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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 441/97, promovido por don Avelino Cotera López, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Álvarez del Valle García, con asistencia letrada de doña María A. Lázaro García, contra la Sentencia de 13 de noviembre de 1996 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, que revocó en apelación la dictada por el Juzgado de Instrucción de San Vicente de la Barquera con fecha 30 de septiembre de 1996 en el juicio de faltas núm. 83/96. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

Único. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 5 de febrero de 1997 el Procurador de los Tribunales don Francisco Álvarez del Valle García, en nombre y representación de don Avelino Cotera López, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia citada en el encabezamiento, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos (art. 24.1 CE). 2. 3. Los hechos en los que se basa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes: 4. a) Por Sentencia de 30 de septiembre de 1996, dictada en juicio de faltas núm. 83/96, el Juzgado de Instrucción de San Vicente de la Barquera absolvió al recurrente de una falta de lesiones de la que venía acusado por su vecina doña María Dolores López Campo, quien había presentado denuncia ante la Guardia Civil de Potes. b) c) Notificada la Sentencia a ambas partes fue recurrida en apelación por la denunciante el día 11 de octubre de 1996. El recurso fue notificado al hoy demandante de amparo el día 21 de octubre de 1996, presentándose con fecha 29 de octubre de 1996 escrito de impugnación del recurso, por medio del cual suplicaba que se dictase sentencia confirmando íntegramente la recurrida. d) c) Por Sentencia de 13 de diciembre de 1996 la Audiencia Provincial de Santander revocó la resolución de instancia por considerar que en ésta se produjo un error en la valoración de la prueba, y condenó al denunciado, hoy recurrente, como autor de una falta de lesiones a la pena de arresto de tres fines de semana, indemnización de noventa mil pesetas y pago de las costas. La Sentencia fue notificada el día 10 de enero de 1997, momento en el cual el condenado tuvo conocimiento de que no se había remitido a la Audiencia Provincial de Santander su escrito de impugnación del recurso de apelación presentado ante el Juzgado de Instrucción. Según consta en las actuaciones el Secretario de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander extendió una diligencia, con fecha 21 de enero de 1997, para hacer constar que en ese día se había recibido un oficio, del 17 del mismo mes y año, procedente del Juzgado de Instrucción de San Vicente de la Barquera, mediante el cual se adjuntaba el escrito presentado ante dicho Juzgado por Avelino Cotera López con fecha 29 de octubre de 1996.

5. La demanda de amparo se funda en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho de acceso a los recursos. Sostiene el demandante que la omisión cometida por el Juzgado de Instrucción de San Vicente de la Barquera al no remitir a la Audiencia Provincial de Santander su escrito de impugnación del recurso de apelación le produjo una clara indefensión. La sustanciación del recurso sin su intervención como parte denunciada y apelada le habría colocado en una situación de efectiva indefensión imputable a la falta de actividad del órgano judicial, por cuanto la Audiencia Provincial estimó finalmente las alegaciones del apelante y le condenó, habiendo sido previamente absuelto por el Juzgado de Instrucción. 6. 7. Por providencia de la Sección Cuarta de 15 de julio de 1997 se acordó admitir a trámite de la demanda; requerir a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander y al Juzgado de Instrucción de San Vicente de la Barquera, respectivamente, la remisión de la certificación de las actuaciones correspondientes al rollo núm.163/96 y de las correspondientes al juicio de faltas núm. 83/96; y emplazar a cuantos fueron parte en el proceso, con excepción del recurrente en amparo. 8. 9. Por providencia de 15 de julio de 1997 se acordó formar pieza separada para la tramitación del incidente sobre suspensión, en el cual se dictó el 29 de septiembre de 1997 Auto acordando la suspensión de la Sentencia recurrida en amparo, excepto la parte pecuniaria de la condena. 10. 11. Por providencia de la Sección Cuarta, de 4 de diciembre de 1997, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que convinieran a su derecho, de acuerdo con el art. 52.1 LOTC. 12. 13. Mediante escrito registrado el día 5 de enero de 1998 el recurrente se ratificó en las alegaciones expuestas en su demanda de amparo, dando por reproducido íntegramente su contenido y sus pedimentos. 14. 15. El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones registradas el 12 de enero de 1998, entiende que la omisión del Juzgado Instructor no proveyendo, junto a los autos, el escrito de impugnación al recurso de apelación presentado en plazo por el demandante de amparo, determinó la substanciación del recurso sin su intervención, colocándole en una situación de indefensión. Por ello interesa el otorgamiento del amparo y la anulación de la Sentencia de 13 de noviembre de 1996 de la Audiencia Provincial de Santander, retrotrayendo las actuaciones al momento de presentación del escrito de impugnación a fin de que el mismo sea adecuadamente providenciado. 16. 17. Por providencia de 28 de abril de 2000 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 5 de mayo del mismo año. 18.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander el día 13 de noviembre de 1996 que condenó al demandante como autor de una falta de lesiones de la que había sido absuelto previamente por el Juzgado de Instrucción de San Vicente de la Barquera en Sentencia de 30 de septiembre de 1996. Aduce el recurrente que la primera de las citadas Sentencias ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la vertiente de derecho de acceso a los recursos. La omisión cometida por el órgano judicial a quo al no remitir a la Audiencia Provincial de Santander su escrito de impugnación del recurso de apelación habría producido en la parte una clara indefensión al sustanciarse el recurso sin su intervención. El Ministerio Fiscal sostiene que la queja debe ser acogida, dado que al no proveer el Juzgado Instructor el mencionado escrito de impugnación, presentado en plazo, se produjo una falta absoluta de contradicción, situando al demandante en una posición de indefensión debida a un error imputable al órgano judicial.

2. A pesar de que el recurrente denuncia la vulneración del derecho de acceso a los recursos, como una vertiente de la tutela judicial efectiva, resulta claro que tal derecho no es invocable en este caso, dado que el recurso fue presentado por la otra parte, de forma que el demandante de amparo no intentó recurrir la Sentencia del Juzgado de Instrucción y, por ello, no se produjo en este punto ninguna decisión de la Audiencia Provincial que le afectara. En cambio sí debe tenerse en cuenta la queja de indefensión dirigida a la resolución de este último órgano judicial, por ser "la tacha más grave de la cual puede adolecer la tutela judicial, no ya para resultar efectiva, sino simplemente para ser" (STC 77/1997, de 21 de abril, FJ 2). En efecto, como hemos declarado en numerosas ocasiones "el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE incorpora como contenido esencial la exigencia de que no se produzca indefensión, lo cual significa que en todo proceso debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses (SSTC 251/1987, 237/1988, 6/1990). Un órgano judicial que impide a una parte en el curso del proceso alegar cuanto crea oportuno en su defensa o replicar dialécticamente las posiciones contrarias, incurre en una vulneración del principio de contradicción (STC 1/1992) y por ende, en denegación de tutela judicial sin indefensión. No es admisible un pronunciamiento judicial sobre materias respecto de las que no ha existido la necesaria contradicción (STC 77/1986)" (STC 107/1999, de 14 de junio, FJ 5). Y en esta misma línea hemos sostenido que la regla de interdicción de la indefensión requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa de las partes, correspondiendo a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre ellas, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen (SSTC 226/1988, 28 de noviembre, 162/1993, de 18 de mayo, 110/1994, de 11 de abril, 175/1994, de 7 de junio y 102/1998, de 18 de mayo).

3. En el presente caso se trata de determinar si la resolución del recurso de apelación por parte de la Audiencia Provincial de Santander sin haber tenido la oportunidad de tomar en consideración el escrito de impugnación, al no haberle sido remitido por el Juzgado de Instrucción, supuso una quiebra del principio de contradicción que causó indefensión del recurrente, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva. La cuestión fue ya planteada en la STC 138/1999, de 22 de junio, al resolver un supuesto sustancialmente similar al ahora examinado. Allí señalamos que el juicio de este Tribunal debe limitarse a comprobar, tras el examen de las actuaciones, los siguientes extremos: "1. que la decisión fue efectivamente adoptada inaudita parte, siendo indiferente que tal indefensión se haya producido sólo en segunda instancia, pues también en ésta ha de preservarse el derecho constitucional de defensa (SSTC 102/1987, 196/1992 y 178/1995, por todas); 2. que ello no ocurrió por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable a los ahora recurrentes (SSTC 112/1987, 66/1988, 237/1988, 327/1994 y 25/1997, entre otras muchas); y 3. que la ausencia de posibilidad de defensa deparó a éstos un perjuicio real y efectivo en sus derechos e intereses legítimos (STC 367/1993, por todas). En definitiva, de darse estos requisitos nos encontraríamos en presencia de una actuación judicial que ha causado indefensión, por lo que bastará comprobar la realidad de estos elementos para decidir sobre la viabilidad del amparo solicitado" (FJ 2).

4. El examen de las actuaciones obrantes en poder ante este Tribunal evidencia que el recurrente en amparo, en efecto, presentó, con fecha 29 de octubre de 1996, en tiempo y forma legales, escrito de impugnación del recurso de apelación por medio del cual suplicaba que se dictase Sentencia confirmando íntegramente la recurrida. La Audiencia Provincial de Santander dictó Sentencia el 13 de noviembre de 1996, que fue notificada al demandante de amparo el 10 de enero de 1997. Ahora bien, el 17 de enero de 1997 el Secretario del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de San Vicente de la Barquera remitió un oficio al Secretario de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander en el que se dice: "Adjunto remito escrito de impugnación del recurso de apelación en juicio de faltas 83-96 depositado en la Secretaría de este Juzgado desde el día 29 de octubre de 1996 pues, aun no teniendo constancia por Libros de Registro, se presume que pudiera encontrarse en esa Sección para la resolución de aquél sin haberse proveído, en consecuencia, el escrito que ahora se remite". A continuación obra una diligencia extendida por el Secretario de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander la cual, literalmente, dice: "En Santander a veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete. La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que con esta fecha se recibe procedente del Juzgado de Instrucción de San Vicente de la Barquera (Cantabria), Oficio de dicho juzgado con fecha diecisiete del corriente, con el que se adjunta escrito presentado ante dicho Juzgado por Avelino Cotera López, con fecha 29 de octubre de 1996. Doy fe." En consecuencia, pese a que el impugnante presentó sus alegaciones el 29 de octubre de 1996, es decir, dentro del término de diez días posteriores a la providencia que le dio traslado del recurso de apelación, su escrito de impugnación fue remitido a la Audiencia Provincial de Santander después de que ésta resolviera la apelación el 17 de enero de 1997, sustanciándose pues esa instancia del proceso penal sin intervención del demandante de amparo.

5. El hecho de que el escrito de impugnación presentado por el indicado demandante no fuera unido a la causa en su debido momento y, en consecuencia, se remitiera a la Audiencia Provincial cuando ésta ya había resuelto el recurso de apelación, no es achacable a la pasividad o negligencia de la parte, sino a una actuación imputable al órgano judicial a quo que extravió el documento en su oficina judicial. Este Tribunal ha subrayado la importancia de los actos de las oficinas judiciales encaminados a establecer la relación jurídica procesal entre sus dos polos, pues en la medida en que hacen "posible la comparecencia en juicio y el ejercicio del derecho de defensa, son una exigencia ineludible para hacer realidad la garantía constitucional de un proceso contradictorio y, en consecuencia, su práctica deficiente y más su pura omisión dejan indefensos a quienes las sufren" (STC 77/1997, de 21 de abril, FJ 2). Así ocurrió en este caso, dado que la remisión extemporánea del escrito de impugnación por parte del Juzgado de Instrucción condujo a la resolución del recurso de apelación sin tomar en consideración las alegaciones de una de las partes, menoscabando real y efectivamente su derecho de defensa, y conculcando los principios de contradicción y bilateralidad que se hallan en la misma base de un juicio justo. Todo ello dio lugar a un resultado de efectiva indefensión que deparó al recurrente en amparo un perjuicio real en sus intereses legítimos, por cuanto la Sentencia de la Audiencia Provincial, al revocar la resolución absolutoria dictada en instancia, le condenó como autor de una falta de lesiones a la pena de arresto de tres fines de semana, indemnización de noventa mil pesetas y pago de las costas. De todo ello debe concluirse que esta Sentencia infringió el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del demandante y, en consecuencia, debe otorgársele el amparo que solicita.

6. Dicho amparo ha de implicar la retroacción de las actuaciones al instante en el cual se produjo la omisión procesal que hizo imposible apreciar los términos del debate planteado entre las partes, es decir, al momento procesal en el cual debió remitir el Juzgado de Instrucción el escrito de impugnación del demandante a la Audiencia Provincial, con el objeto de que en la tramitación subsiguiente se respete el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Avelino Cotera López y, en su virtud:

1º Reconocer que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de 13 de noviembre de 1996 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander en juicio de faltas 83/96, así como retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en el cual debió remitirse por el Juzgado el escrito de impugnación a la Audiencia Provincial para que se sigan las actuaciones procesales procedentes respetando el derecho fundamental del recurrente.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a cinco de mayo de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 136 ] 07/06/2000
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 05-05-2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Avelino Cotera López frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander que, revocando la dictada en instancia, le condenó como autor de una falta de lesiones.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: apelación tramitada sin contradicción, porque el Juzgado no remitió en tiempo a la Audiencia el escrito de impugnación al recurso presentado por el acusado.

  • 1.

    -El hecho de que el escrito de impugnación presentado por el demandante no fuera unido a la causa en su debido momento y, en consecuencia, se remitiera a la Audiencia Provincial cuando ésta ya había resuelto el recurso de apelación, dio lugar a un resultado de efectiva indefensión (STC 138/1999) [FJ 5].

  • 2.

    -Doctrina constitucional sobre la interdicción de la indefensión en los procesos judiciales (SSTC 226/1988, 77/1997, 107/1999), en particular en el recurso de apelación (STC 138/1999) FFJJ 2 y 3]. [FFJJ 2 y 3]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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