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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3763/96, promovido por U.A.P. Ibérica, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Hoyos Moliner y bajo la dirección letrada de don Alfredo Domínguez González, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 20 de septiembre de 1996 en el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Motril. Han intervenido el Ministerio Fiscal y don Miguel Gil González Carrascosa, representado por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández y asistido del Letrado don Hilario Aranda Espejo. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de octubre de 1996, la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de U.A.P. Ibérica, S.A., y bajo la dirección letrada de don Alfredo Domínguez González, interpone recurso de amparo contra la Sentencia núm. 469 de 20 de septiembre de 1996 de un Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, recaída en el recurso de apelación 192/96 contra la dictada el 8 de mayo de 1996 por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Motril en juicio de faltas 244/95, por lesiones imprudentes y en ella se dice que como consecuencia de un accidente de tráfico acaecido el 19 de julio de 1995, la Sentencia de instancia condenó a la entidad aseguradora, hoy recurrente en amparo, como responsable civil directa y solidaria a pagar unas cantidades a la víctima que resultó lesionada "con incremento para la misma [sc., la compañía aseguradora] de los intereses legales vigentes más el incremento del 50 % desde la fecha del siniestro hasta el total pago de lo debido".

Tal resolución fundamenta este fallo en los siguientes términos:

"En cuanto a la petición del 20 % de recargo por intereses a imponer a la Compañía aseguradora según la derogada Disposición Adicional Tercera de la L.O. 3/1989, de 21 de junio, hay que manifestar que dado el carácter sancionador de esta norma ya derogada y la actual redacción del art. 20 de la Ley del Seguro y la Disposición Adicional de la actual Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, al no haberse abonado cantidad alguna o consignado en el Juzgado por los daños y perjuicios sufridos por el siniestro, la Compañía U.A.P. deberá abonar los intereses legales actuales incrementados en un 50 %, al haber transcurrido más de tres meses desde la fecha del siniestro y de la propia sanidad del lesionado."

Recurrida en apelación por el condenado penalmente, la entidad demandante de amparo se adhirió al recurso impugnando en parte la indemnización concedida y solicitando que se dejase sin efecto el interés impuesto (el legal más el 50 por 100 desde la fecha del siniestro) y en su lugar se fijase el interés establecido en el art. 921 LEC.

La Sentencia de apelación estimó en parte la adhesión formulada por la Compañía de Seguros y acordó que las cantidades indemnizatorias "devengarán un interés anual del 20 %, con cargo a la Compañía Aseguradora, desde la fecha del siniestro hasta el total pago de lo debido", fundamentando este fallo en el siguiente razonamiento:

"Por último, y en lo relativo a los intereses concedidos en la Sentencia, es cierto tal como argumenta la dirección letrada de la Compañía Aseguradora que la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados -Ley 30/1995 de 8 de noviembre- no tiene carácter retroactivo y por tanto no es aplicable al haber ocurrido el accidente el 19 de julio de 1995 y en consecuencia se ha de aplicar en concepto de intereses la Disposición Adicional Tercera de la L.O. 3/1989 del 21 de junio, tal y como solicitó en el juicio el perjudicado y por tanto la cantidad concedida devengará un interés anual del 20 % desde la fecha del siniestro, ya que la misma ni ha satisfecho los perjuicios causados, ni ha consignado judicialmente dentro del plazo de los tres meses naturales siguientes a dicha fecha."

2. La recurrente solicita que sea anulada la Sentencia de apelación y que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia, por entender que ha incurrido en reformatio in peius, lo que habría vulnerado bien el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), bien el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

Se alega que la Sentencia de instancia impuso el interés legal, pero incrementado en un 50 por 100 desde la fecha del accidente, lo que supone un interés anual del 16 por 100. Sin embargo, la Sentencia dictada en apelación, aunque estima parcialmente la adhesión al recurso de U.A.P. Ibérica, S.A., impone un interés del 20 por 100, lo que supone incurrir en reformatio in peius, sin que existiera coadhesión alguna a la apelación en orden a la cuantía de los intereses. Según la demanda, el Juez de apelación ha agravado la situación de la entidad apelante, puesto que ésta impugnó los intereses impuestos por la instancia (16 por 100) y solicitó se impusieran exclusivamente los del art. 921 LEC (los legales sin incremento alguno), y no obstante la Sentencia de apelación entiende que no es aplicable en materia de intereses la Ley 30/1995 y sí que lo es la Ley Orgánica 3/1989, disposición esta última que es dudosamente aplicable por estar ya derogada. Se añade que tal reforma peyorativa no fue solicitada ni por el otro apelante (el condenado penalmente) ni por el perjudicado (la víctima del accidente), quien se aquietó respecto a los intereses claramente inferiores señalados en la Sentencia de instancia. Por último, solicitó en el lugar correspondiente de la demanda la suspensión de la resolución impugnada.

3. La Sección Tercera de este Tribunal, en providencia de 20 marzo de 1997, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y en aplicación del art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 192/96, así como al Juzgado de Instrucción núm. 5 de Motril para que hiciera lo propio en el juicio de faltas núm. 244/95, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la demandante, para que pudieran comparecer, en el plazo de diez días, en el presente proceso constitucional.

En otra providencia simultánea, la Sección acordó formar la correspondiente pieza separada y conceder en ella un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y a la sociedad demandante para que alegaran cuanto estimaran pertinente en relación a la medida cautelar solicitada, que fue denegada por Auto de 5 de mayo de 1997 de la Sala Segunda de este Tribunal.

4. Por escrito registrado en este Tribunal el día 18 de abril de 1997 se personó en este proceso don Miguel Gil González Carrascosa a través de la representación otorgada al Procurador de los Tribunales don Alfredo Blanco Fernández y asistido del Letrado don Hilario Aranda Espejo.

La Sección Cuarta de este Tribunal -a la que correspondió la tramitación- acordó por providencia de 5 de junio de 1997, tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández en nombre y representación de don Miguel Gil González Carrascosa; así como reiterar lo acordado a fin de que a la mayor brevedad fueran remitidas las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 192/96.

5. Por providencia de 21 de julio de 1997, la Sección Cuarta, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran formular las alegaciones que estimasen oportunas.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el 1 de septiembre de 1997, en el que efectuó las consideraciones que a continuación se resumen: En primer lugar, tras referirse a los hechos sobre los que se ha basado este recurso, destaca que la demandante de amparo lo ha fundado en un único motivo: haber sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por parte de la Sentencia impugnada, en su manifestación de la denominada reformatio in peius, apoyando tal invocación en la circunstancia de que, pese a haber sido parte adherida al recurso de apelación interpuesto por el inculpado en un juicio de faltas, la Sentencia dictada en la segunda instancia agravó considerablemente la condena que le había sido impuesta por el órgano jurisdiccional a quo, al haber establecido aquélla unos intereses indemnizatorios más gravosos que los que había determinado el Juzgado de Instrucción.

El Fiscal recoge así en su escrito la alegación que la compañía aseguradora ha aducido en el sentido de que no puede verse sometida al régimen de intereses establecido por la Ley Orgánica 3/1989, porque ya no está en vigor y que, además, como consecuencia de los cálculos que la propia entidad aseguradora había establecido, el tipo de interés aceptado por la Sentencia que se impugna -20 por 100 - sería superior al que recogió la resolución de instancia -16 por 100-, por lo que tal modificación hace de peor condición y más gravosa la situación de la compañía pese a ser apelante adherido y no haber parte acusadora que haya formalizado recurso de apelación. Por el contrario, la nueva regulación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, tampoco le sería de aplicación en materia de intereses al no estar en vigor cuando el siniestro se produjo, con lo que, en definitiva, lo que postula la recurrente, según el Fiscal, es el establecimiento, vía de recurso de amparo, de un régimen excepcional y único para su caso particular, consistente en la aplicación de un tipo de interés mucho menor que los dos anteriores, pues sería el del interés legal del dinero incrementado en dos puntos que es el que señala el art. 921 LEC (es decir, un 11 por 100).

Pues bien, a juicio del Fiscal para analizar este amparo es necesario partir de la doctrina constitucional referida a la denominada reformatio in peius, modalidad ésta que se encuadra dentro del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 CE. Como destaca con carácter general la STC 120/1995 recogiendo la reiterada doctrina constitucional anterior, la reformatio in peius constituye una modalidad de incongruencia procesal que tiene lugar cuando la decisión de un concreto medio de impugnación ocasiona un empeoramiento o un agravamiento de la situación jurídica en que ha quedado el recurrente con la resolución impugnada, el cual, de esta forma, experimenta el efecto contrario al perseguido con el ejercicio del recurso -que no es otro que el de eliminar o aminorar el gravamen impuesto por la resolución objeto de impugnación-, introduciéndose, así un elemento disuasorio al ejercicio del derecho constitucional a los recursos establecidos en la ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva, sin resultado de indefensión, que vienen obligados a prestar los órganos judiciales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.1 CE. La prohibición de reforma peyorativa, impide, según el Fiscal, que los órganos judiciales, mediante una extralimitación en su actividad decisora más allá de los concretos extremos de la resolución impugnada expresamente cuestionados por las partes litigantes, puedan ocasionar al recurrente la indefensión constitucionalmente proscrita por el art. 24.1 CE.

Y después de recordar algunos pronunciamientos de este Tribunal Constitucional referidos al ámbito general de los juicios de faltas, alude a otro establecido en relación con el contenido específico de los intereses de demora recogidos en la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, que es la aplicada por la Sentencia impugnada. Sobre este particular cita el Fiscal la STC 5/1993, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad que fue formalizada en relación con la indicada norma, la cual destacaba ya, reiterando otra anterior (STC 84/1992), la necesidad de agilizar el abono de las indemnizaciones a favor de quienes han sufrido las consecuencias de un accidente de tráfico, haciéndose eco de las tendencias internacionales de protección a la víctima y añadía que el precepto cuestionado podía enmarcarse en la idea de proteger el derecho a una eficaz y rápida tutela del perjudicado; finalidad constitucionalmente lícita e incluso obligada, plasmada tanto en la garantía del cobro puntual, como en la protección de aquél frente al riesgo de negativas abusivas o dilatorias por parte del responsable civil. Por ello concluía que no podía reputarse como desproporcionada su inclusión dentro de la normativa legal ni tampoco vulneración del derecho de los aseguradores a la tutela judicial efectiva, pues siempre podrían ejercitar su derecho de defensa en juicio. Igualmente, ese Tribunal (SSTC 237/1993, 238/1993, 252/1993, 256/1993, 257/1993, 258/1993, 259/1993, 261/1993 y 262/1993) ha señalado que el problema de si la aplicación de estos intereses de demora recogidos en la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 opera ope legis o, por el contrario, han de ser invocados por las partes en virtud del principio de rogación es materia que corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales por ser cuestión de legalidad ordinaria, por lo que en tales casos ese Alto Tribunal mayoritariamente desestimó el recurso de amparo formalizado.

Sin embargo, el Fiscal subraya el hecho de que en este caso la resolución dictada por el Juez de Instrucción haya aplicado unos intereses de demora que, tal y como indica la parte recurrente, representaban en torno al tipo del 16 por 100 del total de las indemnizaciones a satisfacer, mientras que conforme a la decisión adoptada por el Tribunal de Apelación, el tipo de interés se elevaba hasta el 20 por 100, es decir, se agravaba en un 4 por 100 la cantidad que en concepto de intereses de demora debía de satisfacer la compañía aseguradora. Por lo que es en este punto donde, según el Fiscal, la pretensión del demandante de amparo debe ser estimada por cuanto el órgano de apelación ha incurrido en una reformatio in peius, al haber agravado la situación del recurrente como consecuencia de su propia adhesión al recurso, al imponerle el pago de unos intereses de demora más altos que los que había reconocido la Sentencia del órgano inferior. Únicamente en esta faceta cabría admitir el otorgamiento del amparo.

7. La representación procesal de la demandante de amparo en escrito presentado en el registro de este Tribunal el 17 de septiembre de 1997, dio por reproducidas las alegaciones contenidas en la demanda.

8. Por providencia de 20 de julio de 2000, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 24 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demandante de amparo pretende hacer valer los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, cuya vulneración imputa a la Sentencia recurrida en la medida en que aumentó el quantum de la indemnización que había sido establecida por el Juez, y en virtud únicamente de su recurso de apelación. Aun cuando en la introducción de la demanda se mencione la conexión, a estos efectos, de los arts. 24 y 10 CE tal presunta relación no se desarrolla en el cuerpo del escrito, por lo que ese último precepto debe quedar extramuros del ámbito de este proceso constitucional. Por otra parte, hemos dicho (recientemente en la STC 56/1999, de 12 de abril) que aun cuando la prohibición de reforma peyorativa no esté expresamente enunciada en el artículo 24 CE, representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos y, en todo caso, de la prohibición constitucional de la indefensión. Por lo que, dicho ésto, procede analizar si en el caso que nos ocupa ha existido, por este motivo, lesión del derecho fundamental a la tutela judicial de la recurrente.

2. Tal y como se ha expuesto en los antecedentes, las dos resoluciones judiciales recaídas en el proceso ordinario han partido de una distinta interpretación acerca de la aplicación o no de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pues mientras la Sentencia de instancia entiende que esta disposición debe ser aplicada retroactivamente -el siniestro tuvo lugar el 19 de julio de 1995 y la Ley 30/1995 entró en vigor el día 10 de noviembre de 1995-, la dictada en apelación por la Audiencia entiende que, por el contrario, no es aplicable dicha Ley. La consecuencia de todo ello es que en la Sentencia de primera instancia se condenó a la recurrente de amparo a los intereses legales vigentes más el incremento del 50 por 100 desde la fecha del siniestro, lo que según cálculos de la recurrente equivalía a un interés del 16 por 100, y en la Sentencia de la Audiencia, que revoca aquélla en esa materia de los intereses, la condenó a un interés anual del 20 por 100, que, obviamente, es superior al previsto en la Sentencia del Juez.

Pues bien, hemos sostenido que es trasladable al recurso de apelación lo dispuesto en el artículo 902 LECrim para el recurso de casación, a fin de preservar el principio acusatorio y evitar el agravamiento de la situación del condenado apelante por su solo recurso, cuando ejercita el derecho a la segunda instancia en el orden penal, que es producto de la conexión de los artículos 24.1 y 10.2 CE (SSTC 54/1985, de 18 de abril, FJ 7; 84/1995, de 5 de junio, FJ2; 115/1986, de 6 de octubre, FJ 2; 6/1987, de 28 de enero, FJ 2; 116/1988, de 20 de enero, FJ 2; 1992, de 14 de febrero, FJ 2 y 16/2000, de 31 de enero, FJ 5). De forma expresa y reiterada hemos aplicado la anterior doctrina a la fase de apelación dimanante, como en este caso, de un previo juicio de faltas (SSTC 115/1986, de 6 de octubre, FJ 2; 116/1988, de 20 de enero, FJ 2; 202/1988, de 31 de octubre, FJ 3; y 56/1992, de 8 de abril, FJ 2, entre otras). Finalmente, hemos mantenido que respecto de la acción civil derivada del ilícito penal (ámbito al que se contrae la presenta demanda) rige también la imposibilidad de alterar en perjuicio del único apelante las indemnizaciones concedidas en la instancia, por aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, salvo que existan otros recursos de apelación autónomos o adherentes al recurso del apelante, pues en este caso se incrementa el alcance devolutivo del recurso y, por ello, los poderes del órgano de apelación (SSTC 53/1987, de 7 de mayo, FJ 3; 91/1987, de 3 de junio, FJ 3; 116/1988, FJ 2; 202/1988, FJ 3; 242/1988, de 19 de diciembre, FJ 2; 40/1990, de 12 de marzo, FJ 1; y 59/1997, de 18 de marzo, FJ 2). En definitiva, desde el punto de vista de la acción civil vinculada a la acción penal, se producirá la reformatio in peius cuando la modificación operada en fase de apelación no sea consecuencia de una petición deducida ante el Tribunal, bien a través de la formulación de un recurso de apelación, bien por medio de la adhesión a cualquiera de los recursos admitidos por el órgano judicial.

3. En el presente recurso de amparo, en la apelación sólo se impugnó por parte de la representación de la sociedad demandante la imposición de intereses de la cantidad a indemnizar, habiéndose conformado el perjudicado, quien no recurrió la Sentencia de instancia ni se adhirió al recurso. Por otra parte, el otro apelante, el condenado penalmente, tampoco parece que hubiera impugnado la determinación de intereses, puesto que su recurso estuvo basado en error en la apreciación de la prueba (según se desprende del antecedente de hecho tercero de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada). Además, no se puede dejar de advertir que en el recurso de apelación U.A.P. Ibérica, S. A., no impugnó la totalidad de la Sentencia del Juez de Primera Instancia de Motril, sino tan sólo los pronunciamientos referidos a la cuantía de la indemnización y los intereses correspondientes.

Ahora bien, como se ha dicho, la Sentencia de apelación decidió, como cuestión de legalidad ordinaria, considerar la irretroactividad de la Ley 30/1995, y aplicar al caso la Ley Orgánica 3/1989, vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que se ha de descartar que se tratara en este caso de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del Juez , con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC 15/1987 y 91/1988). Lo cierto es que con la decisión de considerar aplicable aquella otra legislación, la Audiencia no se apercibió que perjudicaba la situación de la entidad aseguradora desde el momento que condujo a la imposición de unos intereses de demora más altos de los que habían sido reconocidos en la Sentencia del Juez. Por lo que este empeoramiento de la situación de la entidad recurrente en virtud únicamente de su iniciativa de adherirse al recurso de apelación con la intención, como es natural, de obtener un beneficio, y no un perjuicio, ha supuesto una reforma peyorativa por la respuesta que el órgano judicial ha dado a la pretensión de una de las partes del proceso, y, en consecuencia, la existencia de la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, del que se ha quejado, con razón, la demandante de amparo.

4. Lo hasta ahora expuesto conduce derechamente a la estimación del recurso de amparo, restando determinar el alcance de esta estimación. A este respecto, el restablecimiento de la sociedad demandante en su derecho fundamental violado obliga a anular la Sentencia recaída en apelación en el único punto relativo a la determinación de los intereses de demora y retrotraer las actuaciones al momento en que se dictó para que en ella sea declarada la firmeza de la dictada por el Juez en dicho extremo, dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la primera.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por U.A.P. Ibérica, S.A. y, en su virtud:

1º Reconocer que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva.

2º Restablecerla en este su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada de 20 de septiembre de 1996, recaída en el rollo de apelación 192/96, dimanante del juicio de faltas 244/95 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Motril, en el único extremo en el que impone los intereses de demora del 20 por 100 sobre las cantidades establecidas en concepto de indemnización a la entidad aseguradora, acordando retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 203 ] 24/08/2000
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 24-07-2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por U.A.P. Ibérica, S.A., respecto a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada que, en grado de apelación de un juicio de faltas por accidente de tráfico, modificó los intereses legales de la cantidad a pagar como indemnización.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial (reforma peyorativa): alteración de la indemnización concedida en la instancia en perjuicio del apelante.

  • 1.

    -Respecto de la acción civil derivada del ilícito penal, rige también la imposibilidad de alterar en perjuicio del único apelante las indemnizaciones concedidas en la instancia, por aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum (SSTC 53/1987, 59/1997) [FJ 2].

  • 2.

    Se ha de descartar que se tratara en este caso de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC 15/1987, 91/1988) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 902, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10, f. 1
  • Artículo 10.2, f. 2
  • Artículo 24, ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio. Código penal. Actualización
  • En general, f. 3
  • Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
  • En general, ff. 2, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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