Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 507/96, interpuesto por doña Oliva Rodríguez Valladares, representada por la Procuradora doña Cristina Jiménez de la Plata García de Blas, designada de oficio, con la asistencia del Abogado don Emilio Ginés Santidrián, contra la Sentencia de 25 de noviembre de 1995, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al estimar parcialmente el recurso de casación núm. 1316/94, mantuvo su condena como autora de un delito de colaboración con banda armada, en grado de frustración. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el día 9 de febrero de 1996, el Procurador don Miguel Zamora Bausa, que actuó en la instancia judicial previa, se dirigió a este Tribunal, en nombre de la recurrente y de doña María Isabel Cabarcos Permuy, para anunciar su intención de presentar demanda de amparo contra la resolución reseñada en el encabezamiento, para lo cual solicitó la designación de Procurador del turno de oficio. Hecha la correspondiente solicitud y nombramiento, la Sección, el 18 de julio de 1996, tuvo por designada a la Procuradora doña Cristina Jiménez de la Plata García de Blas, a través de la cual, el 31 de julio de 1996, la recurrente formuló la presente demanda de amparo, mientras que doña María Isabel Cabarcos Permuy renunció a su formalización al no encontrar motivos en que sustentarla.

2. La demanda de amparo de doña Oliva Rodríguez Valladares, se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) La recurrente fue condenada a la pena de seis años y un día de prisión mayor, por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en Sentencia dictada el 10 de junio de 1994, al ser considerada autora de un delito de colaboración con la organización terrorista Exército Guerrilheiro do Pobo Galego Ceibe (en adelante, E.G.P.G.C.), imputándosele la realización de actos favorecedores de las actividades y de la consecución de los fines de la organización citada.

La Sección declaró probado que Oliva Rodríguez Valladares, actuando bajo el sobrenombre de "Emiliana", intervenía en el desenvolvimiento de la banda armada en la Comunidad Autónoma de Galicia. Literalmente, se le atribuyó la siguiente participación:

"... captada por la organización del Exército Guerrilheiro do Pobo Galego Ceibe para que sirviera de enlace-correo con Josefa Rodríguez Porca, presa en la cárcel de Cuenca, a la que visitó asiduamente tanto en el Centro penitenciario de aquella localidad, como en el de Carabanchel, al que fue trasladada circunstancialmente en el mes de julio de 1991, pasaba información de dichas visitas, poniéndose a disposición de la banda armada, utilizando los mecanismos de comunicación clandestinos".

La relación de la recurrente con la organización terrorista se estableció en la Sentencia condenatoria (FJ 5, núm. 8), a partir del hallazgo, en el registro de su domicilio, de varias cuartillas manuscritas en las que resumía el desarrollo de las conversaciones que, con ocasión de las visitas que giraba a su prima Josefa, interna en los Centros Penitenciarios de Carabanchel (Madrid) y Cuenca por pertenencia a la misma organización terrorista, mantenía con la misma, así como del borrador de una carta manuscrita dirigida a un tal Carlos en el que le daba cuenta del contenido de dichos resúmenes.

Para el Tribunal de instancia, el hecho de que el contenido de dicho borrador manuscrito coincidiera sustancialmente con el de una carta mecanografiada (documento D129 de los unidos a la pieza separada de documentación) hallada en el registro del domicilio en Portugal de Manuel Chao, que era entonces el máximo dirigente de la organización terrorista y utilizaba precisamente el sobrenombre de "Carlos", permite afirmar que dicha comunicación así como otras firmadas por "Emiliana" o dirigidas a ella, correspondía a la demandante de amparo. En la Sentencia se afirma que este intercambio de correspondencia acredita que la demandante ha servido de enlace y correo con el E.G.P.G.C., lo que constituye una colaboración continuada y sistemática dirigida con toda conciencia a participar en los fines de la organización según la estrategia de sus dirigentes, de los que conoce, incluso, algunos "nombres orgánicos".

b) La Sentencia dictada en la instancia fue recurrida en casación por varios de los acusados, entre ellos la demandante de amparo, que cuestionó su condena al considerar no debidamente desvirtuada su presunción de inocencia.

Al analizar el recurso de otro de los condenados, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, declaró la invalidez jurídica de la prueba documental obtenida tras el registro, en Portugal, del domicilio de tres de los coacusados, al considerar que la falta de motivación de la decisión judicial autorizatoria lesionó los arts. 18.2 y 24.1 CE, y por ello la prueba documental obtenida con ocasión del registro se hallaba incursa en la prohibición de valoración legalmente prevista en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en adelante, LOPJ-, [FJ 1 b)].

Y al resolver el recurso de la demandante de amparo, el Tribunal Supremo extendió la misma prohibición de valoración a los documentos encontrados en su domicilio (notas manuscritas sobre las visitas a su prima en la cárcel y borrador de carta dirigida al "compañero Carlos"), pues tal registro, que se practicó a partir de la información intervenida en Portugal, sería consecuencia indirecta de la lesión de derechos fundamentales ya declarada [FJ 7 a)] y quedaría por ello afectado por la misma prohibición legal. A ello agrega el Alto Tribunal que los documentos fueron tratados en juicio de modo irregular, pues en lugar de ser leídos en la vista de la causa, fueron analizados por un supuesto perito, sin suficiente control judicial y sin que dichos documentos fuesen propuestos como prueba de modo válido por la acusación pública.

c) Pese a declarar inválidas las dos pruebas documentales sobre las que se fundó el razonamiento inculpatorio de la Sentencia de instancia, el Tribunal de casación mantuvo la condena de doña Oliva Rodríguez Valladares como colaboradora de la organización terrorista, si bien en grado de frustración, con el siguiente razonamiento:

" ... Sin embargo, la Audiencia tuvo a su disposición las declaraciones de la recurrente. En ellas ésta ha reconocido, luego de haber sido instruida sobre su derecho a no declarar contra sí misma, y en presencia de su Abogado, la autoría de su firma y letra de la carta de 16 de agosto de 1991. El contenido de esta carta es suficientemente incriminatorio. Es indudable que la declaración judicial, en la que ratificó la prestada ante la policía constituye, de esta manera, una confesión que permitió a la Audiencia llegar a la imputación de las acciones que se imputan en los hechos probados a la acusada, sin necesidad de recurrir a la prueba sobre cuya valoración pesa una interdicción legal.

La subsunción de los hechos reconocidos por la acusada en sus declaraciones bajo el tipo penal del artículo 174, bis, a) CP no ofrece ninguna duda. En efecto, dada la amplitud con la que el segundo párrafo de este artículo define la colaboración con banda armada, es claro que la transmisión de mensajes entre integrantes de la banda implica una aportación que contribuye al funcionamiento de la misma y en tal sentido se subsume bajo el tipo contenido en dicha disposición.

Pero, la Audiencia no ha podido probar con medios legítimos que la comunicación tuviera verdaderamente lugar, dado que para ello debería haber podido valorar el llamado D129, es decir, un documento obtenido en registro del domicilio de Sao Martinho do Porto que figura parcialmente recogido en el informe policial de los folios 927 y siguientes, pero que -como se vio- no fue sometido a contradicción en el juicio oral con infracción del artículo 726 LECrim. Por lo tanto, los hechos probados por medios legales no permiten acreditar los elementos necesarios para la consumación, pues no se ha probado legalmente que la comunicación haya llegado a destino, lo que determina la aplicación del artículo 52 CP".

3. En su recurso, la demandante alega la lesión de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia (arts. 24.1 y 2 CE) y a la legalidad de las infracciones y sanciones (art. 25.1 CE).

Al fundamentar la primera de las quejas afirma que, en su opinión, no existen en las actuaciones pruebas de cargo que justifiquen su condena, ya que de sus propias declaraciones, prestadas ante la policía, ante el Juez de Instrucción y en el acto del juicio oral, no cabe deducir relación alguna con el E.G.P.G.C., ni intención de colaborar con dicha organización, pues se limitó a aclarar que las notas manuscritas encontradas en el registro de su domicilio no eran sino resúmenes del desarrollo de las visitas que había girado a su prima encarcelada, así como que el borrador manuscrito de una carta de fecha 16 de agosto de 1991, pretendía informar a un amigo de su prima, llamado Carlos, sobre su situación y estado de ánimo en la cárcel. En definitiva, con cita de la jurisprudencia de este Tribunal, la demandante afirma que las pruebas practicadas, una vez hecha exclusión de las declaradas inválidas, no justifican la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia, por tanto, la deducción fáctica efectuada por el Tribunal Supremo no se apoya en pruebas de cargo ni ha sido explicitada en la Sentencia condenatoria.

Impugna también la recurrente la decisión del Tribunal Supremo de subsumir la conducta que se le imputa en el delito de colaboración con banda armada, anudando a la resolución judicial la lesión del derecho a la legalidad sancionatoria (art. 25.1 CE). Conforme a su criterio, no se dan en el caso analizado ninguno de los elementos que, según la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, caracterizan el delito de colaboración con banda armada, ni tampoco es posible imputarle tal conducta delictiva en grado de frustración, pues, por tratarse de un delito de mera actividad, sólo admite formas consumadas. Concluye afirmando que su condena supone la aplicación analógica de la norma penal a una conducta no prevista en la descripción típica. Por todo ello solicita se otorgue el amparo que demanda y se declare nula la resolución cuestionada.

4. Mediante Auto de 17 de marzo de 1997, la Sección Tercera acordó, conforme a su previa solicitud, tener por desistida a doña María Isabel Cabarcos Permuy, y tener por formalizada la demanda de amparo de doña Oliva Rodríguez Valladares.

El 29 de abril de 1997 se acordó la admisión a trámite de la demanda y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal, se dirigió comunicación a los órganos judiciales para que remitieran certificación adverada de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente en amparo, a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en este proceso y formular las alegaciones que tuvieran por oportunas. Mediante Auto de 30 de junio de 1997, la Sala acordó suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a la demandante, y de sus accesorias.

El 15 de noviembre siguiente, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas, por plazo común de veinte días, a la recurrente y al Ministerio Fiscal, para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, y dentro de dicho término, presentaran las alegaciones pertinentes.

5. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 6 de octubre de 1997, la representación de la recurrente ratificó el contenido de las alegaciones formuladas en la demanda.

Las alegaciones del Ministerio Fiscal tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal el día 24 de octubre de 1997. En ellas, después de resumir los antecedentes y fundamentos de la demanda de amparo, formula las siguientes precisiones:

a) Deben desestimarse las invocaciones de la demanda al Convenio Europeo de Derechos Humanos, pues el recurso de amparo sólo puede fundarse en la lesión de los derechos fundamentales previstos en la CE.

b) La referencia al art. 24.1 (supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva) es meramente retórica, pues se confunde y subsume en la alegada lesión del derecho a la presunción de inocencia, ya que las exigencias de motivación cuyo déficit se denuncia coinciden con las que son precisas para fundar una condena en prueba indiciaria.

c) Por el contenido de la demanda, debe considerarse también impugnada la Sentencia dictada en primera instancia, pese a que el "suplico" se refiere únicamente a la de casación.

En cuanto a la supuesta lesión del derecho a la presunción de inocencia, el Ministerio Fiscal parte, como premisa, de la exclusión probatoria decidida en la Sentencia de casación, conforme a la cual, la prueba obtenida en los registros domiciliarios practicados en Portugal y Galicia está afectada por la prohibición legal de valoración establecida en el art. 11.1 LOPJ. Tras ello, centra su análisis en determinar si es respetuoso con el derecho fundamental alegado apoyar la condena de la recurrente en las declaraciones que prestó ante la policía, el Juez de Instrucción y en el acto del juicio oral, pues, en aplicación de la doctrina contenida en la STC 86/1995, considera que son sólo las declaraciones de la acusada, sin referencia alguna a los documentos cuya valor probatorio ha quedado excluido, las que podrían justificar su condena si de ellas cupiera afirmar su condición de prueba de cargo del delito imputado, es decir si las mismas permiten deducir lógicamente su culpabilidad.

Pues bien, en contra de lo afirmado en la Sentencia de casación, entiende el Ministerio Fiscal que el análisis del contenido de tales declaraciones no permite deducir la culpabilidad de la recurrente sino es por referencia al contenido de los documentos cuya invalidez probatoria ha sido declarada. Estamos, pues, ante un vacío probatorio que no permite tener por enervado el derecho a la presunción de inocencia, a lo que se une la ausencia de motivación acerca del proceso lógico que pudiera unir los indicios derivados del reconocimiento de haber redactado personalmente los manuscritos afectados por la prohibición de valoración, con los hechos que se declaran probados. Por todo ello el Ministerio Fiscal concluye proponiendo, por este motivo, la estimación del recurso de amparo, al entender que "los Tribunales no han justificado prueba válida para condenar".

Por contra, en lo que se refiere a la alegada lesión del derecho a la legalidad de infracciones y sanciones, entiende que la queja no expresa sino el disentimiento de la recurrente con la interpretación de la legalidad penal, en este caso la norma penal que define el delito de colaboración con banda armada. Sin embargo, dicho disentimiento carecería de relevancia constitucional al no ser arbitraria la interpretación del tipo penal efectuada por el órgano judicial en la resolución impugnada.

6. El pasado 22 de septiembre de 2000, a instancia del Magistrado Ponente, se solicitó a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la remisión de los manuscritos y documentos a que se refiere la resolución impugnada al justificar la condena, pues los mismos no aparecían unidos a las actuaciones en su día remitidas. Copia testimoniada de dichos documentos se recibió en este Tribunal el pasado 25 de septiembre.

7. Por providencia de 26 de octubre de 2000, se señaló, para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 30 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En su demanda, la recurrente cuestiona la Sentencia de 25 de noviembre de 1995 por la que el Tribunal Supremo, tras estimar parcialmente el recurso de casación presentado contra anterior Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mantuvo su condena como autora de un delito de colaboración con banda armada [art. 174 bis, a) CP1973, si bien en grado de frustración], al afirmar su relación con el autodenominado "Exército Guerrilheiro do Pobo Galego Ceibe" (en adelante E.G.P.G.C.).

Como con más pormenor se ha descrito en los antecedentes, se aduce en la demanda que los órganos judiciales no contaron con pruebas de cargo sobre las que fundamentar la condena, ni expresaron en sus Sentencias las razones que les llevaron a imponerla, lo que vulneraría sus derechos a obtener la tutela judicial efectiva mediante una resolución fundada en Derecho y a la presunción de inocencia (arts. 24.1 y 2 CE). Subsidiariamente, alega que los hechos que se le imputan no constituyen el delito por el que ha sido condenada, lo que lesionaría su derecho fundamental a la legalidad sancionatoria (art. 25.1 CE) al haber sido condenada por una conducta no prevista por la ley penal como antijurídica.

El Ministerio Fiscal disiente de la demandante en lo que se refiere a la supuesta lesión del art. 25.1 CE, pues, en su opinión, la subsunción judicial de la conducta imputada en la norma penal que define el delito de colaboración con banda armada está razonada y es fruto de una interpretación razonable de la legalidad penal, lo que vaciaría de contenido constitucional la lesión alegada. Sin embargo, coincide en apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, afirmando que, descartadas las pruebas que los propios órganos judiciales han declarado inválidas, ex art. 11.1 LOPJ, se ha producido un auténtico vacío probatorio acerca de la conducta imputada, al que habría que unir la ausencia de motivación del proceso lógico que conduce de la prueba valorada a los hechos que se declaran probados.

2. El análisis de la demanda debe empezar por la supuesta lesión del art. 24 CE pues, en la medida en que cuestiona el juicio fáctico expresado en las Sentencias condenatorias, de apreciarse la misma, habría ya de otorgarse el amparo por esta sola razón, declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas, sin necesidad de extender nuestro estudio a la posterior calificación jurídica del hecho y su conformidad con el art. 25.1 CE (STC 5/2000, de 17 de enero).

No obstante, conviene advertir que, aun cuando en la demanda se invocan como lesionados los arts. 6.1 y 7.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos, no le corresponde a este Tribunal, al conocer en recurso de amparo, examinar la observancia o inobservancia, per se, de textos internacionales que obliguen a España, sino comprobar el respeto o la infracción de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo (arts. 53.2 CE y 49.1 LOTC), sin perjuicio de que, por mandato del art. 10.2 CE deban tales preceptos ser interpretados "de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España" (STC 120/1990, de 27 de junio, FJ 3).

Hecha esta aclaración, la alegada lesión del derecho a obtener la tutela judicial efectiva mediante una resolución fundada en Derecho carece de entidad autónoma ya que, al margen de no hallarse específicamente fundamentada, se integra, en este caso, en la supuesta quiebra del derecho a la presunción de inocencia (SSTC 120/1999, de 28 de junio; 131/2000, de 16 de mayo y 139/2000 de 29 de mayo), en la medida en que si, tras su consagración constitucional, toda condena ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la Sentencia (por todas, STC 189/1998, de 28 de septiembre). El déficit de motivación que se aduce supondría, por sí mismo, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia, por lo que la pretensión de amparo será analizada conjuntamente desde el prisma de esta última garantía constitucional.

3. Centrada así la cuestión objeto de debate, el análisis de la queja referida a la presunción de inocencia de la recurrente debe partir de la reiterada doctrina de este Tribunal acerca del contenido de este derecho fundamental y los límites de la jurisdicción de amparo cuando ante ella se alega su violación. Con palabras de la STC 120/1999, de 28 de junio, debemos reiterar que "... ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo a este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. La protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, según hemos dicho, 'en primer lugar ... la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa ... en segundo lugar ... comprobar, cuando así se nos solicite, que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada ... en tercer y último lugar ... supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante' (STC 189/1998, FJ 2; STC 220/1998, FJ 3)." Por tanto, "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

Como quiera que, para fundar su queja, tanto demandante como Ministerio Fiscal alegan la ausencia de fundamentación de la nueva valoración probatoria llevada a efecto en la Sentencia de casación, no está de más reiterar aquí la exigencia de motivación de las resoluciones que se desprende del derecho a la tutela judicial efectiva. Esta exigencia, según hemos dicho, es mayor cuando se conecta, no sólo a la tutela judicial efectiva, sino también a otro derecho fundamental (SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 2; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2; 175/1997, de 27 de octubre, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 83/1998, de 20 de abril, FJ 3; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4, y 2/1999, de 25 de enero, FJ 2, entre otras).

En consecuencia, hemos destacado recientemente (STC 5/2000, de 17 de enero, FJ 2) la relevancia constitucional de la motivación del relato fáctico de las sentencias penales, pues, en efecto, su total ausencia "afecta al derecho a la presunción de inocencia [SSTC 174/1985, de 17 de diciembre, FJ 7; 175/1985, de 17 de diciembre, FJ 5; 107/1989, de 8 de junio, FJ 2; 229/1988, de 1 de diciembre, FJ 2; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 91/1999, de 26 de mayo, FJ 3; 111/1999, de 14 de junio, FJ 2, 120/1999, de 28 de junio, FJ 3], por cuanto la explicitación de la prueba que puede sustentar los hechos declarados probados y, consecuentemente, la condena penal, constituye un factor relevante no sólo de la posibilidad efectiva de revisar la apreciación de la prueba por un tribunal superior que tenga atribuidas funciones al efecto, sino también de que este Tribunal pueda efectuar un control sobre la existencia o inexistencia de prueba de cargo; es decir, un control de la virtualidad incriminatoria de las pruebas practicadas, que exige la razonabilidad y mínima consistencia de las inferencias o deducciones realizadas por los tribunales ordinarios para considerar acreditados los hechos incriminadores del finalmente condenado." De manera que el derecho a no ser condenado si no es en virtud de prueba de cargo -presunción de inocencia- y el derecho a la libertad personal, comprometido en toda sentencia penal y específicamente restringido al condenarse a pena privativa de libertad "avalan la necesidad de fortalecer el deber de exteriorizar los fundamentos de las decisiones judiciales hasta el punto de hacer imprescindible, en este caso, también una mínima explicitación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica". Dicho de otro modo, con palabras de la STC 139/2000, de 29 de mayo, "los Tribunales deben hacer explícitos en la resolución los elementos de convicción que sustentan la declaración de los hechos probados, a fin de acreditar la concurrencia de prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia" (FJ 4).

La garantía que examinamos es exigible no sólo en los supuestos de condena basada en prueba de indicios (SSTC 174/1985, de 17 de diciembre; 175/1985, de 17 de diciembre, o 91/1999, de 26 de mayo), sino también en la denominada prueba directa (STC 259/1994, de 3 de octubre, FJ 2, STC 202/2000, de 24 de julio, FJ 4), pues también ésta "para ser conectada con los hechos probados, requiere, en muchas ocasiones, una interpretación o inferencia, que, cuando no resulta evidente por sí misma, puede hacer necesario extender a ella las exigencias derivadas del deber de motivación" (STC 5/2000, de 17 de enero, FJ 2).

4. Antes de aplicar al caso enjuiciado la anterior doctrina, resumidamente expuesta, debemos resaltar que el acervo probatorio utilizado por el Tribunal Supremo al dictar la Sentencia condenatoria impugnada no coincide con el que tuvo en consideración el órgano judicial a quo. En efecto, la condena impuesta por la Audiencia Nacional en la primera instancia se sustentó en la consideración conjunta de dos elementos de prueba: los documentos hallados en varios registros domiciliarios, entre ellos el de la recurrente, y sus propias manifestaciones en fase de investigación y en el juicio oral. Según la primera Sentencia condenatoria la recurrente reconoció haber escrito un borrador de carta y unas notas sobre sus visitas a su prima en la cárcel, cuyo contenido, puesto en relación con otros documentos incautados en los registros, pondría de manifiesto, dada su similitud, una colaboración sistemática y continuada dirigida con toda conciencia a participar en los fines de la organización terrorista según la estrategia de sus dirigentes.

Muy al contrario, la Sentencia dictada al resolver el recurso de casación tiene como premisa la imposibilidad jurídica de valorar gran parte de dicha actividad probatoria, pues, en una interpretación y aplicación del Derecho que no nos compete revisar, dada la naturaleza y finalidad del recurso de amparo, el Tribunal Supremo consideró que los documentos obtenidos en los registros domiciliarios practicados en Portugal, así como los encontrados después en el domicilio de la recurrente, se habían obtenido directa o indirectamente con lesión de derechos fundamentales, por lo que excluyó su validez probatoria.

El fundamento de tal exclusión, que no podemos enjuiciar aquí, radica, según ha quedado reflejado en los antecedentes, tanto en que las autorizaciones que habilitaron los registros domiciliarios practicados en Portugal no satisfacían el canon de motivación exigible a tenor de nuestro ordenamiento, cuanto en las deficiencias e irregularidades de la proposición y práctica de prueba en instancia.

Por ello, en la Sentencia de casación, la condena de la recurrente se justifica únicamente a partir de sus propias manifestaciones, en la medida en que en ellas reconoció haber escrito un borrador de carta, de fecha 16 de agosto de 1991, dirigida a un tal "Carlos". Para el Tribunal Supremo el contenido de esta carta es "suficientemente incriminatorio" y constituye una prueba válida sobre la que fundar su condena como autora de un delito de colaboración con banda armada. Concretamente el fundamento jurídico séptimo, letra a) de la Sentencia del Tribunal Supremo establece que:

"En la Sentencia recurrida se imputa a esta recurrente haber actuado como 'enlace-correo con Josefa R. P., a la que visitó asiduamente tanto en el centro penitenciario de aquella localidad, como el de Carabanchel' y que en tal función 'pasaba información de dichas visitas, poniéndose a disposición de la banda armada, utilizando mecanismos de comunicación y clandestinos'. En los fundamentos jurídicos, la Audiencia establece que las pruebas 'no son capaces de acreditar el hecho imputado por el acusador público de que entregara un plano de la cárcel de Cuenca confeccionado por la presa Josefa."

La prueba principal en la que se apoya la Audiencia es el borrador de una carta dirigida al "Compañero Carlos", de 16 de agosto de 1991, que fue hallada en la entrada y registro practicado en el domicilio de Oliva Rodríguez Valladares y un documento mecanografiado encontrado en el domicilio de Sao Martinho do Porto, que aparece suscrito con el nombre "Emiliana". De acuerdo con los hechos probados la pista para descubrir a la recurrente fue proporcionada por los documentos obtenidos en la diligencia de entrada y registro practicado en la localidad portuguesa. Consecuentemente, en la medida en la que esta documentación está afectada, a juicio del Tribunal Supremo, por la prohibición de valoración que impone el artículo 11 LOPJ, es evidente que las pruebas obtenidas en el domicilio de Oliva Rodríguez Valladares han sido obtenidas indirectamente con vulneración de derechos fundamentales.

Efectuada esta exclusión, continúa su razonamiento el Tribunal Supremo señalando:

"Sin embargo, la Audiencia tuvo a su disposición las declaraciones de la recurrente. En ellas ésta ha reconocido, luego de haber sido instruida sobre derecho a no declarar contra sí misma y en presencia de su Abogado, la autoría de su firma y letra de la carta de 16 de agosto de 1991. El contenido de esta carta es suficientemente incriminatorio. Es indudable que la declaración judicial, en la que ratificó la prestada ante la Policía constituye, de esta manera, una confesión que permitió a la Audiencia llegar a la imputación de las acciones que se imputan en los hechos probados a la acusada, sin necesidad de recurrir a la prueba sobre cuya valoración pesa una interdicción legal."

5. Una vez fijadas las pretensiones formuladas en este proceso de amparo y su justificación, nuestra doctrina acerca del derecho fundamental invocado y el razonamiento expuesto en la Sentencia para fundar la condena, basta, únicamente, ponerlos en relación, para apreciar que, como afirman la demandante de amparo y el Ministerio Fiscal, existió quiebra del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Como hemos expuesto, el Tribunal Supremo declaró inválida la actividad probatoria con base en la cual la Audiencia Nacional condenó a la recurrente, pero mantuvo el mismo relato de hechos probados, por tanto, la misma imputación fáctica. Por ello, para fundar la condena, era constitucionalmente exigido exteriorizar en la Sentencia qué otros elementos probatorios obtenidos y practicados con todas las garantías se tenían en cuenta para mantener el relato de hechos probados, y cuál era su fundamento probatorio, es decir a través de qué inferencias, a partir del reconocimiento de haber redactado ciertas notas manuscritas sobre sus visitas en la cárcel a su prima Josefa, se llega a afirmar y mantener su condición de colaboradora con la organización terrorista en la que aquélla se hallaba integrada.

El Tribunal Supremo concreta qué elementos de prueba utiliza para fundar la condena (exclusivamente las declaraciones prestadas por la acusada en el proceso judicial previo, y concretamente, puesto que se trata de declaraciones en las que la demandante niega toda participación en el delito que se le imputa, en aquellos extremos en que reconoce haber suscrito los manuscritos hallados en el registro); pero, a partir de ellos, sin ulterior razonamiento, afirma que su contenido es "suficientemente incriminatorio", es decir, que de los manuscritos cuya redacción se reconoce se deriva de forma directamente apreciable la conducta de colaboración que luego se califica como delito. Se sostiene en la Sentencia que la declaración de la demandante constituye "una confesión que permitió a la Audiencia llegar a la imputación de las acciones que se imputan en los hechos probados", sin embargo, como se dijo, la Audiencia Nacional sólo pudo justificar la condena poniendo en relación el contenido de dichos manuscritos y su destinatario con el de otros documentos hallados en Portugal, cuya posibilidad de valoración probatoria ha sido previamente excluída por el Tribunal Supremo.

Por tanto la fundamentación de la condena por remisión al razonamiento de la Audiencia Nacional queda vacía de contenido en la medida en que los manuscritos hallados en el registro, como se dice en la Sentencia dictada en primera instancia, contienen únicamente un resumen del desarrollo de las visitas giradas a su prima, sin que en sí mismos pongan de relieve ninguna actividad de colaboración con banda armada. Tampoco el nombre del destinatario del borrador de carta (el tal "Carlos") permite afirmar concluyentemente la condición de colaboradora de la recurrente, pues pese a coincidir con el sobrenombre de quien policialmente era considerado el máximo dirigente del E.G.P.G.C., no se razona en la Sentencia con base a qué inferencias se puede afirmar que dicho borrador iba dirigido a este miembro de la organización terrorista y no a otra persona.

En definitiva, anulada la prueba que utilizó la Audiencia Nacional para fundar su decisión de condena, y roto con ello su razonamiento justificativo, era preciso, para mantenerla, que el Tribunal Supremo, en su Sentencia, hubiera exteriorizado las razones por las que unas declaraciones realizadas en términos exculpatorios pudieron ser valoradas como confesión, llegando a ser la base única en la que fundamentar la declaración de culpabilidad de la recurrente. No lo hizo así, y tal ausencia de justificación nos impide valorar la razonabilidad de la inferencia, es decir, la virtualidad incriminatoria de la única prueba que fundamenta la condena. Todo lo cual lleva a la estimación del amparo pretendido por haberse lesionado el derecho a la presunción de inocencia por ausencia de la mínima exteriorización del fundamento de la decisión de mantener como probados los hechos que declaró la Sentencia de instancia, que fueron, también en casación, sustento de la condena penal impugnada.

La estimación de esta pretensión de amparo nos exime de analizar la que se refiere a la supuesta lesión del derecho a la legalidad de las infracciones y sanciones (art. 25.1 CE), por las razones expuestas en el precedente fundamento jurídico segundo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Oliva Rodríguez Valladares y, en consecuencia:

1º Declarar que se ha lesionado el derecho de la recurrente a la presunción de inocencia.

2º Restablecerla en su derecho y, a este fin, anular parcialmente la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1995, y la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 10 de junio de 1994, a que se refieren los antecedentes de esta resolución, únicamente en lo que se refiere a la condena de la demandante de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a treinta de octubre de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 288 ] 01/12/2000
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30-10-2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Oliva Rodríguez Valladares frente a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, tras estimar parcialmente su recurso de casación, mantuvo su condena por un delito frustrado de colaboración con banda armada.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia: condena penal que no se funda motivadamente en pruebas de cargo, una vez anuladas en la Sentencia de casación las pruebas obtenidas mediante registros domiciliarios.

  • 1.

    La Sentencia de casación, una vez anulada la prueba que utilizó la Audiencia Nacional para fundar su decisión de condena, hubiera debido exteriorizar las razones por las que unas declaraciones realizadas en términos exculpatorios pudieron ser valoradas como confesión, llegando a ser la base única en la que fundamentar la declaración de culpabilidad de la recurrente. No lo hizo así, y tal ausencia de justificación nos impide valorar la razonabilidad de la inferencia, es decir, la virtualidad incriminatoria de la única prueba que fundamenta la condena. Todo lo cual lleva a la estimación del amparo pretendido por haberse lesionado el derecho a la presunción de inocencia [FJ 5].

  • 2.

    La Sentencia dictada al resolver el recurso de casación tiene como premisa la imposibilidad jurídica de valorar gran parte de la actividad probatoria, pues, en una interpretación y aplicación del Derecho que no nos compete revisar, dada la naturaleza y finalidad del recurso de amparo, el Tribunal Supremo consideró que los documentos obtenidos en los registros domiciliarios practicados en Portugal, así como los encontrados después en el domicilio de la recurrente, se habían obtenido directa o indirectamente con lesión de derechos fundamentales, por lo que excluyó su validez probatoria [FJ 4].

  • 3.

    Doctrina constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia, en particular en la motivación del relato fáctico de las Sentencias penales [FJ 3].

  • 4.

    La alegada lesión del derecho a obtener la tutela judicial efectiva mediante una resolución fundada en Derecho carece de entidad autónoma (SSTC 120/1999, 139/2000) [FJ 2].

  • 5.

    El análisis de la demanda debe empezar por la supuesta lesión del art. 24 CE (STC 5/2000) [FJ 2].

  • 6.

    No le corresponde a este Tribunal, al conocer en recurso de amparo, examinar la observancia o inobservancia, per se, de textos internacionales que obliguen a España, sin perjuicio del art. 10.2 CE (STC 120/1990) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Declaración universal de derechos humanos de 10 de diciembre de 1948
  • En general, f. 2
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 2
  • Artículo 7.1, f. 2
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 174 bis a), f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2, f. 2
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 3
  • Artículo 25.1, ff. 1, 2, 5
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 49.1, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11, f. 4
  • Artículo 11.1, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web