La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo 2.842/95 interpuesto por el Banco Español de Crédito, S.A. representado por el Procurador don Carlos Ibañez de la Cadiniere y bajo la dirección de la Letrada doña Victoria E. Betancor Sánchez contra los Autos de 20 de enero de 1995 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de San Bartolomé de Tirajana (autos del juicio ejecutivo 72/93), y de 1 de julio de 1995 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas (rollo de apelación 113/95). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de julio de 1995, presentado en el Juzgado de Guardia el 25 de julio, se interpuso el recurso de amparo indicado en el encabezamiento.
2. La demanda contiene un minucioso relato de lo acaecido en el juicio ejecutivo, que es, en síntesis, lo siguiente:
a) El 26 de abril de 1993 el Banco Español de Crédito, S.A. formuló demanda en juicio ejecutivo contra AG Hoteles, S.A., por incumplimiento de una póliza de crédito personal intervenida por Corredor de Comercio, en reclamación de 140.788.838 pesetas de principal, a que ascendía el saldo deudor de la cuenta de crédito, y 35.000.000 de pesetas para gastos y costas. En ella se alegaba que la demandada se hallaba en paradero desconocido, pues en tres ocasiones el Notario actuante intentó llevar a cabo la entrega personal de la cédula para el requerimiento y notificación del saldo adeudado, en el único domicilio que aparecía vigente en el Registro Mercantil, encontrándolo siempre cerrado en diferentes días y horas, por lo que el Notario procedió a realizar la notificación exigida en la forma establecida en el art. 202 del vigente Reglamento notarial, razón por la que la demandante, sobre la base del desconocido paradero, solicitó en su demanda, conforme a lo previsto en el art. 1.460 de la L.E.C., que se llevara a cabo el embargo de bienes en Secretaría sin previo requerimiento de pago y con citación de remate por medio de edictos.
b) Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de San Bartolomé de Tirajana, transcurrieron cerca de cinco meses sin que se despachase la ejecución, instando la parte por escritos de 23 de mayo y 12 de julio de 1993 que se dictase el correspondiente despacho de ejecución o la resolución que correspondiese, de no admitirlo.
c) Por providencia de 27 de julio de 1993, notificada a la demandante el 29 de septiembre, se acordó llevar a cabo el embargo de bienes en Secretaría, según lo dispuesto en el art. 1.460 de la L.E.C., y la citación de remate a la demandada por edictos, concediendo el término de nueve días para que la deudora se opusiera a la ejecución despachada si le convenía.
En esa misma fecha de la notificación de la providencia de embargo y de entrega de los correspondientes despachos al Procurador tuvo lugar el embargo de bienes en Secretaría, y el 15 de octubre de 1993 se publicó el edicto para la citación de remate, en el que además se recogía la relación de bienes embargados en Secretaría, aportándose a los autos ejemplar del B.O.P. el 11 de noviembre de 1993.
d) El 11 de noviembre de 1993 la demandante solicitó del Juzgado los oficios y mandamientos necesarios para la anotación preventiva de los embargos, proveyendo sobre su despacho por providencias de 14 de diciembre de 1993, notificadas el 16 del mismo mes y año.
e) El 30 de noviembre de 1993 se dictó providencia declarando en rebeldía a la demandada, a la que se le notificó en estrados, y el 10 de diciembre de 1993 se dictó Sentencia de remate, en cuyo fallo expresamente se declara despachada la ejecución y se ordena seguir adelante la misma. Tales providencia y Sentencia fueron notificadas a la demandante el 16 de diciembre de 1993, y a su instancia se notificó la Sentencia a la demandada por edictos, publicados en el "Boletín Oficial de la Provincia" el 23 de febrero de 1994, aportándose a los autos ejemplar del Boletín de 28 de marzo de 1994.
f) El 9 de marzo de 1994 la demandada presentó escrito en los autos del juicio ejecutivo, indicando que había tenido conocimiento por el B.O.P. de 23 de febrero de 1993 de que se había practicado embargo de bienes, siendo así que en ese B.O.P. no se publicaba el embargo, sino la Sentencia.
g) El 16 de mayo de 1994 la demandante obtuvo la anotación preventiva de embargo sobre dos fincas de la demandada, precedida de anotación preventiva de suspensión de 29 de diciembre de 1993 para la subsanación de defectos, como así se produjo dentro del plazo de la suspensión.
h) El 15 de junio de 1994 se dictó providencia teniendo por instada la vía de apremio respecto de las fincas embargadas, poniendo de manifiesto la certificación de cargas la existencia de un acreedor hipotecario posterior a la anotación obtenida, al que se le notifica ésta por telegrama de 25 de noviembre de 1994, a los efectos de que pudiera intervenir en el avalúo y subasta de las fincas, personándose el Banco Bilbao Vizcaya en el procedimiento ejecutivo en concepto de acreedor posterior, proveyéndose a dicha personación el 9 de enero de 1995.
i) El 28 de noviembre de 1994 la apremiada AG Hoteles, S.A., se persona en la vía de apremio por medio de Abogado y Procurador.
j) El 15 de diciembre de 1994 se dicta providencia por el Juzgado, en la que se disponía que, observándose que no hay constancia del Auto despachando ejecución en el procedimiento, en virtud de lo dispuesto en el art. 240.2 de la L.O.P.J., se emplazaba a las partes personadas, para que comparecieran el día 22 de diciembre de 1994 ante el Juzgado, a fin de alegar lo que en derecho conviniere.
Demandante y demandada presentaron sendos escritos: la demandada, solicitando la declaración de nulidad de lo actuado, ya que consideraba que se le había producido indefensión, al habérsele citado de remate por edictos, y no en su domicilio social, y que por tanto, al haberse enterado del embargo de bienes bastante después de que se efectuara, no pudo formular la oposición; y la demandante, oponiéndose a la declaración de nulidad, manifestando la perplejidad que le producía el hecho de que no existiese el Auto despachando ejecución, alegando que la posibilidad de declarar de oficio la nulidad de actuaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 L.O.P.J., estaba limitada a antes de que hubiese recaído Sentencia definitiva, por lo que, al existir una Sentencia firme, no cabía ya declarar la nulidad, y haciendo ver el grave quebranto que le produciría la declaración de nulidad, por cuanto existía un crédito hipotecario muy cuantioso sobre los únicos bienes factibles de embargo, respecto al que, de anularse su anotación preventiva, perdería la preferencia, haciendo ilusoria la posibilidad de cobrar su crédito.
k) El 20 de enero de 1995 el Juzgado dictó Auto por el que se decretó la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que debió dictarse el Auto despachando la ejecución, por entender que se había vulnerado la tutela judicial efectiva, y se había producido indefensión.
Recurrido dicho Auto en reposición, se dictó Auto desestimatorio de ésta el 8 de febrero de 1995, contra el que se interpuso recurso de apelación, solicitada en ambos efectos, tras aportar aval bancario, para asegurar las responsabilidades reclamadas y justificar la paralización del asunto, a fin de evitar durante su sustanciación la cancelación de los embargos anotados. Pese a ello, se ordenó la cancelación de todos los embargos trabados, resolución que también se recurrió, lo que no impidió que los mandamientos y oficios pertinentes llegasen a su destino, no siendo diligenciado el presentado para fincas en el Registro de la Propiedad, precisamente por la falta de firmeza de la providencia que lo acordaba.
El recurso de apelación fue turnado a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas (rollo de apelación núm. 113/95), en el que se personó incluso el acreedor posterior, dictándose Auto desestimatorio de la apelación el 1 de julio de 1995, notificado a la demandante el día 6 siguiente.
Durante la pendencia del recurso de apelación se dictó Auto despachando la ejecución el 25 de enero de 1995.
3. En la fundamentación jurídica de la demanda puede distinguirse un doble contenido:
a) Una parte dedicada a argumentar la tesis de que la ausencia del Auto despachando la ejecución no producía una situación de indefensión material del demandado en el proceso, y que en todo caso los efectos procesales producidos quedan subsanados cuando la Sentencia que pone término al proceso ha quedado firme (fundamentos jurídicos I a IV, inclusive). b) c) Otra dedicada a argumentar la imposibilidad de la anulación de las Sentencias firmes (fundamentos jurídicos V y VI), planteamiento éste que es el que interesa en este proceso constitucional. d) En este aspecto se sostiene que la nulidad prevista en el art. 240.2 de la L.O.P.J., en el que las resoluciones recurridas se fundan, deja de poder ser denunciada por las partes o de oficio una vez que la Sentencia adquiere firmeza. Frente a la argumentación del Auto recurrido de 20 de enero de 1995 de que debe prevalecer el derecho a una tutela judicial efectiva frente al principio de seguridad jurídica, y al silencio del Auto sobre la alegada imposibilidad legal de declarar la nulidad, se aduce, en abono de esa imposibilidad, nuestra Sentencia 185/1990, con cita de particulares de la misma en aval de su tesis.
Se alega que el demandado pudo en su momento hacer valer cuantos recursos le ofreció la Ley, sin que los utilizara, por lo que la posible indefensión frente a la revocación de los Autos recurridos perseguida en esta demanda de amparo "en forma alguna se produce, primero porque no hay excepción de cosa juzgada y en segundo lugar porque el ejecutado puede promover un juicio declarativo donde podrá realizarse con plenitud de pruebas sobre los hechos que no hubieran quedado probados en el ejecutivo, y además porque la ausencia del deudor en el proceso ejecutivo no impide el resarcimiento de los daños y perjuicios por un embargo infundado, ya que lo podrá obtener en el juicio declarativo posterior (Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1992 de 10 de febrero)".
"Se presenta este Recurso a los efectos de que se reconozca expresamente a esta parte su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, consistente en la confirmación de la Sentencia de remate recaída y en la ejecución en sus propios términos del Fallo de la Sentencia de remate firme, ya que de lo contrario se vulneraría el art. 24.1 de la C.E., porque no se otorgaría una efectiva tutela jurisdiccional al no ejecutarse en sus propios términos la citada Sentencia. Es doctrina consolidada de este Tribunal, respecto a la ejecución de Sentencias firmes, que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales la tutela judicial efectiva comprende el obtener la ejecución de la Sentencia, pues de lo contrario sería convertir las decisiones judiciales en simples declaraciones de intenciones aunque este derecho no alcanza a cubrir las diferentes modalidades que puedan revestir la ejecución de las Sentencias, pues tan constitucional es una ejecución en la que se cumple el principio de identidad total como una ejecución en la que por razones atendibles la condena es sustituida por su equivalencia pecuniaria u otro tipo de prestación, aunque la sustitución tiene que hacerse por los cauces legalmente previstos, de manera que no supongan una alteración del fallo contrario a la seguridad jurídica. Esta ejecución tiene que ser en sus propios términos para no hacer vana la realidad y efectividad del fallo. En efecto este Tribunal ha venido señalando "cómo forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva la ejecución de sentencias en sus propios términos,... así como tal derecho a la ejecución impide que el órgano judicial se aparte de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar, o que se abstenga de adoptar medidas necesarias para proveer a la ejecución de las mismas, cuando ello sea legalmente exigible" (SSTC 67/1984, 176/1985 y 125/1987, entre otras)".
Concluye la demanda suplicando se otorgue el amparo y se declare la nulidad de los Autos recurridos, "reconociendo expresamente el derecho del recurrente a que existiendo Sentencia firme, se deba mantener ésta, no procede la nulidad de oficio decretada por vulnerar el propio artículo 240.2 de la L.O.P.J. y por ende infringir el art. 24.1 de la Norma Fundamental, confirmándose el embargo obtenido sobre los inmuebles trabados en el citado juicio ejecutivo, continuando el procedimiento pro la vía de apremio instada por la parte interesada". Por otrosí se solicitaba la suspensión de las resoluciones recurridas.
4. Por providencia de 22 de abril de 1996, la Sección Tercera acordó admitir a trámite el presente recurso y tener por parte al Procurador comparecido en nombre del recurrente y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de San Bartolomé de Tirajana y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria para que remitiesen testimonio de los autos del juicio ejecutivo 72/93 y del rollo de apelación 113/95; interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, con excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.
5. Por providencia de 22 de abril de 1996, se acordó formar pieza separada para la tramitación del incidente sobre suspensión, en el que, seguido por sus trámites, el 20 de mayo de 1996 se dictó Auto acordando la suspensión del Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas recurrido.
6. Por providencia de 7 de noviembre de 1996, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas al recurrente y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.
7. Por escrito registrado el 5 de diciembre de 1996, el recurrente formula sus alegaciones en las que reitera su solicitud de amparo. Entiende que las causas enumeradas en el art. 238 L.O.P.J. dejan de poder ser denunciadas por las partes una vez que la Sentencia adquiere firmeza. Por Sentencia definitiva, y que, por serlo, no podrá ser variada por el propio Juez o Tribunal después de firmada (arts. 267.1 L.O.P.J. y 363 L.E.C.), hay que entender la que decida definitivamente el pleito en cualquier instancia o recurso. La Sentencia de remate adquirió firmeza, por lo que no podía ser impugnada en el mismo proceso en el que se dictó. Por ello, conforme al art. 240.2 L.O.P.J., no podía decretarse la nulidad de oficio acordada, con lo que se ha vulnerado el principio de inmodificabilidad en lo sustancial de las resoluciones judiciales firmes, que integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 23/1994), que ha sido lesionado, pues con arreglo a la STC 185/1990, ya invocada en la vía judicial, no es posible declarar la nulidad de actuaciones una vez dictada la Sentencia en el proceso. Además, se insiste en que no se causó indefensión a la demandada ya que fue su pasividad procesal la que la llevó a marginarse del proceso, por lo que no puede después alegar indefensión (SSTC 159/1988, 29/1984). En todo caso, la demandada tenía a su disposición el juicio declarativo para hacer valer los derechos que le pudieran asistir.
8. Mediante escrito registrado el 5 de diciembre de 1996 el Fiscal interesa que se dicte Sentencia estimando el amparo, por vulnerar las resoluciones recurridas el derecho a la tutela judicial efectiva. El actor denuncia que las resoluciones que se impugnan vulneran el art. 24.1 de la C.E. por declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo a pesar de existir Sentencia firme. Esta violación se basa por un lado en que el inexistente Auto de despacho de ejecución no ha producido indefensión a la otra parte, y por otro, en que se ha acordado la nulidad de una Sentencia firme, lo que supone la vulneración del derecho a la ejecución de esta clase de Sentencias. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que enuncia el art. 24.1 C.E., comporta la obligatoriedad de cumplir las Sentencias y demás resoluciones firmes de los Juzgados y Tribunales, tal y como dispone el art. 118 C.E. De otro modo, las declaraciones judiciales se convertirán en meras declaraciones de intenciones, la satisfacción procesal de las pretensiones tuteladas definitivamente por la Sentencia sería platónica, y se frustrarían los valores de certeza y de seguridad jurídica consustanciales a la cosa juzgada (STC 207/1989, fundamento jurídico 4º). No siendo impertinente destacar, como ya lo hizo esta última Sentencia, que el primer destinatario del mandato contenido en el art. 118 de la Constitución han de ser los propios órganos judiciales que en un Estado de Derecho han de respetar y quedar vinculados por sus propias declaraciones jurisdiccionales, definitivas y firmes (STC 34/1993).
La jurisprudencia ha declarado que la inmutabilidad de las Sentencias integra el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de modo que, si el órgano judicial modifica la parte dispositiva de una Sentencia fuera del cauce del correspondiente recurso, vulneraría ese derecho fundamental del justiciable, puesto que, si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme, la protección judicial de los derechos e intereses legítimos carecería de efectividad (STC 119/1988). De este modo, el derecho fundamental que establece el art. 24.1 C.E. actúa como límite, que impide a los Tribunales revisar las Sentencias y demás resoluciones firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión jurisdiccional no se ajusta a la legalidad (STC 34/1993). La doctrina constitucional afirma que la prohibición que contiene el art. 240.2) de la L.O.P.J. es plenamente constitucional, porque, cuando concurra una situación de indefensión producida por una Sentencia firme, la parte a quien le afecte puede, y debe, acudir al recurso de amparo, al ser el art. 240.2 de la L.O.P.J. un precepto negativo que no vulnera el principio de subsidiaridad de éste, al dejar intactas todas las posibilidades de articulación y de actuar para remediar indefensiones reflejadas en Sentencias no recurribles. Esto significa la necesidad para el titular del derecho fundamental vulnerado de acudir a otra jurisdicción, es decir, al recurso de amparo, que tiene que desarrollar su tramitación para llegar a una resolución, lo que obliga, no sólo al titular del derecho fundamental violado a acudir al recurso de amparo, sino a la otra parte, que tiene que defender su derecho ante esta jurisdicción. El precepto cuestionado mantiene la imposibilidad de modificar por el órgano judicial una Sentencia definitiva, cualquiera que sea la causa que se alegue para ello.
En este supuesto concreto hay que estudiar si el Auto impugnado, al anular la Sentencia firme dictada ,vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en el aspecto de ejecutividad de esta clase de Sentencias, en cuanto anula, y deja sin efecto, una Sentencia firme, por apreciar la existencia de una infracción procesal, que ha producido indefensión a una de las partes del proceso ejecutivo. Esta declaración de nulidad no es posible hacerla por aplicación de un precepto procesal, que el Tribunal ha declarado plenamente adecuado a la Constitución, lo que supone que la infracción de este precepto -art. 240.2 L.O.P.J.- supone la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto las resoluciones judiciales recurridas impiden, sin razón ni fundamento legal, al no ser inconstitucional la norma procesal que se debía aplicar, ejecutar una Sentencia judicial firme con olvido del derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, respetando su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ella declaradas. Expuesta esta conclusión, no es preciso examinar si la falta del Auto despachando ejecución produce indefensión o no la produce porque al estimar el recurso, la Sentencia anulada, cobra todo su vigor y eficacia.
9. Por providencia de 10 de junio de 1999 se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 14 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del actual recurso de amparo es la impugnación de los Autos de 20 de enero de 1995, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de San Bartolomé de Tirajana, y de 8 de febrero de 1995, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictado en apelación contra el anterior, en el que se declaró la nulidad de actuaciones practicadas en el juicio ejecutivo 72/93 de dicho Juzgado, después de haberse dictado Sentencia de remate, que había devenido firme.
El recurrente alega la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., por impedir la ejecución de la Sentencia firme de remate dictada en el juicio, al no ser posible declarar la nulidad de actuaciones después de dictar Sentencia firme, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 L.O.P.J. (en la redacción a la sazón vigente, anterior a la modificación operada por la L.O. 5/1997) y la doctrina de este Tribunal, en especial la contenida en nuestra Sentencia 185/1990. Por su parte, el Ministerio Fiscal pide la estimación del amparo, apreciando en este caso la violación del art. 24.1 C.E. alegada por el recurrente.
2. En los términos en que viene planteado el recurso se suscitan dos distintas vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, cada una con su propio perfil, y de distinta proyección en este caso: la primera, la atinente a la inmodificabilidad o intangibilidad de las Sentencias firmes por los órganos de la jurisdicción ordinaria, y la segunda, el derecho a la ejecución de las Sentencias firmes.
En todo caso, el aspecto predominante es sin duda el de la invariabilidad o inmodificabilidad de las Sentencias firmes, de ahí que deba ser éste el objeto primero de nuestro análisis.
Antes de abordarlo, es necesario advertir que la cuestión se ha suscitado en el marco del art. 240.2 de la L.O.P.J., en su redacción anterior a la reforma operada por la L.O. 5/1997, que ha dado un giro diametral al régimen legal de la declaración de nulidad de las Sentencias, de modo que lo que en el marco de la redacción precedente del precepto citado no era legal ni constitucionalmente posible, lo es después de la reforma, teniendo en cuenta que el derecho de tutela judicial efectiva, como derecho de configuración legal, puede tener, y de hecho tiene, un contenido distinto en los diferentes momentos históricos, al compás de los cambios de la legalidad que lo configura.
Pues bien, desde la STC 185/1990, por la que se declaró la constitucionalidad del art. 240.2 de la L.O.P.J. (en su redacción anterior a la modificación operada por la L.O. 5/1997), cuya Sentencia supuso una rectificación de la doctrina de la STC 110/1988, nuestra jurisprudencia viene proclamando que el recurso de amparo es el único remedio frente a situaciones de indefensión constitucional causadas por vicios procesales advertidos después de que haya recaído Sentencia definitiva y firme, cuando contra ella no esté previsto remedio procesal ante los Tribunales ordinarios (SSTC 72/1991, 199/1993, 168/1994). Tal doctrina se llevó incluso a la consecuencia de que el intento de utilización de la nulidad de actuaciones, rebasando con él el plazo establecido para la interposición del recurso de amparo contra la resolución, cuya nulidad se pretende, determinaba la extemporaneidad de aquél, distinguiendo, no obstante, en relación con tan drástica consecuencia, según el intento referido tuviera lugar antes (SSTC 130/1992, 131/1992, 156/1992, 74/1993, 105/1993, 192/1993, 75/1994) o después de la publicación de la STC 185/1990, siendo solo a estos últimos casos, no a los primeros, a los que se aplica tal extemporaneidad (SSTC 199/1993, 221/1993, 338/1993, 34/1994, 168/1994, 175/1995, entre otras).
Y por ello, cuando el órgano judicial, con olvido de la limitación referida, y acudiendo al art. 240.2 L.O.P.J. (se insiste, en su redacción anterior a la L.O. 5/1997), declaraba la nulidad de una Sentencia firme, y esa declaración de nulidad se recurría en amparo, este Tribunal entendía que se vulneraba el art. 24.1 C.E. en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales que han adquirido fuerza de cosa juzgada, habiéndolo declarado así en la STC 151/1995.
Esa intangibilidad o inmodificabilidad de las Sentencias y demás resoluciones firmes, como contenido del art. 24.1 C.E., garantiza a quienes han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales firmes no serán alteradas o modificadas fuera de los cauces legalmente previstos para ello, produciéndose en caso contrario la vulneración de tal derecho.
Nuestra jurisprudencia ha sido rigurosa en la preservación de esos cauces, como lo evidencia el que, además del rechazo de la nulidad de actuaciones (antes de la reforma de la L.O. 5/1997), se rechace igualmente la posibilidad de modificaciones por la vía de aclaración de Sentencias (SSTC 67/1984, 119/1988, 16/1991, 380/1993, 208/1996, 180/1997, 103/1998).
3. A la vista de esa jurisprudencia, es indudable que en el caso presente los Autos recurridos han vulnerado el derecho de tutela judicial efectiva en su contenido citado, de la inmodificabilidad o inalterabilidad de las Sentencias firmes, pues la Sentencia anulada, cualesquiera que fuesen los vicios de que adolece el proceso, a cuya fase declarativa puso fin, tenía existencia jurídica real, y había adquirido firmeza, tras su notificación mediante la publicación del correspondiente edicto en el B.O.P., al no haberse interpuesto contra ella los recursos que las leyes procesales tiene previstos al efecto. En esas circunstancias, independientemente del derecho de la parte condenada en ella a recurrirla por esta vía de amparo, es claro que el art. 240.2 L.O.P.J. no permitía al Juzgado anular sus propias actuaciones, ejercitando una facultad de oficio (ni tampoco aunque hubiera sido, que no lo fue, a instancia de parte) pues para el ejercicio de dicha facultad dicho precepto fija un límite preclusivo: el de que "hubiera recaído sentencia definitiva o resolución que ponga fin al proceso", límite que en el caso presente se había ya producido.
No cabe aceptar por este Tribunal la tesis del Auto de la Audiencia Provincial de que "la situación no es ya la de que se haya producido un defecto o vicio procesal que haya producido indefensión (238.3º L.O.P.J.), sino la de que el proceso no ha podido nacer porque no se ha producido la resolución necesaria para ello, cual es el Auto a que se refiere el art. 1.440 de la L.E.C.". El juicio ejecutivo no se inicia con esa resolución, ciertamente esencial en él, sino con la demanda, completándose esa iniciación con el emplazamiento del demandado, trámites ambos que tuvieron lugar en el proceso. La distinción entre inexistencia del proceso y vicios esenciales del mismo, de la que parte el Auto referido, para justificar el ejercicio de la facultad anulatoria del Juzgado, resulta forzada en su aplicación a este caso, debiéndose significar que la parte demandada en el proceso tuvo conocimiento de su existencia, y por tanto pudo ejercitar los recursos procedentes, incluso la petición en tiempo oportuno de la declaración de nulidad de actuaciones, pues no en vano dirigió escritos al Juzgado haciendo referencia a los embargos practicados.
No existe, por tanto, razón para que sobre la base de la distinción propuesta (inexistencia del proceso-vicios esenciales en su tramitación) pueda atenuarse el rigor de nuestra doctrina referida, salvando de ella el caso actual.
4. La consecuencia ineludible es que ha de prosperar el amparo, debiendo mantener la eficacia de la Sentencia irregularmente anulada por el Auto del Juzgado de Primera Instancia recurrido.
Restablecida la eficacia de la Sentencia, entra ya en juego el derecho del demandante a que esa Sentencia sea ejecutada, cuya vulneración en este caso se ligaba a la vulneración del derecho a la intangibilidad de la Sentencia, y al respecto cabe recordar que este Tribunal desde la STC 32/1982 ha venido reconociendo que la ejecución de las Sentencias y de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna (SSTC 32/1982, 26/1983, 33/1986, 125/1987, 167/1987, 34/1993, 194/1993, 247/1993, 298/1994, entre otras muchas).
Ahora bien, a la hora de establecer los efectos de la estimación del amparo en este aspecto, debemos limitarnos al restablecimiento de las actuaciones ejecutivas en el momento en que se encontraban al ser anuladas y la declaración del derecho a continuar la vía de apremio iniciada, evitando pronunciamientos que, avanzando un paso más, pudieran invadir el ámbito de las posibles decisiones del Juzgado en cuanto a la eventual revisión de las medidas adoptadas en el proceso por las vías procesales adecuadas, riesgo en que caeríamos, si hiciésemos un pronunciamiento expreso sobre la confirmación de los concretos embargos trabados.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por el Banco Español de Crédito, S.A., y, en su virtud:
1º Reconocer que se ha lesionado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva en su dimensión de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.
2º Restablecerle en su derecho, y a este fin, declarar la nulidad del Auto de 20 de enero de 1995 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de San Bartolomé de Tirajana, dictado en el referido juicio ejecutivo, y del Auto de 1 de julio de 1995 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, recaído en el rollo de apelación 113/95.
3º Reponer las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento inmediatamente anterior al de dictarse el Auto de 20 de enero de 1995.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve.
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1.
Desde la STC 185/1990, por la que se declaró la constitucionalidad del art. 240.2 de la L.O.P.J. (en su redacción anterior a la modificación operada por la L.O. 5/1997), cuya Sentencia supuso una rectificación de la doctrina de la STC 110/1988, nuestra jurisprudencia viene proclamando que el recurso de amparo es el único remedio frente a situaciones de indefensión constitucional causadas por vicios procesales advertidos después de que haya recaído Sentencia definitiva y firme, cuando contra ella no esté previsto remedio procesal ante los Tribunales ordinarios (SSTC 72/1991, 199/1993, 168/1994). Tal doctrina se llevó incluso a la consecuencia de que el intento de utilización de la nulidad de actuaciones, rebasando con él el plazo establecido para la interposición del recurso de amparo contra la resolución, cuya nulidad se pretende, determinaba la extemporaneidad de aquél, distinguiendo, no obstante, en relación con tan drástica consecuencia, según el intento referido tuviera lugar antes (SSTC 130/1992, 131/1992, 156/1992, 74/1993, 105/1993, 192/1993, 75/1994) o después de la publicación de la STC 185/1990, siendo solo a estos últimos casos, no a los primeros, a los que se aplica tal extemporaneidad (SSTC 199/1993, 221/1993, 338/1993, 34/1994, 168/1994, 175/1995, entre otras). Y por ello, cuando el órgano judicial, con olvido de la limitación referida, y acudiendo al art. 240.2 L.O.P.J. (se insiste, en su redacción anterior a la L.O. 5/1997), declaraba la nulidad de una Sentencia firme, y esa declaración de nulidad se recurría en amparo, este Tribunal entendía que se vulneraba el art. 24.1 C.E. en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales que han adquirido fuerza de cosa juzgada, habiéndolo declarado así en la STC 151/1995. Nuestra jurisprudencia ha sido rigurosa en la preservación de esos cauces, como lo evidencia el que, además del rechazo de la nulidad de actuaciones (antes de la reforma de la L.O. 5/1997), se rechace igualmente la posibilidad de modificaciones por la vía de aclaración de Sentencias (SSTC 67/1984, 119/1988, 16/1991, 380/1993, 208/1996, 180/1997, 103/1998) [F. J. 2].
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2.
A la vista de esa jurisprudencia, es indudable que en el caso presente los Autos recurridos han vulnerado el derecho de tutela judicial efectiva en su contenido citado, de la inmodificabilidad o inalterabilidad de las Sentencias firmes, pues la Sentencia anulada, cualesquiera que fuesen los vicios de que adolece el proceso, a cuya fase declarativa puso fin, tenía existencia jurídica real, y había adquirido firmeza, tras su notificación mediante la publicación del correspondiente edicto en el B.O.P., al no haberse interpuesto contra ella los recursos que las leyes procesales tiene previstos al efecto. En esas circunstancias, independientemente del derecho de la parte condenada en ella a recurrirla por esta vía de amparo, es claro que el art. 240.2 L.O.P.J. no permitía al Juzgado anular sus propias actuaciones, ejercitando una facultad de oficio (ni tampoco aunque hubiera sido, que no lo fue, a instancia de parte), pues para el ejercicio de dicha facultad dicho precepto fija un límite preclusivo: el de que , límite que en el caso presente se había ya producido [F. J. 3].
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3.
La distinción entre inexistencia del proceso y vicios esenciales del mismo, de la que parte el Auto referido, para justificar el ejercicio de la facultad anulatoria del Juzgado, resulta forzada en su aplicación a este caso, debiéndose significar que la parte demandada en el proceso tuvo conocimiento de su existencia, y por tanto pudo ejercitar los recursos procedentes, incluso la petición en tiempo oportuno de la declaración de nulidad de actuaciones, pues no en vano dirigió escritos al Juzgado haciendo referencia a los embargos practicados. No existe, por tanto, razón para que sobre la base de la distinción propuesta (inexistencia del proceso-vicios esenciales en su tramitación) pueda atenuarse el rigor de nuestra doctrina referida, salvando de ella el caso actual [F. J. 3].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1440, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 238.3, f. 3
- Artículo 240.2, ff. 1 a 3
- Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
- En general, ff. 1, 2
- Efectos de la sentencia de amparoEfectos de la sentencia de amparo, f. 4
- Inmodificabilidad de las sentenciasInmodificabilidad de las sentencias, ff. 3, 4
- Juicio ejecutivoJuicio ejecutivo, ff. 2, 3
- Nulidad de actuacionesNulidad de actuaciones, f. 4
- Sentencia de remateSentencia de remate, ff. 2, 3
- Sentencias firmesSentencias firmes, ff. 3, 4