinta versión de los hechos. Según resulta de las actuaciones, los recursos del actor denunciaban el hecho de haber sido sancionado por observar una conducta que, según él, no le era exigible conforme al criterio de otros Juzgados de Vigilancia Penitenciaria; alegó también no haber contado con asistencia técnica de Letrado pese a su solicitud en tal sentido que no mereció contestación alguna; y, finalmente, que la Junta no estaba constituida legalmente por estar compuesta por un número de miembros distinto al exigido por el Reglamento Penitenciario. Sobre ninguna de estas alegaciones contienen respuesta las resoluciones judiciales. Se limitan, como hemos visto, a desestimar los recursos "por no desvirtuarse" los hechos imputados al interno (Auto del Juzgado de 2 de diciembre de 1994), o "por no haberse articulado prueba alguna que motive la modificación de la resolución recurrida" (Auto de 25 de enero de 1995). No se trata, pues, de motivación insuficiente por escueta o por remisión, sino de una falta total de respuesta acerca de lo alegado en los recursos por el interno. No cabe, pues, interpretación alguna de los Autos impugnados que permitan conocer el criterio del Juzgador para desestimar los recursos.

Así las cosas y no habiéndose motivado por la jurisdicción penitenciaria, a la que corresponden las funciones señaladas en el fundamento primero, sobre los recursos interpuestos ante ella por el recurrente en amparo, procede anular dichas resoluciones a fin de que, en cumplimiento de las garantías que tiene atribuidas, se pronuncie fundada y cumplidamente sobre todo lo alegado en los citados recursos. Sin que sea procedente por ello que este Tribunal examine las cuestiones de fondo planteadas en los mismos.

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente la demanda de amparo interpuesta por don Miguel Galán Bermejo y, en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva.

2º Restablecerle en su derecho para lo cual se anulan los Autos dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla en expediente penitenciario núm. 3.624/94-G , de fechas 2 de diciembre de 1994 y 25 de enero de 1995.

3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla se dicte nueva resolución en la que se de respuesta fundada a todas las cuestiones planteadas por el recurrente frente a la sanción de 10 de octubre de 1994 impuesta por la Junta del Centro Penitenciario 2 de Sevilla.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 108 ] 06/05/1998
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30-03-1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla, desestimatorio de recurso de reforma interpuesto contra Auto anterior confirmatorio de sanción impuesta por la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Sevilla 2.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: fundamentación insuficiente de resoluciones judiciales.

  • 1.

    Es cierto que hemos declarado en diversas ocasiones que el empleo en las resoluciones judiciales de formularios estereotipados, aunque desaconsejable, no implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación (SSTC 184/1988, 125/1989, 74/1990, 169/1996, 39/1997; ATC 73/1996), pues «peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas, sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta» (ATC 73/1996), debiendo analizarse el caso concreto para determinar la suficiencia o insuficiencia de la respuesta ofrecida por el órgano judicial. También ha precisado reiteradamente este Tribunal que «la exigencia constitucional de motivación no obliga a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente, desde el prisma del art. 24.1 C.E., que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla» (STC 39/1997, fundamento jurídico 4.o) [F.J. 2].

  • 2.

    Los Autos aquí recurridos han de considerarse, por aplicación de la doctrina expuesta, contrarios al derecho a la tutela judicial efectiva toda vez que las respuestas que contienen no dan a conocer las razones jurídicas apreciadas para rechazar las alegaciones del recurrente y su distinta versión de los hechos. Según resulta de las actuaciones, los recursos del actor denunciaban el hecho de haber sido sancionado por observar una conducta que, según él, no le era exigible conforme al criterio de otros Juzgados de Vigilancia Penitenciaria; alegó también no haber contado con asistencia técnica de Letrado pese a su solicitud en tal sentido que no mereció contestación alguna; y, finalmente, que la Junta no estaba constituida legalmente por estar compuesta por un número de miembros distinto al exigido por el Reglamento Penitenciario. Sobre ninguna de estas alegaciones contienen respuesta las resoluciones judiciales. Se limitan, como hemos visto, a desestimar los recursos «por no desvirtuarse» los hechos imputados al interno (Auto de 2 de diciembre de 1994), o «por no haberse articulado prueba alguna que motive la modificación de la resolución recurrida» ( Auto de 25 de enero de 1995). No se trata, pues, de motivación insuficiente por escueta o por remisión, sino de una falta total de respuesta acerca de lo alegado en los recursos por el interno. No cabe, pues, interpretación alguna de los Autos impugnados que permitan conocer el criterio del Juzgador para desestimar los recursos [F.J. 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
  • Artículo 76.1, f. 1
  • Artículo 76.2 e), f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 1
  • Artículo 44, f. 1
  • Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
  • Artículo 76, f. 2
  • Artículo 262.1, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 94, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web