La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo número 3291/98, interpuesto por don Francisco Mateo González, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Torrescusa Villaverde y con la asistencia del Letrado don Mario Enrique García Gutiérrez, contra el Auto de la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de junio de 1998. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 17 de julio de 1998, don Francisco Mateo González interpuso recurso de amparo contra el Auto de 26 de junio de 1998 dictado por la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el rollo de apelación núm. 3/1998, por el cual se desestimó el recurso de súplica interpuesto por su representación procesal y se confirmó su situación de prisión provisional. El recurrente pretende se declare la vulneración de su derecho a la libertad y, en consecuencia, la nulidad de la resolución mencionada y el restablecimiento en su derecho a la libertad. Asimismo interesaba el nombramiento de Procurador del turno de oficio por carecer de recursos para sufragarlo.
Por providencia de 14 de septiembre de 1998, la Sección Tercera de este Tribunal acordó dirigirse al Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid a fin de que se designara Procurador del turno de oficio que representara al recurrente, así como requerirle para que acreditara que el Letrado de su elección, firmante del escrito de iniciación del recurso de amparo, había dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 4.3 del Acuerdo de Pleno de 18 de junio de 1996, sobre asistencia jurídica gratuita.
El 30 de septiembre de 1998 tuvo entrada en el Tribunal escrito del Letrado Sr. García Gutiérrez acreditando su renuncia a la percepción de honorarios, y el 7 de octubre siguiente la comunicación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid designando a doña María Luisa Torrescusa Villaverde para representar al demandante de amparo, por lo que el 26 de octubre del mismo año se confirió a la demandante el plazo de veinte días para formalizar el recurso de amparo.
2. El 25 de noviembre de 1998, se presentó en el Juzgado de Instrucción de guardia de Madrid la demanda de amparo. En la demanda se alegan la vulneración de los derechos a la igualdad en la aplicación de la Ley, a la tutela judicial efectiva basada en la inexistencia de una resolución fundada en Derecho, a la libertad, a la seguridad jurídica y al juez ordinario predeterminado por la Ley. Los hechos de los que trae causa la demanda, relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) El demandante de amparo fue detenido el 24 de febrero de 1996 como presunto autor de un delito de homicidio y otros de lesiones. Puesto a disposición judicial el 26 de febrero siguiente, el Juez incoó el proceso de enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado y decretó la prisión provisional del recurrente. La defensa del recurrente formuló, antes de que se celebrara el juicio oral, peticiones reiteradas de libertad provisional que le fueron denegadas por Autos de 23 de abril de 1996, 5 de mayo, 8 de octubre y 14 de noviembre de 1997.
b) El 26 de enero de 1998 el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado condenó a don Francisco Mateo González a las penas de once años de prisión, como autor de un delito de homicidio y, como autor de dos delitos de lesiones, a dos años de prisión por cada uno de ellos. En la Sentencia se acordó el abono a efectos de cumplimiento de la condena del tiempo en que había permanecido en situación de prisión provisional, sin mención alguna a una eventual prórroga de la situación de prisión provisional.
c) Don Francisco Mateo González interpuso contra dicha Sentencia recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y el 26 de febrero de 1998, cuando se habían cumplido los dos años de prisión provisional, solicitó su libertad provisional haciendo constar que en dicha fecha había superado el plazo de dos años establecido en el artículo 504.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
d) Dicha petición fue denegada por el Tribunal, mediante Auto de 9 de marzo de 1998 que, entre otras razones y en relación con el transcurso del plazo de dos años mantuvo que, aun no siendo firme la Sentencia condenatoria por estar pendiente de resolución el recurso de apelación, "los pocos más de dos años de prisión preventiva de dicho condenado están muy lejos de la mitad de la pena impuesta contemplado como límite de la prisión provisional".
e) El 30 de marzo de 1998 la Sala dictó Sentencia desestimando el recurso de apelación, sin referencia alguna a la situación personal del recurrente que preparó contra ella recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En el escrito de formalización del recurso de casación, fechado el 24 de abril de 1998, el demandante volvió a solicitar la libertad provisional en este caso al Tribunal Supremo, que acordó devolver la pieza de situación, erróneamente remitida con el recurso, para que dicha petición fuera resuelta por el Tribunal Superior de Justicia.
f) El demandante reprodujo su petición de libertad provisional por escrito de 4 de junio de 1998, petición que le fue denegada por Auto de 11 de junio siguiente que se limitó a reproducir los fundamentos del Auto precedente de 9 de marzo de 1998. Interpuesto recurso de súplica contra dicha resolución, el demandante alegó expresamente la infracción de lo dispuesto en el apartado 5 del art. 504 LECrim. Mantenía el recurrente en dicho recurso que "debió existir un pronunciamiento expreso e independiente ... sobre la prolongación de la prisión preventiva, como también en el mantenimiento hasta la mitad de la pena impuesta".
g) Dicho recurso fue desestimado por Auto de la misma Sala de 29 de junio de 1998 cuyos fundamentos reprodujeron, en lo esencial, los ya expuestos en el Auto de 11 de junio, antes mencionado.
h) Una vez formulado el presente recurso de amparo, de oficio y previa reclamación de la pieza de situación, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, ante la constatación de haber transcurrido el plazo de dos años desde la decisión sobre la situación del demandante, convocó a las partes a comparecencia, en la que la defensa de don Francisco Mateos solicitó de nuevo la libertad provisional. Por Auto de 9 de junio se declaró incompetente para resolver la situación del demandante al pender aún el recurso de casación, por lo que remitió nuevamente la pieza de situación al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La Sala, también de oficio, convocó a las partes a una comparecencia en la que la defensa del recurrente volvió a interesar la libertad provisional. La Sala, con cita de la STC 98/1998, rechazó la libertad provisional del demandante.
i) Según se ha acreditado durante la sustanciación de este recurso, el 16 de febrero de 1999 la Sala Segunda del Tribunal Supremo resolvió el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, declarando no haber lugar al recurso de casación formulado por el recurrente en amparo, con lo que la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado ha quedado firme y ejecutoria y el demandante se encuentra en la actualidad cumpliendo la condena impuesta.
3. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 10 de febrero de 1999, acordó inadmitir el recurso de amparo, al amparo de lo establecido en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer de contenido constitucional que justificara una decisión sobre el fondo. Notificada la anterior resolución al recurrente de amparo y al Ministerio Fiscal, este último, mediante escrito registrado en el Tribunal el 4 de marzo siguiente formuló recurso de súplica considerando que el recurso no carecía manifiestamente de contenido y que, por el contrario, podía existir una vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 17 CE.
4. Por providencia de 18 de marzo de 1999, la Sección acordó, antes de resolver el recurso formulado por el Ministerio Fiscal, dirigirse a los órganos judiciales a fin de que a la mayor brevedad posible remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la pieza de situación personal del recurrente. Con fecha 12 de mayo del mismo año tuvo entrada en el Tribunal la certificación interesada procedente de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Por Auto de 14 de julio de 1999 la Sección Cuarta acordó estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, dejar sin efecto la providencia de 1 de febrero, admitir a trámite el recurso de amparo y requerir del órgano judicial el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo.
5. Verificado lo anterior, por diligencia de 24 de febrero de 2000 se acordó dar traslado a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que, al amparo de lo establecido en el art. 52.1 LOTC presentaran las alegaciones pertinentes. Mediante escrito presentado el 24 de mayo en el Juzgado de guardia de Madrid, el recurrente en amparo formuló sus alegaciones. Reproduciendo las contenidas en su demanda de amparo, el recurrente reitera la violación de sus derechos a recibir una resolución fundada en Derecho, a la igualdad y a la libertad, a la seguridad jurídica y al juez ordinario predeterminado por la Ley.
6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en el Tribunal el 23 de marzo de 2000, plantea la posible extemporaneidad del recurso de amparo, dado que la primera resolución, no recurrida en súplica por el demandante, que denegó la libertad, fue de 9 de marzo de 1998. Ello le lleva a analizar cuál es la resolución que realmente se recurre, pues aunque formalmente la demanda de amparo se dirija contra el Auto de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de junio de 1998, considera que la lesión constitucional relevante (el mantenimiento de la situación de prisión provisional durante más de dos años sin resolución expresa de prórroga) es atribuible más bien a una omisión del órgano judicial, que debió resolver antes del transcurso de dicho plazo, y, en consecuencia, del Auto de 9 de marzo de 1998. A pesar de que no se planteó recurso contra dicha resolución, sostiene el Fiscal que ninguna relevancia tiene para la resolución de este caso, más que, eventualmente, la determinación de las resoluciones que deberían ser anuladas, ya que la lesión ha de entenderse continuada mientras se mantenga la situación del recurrente, por lo que resulta irrelevante a estos efectos el planteamiento del recurso contra la primera de las resoluciones denegatorias una vez transcurrido el plazo de dos años.
A continuación, el Ministerio Fiscal considera que, con carácter previo, han de ser rechazadas las vulneraciones relacionadas con el derecho a recibir una resolución fundada en Derecho pues, aun cuando fueran ciertas, la falta de fundamentación que se achaca a una resolución que deniega la libertad provisional, implicaría una vulneración del derecho a la libertad. Respecto del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, considera el Ministerio Fiscal que carece de contenido constitucional de modo manifiesto, ya que se trata de una mera mención no desarrollada y carente de cualquier término de comparación. Carece asimismo, según el Fiscal, de contenido constitucional la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley que el demandante encuentra en que el ponente de la sentencia que resolvió el recurso de apelación fuera el mismo que dictó las resoluciones en materia de libertad, pues el hecho de resolver sobre la situación del recurrente no puede afectar a la imparcialidad de aquél.
En definitiva, mantiene el Ministerio Fiscal, lo relevante del recurso de amparo es la posible violación del derecho a la libertad del recurrente, por dos razones: por no haberse resuelto expresamente sobre la prolongación o no de la prisión provisional, una vez recaída sentencia condenatoria, ni en consecuencia haber dado oportunidad a las partes de pronunciarse sobre una eventual prórroga, y porque ninguno de los Autos recurridos explicita más que las penas impuestas y su gravedad, sin referirse a las circunstancias que determinan el mantenimiento o eventual prolongación de la situación de prisión provisional.
Desde tal perspectiva, el Ministerio Fiscal, con cita de nuestras SSTC 98/1998 y 142/1998, sostiene que la prórroga de la situación de prisión provisional una vez recaída sentencia condenatoria no es automática, ni puede considerarse implícita, de modo que el desconocimiento del plazo no se subsana por un intempestivo acuerdo de prórroga o prolongación y menos aún por unas resoluciones que, como en el presente caso, se limitan a mantener una situación acordada inicialmente y que, en consecuencia, debía considerarse caducada. La falta de resolución expresa y motivada de la prolongación de la prisión provisional impide, asimismo, que el órgano judicial haga referencia ulteriormente a las penas impuestas en la causa. Tal incumplimiento, en cuanto supone una flagrante vulneración del derecho a la libertad personal, ha de ser controlada por este Tribunal y en consecuencia ha de apreciarse la vulneración constitucional denunciada. A mayor abundamiento, aunque con el anterior fundamento considera el Fiscal que es suficiente para otorgar el amparo, los Autos recurridos se limitan a declarar la necesidad de mantener la prisión provisional basándose en exclusiva en la existencia de una sentencia condenatoria. Ninguna referencia se hace en ellos al resto de los requisitos que, para acordar la prisión provisional establece el art. 503 LECrim y, en definitiva, a las razones que llevan al órgano judicial a acordar o mantener una medida que incide en el derecho fundamental a la libertad personal.
En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo.
7. Por providencia de 28 de septiembre de 2000 se señaló, para la deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 2 de octubre siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurrente considera que se ha vulnerado, en primer lugar, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por defectos en la motivación de las resoluciones que acordaron el mantenimiento de la prisión provisional. Mantiene el recurrente que ninguna de las resoluciones judiciales dio una respuesta fundada en Derecho a los argumentos que expuso en las reiteradas peticiones de libertad provisional a que nos hemos referido en el antecedente segundo de esta Sentencia. Además, considera vulnerados los derechos a la igualdad en la aplicación de la Ley y a la libertad, en la medida en que no existió acuerdo expreso para prorrogar la prisión provisional más allá de los plazos establecidos en el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Finalmente, considera vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado en la Ley porque, según su alegato, el Tribunal que rechazó las peticiones de libertad había formado ya criterio en la resolución de los recursos contra la Sentencia dictada por el Presidente del Tribunal del Jurado, lo que le impedía ser imparcial en la decisión de mantener o reformar la situación personal del ya penado.
2. Sentado lo anterior, conviene, en primer lugar, rechazar las alegaciones del demandante respecto a una hipotética vulneración de su derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley. El recurrente alega de modo genérico y ciertamente retórico la infracción del art. 14 CE, anudada a la vulneración del derecho a la libertad, sin realizar esfuerzo alguno para especificar en qué basa dicha vulneración. Es constante la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la igualdad proclamado por el art. 14 CE. El demandante ha de proporcionar al Tribunal un término válido de comparación constituido por la igualdad de supuestos y el cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria (SSTC 62/1987, de 20 de mayo, FJ 2; 175/1987, de 4 de noviembre, FJ 2; 73/1988, de 21 de abril, FFJJ 3 y 4, y 59/2000, de 2 de marzo, FJ 2 entre otras), lo que ni siquiera se intenta en el caso que nos ocupa, por lo que, en aplicación de nuestra doctrina, ha de rechazarse el amparo por tal motivo.
3. El recurrente plantea también, de modo ciertamente confuso, una lesión al derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la Ley, aunque en ocasiones parece referirse al derecho al juez imparcial. Sin necesidad de traer a colación nuestra doctrina sobre la no reconstrucción de oficio de las demandas de amparo, tal vulneración en cualquier caso carecería de relevancia atendiendo incluso a los hechos que nos suministra el recurrente. Desde la primera de las perspectivas (la del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley) hemos mantenido (por todas, véase la reciente STC 147/2000, de 29 de mayo, FJ 2) que el derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la Ley reconocido en el art. 24.2 CE exige que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional, exigencias estas que se cumplen en el caso de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia a quienes la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, atribuyó en su Disposición final segunda la competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado Presidente, lo que ha de conllevar la decisión sobre las medidas cautelares personales. Y con respecto al derecho al juez imparcial, que es lo que en realidad parece alegar el demandante, hemos exigido (por todas, STC 236/1997, de 22 de diciembre, FJ 1) que quien alega la lesión haya agotado previamente todos los recursos disponibles y haya alegado, sin éxito, la violación del derecho fundamental. Ello obligaba al recurrente, si entendía que concurría una causa de abstención, a intentar la recusación en cualquier momento procesalmente posible, lo que no hizo, desconociendo el carácter subsidiario del recurso de amparo, por lo que, también por este motivo, carece de virtualidad su queja.
4. Finalmente, aunque por otro orden de consideraciones, debe rechazarse la alegada vulneración del art. 24.1 CE articulada en torno a los defectos de motivación de la resolución recurrida. Como acertadamente resalta el Ministerio Fiscal, su estudio autónomo resulta innecesario en aplicación de la reiterada doctrina del Tribunal sobre las resoluciones limitativas de los derechos fundamentales. Hemos señalado (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 156/1997, de 29 de septiembre, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 2, y la muy reciente 204/2000, de 24 de julio, FJ 3) que en estos casos la falta de motivación de aquéllas infringe ya, por esta sola causa, los derechos fundamentales afectados puesto que, más allá de la interdicción de la indefensión procesal, lo que está prioritariamente en juego en la motivación de las respuestas judiciales a las demandas de libertad frente a una privación de origen judicial es, precisamente, la libertad misma. Ello nos ha llevado a reforzar el canon de motivación de este tipo de resoluciones pues si el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva exige únicamente la expresión de un razonamiento fundado en Derecho, la de aquéllas requiere que el razonamiento de los órganos judiciales respete el contenido constitucionalmente garantizado (SSTC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 4; 66/997, de 7 de abril, FJ 2; 98/1998, de 4 de mayo, FJ 3 y 147/2000, de 29 de mayo, FJ 2). En definitiva, en caso de afirmarse la lesión del derecho a la libertad sería innecesario el estudio de la también alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
5. Una vez despejadas todas las cuestiones antes mencionadas, procede analizar el núcleo esencial de la queja del recurrente, que no es otro que dilucidar si la ausencia de una decisión judicial acordando la prórroga explícita de la situación de prisión provisional, una vez dictada la sentencia condenatoria recurrida por el demandante, ha producido la vulneración de su derecho a la libertad (art. 17.4 CE). En este caso, el punto de partida, ya resaltado en el antecedente de hecho segundo de esta resolución es, como sostienen el recurrente y el Ministerio Fiscal, que tanto en el Auto de 28 de marzo de 1998, como en los de 11 y 29 de junio de 1998, el único razonamiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña fue que los pocos más de dos años de prisión preventiva sufridos hasta el momento por el recurrente estaban muy lejos de alcanzar la mitad de la pena impuesta, lo que exige dar respuesta a las dos cuestiones ya tradicionales, y resueltas por el Tribunal, sobre si el hecho de que haya recaído sentencia condenatoria supone de forma implícita la prolongación del plazo máximo de prisión provisional inicialmente acordado hasta el límite de la mitad de la pena impuesta y si el mismo efecto puede producirlo de modo implícito el mantenimiento de la situación tras la preparación del recurso de casación.
Pues bien, como hemos mantenido desde nuestra temprana Sentencia 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 3, la respuesta a ambas cuestiones ha de ser negativa. La doctrina que hemos venido elaborando a partir de dicha resolución, puede sintetizarse en las siguientes afirmaciones:
a) El respeto a los plazos legales máximos de prisión provisional constituye una exigencia constitucional, de forma que la superación de dichos plazos supone una limitación desproporcionada del derecho a la libertad (además de la ya citada, SSTC 28/1985, de 27 de marzo, FJ 3; 8/1990, de 18 de enero, FJ 3; 206/1991, de 20 de octubre, FJ 4; 103/1992, de 25 de junio, FJ 3 y 56/1997, de 17 de marzo, FJ 4), pues el plazo máximo de duración de la prisión provisional que el legislador debe establecer por imperativo constitucional y como "garantía de la mediación legislativa" (STC 71/1994, de 3 marzo, FJ 13), es asumido por la propia Constitución como tal plazo máximo, de tal forma que su ignorancia se traduce por fuerza en una vulneración del derecho fundamental a la libertad (STC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 3) al punto que, aunque esos plazos puedan variarse por el legislador, mientras la Ley fije unos, es evidente que han de cumplirse y que ese cumplimiento, como se ha dicho, integra la garantía constitucional de la libertad consagrada en el art. 17 de la Constitución (SSTC 98/1998, de 4 de mayo, FJ 2; 142/1998, de 29 de junio, FJ 3, 234/1998, de 1 de diciembre, FJ 2 y, muy recientemente, 71/2000, de 13 de marzo, FJ 5, y 72/2000, de la misma fecha, FJ 6)
b) La prórroga o ampliación del plazo máximo inicial de la prisión provisional decretada, requiere una decisión judicial específica que motive tan excepcional decisión y ha de fundarse en alguno de los supuestos que legalmente habilitan para ello (imposibilidad del enjuiciamiento en el plazo inicial acordado -art. 504, párrafo 4, LECrim- o que el acusado haya sido condenado por Sentencia que haya sido recurrida -art. 504, párrafo 5 LECrim--). Además, ha de ser adoptada antes de que el plazo máximo inicial haya expirado (SSTC 40/1987, de 3 de abril, FJ 3, y 103/1992, de 25 de junio, FJ 3), pues constituye una exigencia lógica para la efectividad del derecho a la libertad personal por más que no venga expresamente exigida por dicho precepto. Finalmente, la lesión producida por la ignorancia del plazo no se subsana por el intempestivo acuerdo de prórroga adoptado una vez superado éste (entre otras, SSTC 56/1997, de 17 de marzo, FJ 4; 234/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 19/1999, de 22 de febrero, FJ 4, y ATC 527/1988, de 9 de mayo, FJ 2).
c) No es constitucionalmente razonable la interpretación según la cual el dictado de una Sentencia condenatoria lleva consigo, implícitamente, la prolongación automática del plazo máximo de la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la condena impuesta, pues el tenor literal del art. 504, párrafo 5, LECrim, y las generales exigencias de motivación de tan drástica medida cautelar -expuestas, entre otras en las ya citadas SSTC 128/1995, 98/1998 y 234/1998, de 1 de diciembre-, exigen rechazar dicha tesis.
6. Así las cosas resulta incontrovertible que en el caso que nos ocupa se ha vulnerado el derecho a la libertad del recurrente. Como acertadamente mantienen el recurrente y el Ministerio Fiscal, y se desprende claramente de los hechos que traen causa a esta resolución, el demandante de amparo fue detenido el 24 de febrero de 1996, se acordó su prisión provisional el 26 del mismo mes y año, y desde entonces ha permanecido ininterrumpidamente en situación de prisión. Primero como preso preventivo, hasta la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y luego como penado desde aquélla, sin que en dicho lapso de tiempo haya existido ni una sola decisión explícita sobre la prórroga de su situación personal, una vez expirado el plazo ordinario de dos años, lo que ocurrió poco menos de un mes después de que fuera dictada la Sentencia por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado. Después, pese a las continuas peticiones de libertad provisional de su defensa y pese a la expresa alegación, en el último de los Autos recurridos, de vulneración del derecho a la libertad por no existir acuerdo expreso de prórroga de la situación de prisión, la Sala se limitó a argumentar que el demandante no había permanecido en prisión preventiva el plazo determinado en el art. 504.4 LECrim -la mitad de la pena impuesta- en una interpretación que, como expusimos anteriormente, hemos declarado expresamente irrazonable desde la perspectiva constitucional, por lo que procede conceder el amparo al demandante.
7. La estimación de la pretensión de amparo ha de conllevar la anulación de las resoluciones judiciales que acordaron el mantenimiento de la situación de prisión provisional lo que, conforme a nuestra doctrina, no ha de producir necesariamente el efecto de la puesta en libertad del demandante. Hemos dicho, en primer lugar, que no corresponde al Tribunal sino al órgano judicial la adopción de la decisión sobre el mantenimiento o alzamiento de las medidas cautelares personales en el proceso penal (SSTC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 2; 56/1997, de 17 de marzo, FJ 12; 142/1998, de 29 de junio, FJ 4; 234/1998, de 1 de diciembre, FJ 3; 19/1999, de 22 de febrero, FJ 6 y, más recientemente 71/2000, de 13 de marzo, FJ 8). También que la estimación del amparo, cuando éste se funde en lo tardío de la prórroga del plazo de prisión provisional, no implicará la puesta en libertad del recurrente en caso de que concurra cualquiera de las causas que justifican la prisión (entre las cuales hemos incluido la modificación de la situación procesal del acusado por haber ganado firmeza y ejecutoriedad la Sentencia impuesta -SSTC 103/1992, de 25 de junio, FJ 5, y 142/1998, de 29 de junio, FJ 4-, como aquí ocurre).
En el presente caso el demandante reconoce que la resolución del Tribunal del Jurado por la que se le condenó a penas de once y cuatro años, por un delito de homicidio y dos de lesiones, ha sido confirmada por el Tribunal Supremo y, por lo tanto, se encuentra en este momento cumpliendo la condena impuesta y no en situación de prisión provisional, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55 LOTC, los efectos de esta Sentencia han de limitarse a declarar la existencia de la lesión, a reconocer la vulneración del derecho fundamental invocado y a anular las resoluciones judiciales que la produjeron, con las consecuencias jurídicas que de ello se deriven; pero, sin que, por lo dicho, la estimación del amparo comporte la puesta en libertad del recurrente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Francisco Mateo González y, en consecuencia:
1º Reconocer que se ha lesionado el derecho fundamental del recurrente a la libertad consagrado en el art. 17.4 CE.
2º Restablecer al recurrente en la integridad de su derecho, y, a este fin, declarar la nulidad de los Autos de 11 y 29 de junio de 1998 dictados por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con los efectos señalados en el fundamento jurídico 7.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dos de octubre de dos mil.
-
1.
No es constitucionalmente razonable la interpretación según la cual el dictado de una Sentencia condenatoria lleva consigo, implícitamente, la prolongación automática del plazo máximo de la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la condena impuesta (SSTC 128/1995, 98/1998, 234/1998) [FJ 5].
-
2.
Si el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva exige únicamente la expresión de un razonamiento fundado en Derecho, la motivación de las respuestas judiciales a las demandas de libertad requiere que el razonamiento de los órganos judiciales respete el contenido constitucionalmente garantizado a la libertad personal (SSTC 44/1997, 66/1997, 147/2000) [FJ 4].
-
3.
Las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando conocen de los recursos de apelación contra las medidas cautelares personales dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, respetan el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley (STC 147/2000) [ FJ 3].
-
4.
Quien alega la lesión del derecho al juez imparcial debe agotar previamente todos los recursos disponibles y debe alegar, sin éxito, la violación del derecho fundamental [FJ 3].
-
5.
Los efectos de esta Sentencia han de limitarse a declarar la existencia de la lesión, a reconocer la vulneración del derecho fundamental invocado y a anular las resoluciones judiciales que la produjeron, con las consecuencias jurídicas que de ello se deriven (SSTC 88/1988, 103/1992, 71/2000) [FJ 7].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 504, f. 1
- Artículo 504.4, ff. 5, 6
- Artículo 504.5, f. 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 2
- Artículo 17, f. 5
- Artículo 17.4, f. 5
- Artículo 24.1, f. 4
- Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley), f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55, f. 7
- Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo. Tribunal del Jurado
- Disposición final segunda, f. 3
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 3
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, Vulnerado, f. 6
- Derecho al juez predeterminado por la leyDerecho al juez predeterminado por la ley, f. 3
- Derecho al juez predeterminado por la leyDerecho al juez predeterminado por la ley, Respetado, f. 3
- Gradación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la limitación de derechos fundamentalesGradación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la limitación de derechos fundamentales, f. 4
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, f. 2
- Sentencia de amparo de carácter declarativoSentencia de amparo de carácter declarativo, f. 7
- Término de comparación inexistenteTérmino de comparación inexistente, f. 2
- Tribunales Superiores de JusticiaTribunales Superiores de Justicia, f. 3
- Mantenimiento de prisión provisional sin prórroga expresa tras sentencia condenatoria no firmeMantenimiento de prisión provisional sin prórroga expresa tras sentencia condenatoria no firme, f. 6
- Medidas cautelares personales en grado de apelación penalMedidas cautelares personales en grado de apelación penal, f. 3
- Plazo máximo de prisión provisionalPlazo máximo de prisión provisional, f. 5
- Recusación de jueces y magistrados exigibleRecusación de jueces y magistrados exigible, f. 3