La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.787/94 interpuesto por doña Sara Gregorio Soalleiro, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Belén San Román López y asistida del Letrado don José Feijoó Fernández, contra la Sentencia de 21 de febrero de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lugo, en autos de separación matrimonial núm 230/88. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y don Luis Castaño Prado, representado por el Procurador don Rafael Gamarras Megías y defendido por el Letrado don José M. Campo Moscoso. Ha sido Ponente el Presidente, don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 8 de agosto de 1994, doña Sara Gregorio Soalleiro, representada por la Procuradora doña Belén San Román López y asistida del Letrado don José Feijoó Fernández, ha presentado demanda de amparo contra la Sentencia de 21 de febrero de 1989 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lugo en los autos de separación matrimonial núm. 230/88.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, según la actora, los siguientes:
a) La recurrente en amparo contrajo matrimonio canónico con don Luis Castaño Prado en fecha 8 de agosto de 1970 y fruto de este matrimonio nació, en fecha 28 de noviembre de 1971, una hija, llamada María Isabel Castaño Gregorio.
En el año 1979, los cónyuges se trasladaron con su hija a Alemania como emigrantes, estableciendo su domicilio conyugal en Hannover, Kochstr. 16, figurando el marido de la demandante como empadronado en el Consulado General de España en Hannover, con este mismo domicilio, hasta el 31 de marzo de 1990.
b) En el año 1988, el marido de la demandante se ausentó del hogar conyugal, sito en Hannover (Alemania) y abandonó a su mujer e hija, entonces menor de edad, permaneciendo en ignorado paradero. Según posteriormente le consta a la demandante, su marido había regresado a España y presentado, en fecha 31 de julio de 1988, demanda de separación matrimonial en la que, falsamente, hizo constar que la recurrente en amparo se encontraba en ignorado paradero cuando le constaba con certeza su domicilio por ser el mismo en el que siempre habían vivido. La finalidad de tal falsedad era -continúa relatando la recurrente de amparo- evitar que la demandada en dichos autos tuviese conocimiento, a través de la correspondiente comisión rogatoria (art. 300 L.E.C), de la presentación de la demanda de separación, privándola de la posibilidad de poder personarse en el procedimiento y de ejercitar su derecho de defensa, llegando incluso a manifestar que la hija menor estaba con él, bajo su cuidado y custodia, cuando en realidad la hija siempre ha permanecido con su madre. Con tal maquinación fraudulenta consiguió el demandante que la demandada de separación y actual recurrente en amparo fuese emplazada en la mencionada causa mediante edictos y declarada en situación de rebeldía procesal, siguiéndose el juicio en su ausencia y sin ser oída en el mismo.
Finalmente, se dictó Sentencia en la causa de separación por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lugo, en fecha 21 de febrero de 1989, en la que se declara la separación matrimonial de los cónyuges con todas las consecuencias legales, quedando la hija menor de edad al cuidado de su padre y sujeta a su patria potestad, acordándose asimismo que la esposa contribuya al mantenimiento de la hija con una cantidad mensual de 25.000 ptas. a la que se le condena en concepto de alimentos.
c) Al regresar la demandante de amparo a España para pasar unas vacaciones con su hija en el pueblo de su naturaleza, solicita (por necesitarlo para su presentación en Alemania) una certificación de nacimiento y matrimonio, que le es facilitada en fecha 20 de julio de 1994, y a través de la cual tiene conocimiento, por constar en la correspondiente nota marginal, de que ha recaído Sentencia de separación matrimonial sin su audiencia.
Con base en los anteriores hechos, invoca la recurrente en amparo la vulneración del derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión que consagra el art. 24.1 C.E., como fundamento de su pretensión de amparo. Entiende la actora que tal lesión se ha producido al haberse tramitado y resuelto la causa de separación promovida por su esposo sin su audiencia, de forma que se le privó totalmente de alegar y acreditar en dicho proceso mediante una maquinación fraudulenta del demandante que ha dado finalmente lugar a una Sentencia dictada inaudita parte.
Comoquiera, continúa la actora, que ha desaparecido en el ordenamiento jurídico la institución de la nulidad de actuaciones, mediante la promoción del oportuno incidente, no le queda más recurso o remedio procesal que el presente recurso de amparo para que se repare la lesión constitucional producida con dichas actuaciones judiciales. Y ello es así, por cuanto tampoco pudo la actora solicitar dicha nulidad con anterioridad al recurso de amparo a través del recurso de audiencia al rebelde o mediante el extraordinario de revisión, pues, tanto el plazo de un año -respecto del primero- como el de cinco años - correspondiente al segundo- habían sido superados en exceso en el momento en que vino a su conocimiento la existencia de dicha Sentencia de separación, computados ambos desde la fecha de publicación de la Sentencia en el "Boletín Oficial de la Provincia".
Por todo ello, concluye suplicando la demandante se declare la nulidad de la Sentencia y todas las actuaciones judiciales de los autos de separación matrimonial núm. 230/88 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lugo a partir de la presentación de la demanda, a fin de que la misma sea debidamente emplazada en su domicilio legal, mediante la oportuna comisión rogatoria, que preceptúa el art. 300 de la L.E.C. Por medio de otrosí, pide, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la suspensión de la ejecución de la Sentencia de separación, tanto por lo que respecta a la pensión alimenticia en ella acordada, como en lo relativo a la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, para evitar los perjuicios irreparables que tal ejecución comportaría a la demandante en amparo.
3. Por providencia de 3 de octubre de 1994, la Sección Primera (Sala Primera de este Tribunal), acuerda la admisión a trámite de la demanda, el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial, así como requerir del órgano judicial la remisión del testimonio de actuaciones. Asimismo y en dicha fecha, se acuerda la formación de la oportuna pieza separada de suspensión.
4. En dicha pieza separada de suspensión, se concede plazo común de tres días para que tanto el Ministerio Fiscal como la recurrente de amparo formulen las alegaciones que tengan por conveniente respecto de este particular. Transcurrido el término conferido, el Auto de la Sala Primera, de 27 de octubre de 1994, acuerda la suspensión requerida.
5. Por escrito de fecha 28 de octubre de 1994, se persona en las actuaciones, representado por el Procurador y asistido de Letrado, don Luis Castaño Prado, solicitando se entiendan con él esa y sucesivas actuaciones.
6. Por providencia de 14 de noviembre de 1994, la Sección acuerda tener por personado y parte al Sr. Castaño, por recibido el testimonio de actuaciones solicitado y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, conceder un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores personados, para que dentro de dicho término formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
7. En fecha 7 de diciembre de 1994, se presenta el escrito de alegaciones de la demandante de amparo. En ellas, reitera lo ya manifestado en su demanda inicial invocando la lesión del derecho fundamental que consagra el art. 24.1 C.E., que se ha visto vulnerado por un proceso de separación matrimonial en el que no ha sido oída y no ha tenido oportunidad alguna de defenderse o acreditar cuanto tuviera por conveniente. Suplica en virtud de ello una Sentencia que otorgue el amparo en los términos que se indican en el suplico de su primer escrito ante esta sede.
8. En fecha 12 de diciembre de 1994, presenta su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal y en ellas interesa el otorgamiento del amparo solicitado. Comienza el Ministerio Público por hacer referencia sintética a los datos fácticos que se desprenden de lo actuado y de la demanda de amparo presentada, para seguidamente indicar que el primer problema que podría plantearse en este caso es el relativo al cumplimiento del requisito previsto en el art. 44.1 a) LOTC, es decir, el del agotamiento de la vía judicial previa a fin de preservar la naturaleza subsidiaria propia del recurso de amparo; esencialmente se plantea la cuestión de si habría sido necesario acudir previamente al recurso de revisión en un supuesto como el presente en el que hay coincidencia entre la causa invocable por tal vía (prevista en el art. 1796.4 L.E.C.) y la que sustenta el amparo. La recurrente señala al respecto en su demanda que no era posible tal agotamiento al haber transcurrido el plazo que para dicho recurso establece el art. 1.800 L.E.C., que lo es "en todo caso" de cinco años a contar desde la fecha de publicación de la Sentencia (en este caso el 25-3-89), habiendo tenido conocimiento de la misma al solicitar una certificación registral en fecha 20 de julio de 1994, cuando ya había transcurrido el mismo. Sin embargo, continúa el Ministerio Fiscal, podría pensarse que el plazo que debería operar sería el de tres meses desde que se tuvo conocimiento del fraude, que es el señalado para tal causa de revisión en el art. 1798 L.E.C. Aunque el Ministerio Público entiende que tal disquisición escapa a la valoración constitucional, no deja de señalar que puede apreciarse por el Tribunal para la desestimación del amparo.
En cuanto al fondo de la lesión planteada -lesión del derecho a no padecer indefensión- originada por incomparecencia a juicio con la consiguiente falta de audiencia, contradicción, petición de pruebas y posibilidad de recurrir, lo esencial es detectar si dicha lesión se origina por un acto de un poder público y si existe una relación causal entre aquél y la ausencia en el proceso de la demandante de amparo; y todo ello, al margen de la posible actuación fraudulenta de la parte para cuyo enjuiciamiento se carece de base probatoria suficiente con el material obrante en tales actuaciones y que, además, es más propia de un juicio de revisión. A tales efectos ha de tenerse en cuenta la constante jurisprudencia de este Tribunal sobre los actos de comunicación y específicamente sobre la notificación por edictos, recogidos, entre otras muchas, en la STC 242/1991, en cuyo fundamento jurídico 3º puede leerse: "... cobra especial importancia el primer acto de comunicación (emplazamiento o citación) en cuanto es algo más que un mero requisito de forma y por ello se hace preciso, desde el punto de vista de la garantía del art. 24.1, que el órgano judicial asegure en la medida de lo posible su efectividad real (SSTC 39/1987 y 157/1987...". Es también doctrina constitucional que la citación edictal requiere por su cualidad de último medio de comunicación, no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como la constancia formal de haberse intentado practicar, sino también que el acuerdo o decisión judicial de considerar que la parte se encuentra en ignorado paradero se funde en criterios de razonabilidad que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de citación (SSTC 157/1987, 234/1988 y 16/1989). Luego parece que, según tal doctrina, el Juez, a fin de proporcionar la tutela judicial efectiva y evitar la indefensión, debe superar los límites impuestos por los preceptos de la L.E.C. y los principios que conforman el proceso civil, para amparar a aquellas personas que puedan verse afectadas por sus decisiones de fondo, dándoles oportunidad de ser oídas.
Las anteriores ideas -señala el Ministerio Fiscal- son plenamente aplicables al presente caso, de forma que el principio de actuación de oficio imponía al Juez -en aras a la protección del art. 24.1 C.E.- investigar el domicilio o paradero de la demandada, para lo que contaba con indudables medios; y ello, porque de la lectura de las actuaciones se deduce que se podían haber practicado averiguaciones en el último domicilio de la demandada que figuraba en la demanda, que podía haberse tomado declaración a la menor que según afirmaba el padre tenía en su compañía y que, en fin, era posible pedir confirmación a la policía judicial sobre el paradero de aquélla. Debió, pues, el Juzgado, en un pleito en que se dirimían temas tan transcendentes como la separación de un matrimonio y la custodia de una hija, agotar todos los medios a su alcance para conocer el domicilio de la demandada y sólo después de cerciorarse de que era imposible emplazarla de forma personal proceder a su citación por edictos.
En virtud de todo ello, el Ministerio Fiscal interesa se dicte Sentencia otorgando el amparo, anulando la Sentencia impugnada mediante el mismo y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la contestación de la demanda para dar oportunidad a la recurrente a oponerse a las pretensiones del actor.
9. La representación del Sr. Castaño dejó transcurrir el término conferido para alegaciones sin presentar escrito alguno.
10. Por providencia de fecha 29 de junio de 1998 se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 30 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Se dirige el presente recurso de amparo contra la Sentencia recaída y la totalidad de las actuaciones judiciales practicadas, desde la presentación de la demanda inicial, en los autos de separación matrimonial núm. 230/88, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lugo, frente a la actual demandante de amparo; proceso, en el que - según afirma la recurrente- no tuvo intervención alguna y de cuyo conocimiento se vio privada hasta después de dictada la referida Sentencia, al haber sido emplazada y notificada en dicho procedimiento siempre en forma edictal, con base en la afirmación contenida en la demanda iniciadora del mismo de ser ignorado su paradero; siendo tal aseveración de todo punto incierta, pues, tenía entonces y continúa teniendo ahora un domicilio cierto y perfectamente conocido por el demandante. Por ello, entiende la recurrente que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (ex art. 24.1 C.E.).
Antes de abordar el fondo, es preciso examinar, con carácter previo, la posible causa de inadmisión del recurso -que ahora sería de desestimación del mismo- a la que alude el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, consistente en el incumplimiento del requisito previsto en el art. 44.1 a) LOTC; esto es, el agotamiento de la vía judicial previa a la solicitud de amparo ante el Tribunal Constitucional.
2. Afirma la recurrente en amparo en su demanda anticipándose así al eventual obstáculo procesal- que en este caso no cabía sino acudir directamente en solicitud de amparo constitucional, porque sólo tuvo conocimiento de la existencia del proceso y de su resolución mediante Sentencia (y, por ende, de la vulneración constitucional producida) en un momento procesal en el que ya no era posible plantear ante los órganos judiciales la lesión constitucional, ni éstos, por tanto, tenian ocasión de repararla, al haber transcurrido sobradamente los plazos que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil establece para interponer tanto el recurso de audiencia al rebelde como el extraordinario de revisión, habida cuenta de que el incidente de nulidad de actuaciones (art. 240 L.O.P.J.) no era remedio procesalmente viable en esa fecha.
Sostiene la actora, que es al regresar a España desde Alemania, donde reside, y solicitar una certificación registral (cuya copia aporta) fechada en el mes de julio de 1994, cuando tuvo la primera noticia del proceso de separación matrimonial seguido contra ella, habiendo transcurrido ya más de cinco años desde la fecha de publicación edictal de la Sentencia, que es el plazo establecido para la válida formulación del recurso extraordinario de revisión fijado en el art. 1.800 L.E.C. Y, desde luego, se había superado también el plazo de un año que corresponde al recurso de audiencia en rebeldía, a tenor de lo dispuesto en el art. 777.1 L.E.C.
El Ministerio Fiscal señala, no obstante, que tal vez fuese exigible en este caso dicho recurso de revisión para entender agotada la vía judicial, pues, de un lado, la causa por la que se solicita el amparo coincide con la que habría fundamentado aquel recurso (ganar la Sentencia firmeza mediante maquinación fraudulenta, motivo previsto en el art. 1.796.4 L.E.C.) y, además, el art. 1.798 de la citada Ley procesal fija un plazo de tres meses para ejercitar la acción de revisión por esta causa concreta, cuyo cómputo se inicia con el descubrimiento del fraude. Plazo que es independiente del término general de cinco años que se prevé en el ya citado art. 1.800 L.E.C.; todo lo cual hace que resultara procedente intentar la revisión de la Sentencia antes de acudir a la vía de amparo.
Este planteamiento del Ministerio Fiscal no puede ser acogido. Ante todo, porque, sin necesidad de entrar a examinar si el cómputo del plazo de cinco años que fija el art. 1.800 L.E.C. es excluyente o complementario del establecido en el art. 1.798 L.E.C., lo cierto es que, en todo caso, la controvertida interpretación y aplicación de dichos preceptos arroja suficiente complejidad sobre el ejercicio tempestivo del recurso de revisión, como para no exigir, en este caso, a la recurrente su interposición a los efectos de entender agotada la vía judicial previa. Este Tribunal ha afirmado, en tal sentido, que si bien el requisito que establece el art. 44.1 a) LOTC responde al carácter subsidiario propio del recurso de amparo y constituye por ello exigencia ineludible (STC 61/1983, por todas), ha de ser interpretado de manera flexible y finalista, no siendo precisa la interposición de todos los recursos imaginables, sino únicamente de aquellos que razonablemente puedan ser conocidos y ejercidos por los litigantes (SSTC 73/1982 y 29/1983). En consecuencia, cuando, como aquí acontece, existe cierta complejidad en la tempestividad del recurso, no resulta razonable (aunque fuese imaginable su interposición) exigirlo a efectos de entender agotada la vía judicial previa al amparo.
Además, como ya se ha señalado en la STC 242/1991, fundamento jurídico 2º en un supuesto semejante al presente , tampoco resultaría exigible la utilización previa del recurso de revisión, pues la causa que habría fundamentado el mismo no es, por cierto, similar a la que luego se esgrime en amparo. Como se declaró en la citada STC 242/1991 "siendo el único motivo de revisión aplicable el núm. 4 del art. 1.796 L.E.C. (ganar la Sentencia firmeza en virtud de maquinación fraudulenta), el amparo no se funda directamente en este supuesto, sino en la vulneración del art. 24 C.E. derivado de la práctica de todas las notificaciones por edictos sin cuidar de la posible determinación del domicilio real del ejecutado en el que podrían haberse practicado con todos los requisitos formales; descuido que tanto se atribuye al ejecutante como al órgano judicial....". Consideración que es perfectamente aplicable al presente caso.
3. Desestimada la causa de inadmisión del recurso, hemos de abordar la cuestión de fondo planteada, sobre la que este Tribunal ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones.
Conviene, ante todo, recordar la doctrina constitucional sobre las exigencias que se derivan del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 C.E. respecto de los actos de comunicación procesales; y, en particular, con referencia a la notificación y emplazamiento edictales. Así, en lo que ahora interesa, se ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. implica, entre sus múltiples manifestaciones, un ajustado sistema de garantías para las partes en el proceso, entre las que se encuentra la de audiencia bilateral, que posibilita a su vez el cumplimiento del principio de contradicción, o sea, el derecho de la parte a quien se demanda de exponer los hechos y fundamentos de su oposición. Por ello cobra especial importancia el primer acto procesal de comunicación (emplazamiento o citación), en cuanto traslado por el Juez al demandado de la pretensión deducida por el actor. La citación es algo más que un mero requisito de forma y por ello se hace preciso, desde el punto de vista de la garantía del art. 24.1, que el órgano judicial asegure, en la medida de lo posible, su efectividad real (SSTC 39/1987 y 157/1987, entre otras muchas). Se ha dicho también, reiteradamente, que siempre que ello sea posible ha de asegurarse el emplazamiento personal de quienes hayan de comparecer en juicio como partes, a fin de que puedan defender sus derechos o intereses legítimos, si resultan conocidos e identificables en las actuaciones judiciales (SSTC 45/1987 y 72/1988).
Más concretamente, por lo que se refiere a la modalidad de notificación por edictos, se ha afirmado que ésta requiere, por su cualidad de último medio de comunicación, no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como la constancia formal de haberse intentado practicar, sino también que el acuerdo o resolución judicial que considera a la parte en ignorado paradero se funde en criterios de razonabilidad que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de citación (SSTC 157/1987, 234/1988, 16/1989 y 242/1991).
La demandante de amparo fundamenta su queja en que tales exigencias, derivadas del respeto y efectividad del derecho fundamental que consagra el art. 24.1 C.E., no fueron respetadas en este caso por la actuación judicial. Y, en efecto, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que así ha acontecido.
Conviene precisar, sin embargo, que no es la actuación del demandante en el proceso de separación matrimonial ni la eventual maquinación fraudulenta del mismo (ocultando o falseando los datos relativos al paradero de la demandada y actual recurrente en amparo), lo que debe centrar nuestra atención en este proceso de amparo. Por más que tal hecho se afirme en la demanda, su análisis y determinación queda, como indica el Ministerio Fiscal, fuera del objeto del proceso constitucional. Pero sí ha de analizarse, como objeto propio de la queja, la actuación del órgano judicial relativa al emplazamiento y notificación a la demandante en forma edictal desde el inicio del procedimiento a partir de los datos consignados en el mismo, a fin de determinar, a la luz de la doctrina constitucional, si se respetaron aquellas garantías cuya vulneración aduce la actora y que provocaron su falta de intervención en el proceso, o si, por el contrario, era razonablemente exigible otra actuación al órgano judicial.
4. Del examen de los autos se desprende que se disponía de datos suficientes en las actuaciones como para entender que era posible comunicar personalmente con la recurrente.
Así, con independencia de la propia naturaleza del proceso (que, al tratarse de un juicio de separación matrimonial, arroja ya de por sí mayores dudas acerca del absoluto desconocimiento sobre el paradero de personas que en fechas anteriores y próximas han estado unidas por vínculos afectivos y familiares), cabe constatar que en el escrito inicial de demanda se hacia alusión al último domicilio de la demandada en una localidad española, cercana incluso a la del Juzgado actuante, en la que, sin embargo, no se efectuó investigación previa alguna en orden a su posible localización.
Asimismo, en la demanda inicial y a lo largo del desarrollo del proceso constaba el dato de la existencia de una hija del matrimonio cuya separación se solicitaba y que, según afirmó el demandante, vivía en la misma localidad del Juzgado de Instancia y en su compañía. Sin embargo, no se efectuó diligencia alguna respecto de esa hija común, cuando es razonable pensar que la simple decisión de explorar a la menor (que en esa fecha concreta contaba con dieciseis años de edad según su partida de nacimiento aportada a los autos) habría podido conducir, bien a aportar datos sobre la determinación del paradero de su madre, o bien a la averiguación de que la misma no convivía con su padre -como ahora afirma la demandante de amparo- sino con su madre, en Alemania. Cualquiera de esos dos datos, podrían haber excluido, en principio, el ignorado paradero del otro cónyuge afirmado en la demanda inicial.
Por último, en la prueba testifical practicada a instancia del demandante y consistente en el testimonio de sus hermanos, se llegó a afirmar por alguno de ellos que su cuñada, demandada en las actuaciones de separación matrimonial, vivía en Alemania; dato a partir del cual también se pudo haber investigado, a través de nuestra representación diplomática en dicho país, su paradero concreto.
No obstante, el Juzgado no utilizó ninguno de estos datos aportados al proceso, ni investigó en modo alguno el paradero concreto de la demandada a fin de posibilitar su efectiva intervención en la causa, limitándose a dar por buena la afirmación del demandante y a proceder a la notificación por edictos, prevista legalmente para aquellas personas que se encuentren en una situación -paradero desconocido- que, en realidad y según lo expuesto, no resultaba debidamente acreditada o, al menos, cabía considerar razonablemente como incierta a la vista de los datos que se derivaban del propio proceso.
Otra es, sin embargo, la diligencia constitucionalmente exigible al órgano judicial, derivada del respeto a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 C.E. y a la interdicción de la indefensión que ese mismo precepto constitucional consagra. Como se ha afirmado en ocasiones anteriores (STC 242/1991, fundamento jurídico 4º), "criterios de razonabilidad derivados del mandato implícito en el art. 24.1 C.E. exigen prevenir el acceso al proceso de los demandados, lo cual, dado el carácter de medio extraordinario y subsidiario de la citación edictal, aconseja utilizarlo sólo después de alcanzar la certeza de que no es posible la comunicación personal con los demandados". Y no, como ha acontecido en las actuaciones del presente caso, sin cerciorarse previamente de alguna manera de que dicha comunicación personal era imposible. Y todo ello, no ha de olvidarse, en el seno de un proceso de familia, en el que por su propia índole se ventilan cuestiones trascendentes que afectan tanto a los propios cónyuges como a la hija de dicho matrimonio.
No resulta suficiente desde una perspectiva constitucional la constatación del cumplimiento de las formas procesales, cuya aplicación automática no excluye per se la eventual vulneración constitucional; pues, como se afirmó en esa misma STC 242/1991, "el deber de emplazamiento directo tiene su origen en la Constitución y no en la Ley", y, "el derecho de acceso a la justicia garantizado en el art. 24.1 C.E. impone a los Jueces y Tribunales la obligación de promover, por encima de interpretaciones formales, la efectividad de aquel derecho, entendiendo siempre las normas procesales en el sentido más favorable a su ejercicio".
Por todo ello, ha de estimarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (ex art. 24.1 C.E.), lo que lleva derechamente a la estimación del recurso de amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Sara Gregorio Soalleiro y, en su virtud:
1º. Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
2º. Declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales practicadas en el juicio de separación matrimonial núm. 230/88 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lugo a partir de la presentación de la demanda de separación, así como de la Sentencia de 21 de febrero de 1989 dictada en el mismo.
3º. Restablecerla en su derecho fundamental, y a tal efecto retrotraer las actuaciones a dicho momento procesal de presentación de la demanda, a fin de que se proceda a su emplazamiento en forma en su domicilio legal.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho.
-
1.
Por lo que se refiere a la modalidad de notificación por edictos, se ha afirmado que ésta requiere, por su cualidad de último medio de comunicación, no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como la constancia formal de haberse intentado practicar, sino también que el acuerdo o resolución judicial que considera a la parte en ignorado paradero se funde en criterios de razonabilidad que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de citación (SSTC 157/1987, 234/1988, 16/1989 y 242/1991) [F.J. 3].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 777.1, f. 2
- Artículo 1796.4, f. 2
- Artículo 1798, f. 2
- Artículo 1800, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), ff. 1, 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240, f. 2
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 2
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, ff. 3, 4
- Indefensión imputable al órgano judicialIndefensión imputable al órgano judicial, f. 4
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, ff. 3, 4
- Recurso de revisión de sentencia firmeRecurso de revisión de sentencia firme, f. 2
- Requisitos procesales de imposible cumplimientoRequisitos procesales de imposible cumplimiento, f. 2