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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2404/99, interpuesto por Jardines del Golf, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Rico Cadenas y asistida por el Letrado don Ignacio Pérez de Vargas, por supuestas dilaciones indebidas en el recurso de casación núm. 3/6177/93 seguido ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Han intervenido el Abogado del Estado, la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de junio de 1999 la sociedad Jardines del Golf, S.A., bajo la representación procesal de la Procuradora doña Pilar Rico Cadenas interpuso la demanda de amparo constitucional contra las dilaciones indebidas padecidas en la tramitación del recurso de casación al que se hace referencia en el encabezamiento de esta Sentencia.

Los hechos en los que se fundamenta esta demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La sociedad recurrente resultó favorecida en 1990 por la clasificación como suelo urbano de ciertos terrenos llevada a cabo por la modificación del PGOU de Manilva, en el Municipio de Estepona (Málaga). La Administración del Estado interpuso recurso contencioso- administrativo frente al acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo que aprobó la operación. La Sala de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía desestimó el recurso núm. 743/90. Frente a esta Sentencia la Administración del Estado interpuso en 1993 recurso de casación (en el que figuraba como parte recurrida la hoy demandante de amparo), solicitando la suspensión del acuerdo impugnado, y el Tribunal Supremo accedió a la misma. En 1995 la Junta de Andalucía, como parte recurrida, se opuso a la casación y, por providencia de 31 de mayo de dicho año, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.

b) El 1 de febrero de 1999 la sociedad hoy solicitante de amparo denunció ante la Sala las dilaciones que se estaban produciendo en el procedimiento y el día 10 del mismo mes y año interpuso una primera demanda de amparo por dilaciones indebidas (alegando vulneración del derecho reconocido en el art. 24.2 CE). La demanda, registrada en este Tribunal con el núm. 516/99, fue inadmitida por prematura mediante providencia de la Sección Tercera de 12 de abril de 1999. El día 15 de abril la Sala del Tribunal Supremo dictó providencia en la que, en respuesta al escrito de 1 de febrero de 1999, se establecía que "se procedería al señalamiento cuando por turno corresponda".

2. Como fundamento del amparo se alega que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) y que existe una contradicción entre lo afirmado en aquella providencia y la realidad (toda vez que recursos de casación de contenido al parecer similar e interpuestos en 1994 -con posterioridad al recurso del que trae causa la presente demanda- sí han sido señalados) lo cual, "podría vulnerar el derecho a la igualdad ante la Ley (art. 14 CE)".

Así se afirma que en la tramitación del recurso de casación en que la entidad demandante de amparo figura como parte recurrida se han producido dilaciones indebidas, pues se interpuso en 1993 y, tras quedar pendiente de señalamiento en mayo de 1995, al cabo de seis años todavía no sólo no se ha dictado Sentencia sino que ni siquiera se ha producido el señalamiento para deliberación y fallo. Por otra parte se señala que el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo inicialmente impugnado se halla suspendido desde 1993, con lo que la dilación estaría produciendo un perjuicio económico grave a la entidad recurrente.

En relación con la alegación por la que se aduce vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), por haber sido postergado el señalamiento del recurso de casación en beneficio de otros de menor antigüedad en el turno, se aportan ocho fotocopias de las providencias dictadas por la misma Sección y Sala en recursos de casación muy similares al que ahora se enjuicia (el Estado impugnando en casación ante el Tribunal Supremo la modificación del PGOU de Manilva, en Estepona), que son posteriores en el tiempo y de los que es Ponente el mismo Magistrado en las que ya se ha producido el señalamiento.

3. Consta en las actuaciones que, tras la interposición del recurso de amparo, por providencia de 3 de junio de 1999, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo señaló para votación y fallo del recurso de casación el día 1 de julio de 1999, en que efectivamente tuvo lugar, dictándose Sentencia el 8 de julio de 1999, por la que se desestimó el recurso confirmando la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga).

4. La Sala Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 2 de septiembre de 1999, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, la admisión a trámite del recurso de amparo, en virtud del art. 51 LOTC, requerir a la Sala Tercera del Tribunal Supremo para que remitiese testimonio del recurso de casación núm. 3/6177/93 y a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, para la práctica de los emplazamientos pertinentes.

Mediante diligencia de ordenación se acordó, el 7 de octubre de 1999, tener por personados al Abogado del Estado y al Letrado de la Junta de Andalucía en las representaciones que legalmente ostentan y, asimismo, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

5. La representación procesal de la sociedad recurrente formuló alegaciones a través del escrito registrado en este Tribunal el 28 de octubre de 1999, ratificándose en las ya vertidas en la demanda de amparo y señalando que la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no puede considerarse reparada por la resolución tardía del recurso de casación, citando en este sentido la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal, de 27 de enero de 1998.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de noviembre de 1999 el Letrado de la Junta de Andalucía presentó como única alegación que el presente recurso de amparo, al dirigirse contra las dilaciones indebidas supuestamente producidas en el recurso de casación seguido ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 3/6177/93, y en el que la Administración de la Junta de Andalucía figura como parte recurrida, parece evidente que la decisión que en este pleito pueda recaer en nada afectará a la posición de la Administración autonómica en aquel proceso, lo que le lleva a entender que no tiene interés efectivo en el presente recurso de amparo.

7. El Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 1999, formuló alegaciones interesando la desestimación de la demanda de amparo. Recuerda que de las dos pretensiones deducidas por el demandante de amparo (la declarativa del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebida y del restablecimiento del mismo derecho mediante la adopción de las medidas conducentes para que cese tal dilación) sólo la primera encuentra actualmente razón de ser, por cuanto el recurso de casación fue resuelto por Sentencia de 8 de julio de 1999.

Sostiene el Abogado del Estado que la dilación indebida, aunque no deja de quedar referida de una manera genérica a la tramitación del proceso, parece concretarse en una importante medida en la alteración del orden de antigüedad para la votación y fallo del recurso de casación. Se acompañan, en efecto, una serie de providencias de la misma Sala y Sección, señalando para votación y fallo determinados días del mes de mayo de 1999, mientras que la providencia de 15 de abril del mismo año, referida al recurso de casación que nos ocupa, manda proceder al señalamiento, "cuando por turno corresponda".

Por otra parte la representación de la Administración del Estado estima que la cuestión planteada en el recurso de casación no era tan sencilla como el recurrente pretende, por cuanto la Sentencia, aun con fórmula desestimatoria, no deja de excluir de su contenido, y del ámbito de cosa juzgada, el pronunciamiento relativo al carácter urbano de los terrenos con supuesta anterioridad a la Ley de Costas. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia había empleado una expresión inadecuada, porque al decir del Tribunal Supremo, "ese no era el problema del que se hubiera ocupado el acto recurrido". Una cuestión semejante, por tanto, no plantea un simple problema de conformidad o disconformidad de un acto con el ordenamiento, sino que, a juicio del Abogado del Estado, exige una reconstrucción histórica del proceso desde un principio para delimitar exactamente los términos del alcance revisor de la jurisdicción y, por consiguiente, de los límites de la congruencia.

Por último, según el Abogado del Estado, la reclamación contra dilaciones indebidas parece estar adquiriendo formas estereotipadas y hasta rutinarias, llegando al punto de que no sabríamos reconocer unos plazos razonables, al margen del orden general y común de resolución de los asuntos.

8. El Fiscal, en el escrito de 11 de noviembre de 1999, solicitó el otorgamiento del amparo, al estimar que había existido vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

Para el Ministerio Fiscal hay que partir del hecho de que transcurrieron más de seis años desde que se interpuso el recurso de casación hasta que se dicta la providencia de 15 de abril de 1999 ordenando que se proceda al señalamiento cuando por turno de antigüedad corresponda. A juicio del Fiscal se cumplen, por tanto, los requisitos para apreciar la existencia de dilaciones indebidas, sobre la base de la doctrina constitucional al respecto, pues, aunque se dictase la Sentencia antes de la resolución del amparo, el hecho carecería de trascendencia, a tenor de la STC 78/1999.

Por otra parte, aunque el litigio presenta una complejidad notable, a su juicio, tampoco es excesiva: se trata de la modificación del Plan General de Manilva, pero hay que tener en cuenta que el recurso de casación se ciñe al polígono 4, y, más en concreto, a la específica situación jurídica de la actora, que ya fue declarada conforme a Derecho en primera instancia, y tocaba ahora tan sólo resolver el recurso extraordinario de casación. Todos esos factores inclinan al Ministerio Fiscal a entender que una dilación superior a los seis años no se ve justificada por la complejidad del litigio.

9. Por providencia de 6 de abril de 2000, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aunque la pretensión de amparo invoque marginalmente el principio de igualdad ante la ley (art. 14 CE) como uno de sus apoyos, la realidad sin embargo es que su peso específico se centra en la queja de que ha sido desconocido el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). Ahora bien, hay una circunstancia que singulariza a este recurso de amparo sobre la que conviene llamar la atención con carácter previo: el que ésta sea la segunda vez que la sociedad recurrente acude en amparo denunciando el retraso, a su juicio injustificado, del recurso de casación que ahora nos ocupa. Como se ha indicado en los antecedentes, el recurrente denunció ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo las dilaciones indebidas el 1 de febrero de 1999, y el día 10 del mismo mes y año interpuso recurso de amparo aduciendo dilaciones indebidas. Esta demanda fue inadmitida por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 12 de abril de 1999 al entender que era prematura, ya que al haber transcurrido únicamente diez días desde que se denunciaron las dilaciones ante el Tribunal Supremo no podía considerarse que hubiera transcurrido un tiempo razonable para que dicho Tribunal pudiera atender la queja. De ahí que, para preservar la finalidad de este requisito y salvaguardar de este modo el carácter subsidiario propio del recurso de amparo, este Tribunal inadmitiera la referida demanda en la providencia citada en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC.

Pues bien, el 2 de junio de 1999 esta misma sociedad presentó un nuevo recurso de amparo -que es el que ahora se resuelve- alegando de nuevo dilaciones indebidas; demanda que ya no puede considerarse prematura, pues al dejar transcurrir un plazo razonable para que el Tribunal Supremo atendiera la queja (la queja se formuló, como ha quedado señalado, el 1 de febrero y esta segunda demanda de amparo se presentó el 2 de junio de 1999) debe entenderse cumplido este requisito procesal. Debe dejarse claro en todo caso que los referidos cinco meses pueden considerarse tiempo razonable únicamente a efectos de no considerar prematura la demanda con el fin de que si el órgano judicial no atendiera dicha queja en un plazo también razonable no se demorase por más tiempo el que este Tribunal se pronunciara sobre la vulneración del derecho a no padecer dilaciones indebidas en el que la entidad recurrente en amparo fundamenta su demanda.

También debe señalarse que en el momento en el que se resuelve este recurso de amparo la situación de inactividad procesal que se denuncia ha cesado ya, al haber recaído Sentencia el 8 de julio de 1999 por la que se desestima el recurso de casación interpuesto.

2. Tal y como acaba de señalarse, es doctrina reiterada de este Tribunal que, para que pueda alegarse en amparo el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es requisito necesario que, con carácter previo, se hayan denunciado las dilaciones ante el órgano judicial; exigencia que, como tantas veces hemos afirmado, no es un mero requisito formal, sino que tiene como finalidad permitir a los órganos judiciales que puedan remediar las dilaciones y, de este modo, salvaguardar el carácter subsidiario del recurso de amparo (por todas, STC 32/1999, de 8 de marzo). Por esta razón, para que se entienda cumplido este requisito procesal no basta con denunciar las dilaciones ante el Juez o Tribunal que las haya causado, sino que además es preciso otorgar a los órganos judiciales un plazo razonable para que puedan reparar la lesión del derecho fundamental ante ellos invocada. De este modo, cuando los órganos judiciales realicen la actividad procesal exigida por la parte en un plazo de tiempo razonable o prudencial, la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones habrá sido reparada ya por el propio órgano judicial, careciendo de objeto el recurso de amparo constitucional.

Ciertamente hemos sostenido en otras ocasiones que la intempestiva actuación de los órganos judiciales no volatiliza la realidad histórica del retraso ya consumado y que, como regla general, la actividad judicial tardía no sana por sí misma las dilaciones en las que el Juez o el Tribunal hayan podido incurrir (SSTC 31/1997, de 24 de febrero, FJ 3; 184/1999, de 11 de octubre, FJ 3, entre otras muchas), -de lo contrario el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas "se vería en buena medida desprovisto del contenido que le es propio, y no sería fácilmente reconocible", por "quedar la existencia misma de la dilación indebida al albur de la actitud del órgano jurisdiccional" (SSTC 10/1991, de 17 de enero, FJ 3; 58/1999, de 12 abril, FJ 3; 124/1999, de 28 de junio, FJ 1; 125/1999, de 28 de junio, FJ 2). Ahora bien, también hemos afirmado que "la imputación a un órgano judicial de vulnerar los derechos fundamentales de los ciudadanos obliga a una paralela diligencia de los ciudadanos afectados en la pronta, eficaz, y efectiva prestación de la tutela judicial, que la Constitución no sólo protege, sino que exige" (SSTC 140/1998, de 29 de junio, y 231/1999, de 13 de diciembre).

Por esta razón, para que este Tribunal pueda apreciar esta vulneración constitucional, no basta sólo con que el órgano judicial haya incurrido en un retraso que pueda considerarse, a tenor de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, dilación indebida -esto es, que atendiendo a la mayor o menor complejidad del litigio, el margen ordinario de duración de procesos similares, y al comportamiento procesal, tanto de los litigantes como del órgano jurisdiccional, no pueda considerarse que se haya dictado resolución en un plazo razonable- sino que, además, es necesario que el interesado haya denunciado las dilaciones y permitiéndoles repararlas (SSTC 140/1998, de 29 de junio, FJ 4; 32/1999, de 8 de marzo, FJ 4; 231/1999, de 13 de diciembre, FJ 3). Tal conclusión es consecuencia, no sólo, como ya se ha adelantado, de la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, sino que descansa también en el deber de diligencia que es exigible a las partes en defensa de sus derechos. Como afirmamos en la STC 140/1998, de 29 de junio, FJ 4, esta "exigencia de una eficaz colaboración de la parte recurrente en poner de manifiesto la indebida dilación, y con ello contribuir a evitar que se llegue a vulnerar el derecho fundamental citado, pertenece a la propia definición del contenido constitucionalmente garantizado de ese derecho fundamental".

De ahí que sólo en los supuestos en los que, tras la denuncia del interesado, los órganos judiciales no hayan adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable -entendiendo por tal aquél que le permita adoptar las medidas necesarias para poner fin a la paralización denunciada (SSTC 31/1997, FJ 2; 231/1999, FJ 3 y ATC 936/1988, de 20 de julio)- podrá entenderse que la vulneración constitucional invocada no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria y, por tanto, podrá ser examinada por este Tribunal, incluso aunque haya recaído Sentencia durante la tramitación del recurso de amparo. Por el contrario, en aquellos supuestos en los que los órganos judiciales hayan atendido esta queja y, en consecuencia, hayan adoptado las medidas pertinentes para hacer cesar la dilaciones denunciadas dentro de dicho plazo razonable o prudencial, deberá entenderse que la vulneración del derecho fundamental a las dilaciones indebidas ha sido reparado en la vía judicial ordinaria sin que el retraso en el que haya podido incurrir la tramitación de ese proceso tenga ya relevancia constitucional, pues, tal y como se ha señalado, para que pueda apreciarse que dicho retraso es constitutivo de una dilación indebida con relevancia constitucional no es suficiente sólo con que se haya dictado una resolución judicial en un plazo que no sea razonable, sino que es requisito necesario que el recurrente haya dado al órgano judicial la posibilidad de hacer cesar la dilación y que éste haya desatendido la queja.

3. En el presente caso la sociedad demandante denunció las dilaciones ante el órgano judicial el 1 de febrero de 1999, y por providencia de 15 de abril de ese mismo año la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ordenó que se procediera al señalamiento. Por providencia de 3 de junio se señaló el día 1 del mes siguiente para la deliberación y fallo, recayendo la Sentencia una semana después (el 8 de julio). Como puede apreciarse, en este supuesto el órgano judicial, al poco tiempo de denunciarse las dilaciones (dos meses y medio después) realizó la primera actuación encaminada a hacer cesar la dilación, dictando Sentencia cinco meses y ocho días después de formularse esta queja, por lo que ha de considerarse que el Tribunal Supremo reparó la vulneración constitucional alegada al haber adoptado en un plazo razonable o prudencial las medidas necesarias para reanudar el proceso y poner fin a las dilaciones denunciadas. Así además lo hemos sostenido en la STC 231/1999, en la que se enjuiciaba un supuesto similar al que ahora se analiza, al haber dictado el órgano judicial Sentencia casi siete meses después de denunciarse las dilaciones (las dilaciones se denunciaron el 17 de noviembre de 1998 y se dictó Sentencia el 3 de junio de 1999). Es precisamente el hecho de que el Tribunal Supremo haya actuado con relativa rapidez la circunstancia que diferencia estos casos de los resueltos en las SSTC 198/1999, de 25 de octubre, y 223/1999, de 29 de noviembre.

Por todo cuanto se ha expuesto debemos llegar a la conclusión de que la queja que formula ante este Tribunal la entidad recurrente en amparo aduciendo dilaciones indebidas debe desestimarse, ya que al haber dictado Sentencia la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 8 de julio de 1999 (seis meses y ocho días después de haber denunciada las dilaciones) ha de entenderse que las dilaciones en las que la recurrente fundamenta su demanda de amparo han sido ya reparadas por este órgano judicial sin que, por las razones más arriba señaladas, el retraso en que haya podido incurrir la Sala en la tramitación del recurso de casación tenga en este supuesto relevancia constitucional.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la presente demanda de amparo

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diez de abril de dos mil.

Votos particulares

1. Voto particular que formula don Rafael de Mendizábal Allende, Magistrado del Tribunal Constitucional, respecto de la Sentencia dictada por la Sala Segunda en el recurso de amparo 2404/1999

Estoy, estamos, una vez más ante otro caso donde paradójicamente la garantía constitucional se convierte en obstáculo insalvable para conseguir la protección del derecho fundamental. No cabe la menor duda de que el pleito en cuestión tardó seis años en obtener Sentencia, retraso como dato o hecho inconcuso no imputable en ningún caso a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sobrecargada de asuntos al límite del colapso. Sin embargo, ni la pronta reacción de ésta ni que la causa fuera estructural pueden eximir al propio sistema, aunque exculpen a las personas. El ciudadano no está obligado a soportar tal tardanza y, por ello, esa notoria dilación es indebida. Carece de sentido echar sobre los hombros del litigante, so pretexto de protegerle, la carga de vigilar la tramitación y convertirle en inspector de los servicios judiciales, misión que empiezan por no poder cumplir eficazmente quienes legalmente la tienen encomendada. A quien comparece ante un Juez o Tribunal sólo se le puede exigir el cumplimiento de sus cargas procesales sin añadirle el sobrepeso de, abandonando sus ocupaciones, fijar su atención permanente en el ritmo de trabajo de las oficinas judiciales. Un retraso de cinco años y medio no puede volatilizarse y dejar de serlo porque, cuando fue denunciado por segunda vez, la Sala reaccionó con celeridad, reacción elogiable sin duda alguna. En fin, mi discrepancia no se constriñe a esta Sentencia concreta sino a aquélla de la cual trae causa, la STC 231/1999, de 13 de diciembre, donde se sienta una doctrina errónea, a mi parecer, con un golpe de timón (overruling) del rumbo precedente, sin someterlo a la consideración del Pleno y con clara desviación del criterio jurisprudencial mantenido al respecto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Basta para comprobar lo dicho con un vistazo a dos de sus Sentencias, Unión Alimentaria Sanders contra España, de 7 de julio de 1989 y Ruiz Mateos contra España, de 23 de junio de 1993. Por ello traigo aquí, como voto discrepante, el proyecto de Sentencia que inicialmente presenté a la Sala como ponencia cuyo tenor es el siguiente:

1. El análisis de la dilación procesal constitucionalmente reprochable, como ha sucedido en otros casos, ha de ser comenzado con el recuerdo de que, aun cuando la inactividad denunciada haya cesado, no por ello desaparece el objeto del presente proceso constitucional. En efecto, no obsta a tal conclusión que poco después de denunciada la mora se dictaran una providencia para el señalamiento y aún la misma definitiva Sentencia, pues tan intempestiva actuación no volatiliza la realidad histórica del retraso ya consumado y, por ello, no sana la también consumada lesión del derecho fundamental agredido (STC 31/1997), porque la cuestión constitucional ahora debatida se encuentra desvinculada del contenido de la pretensión y de las expectativas de su éxito o fracaso en el procedimiento correspondiente. No pueden considerarse subsanadas las dilaciones indebidas por una actividad judicial posterior, tardía o demorada (SSTC 21/1998 y 78/1998), pues, de lo contrario, aquel derecho fundamental se vería en buena medida desprovisto del contenido que le es propio, y no sería fácilmente reconocible, por "quedar la existencia misma de la dilación indebida al albur de la actitud del órgano jurisdiccional" sin olvidar que, por otra parte, el recurso de amparo podría correr el peligro de desnaturalizarse si se utilizara más como instrumento conminatorio que "como medio reparador de las lesiones que padezcan los derechos fundamentales que la Constitución reconoce y garantiza" (SSTC 124/1999 y 125/1999). El efecto único de que aquí se den esas circunstancias estriba en que, si se hubiera dado vía libre al amparo como predico aquí, no se seguirían de ello medidas concretas para su restitutio in integrum, que en este caso sólo podrían conducir a la reanudación del curso procesal, dictando las resoluciones oportunas, como ya se ha hecho. El nuestro habría de ser, en tal hipótesis, un pronunciamiento declarativo, pero no simbólico ni desprovisto de eficacia práctica, desde el momento en que, en su caso, constituiría el presupuesto de un eventual derecho a la indemnización de daños y perjuicios por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, que sin embargo no se nos pide ni, aun cuando así ocurriera, nos correspondería reconocer (SSTC 31/1997, 33/1997 y 53/1997).

2. Empecemos, pues, la andadura por el derecho a la tutela judicial efectiva de cuyo menoscabo se duelen quienes lo invocan por no haberse respetado el derecho instrumental a un proceso sin dilaciones indebidas dando por resultado su indefensión. Este concepto jurídico indeterminado, como reverso del "plazo razonable" dentro del cual debe desarrollarse cualquier proceso, según se mire desde la perspectiva de nuestra Constitución o del Pacto de Nueva York de 1966 y del Convenio Europeo de 1950, exige la ponderación de tres factores, "la complejidad del asunto, el comportamiento de los litigantes y el de las autoridades judiciales" según la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En un análisis de esos elementos parece obvia la sencillez y aun la simplicidad de las cuestiones jurídicas implicadas en el proceso contencioso-administrativo. Los temas a capítulo, pues, carecían de complejidad tanto en sus aspectos de hecho como en la calificación jurídica. En efecto, la causa de la duración real del pleito, más de seis años, no ha podido ser la dificultad del asunto, cuyo marco era la modificación de un Plan General de Ordenación Urbana, aun cuando el recurso de casación lo limitara a un concreto polígono y a la específica situación jurídica de la actora que, por lo demás, ya había sido declarada conforme a Derecho por el Tribunal Superior de Justicia.

La circunstancia de que el rollo de casación estuviere únicamente pendiente de señalamiento por su orden cronológico pone de manifiesto que la lentitud del despacho se debe al excesivo número de pleitos que pesan sobre el Tribunal Supremo. Estamos pues en presencia de un retraso que no puede ser achacado al órgano judicial ni a sus componentes sino al conjunto de la organización, al sistema como tal. En tal sentido conviene subrayar dos circunstancias en elogio de la Sala Tercera de aquél, una que la causa del retraso materialmente evidente no es imputable a ella, cuyos Magistrados están sobrecargados de trabajo cuantitativamente y de un trabajo importante, muy importante para un Estado de Derecho, la elaboración de doctrina legal; y otra que reaccionó rápidamente a la denuncia de la mora. Digo y repito esto para que se comprenda mejor lo que ha de seguir.

3. Es cierto que quien solicite el amparo por una queja sobre dilación indebida ha de haberla denunciado oportunamente ante el órgano judicial y asimismo ha de haberle dejado un plazo suficiente que razonablemente le permita remediar tal situación para respetar así el carácter subsidiario del amparo constitucional. No es menos patente que en el presente caso la sociedad demandante denunció la mora procesal el 1 de febrero de 1999, pero cuando no dio entonces un tiempo prudencial para que el Supremo pudiera atenderla y vino a nosotros inmediatamente, sin que, por ello, le fuera admitida, como se ha dicho, su primera tentativa al respecto ante este Tribunal Constitucional. Algo después la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó el 15 de abril de 1999 una providencia ordenando que se procediera al señalamiento del recurso de casación (que había sido interpuesto en 1993) "cuando por turno de antigüedad corresponda" y el 3 de junio fijó el 1 de julio siguiente para su deliberación y fallo, dictándose Sentencia el 8, en cuyo ínterin el demandante había presentado este recurso de amparo el día 2 de junio de tal año, antes de notificarse tal señalamiento y cuatro meses después de haberse denunciado la mora. Se ve así que dejó transcurrir un plazo suficiente para que el Tribunal Supremo pudiera citar para Sentencia y dictarla habiéndose producido un solapamiento de la natural impaciencia del litigante y de aquella citación. En tal sentido, hemos dicho ya (STC 31/1997) que si una vez denunciada la dilación "y transcurrido un plazo prudencial, continuase la pasividad procesal, podrá entonces el recurrente franquear las puertas de este Tribunal y pedir amparo. Ese plazo prudencial o razonable, indeterminable a priori, ha de ser aquél que permita al Juez o Tribunal poner remedio al retraso haciendo cesar la paralización ... No cabe, pues, denunciar la demora y acto seguido, sin solución de continuidad, presentar la demanda de amparo ... y, al contrario, es obligado por el sentido común guardar un tiempo para conseguir la reanudación del tracto procesal". Este juego de plazos, calculables a ojo de buen cubero por la propia víctima del retraso, no puede ser el de "las siete y media", donde "o te pasas o no llegas" siempre en perjuicio del sufrido litigante que, en este caso, nos devuelve la imagen de Aquiles persiguiendo incansable a la tortuga sin alcanzarla nunca, según la aporía del sofista. Así, lo que se configuró como presupuesto procesal se convierte en un elemento constitutivo del derecho fundamental.

4. Sin embargo, y siendo tan cierto como lamentable que el retraso sea estructural, ello no impide sin embargo que tal dilación padecida en esta etapa del recurso deje de ser considerada indebida por la simple consideración de que no debe ser soportada por quien demanda una tutela judicial efectiva. Como ha señalado la STC 7/1995, las dilaciones tienen este carácter "aún cuando los retrasos experimentados en el procedimiento hubieran sido consecuencia de las deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que pesa sobre ellos", doctrina también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia Unión Alimentaria Sanders contra España de 7 de julio de 1989, entre otras muchas), pues, como afirma la STC 195/1997, el elevado número de asuntos no legitima el retraso en resolver, ya que "el hecho de que las situaciones de atascos se conviertan en habituales no justifica la excesiva duración de un proceso". El art. 24.2 CE protege ese derecho más allá del estricto respeto a los tiempos procesales para la tramitación de asuntos ante los Jueces y Tribunales del Poder Judicial en ese "plazo razonable" (según señala el art. 6.1 CEDH), cuya ponderación ha de hacerse sobre aquellos criterios.

En definitiva es el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas quien ha de marcar, como un hortator, el ritmo cronológico que hayan de observar los Jueces y Tribunales en el despacho de los asuntos, no al revés: aquéllos deben, por imperativo constitucional, finalizar los procesos abiertos dentro del plazo razonable que exige la Constitución (STC 195/1997). Por otra parte, precisamente que la causa del retraso fuera estructural debiera impedir, a su vez, la posibilidad de anticipar el señalamiento de un asunto retrasado entre miles, medida singular que remediaría una concreta dilación, la denunciada, a costa de perjudicar la situación relativa de otros asuntos preferentes por orden de antigüedad, infringiendo el mandato legal sobre el orden del despacho, aun cuando esta consideración no sea óbice para el otorgamiento del amparo, ya que no corresponde al Tribunal Constitucional entrar en las interioridades del funcionamiento del Poder Judicial (STC 20/1999). Finalmente, en el trance actual no es posible desconocer la semejanza que este caso guarda con otros resueltos muy recientemente y en los cuales se trataba del retraso sufrido en la tramitación de otros rollos de casación en la misma Sección de la correspondiente Sala del Tribunal Supremo (núms. 196, 211 y 1675 del año 1994), que dieron lugar a otras tantas demandas de amparo y forman parte de los ocho recursos aportados por la demandante como término de comparación para su alegato sobre la sedicente violación del principio de igualdad.

Como recapitulación, lo dicho hubiera debido llevar derechamente a declarar en el fallo de la Sentencia que haber consumido seis años en la tramitación de un recurso de casación, aun cuando fuere por deficiencias estructurales, ha de ser calificado como dilación indebida desde la óptica del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, que resultó menoscabado por ello, sin que hubiera lugar a cualquier otro pronunciamiento al haber fenecido el proceso por Sentencia.

Dado en Madrid a diez de abril de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 119 ] 18/05/2000
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10-04-2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Jardines del Golf, S.A., respecto de la tramitación por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de un recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en un contencioso sobre modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Manilva (Málaga).

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: Sentencia que finaliza un recurso de casación contencioso- administrativo, sustanciado durante más de cinco años, dictada cinco meses después de la denuncia de dilaciones (STC 231/1999). Voto particular.

  • 1.

    Reitera la doctrina de la STC 231/1999.

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • En general, VP
  • Artículo 6.1, VP
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • En general, VP
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones), f. 1, VP
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Artículo 50.1 a), f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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