Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3377/97, promovido por don Manuel Rincón Granados, representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque y asistido por el Abogado don José María del Nido Benavente, contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1997, por la que se desestima el recurso de casación formulado en autos del procedimiento abreviado núm. 35/94 sobre un delito continuado de calumnias. Han intervenido don Antonio Ramón Rueda Carmona, representado por el Procurador de los Tribunales don Alberto Alfaro Matos y asistido por el Abogado don Ignacio Ayala Gómez, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de julio de 1997, formalizó su demanda de amparo don Manuel Rincón Granados, representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque y asistido por el Abogado don José María del Nido Benavente, contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1997, por la que se desestima el recurso de casación formulado en autos del procedimiento abreviado núm. 35/94 sobre un delito continuado de calumnias, por la presunta lesión del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), y de sus derechos a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos (art. 20.1.a CE) y a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (art. 20.1.d CE).

2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El 4 de marzo de 1993 don Antonio Ramón Rueda Carmona, a la sazón Secretario del Ayuntamiento de Vélez-Málaga, se querelló contra el ahora demandante de amparo, Sr. Rincón Granados, Concejal en dicho Ayuntamiento, por dos delitos de injurias graves y calumnias con ocasión de las imputaciones que venía haciendo el Sr. Rincón Granados contra el querellante, en su calidad de Secretario del Ayuntamiento de Vélez-Málaga, por la comisión de un delito de falsedad en documento oficial. El ahora recurrente de amparo había acusado en diversos Plenos de la Corporación Municipal al Sr. Rueda Carmona de haber falseado, en su condición de Secretario del Ayuntamiento, el padrón de Torre del Mar y Vélez-Málaga con motivo del expediente de segregación de ambas localidades. Manifestaciones verbales en los Plenarios de las que se hicieron eco y fueron difundidas por diversos medios de comunicación de ámbito local ("Televisa" y "Electrovídeo" y "Televisión de la Axarquia"), regional ("Diario Sur", "Diario de la Costa del Sol" y emisoras de radio) y nacional ("Diario 16"), ante los que el querellado había reiterado su acusación.

b) La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en Sentencia de 20 de abril de 1996, dictada en el procedimiento abreviado núm. 35/94, condenó al hoy recurrente de amparo, Concejal y Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Vélez-Málaga, como autor de un delito continuado de calumnias, a las penas de un año de prisión, multa de 250.000 pesetas, con arresto de treinta días en caso de impago, accesoria de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y a indemnizar en 5.000.000 pesetas a don Antonio Ramón Rueda Carmona.

En el juicio oral el ahora recurrente de amparo, en ejercicio de su derecho a la última palabra, manifestó que sus palabras habían sido sacadas de contexto, siendo la cuestión un asunto político sin que haya tenido intención alguna de "perjudicar", sólo de "actuar políticamente".

En la declaración de hechos probados se hace constar, a los efectos que ahora interesan, que el condenado, en su condición de Concejal y Teniente de Alcalde de Vélez- Málaga y con ocasión de la tramitación del expediente administrativo de segregación de la localidad de Torre del Mar, venía imputando públicamente al Sr. Rueda Carmona, Secretario de la corporación municipal, la comisión delitos de falsedad en documentos públicos y oficiales, en certificaciones expedidas por él referentes al empadronamiento de vecinos en el municipio de Vélez-Málaga, y que tales imputaciones se vertieron en diversos plenos del Ayuntamiento y fueron difundidas por diversos medios de comunicación, en unos casos porque el acusado era entrevistado en ellos sobre el asunto y en otros porque las citadas sesiones del Pleno de la corporación eran retransmitidas o se informaba sobre las mismas, de lo que era consciente el Sr. Rincón Granados. En concreto, las manifestaciones del Sr. Rincón Granados, tal y como aparecen en la declaración de hechos probados de la Sentencia de la Audiencia provincial, que expresamente dice que lo eran "entre otras", son las que siguen:

-En el Pleno de fecha 10 de abril de 1992: "Obraremos legalmente contra aquéllas personas que presuntamente hayan falsificado documentos públicos, esos documentos los firman el Sr. Secretario del Ayuntamiento de Vélez-Málaga, el Sr. Alcalde y un funcionario del que desconocemos su firma".

-En el Pleno del 4 de mayo de 1992: (Moción presentada por escrito y recogida literalmente por el acusado como portavoz del Grupo Independiente "Pro Municipio de Torre del Mar"): "A la vista de cuanto antecede y ante la posible comisión de un delito de falsedad en documento público por parte del Sr. Secretario de la Corporación ... existe o ha existido en este Ayuntamiento falsedad en documento público, supuesta falsedad ... nuestro Grupo entiende que en esta ocasión existe un responsable, el Secretario General".

-En el Pleno del 25 de junio de 1992: "Hay que ser honestos y honrados y lo que puede haber es falsificación de documento público, ni puede Usted coaccionar al Secretario del Ayuntamiento a que se falsifiquen documentos públicos".

-En el Pleno del 21 de agosto de 1992: " La actitud negligente del Sr. Secretario del Ayuntamiento, con falsificación de documento público ... lo que estoy denunciando aquí es que un Secretario de Ayuntamiento me amenazó con llevarme al Juzgado y aun no me ha llevado ¿ Por qué no me ha llevado el Secretario al Juzgado?, porque lo que estoy diciendo es grave, porque manipula los censos ... y no voy a permitir, bajo ningún concepto, que ningún Secretario, ni ningún político de Vélez-Málaga, utilizando la Ley de mala forma, atenten contra la voluntad de los ciudadanos de Torre del Mar".

-En el Pleno del 18 de septiembre de 1992: " y si el Sr. Secretario y el anterior Alcalde de Vélez-Málaga han falseado algún documento ... y han querido hacer mafia".

-En el Pleno del 22 de enero de 1993: " Usted, dijo dirigiéndose al Sr. Gámez Ruiz, y el Sr. Secretario han cometido irregularidades y han falseado documentos, han puesto unos documentos que no corresponden para falsear y engañar a la Dirección General de la Junta de Andalucía ... sigo diciendo, continúo, que se han producido alteraciones sustanciales a la verdad en relación al número de firmas que presentan los promotores del expediente de segregación Sr. Juan Gámez y en esa ocasión usted es el Alcalde y el Secretario del Ayuntamiento, es el Secretario del Ayuntamiento, que es quien da fe de esta documentación ... esto es grave y es un atentado contra la democracia, porque desaparecen ciudadanos que tiene derecho al voto Sr. Alcalde, es grave el tema, es constitutivo de delito grave ... la Dirección General de Administración Local ... limitada a dar por válida una certificación expedida por el Sr. Secretario de este Ayuntamiento, alterando sustancialmente la verdad en relación con el número de firmas válidas ... según certificación expedida por el Sr. Secretario de esta Corporación que al parecer no tiene escrúpulos en adulterar la verdad, según sus personales conveniencias ... La interposición de recurso contencioso-administrativo que ahora se plantea no tendría en esencia otra finalidad, ni otro efecto que el de tender un cortina de humo sobre las responsabilidades del Secretario, la manipulación de datos ... luego aquí puede ocurrir que seamos cómplices de una situación donde ha habido una adulteración de datos, donde se ha cambiado un expediente, un padrón electoral que correspondía en un momento y se ha colocado en otro y aquí podemos ser cómplices y lo que estemos aprobando aquí sea la bendición de una situación fraus.legis [sic]".

La Sentencia de la Audiencia Provincial funda su convicción condenatoria en que las expresiones declaradas probadas son constitutivas de un delito continuado de calumnias de los arts. 453 y 454 CP de 1973, en relación con los arts. 463 y 69 bis del mismo texto legal. Dichas manifestaciones imputaban al querellante una serie de hechos delictivos, cuya veracidad no ha sido probada en ningún momento, y que atentaban gravemente contra la dignidad del agraviado. A continuación proyecta sobre los hechos el tipo delictivo de la calumnia y sus elementos objetivos y subjetivos para acabar concluyendo que el acusado había imputado de modo "inveraz" consciente y repetidamente al querellante con animus difamandi la comisión de delitos, afectando al buen nombre del Sr. Rueda Carmona. Señalaba la Sentencia también que el querellado no trató de forma imparcial o serena de llamar la atención sobre posibles irregularidades en la tramitación del expediente de segregación de ambas localidades, sino de acumular imputaciones "zahirientes y altamente desprestigiantes para el afectado" de todo género, manifestadas "de forma despreciativa y desdeñosa", debiendo haberse dado cuenta "de la trascendencia de sus imputaciones al rebasar los límites racionales del derecho de crítica". No obstante la Sentencia excluye la comisión del delito de injurias graves, al no sobreentenderse "la injuria" ... "de las frases empleadas, ni se trasparente de forma meridiana de ellas", como era el caso de los calificativos dirigidos al Sr. Rueda Carmona de "reyezuelo", "que mangonea el ayuntamiento", "que manipula datos", "coacciona a los ciudadanos" (fundamento de Derecho primero). En su fundamento de Derecho tercero manifestaba la Sentencia que "en la realización de dicho delito no ha concurrido circunstancia modificativa de la responsabilidad penal".

c) Formulado recurso de casación, en el que se alegó infracción, entre otros, del art. 20.1 a) y d) CE, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, fue desestimado en Sentencia de 14 de junio de 1997. En lo que ahora importa, la Sentencia del Tribunal Supremo arguyó en su fundamento de Derecho tercero que lo ejercido por el ahora recurrente en amparo había sido su libertad de información, pues era ese el "factor dominante" en el caso. A continuación se dice que en su condición de informador el recurrente debió ser veraz. Además, las imputaciones se hacía al Sr. Secretario del Ayuntamiento, quien en su condición de tal "debe ser independiente de la lucha partidaria". Y por último no "se ha justificado la existencia de la veracidad de la información". A partir de aquí el Tribunal Supremo examina la aplicación del tipo penal de las calumnias al caso (subrayando entre sus elementos subjetivos el relativo al conocimiento por el acusado de la falsedad de sus imputaciones), destacando principalmente la necesaria concurrencia en el caso del animus infamandi del acusado, como así sucedía en el de autos.

3. El recurrente sostiene en su demanda de amparo que las Sentencias impugnadas vulneran los arts. 1.2, 20.1.a y d, 24.2, 25.1 y 140 CE, interesando de este Tribunal la estimación del amparo y la anulación de las Sentencias recurridas.

Aduce en su recurso, en primer lugar, la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por la Sentencia del Tribunal Supremo al dar por válida la intención calumniadora del recurrente. Sin embargo, arguye el demandante de amparo, las expresiones y términos utilizados por el recurrente en sus intervenciones en los Plenos del Ayuntamiento no pueden ser tenidos como manifestaciones de un ánimo de atribuir de forma terminante un hecho delictivo al querellado, Secretario del Ayuntamiento, pues en la propia relación fáctica de la Sentencia de instancia se hace mención a que todas las frases vertidas por el condenado hablan de "presuntos", "posibles", "supuestas", y nunca constituyeron afirmaciones categóricas que pudieran ser interpretadas en otro sentido. Por tanto, dichas expresiones no prueban por sí y suficientemente la comisión del delito de calumnias por el que fue condenado.

A continuación razona el Sr. Rincón Granados la vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) con ocasión de la indebida aplicación de los arts. 8.11, 453, 454 y 463 CP de 1973, por cuanto las expresiones por las que fue condenado no integraban el tipo penal del delito de calumnias. Por otro lado, y conforme a lo dispuesto en el art. 456 CP, el recurrente acreditó que el Secretario Judicial expidió certificaciones, con fechas 8 de abril de 1992 y 23 de marzo de 1992 (folios 148 y 161 de las actuaciones), que referidas a la misma localidad, indicaban, sin embargo, una población distinta (12.097 habitantes en un caso y 13.054 en otro), lo que el querellante Sr. Rueda Carmona reconoció en el juicio oral. Los hechos denunciados, dice el demandante de amparo, se corroboran con otros documentos del expediente de segregación que se encuentran sin firma, o con una huella dactilar, sin nombre y sin apellidos, e incluso en blanco, aportados a las actuaciones, e incluso en una Resolución de la Junta de Andalucía en la que se hacían notar las "insuficiencias e irregularidades en las actuaciones y documentos aportados tanto por los promotores como por la Administración Municipal" (folio 55 de las actuaciones). Así pues, ejercitada la exceptio veritatis, por cuanto acreditó al menos la existencia de certificaciones contradictorias expedidas por el Secretario del Ayuntamiento, debió haber sido absuelto (art. 456 CP de 1973).

Tras un análisis de los elementos del delito de calumnias, el Sr. Rincón Granados señala que su condena no tuvo presente el hecho de ser funcionario en el ejercicio de su cargo y, además, no se ha atendido al tenor literal de las expresiones proferidas por el recurrente, bastando acudir al relato de hechos probados para comprobar que esa expresiones estaban siempre acompañadas de otras ("presuntamente", "entiende que", "ante la posible") que restan a las afirmaciones el valor categórico que de las misma debe exigirse para tenerlas por incursas en el tipo penal de la calumnia. Vuelve el Sr. Rincón a recordar que lo manifestado lo fue en su condición de político, concejal y portavoz de un grupo municipal promotor justamente del expediente de segregación municipal del que trajo causa el litigio, en cumplimiento de uno de los principios del ideario de su grupo político, y además en cumplimiento de sus deberes de Teniente Alcalde en dicha corporación municipal, por lo que el lugar idóneo para proferirlas, como es el Pleno municipal donde las expresó en tanto portavoz de su grupo político. Por estas razones, que no fueron tenidas en cuenta ni por la Audiencia Provincial ni por el Tribunal Supremo, las expresiones por las que se le condena no pueden tenerse por constitutivas de delito, vulnerándose, en consecuencia, el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE).

En el presente caso, alega el demandante de amparo, el Tribunal de instancia tampoco ha realizado el juicio ponderativo de las circunstancias del caso concreto, sino que ha analizado las frases vertidas por el recurrente de forma y manera objetiva, como tales afirmaciones, sin tener en cuenta su condición de representante popular y de que, en todos los casos, las frases en cuestión se vierten no solo en el fragor del debate en los plenos municipales, sino además en el ejercicio del mandato popular consagrado en el art. 1.2 CE como Concejal y Teniente de Alcalde. Así pues, la Sentencia condenatoria también vulnera la libertad de expresión de un cargo público en el ejercicio de su función de representante del pueblo, en este caso, en un Ayuntamiento (art. 1.2, en relación con el art. 140.1, CE); con cita de Sentencias de este Tribunal Constitucional -en particular las SSTC 6/1981 y 136/1994-, y del Tribunal Supremo).

De otra parte, además, si bien es cierto que, como se afirma en la Sentencia de instancia, el Secretario Municipal querellante es persona ajena a las luchas partidistas en el seno de la corporación municipal, olvida y no tiene en cuenta otros datos que obran en la causa, como son los distintos enfrentamientos que con anterioridad y en el curso de otros debates en plenos municipales, el Secretario querellante había tomado un claro partido por las tesis mantenidas por el Alcalde y los opositores a la segregación de la población de Torre del Mar de la localidad de Vélez-Málaga, no sólo con su indebida y continua dilación del expediente de segregación mentado, sino, además, creando, configurando e incluso tramitando un expediente paralelo, participando en los debates y expresando de forma continua su opinión sobre el particular.

Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de junio de 1998, el demandante de amparo solicitó la suspensión de la resolución recurrida.

4. La Sección, una vez subsanadas ciertas omisiones de la demanda de amparo (providencia de la Sección de 15 de septiembre de 1997), mediante providencia de fecha 20 de abril de 1999, acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación a la Audiencia Provincial de Málaga y a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a fin de que, en el plazo de diez días, remitiesen a este Tribunal copia adverada de las actuaciones seguidas tanto en el procedimiento abreviado núm. 35/94, cuanto en el recurso de casación núm. 2733/96, y emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo y remitiera copia certificada de las actuaciones.

5. Por providencia de la misma fecha, la Sección acordó también formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo. Substanciado el incidente de suspensión, recayó Auto de esta Sala de 26 de abril de 1999, núm. 99, estimándola parcialmente sólo respecto de la pena privativa de libertad y las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio.

6. La Sala, por providencia de 14 de junio de 1999, tuvo por recibidos los testimonios de las actuaciones requeridas a la Audiencia Provincial de Málaga y al Tribunal Supremo, por personado a don Antonio Ramón Rueda Carmona, representado por el Procurador Sr. Alfaro Matos, y acordó también dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, a la parte personada (a quien también se le requirió que indicara el nombre del Letrado firmante de su demanda de amparo) y al recurrente para que pudieren presentar dentro de dicho término las alegaciones que estimaren convenientes.

7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de julio de 1999, elevó sus alegatos el recurrente en amparo, dando por reproducidas las razones ya manifestadas en su demanda de amparo y demás escritos posteriormente presentados en el transcurso de este proceso constitucional (relativos a su petición de suspensión de las Sentencias recurridas).

8. Don Antonio Ramón Rueda Carmona elevó sus alegatos mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de julio de 1999, proveniente del Juzgado de guardia en el que ingresó el 15 de julio de 1999, interesando la desestimación del presente recurso de amparo. Arguye en su escrito, respecto de la invocación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), que la condena del ahora recurrente de amparo se sustentó en verdaderos actos de prueba consistentes en incontestables documentos públicos, grabaciones y cintas videográficas y reportajes periodísticos, por lo que ningún vacío probatorio se ha dado en el caso, limitándose la queja a una simple discrepancia con la valoración que de esa abundante prueba documental y gráfica hizo la Audiencia Provincial. En cuanto a la también alegada infracción del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), sostiene la parte que la denuncia de su vulneración ha consistido en la mera afirmación por el demandante de amparo de que su conducta no era constitutiva de delito, lo que, en todo caso, debe decidir únicamente el órgano judicial que conoce del proceso. Asimismo, cuando el recurrente trata de acreditar que hubo probado la verdad de los hechos imputados al dicente, olvida justamente el derecho que a éste le asiste, y que el propio recurrente esgrime, a la presunción de su inocencia, que sólo cabe destruir en el proceso penal. En realidad el demandante de amparo no alega que su conducta no sea objeto de tipo penal alguno, lo que sí pudiere afectar al art. 25.1 CE, sino que no concurrieron las circunstancias precisas para que la misma constituya el delito por el que fue finalmente condenado.

Respecto de la alegada vulneración conjunta del art. 1.2, 140.1 y 20, todos de la Constitución, señala la parte que en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1 b) LOTC, en relación con el art. 53.2 CE, no es amparable el principio constitucional de soberanía popular en relación con los concejales. El debate procesal debe ceñirse, sigue razonando en su escrito, a la invocación del art. 20.1 a) y d) CE. No obstante, tampoco en ese caso debe otorgarse el amparo solicitado. Aduce la parte que la libertad de expresión no es un derecho fundamental absoluto, sino limitado, entre otros bienes y derechos por el derecho al honor, como expresamente mencionan el art. 20.4 CE y el art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. A su juicio, el Tribunal de instancia ha llevado a cabo una ponderación correcta de los derechos en conflicto, tal y como exige la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional que por sobradamente conocida, excusa toda cita, dice el alegante. Razona que la Audiencia Provincial llegó a la convicción de que las expresiones por las que se juzgó al Sr. Rincón fueron proferidas con la intención de deshonrar y desacreditar al Sr. Rueda Carmona, sin que el hipotético ejercicio de la libertad de expresión sirva de causa de justificación. Y respecto del ejercicio de la libertad de información, el recurrente en amparo y condenado, como dijo el Tribunal Supremo en su Sentencia, no ha cumplido con su obligación de veracidad, sin que los excesos verbales cometidos puedan achacarse al fragor de la contienda política a la que el Secretario del Ayuntamiento, en su condición de tal, debe permanecer ajeno.

9. El Fiscal elevó escrito registrado en este Tribunal el 21 de julio de 1999, interesando el otorgamiento del amparo solicitado y la anulación de la Sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial y la del Tribunal Supremo que la confirmó. Comienza el Fiscal advirtiendo de la necesidad de proceder a una correcta delimitación del objeto de este amparo, dejando al margen las invocaciones del principio de soberanía popular, art. 1.2 CE, y el referido al gobierno de los municipios del art. 140.1 CE, ciñéndose el objeto del recurso a las relativas a la presunta lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) y los derechos a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos (art. 20.1.a CE) y a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (art. 20.1.d CE).

Comenzando su escrito por el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), arguye el Ministerio Público que esta queja debe rechazarse a limine pues carece de contenido constitucional. En realidad, únicamente se expresa en ella una discrepancia con la valoración que de las pruebas se ha hecho en la instancia, esperando del Tribunal Constitucional que actúe como una tercera, lo que conforme a su reiterada jurisprudencia no es posible (SSTC 174/1985, 160/1988, 138/1992, 323/1993 y 42/1995). Igual juicio le merece el segundo de los motivos del amparo, referido a la eventual lesión del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), en tanto lo planteado por el recurrente no es sino una mera discrepancia con la interpretación y aplicación que del tipo penal han hecho la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo, lo que también excede al contenido propio de la jurisdicción ejercida por el Tribunal Constitucional en el proceso de amparo constitucional.

Otra opinión, sin embargo, le merece la alegada lesión del art. 20.1 a) y d) CE. El Fiscal señala en su escrito que debe tenerse en cuenta que el recurrente en amparo ostentaba la condición de concejal del grupo opositor al del Alcalde ("Grupo Político Pro Municipio de Torre del Mar") y Teniente de Alcalde en el Ayuntamiento de Vélez-Málaga, que en sucesivos Plenos de ese Ayuntamiento se abordó la controvertida segregación de la localidad Torre del Mar y parte de su zona de influencia del término municipal Vélez-Málaga, en los que el Alcalde y el ahora demandante de amparo sostuvieron posiciones contrapuestas, interviniendo activamente el Secretario del Ayuntamiento, y querellante en el proceso penal del que trajo causa este amparo, a favor de la posición del Alcalde, contraria a la segregación. Sigue haciendo notar el Fiscal que en el contexto de ese debate político el recurrente defendió la segregación y protestó por ciertas irregularidades cometidas en la tramitación del pertinente expediente administrativo, que calificó de presuntos delitos de falsedad refiriéndose a las certificaciones censales expedidas por el Secretario del Ayuntamiento en su condición de fedatario público. Imputaciones que reprodujo luego ante los medios de comunicación locales y provinciales.

A juicio del Fiscal lo ejercido por el demandante de amparo ha sido su libertad de expresión (art. 20.1.a CE), pues las declaraciones por las que fue procesado se profirieron en su condición de portavoz del "Grupo Político Pro Municipio de Torre del Mar", sin perjuicio de que obviamente, para formular su opinión sobre lo acontecido e imputar al Secretario las mentadas irregularidades debía hacer mención también a una serie de hechos. Ahora bien con esa mención trataba sólo de exponer los hechos sobre los que se sustentaban sus opiniones, expresando públicamente las citadas imputaciones con la única voluntad de mostrar su repulsa a la actuación del Alcalde y del Secretario de la Corporación municipal en un tema de tanta trascendencia para la opinión pública y vecinos del municipio al que representaba en su condición de concejal. Concluye el Fiscal que el recurrente no tenía la intención sólo de informar a esa opinión pública sobre lo sucedido, sino además y sobre todo denunciar en tanto responsable municipal y en el foro idóneo, que lo era el pleno municipal, las irregularidades presuntamente delictivas que podían estarse cometiendo. En esa medida lo ejercido por el Sr. Rincón Granados ha sido su libertad de expresión en tanto representante de sus electores exponiendo su opinión política sobre un tema municipal, y también su criterio jurídico sobre los hechos acaecidos y cometidos presuntamente por el Secretario del Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.

A continuación, una vez sintetizada la doctrina de este Tribunal Constitucional sobre el particular, con profusa cita jurisprudencial (en especial de la STC 16/1996), argumenta el Fiscal que debe ponderarse el honor del Secretario del Ayuntamiento con el derecho del recurrente a expresar su opinión política en la denuncia de ciertos hechos que entendía afectaban gravemente a los intereses públicos del propio Municipio, al que representaba en su condición de concejal, como eran los relacionados con la, siempre calificada como presunta, comisión de delitos contra la fe pública que a su juicio pudo haber cometido dicho Secretario, lo que podía afectar gravemente a la administración y gestiones municipales. Señala también que las expresiones que motivaron su condena siempre iban precedidas de un término que excluía la imputación directa de hechos delictivos (presuntamente, posible, supuestamente, etc), y se vertieron en el marco de un debate político donde no se emplearon en momento alguno frases personalmente injuriosas o vejatorias para la persona del querellante, y que siempre versaron y estuvieron íntimamente ligadas al objeto del debate político en cuyo fragor se hicieron.

Así pues, concluye sus alegaciones el Ministerio Público, considerando que el amparo debe otorgarse; aunque las expresiones puedan ser objetivamente calumniosas, en tanto imputan presuntos actos delictivos al querellante. Pero por encima de esa apariencia sobresale la circunstancia de que tales expresiones eran el reflejo de una opinión política manifestada en el legítimo ejercicio del derecho fundamental del art. 20.1 a) CE. Incluso, dice el Fiscal, son resultado del deber del recurrente derivado del mandato concertado con sus electores de obrar de ese modo en el marco del debate político surgido al hilo del controvertido expediente de segregación, asunto de indudable relevancia pública, promovido por el Grupo político al que pertenecía y por el que fue elegido, en el que intervinieron personajes públicos que deben soportar con mayor tolerancia que los simples particulares los riesgos de injerencia en su honor y vida privada, y que lógicamente tuvieron su reflejo en los medios de comunicación locales y provinciales.

Finaliza su escrito el Fiscal haciendo alguna consideración sobre el alcance que debe tener la estimación del amparo, señalando que de otorgarse, deben anularse las Sentencias tanto de la Audiencia Provincial cuanto la del Tribunal Supremo.

10. Por providencia de 29 de marzo de 2001, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 2 de abril, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo es la Sentencia por la que se condena por la comisión de un delito continuado de calumnias (arts. 453 y ss. CP de 1973) al Sr. Rincón Granados, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, y confirmada en casación por el Tribunal Supremo, con ocasión de las intervenciones orales del ahora demandante en este proceso constitucional en diversos Plenos del Ayuntamiento de Vélez-Málaga.

Se somete pues, a nuestro examen una condena penal por la comisión de un delito de calumnias con motivo de las manifestaciones hechas por un Concejal en el transcurso de varios Plenos municipales, de las que se hicieron eco de diversas maneras los medios de comunicación, incluso nacionales, y en las que, en su condición de portavoz del grupo político opositor al Alcalde criticó con severidad y dureza las actuación de éste e imputó al Secretario del Ayuntamiento la comisión de falsedades en los documentos del expediente de segregación de la localidad de Torre del Mar, así como otras irregularidades en su tramitación.

En apretada síntesis, el ahora recurrente en amparo manifestó en esos Plenos (de cuyas palabras se ha hecho mérito en los antecedentes de esta Sentencia, y a esas manifestaciones debe ceñirse nuestro juicio, ya que también a ellas se ciñó el debate ante la jurisdicción penal, pues fueron las únicas recogidas en la relación de hechos probados de la Sentencia condenatoria), su repulsa frente a la actuación de quien identifica en todo momento como Secretario del Ayuntamiento, sin mencionar su identidad nominal, imputándole también la comisión de falsedades en documentos públicos por él firmados, atribuyéndole de forma directa una "actitud negligente", la "falsificación de documento público", la manipulación de los censos (lo que era de capital importancia para la tramitación de las solicitud de segregación), de alterar "sustancialmente la verdad en relación con el número de firmas falsas", no tener escrúpulos "para adulterar la verdad", denunciando en todo momento la grave responsabilidad en la que habría incurrido el Secretario del Ayuntamiento al participar en tan irregular tramitación del aludido expediente de segregación.

Por estos hechos, el ahora demandante de amparo fue condenado por la Audiencia Provincial como autor criminalmente responsable de un delito continuado de calumnias proferidas contra el Sr. Rueda Carmona, Secretario del Ayuntamiento de Vélez-Málaga. En su Sentencia, la Audiencia Provincial se limita a interpretar y aplicar el tipo penal de las calumnias al caso, poniendo especial énfasis en el, a su juicio, indiscutible animo difamatorio del Sr. Rincón Granados. Sin embargo, al considerar que las expresiones por las que se le juzgó no eran formalmente injuriosas, descarta la posibilidad de que se le condene por injurias como había solicitado la acusación particular. El Tribunal Supremo, ante el alegato del Sr. Rincón Granados sobre la vulneración que de su libertad de expresión e información habría cometido la Audiencia Provincial al condenarle por un delito de calumnias, se limita en su Sentencia de casación a afirmar que sobre el recurrente pesaba un deber de ser veraz, que no ha justificado la existencia de esa cualidad de la información por él divulgada, y que el Secretario de Ayuntamiento en cuanto tal debe mantenérsele ajeno al debate político. Una vez hechas estas afirmaciones, centra toda su argumentación para desestimar el motivo casacional en el que se invocaba la infracción del art. 20.1 CE, en la correcta aplicación del tipo de calumnias al caso concreto, con especial hincapié en la concurrencia de un claro animo calumniador en el comportamiento del Sr. Rincón Granados profiriendo imputaciones de suma gravedad contra el Sr. Rueda Carmona, menoscabando gravemente su dignidad y honorabilidad.

Frente a estas resoluciones judiciales el recurrente, Sr. Rincón Granados, aduce la lesión de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) y los derechos a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos (art. 20.1.a CE) y a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (art. 20.1.d CE), en relación con el art. 1.2 y 140.1 CE. Razona el demandante de amparo que el tono, siempre respetuoso, con el que ha denunciado las que él consideró graves irregularidades cometidas por el Secretario del Ayuntamiento en la tramitación del expediente de segregación excluye toda posibilidad de que se tenga por una calumnia lo dicho por él en los Plenos de la corporación, ya que en todo momento planteó sus acusaciones como hechos presuntos y posibles; y lo hizo en ejercicio de su cargo de representante popular en una corporación municipal.

El Sr. Rueda Carmona arguye que la Audiencia Provincial, como apreció el Tribunal Supremo, se limitó a aplicar rectamente el tipo penal de las calumnias, sin que la supuesta libertad de información o expresión del Sr. Rincón Granados deba extender su halo protector a los excesos verbales cometidos. El Ministerio Fiscal, sin embargo, considera que las Sentencias impugnadas vulneraron la libertad de expresión del recurrente, quien se limitó a denunciar una serie de irregularidades, cuya existencia está acreditada en autos y a manifestar públicamente, en su condición de representante local, en el Pleno municipal la opinión que las mismas le merecían, imputando al Secretario municipal eventuales responsabilidades en los hechos, sin atribuirle en ningún caso de forma directa e indubitada la comisión de delitos, y sin que se empleasen en momento alguno expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para lo que se quería decir.

2. Estos son los términos de la cuestión sometida a nuestro examen en este recurso de amparo. No obstante, antes de examinar la cuestión principal, que es la posible vulneración del art. 20.1 CE en la que habría podido incurrir la condena penal del recurrente en amparo, conviene dejar sentado que la invocación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), en realidad, son reconducibles a la hecha respecto del art. 20.1 a) y d), ya que en uno y otro caso el demandante de amparo se queja únicamente de la interpretación y aplicación del tipo penal de la calumnia, que, a su juicio, ha lesionado sus libertades de expresión e información. Por otro lado, si este Tribunal apreciase una infracción del art. 20.1 CE, no sería por la conculcación de lo dispuesto en los arts. 453 y ss. CP de 1973, cuestión de mera legalidad ordinaria sólo relevante, en su caso, a los efectos del art. 25.1 CE, sino por la aplicación de esos tipos penales en contra del contenido constitucionalmente protegido de las libertades de expresión e información.

3. Ciñéndonos a las cuestión central de este amparo, debe recordarse que el Secretario de Ayuntamiento ofendido y querellante optó por la vía penal, lo que con arreglo a la jurisprudencia de este Tribunal no carece de relevancia. Decíamos en la STC 42/1995, de 13 de febrero (FJ 2), que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la problemática de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en que la conducta que incide en este derecho haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto convierte en insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos (SSTC 104/1986, de 17 de julio, FFJJ 4 a 7; 107/1988, de 25 de junio, FJ 2; 105/1990, de 6 de junio, FJ 3; 320/1994, de 28 de diciembre, FFJJ 2 y 3; 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2; 19/1996, de 12 de febrero, FJ 2; 232/1998, de 30 de diciembre, FJ 5; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 2/2001, de 15 de enero, FJ 6). Y ello entraña que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de las libertades de información y de expresión ha ocasionado una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, sino de determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de la antijuridicidad; ello sólo se producirá, lógicamente, si el ejercicio de esas libertades se ha llevado a cabo dentro del ámbito delimitado por la Constitución (en este sentido, y por todas SSTC 110/2000, de 5 de mayo; 297/2000, de 11 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero).

El examen de las resoluciones judiciales dictadas en los procesos penales en los que se vean comprometidos los derechos fundamentales del art. 20.1 a) y d) CE y el derecho fundamental al honor (art. 18.1 CE), no se limita a un enjuiciamiento externo del modo en que los órganos judiciales penales han valorado la concurrencia de estos derechos fundamentales en el caso de autos, ya que no basta con que los órganos judiciales hayan efectuado una valoración de los derechos constitucionales en presencia y que ésta puede tenerse por razonable. Dicha valoración, para ser constitucionalmente respetuosa con los derechos fundamentales contenidos en los art. 18.1 y 20.1 CE, ha de llevarse a cabo de modo que se respete la posición constitucional de los mismos, respeto que corresponde verificar a este Tribunal (SSTC 200/1998, de 14 de octubre, FJ 4; 136/1999, de 20 de julio, FJ 13; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 3, 112/2000, de 5 de mayo, FJ 5, 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 3).

4. En el caso que nos ocupa, nuestro enjuiciamiento ha de ser diferente, porque ha sido distinta la forma de plantearse ante la jurisdicción ordinaria.

La simple lectura de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga pone de manifiesto que en momento alguno ha efectuado la constitucionalmente exigida ponderación en el caso de autos de la concurrencia del ejercicio de la libertad de expresión o de información que de sólito eximen de todo reproche penal a las expresiones proferidas por el demandante de amparo durante los plenarios de la corporación municipal y objeto de la querella por calumnias de la que trae su cause el presente recurso. Ni siquiera hay una mención al precepto constitucional o a estos derechos fundamentales en dicha Sentencia.

5. Sin embargo es otro el juicio que merece la Sentencia del Tribunal Supremo, la cual no sólo reparó esa omisión apreciando la concurrencia en el caso de autos de un posible ejercicio de las libertades de expresión e información del art. 20.1 CE como causa excluyente de la responsabilidad penal del ahora recurrente en amparo, sino que, además, ha enjuiciado el asunto con pleno respeto al contenido constitucionalmente declarado de dichas libertades. El Tribunal Supremo ha condenado al Sr. Rincón Granados apreciando que no acreditó la verdad de las imputaciones hechas y que las profirió con un claro ánimo difamatorio.

Conviene señalar que el Sr. Rincón Granados pretendió justificar su conducta en el supuesto ejercicio de su derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (art. 20.1.d CE). No obstante, en dos asuntos resueltos por SSTC 136/1994, de 9 de mayo, y 11/2000, de 17 de enero, señalamos que en los casos en los que el mensaje sujeto a examen consiste en la imputación a un tercero de la comisión de ciertos hechos delictivos, lo ejercido por quien emite esa imputación es su libertad de expresar opiniones. Como tuvimos ocasión de decir en la aludida STC 11/2000 (FJ 7, recordando lo dicho en la STC 136/1994, FJ 1), en la que también se enjuició la imputación de un presunto delito de falsedad efectuada por un Concejal esa vez contra un Alcalde: "ha de entenderse que tal manifestación constituía un juicio de valor y como tal juicio crítico o valoración subjetiva del demandante -un Concejal discrepante del Alcalde- es incardinable en el ámbito propio de la libertad de expresión que garantiza el art. 20.1 CE, en su apartado a), esto es, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos y las opiniones y que, por tanto, 'protege la libre difusión de creencias y juicios de valor personales y subjetivos' (STC 192/1999, de 25 de octubre, por todas)". Señalando a continuación que "hemos efectuado esta precisión habida cuenta de la dificultad que entraña distinguir entre juicios de valor, o apreciaciones personales, que podrían quedar amparadas por el derecho a la libertad de expresión reconocido en el art. 20.1 a) CE, y la narración de los hechos que pudiere incardinarse en el contenido del art. 20.1 d) CE. Al tratarse de un juicio crítico o valoración personal del quejoso, su enjuiciamiento deberá efectuarse con sometimiento al canon propio de la libertad de expresión, y no al canon de la veracidad exigida constitucionalmente al derecho a comunicar información, que, por otra parte, tampoco excluye la posibilidad de que, con ocasión de los hechos que se comunican, se formulen hipótesis acerca de su origen o causa, así como la valoración probabilística de esas hipótesis o conjeturas (SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, y 192/1999, de 25 de octubre, por todas)".

Por tanto, aquéllo por lo que se condena por calumnias al recurrente en amparo, y las manifestaciones que debemos examinar ahora, son el juicio de valor que ha hecho el Sr. Rincón Granados respecto de la participación en ciertos hechos del Secretario del Ayuntamiento en el que él es concejal. En esa medida, y así lo señala el Fiscal, lo expresado por el demandante de amparo ha sido su valoración del comportamiento del Secretario del Ayuntamiento y la opinión que por tal motivo le merece su conducta, emitiendo una severa crítica de su obrar. Como tal, su opinión constituye una denuncia, fundada en hechos, pero a la postre un juicio de valor que debe examinarse a la luz de la libertad de expresión (SSTC 136/1994, FJ 1, y 11/2000, FJ 7).

De lo que se trata ahora es de examinar si el juicio crítico de la conducta del Secretario del Ayuntamiento en cuestión emitido por el Sr. Rincón Granados, consistente en la imputación de la comisión de un delito de falsedad y de otras graves irregularidades en el desempeño de su función pública, puede ser o no objeto del derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos (art. 20.1.a CE), y en esa medida, en modo alguno constitutivas ellas mismas de delito (en este sentido, la STC 11/2000).

6. Cierto que conforme a la doctrina de este Tribunal la tutela del derecho al honor se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información cuando sus titulares ejercen funciones públicas, como es el caso, o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, estando obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general. Pero no es menos cierto que también hemos afirmado con igual rotundidad que aparecerán desprovistas del valor de causa de justificación las expresiones formalmente injuriosas o aquéllas que carezcan de interés público y, por tanto, resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa (STC 46/1998, de 2 de marzo, FJ 3). La emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o para expresar la opinión que otra persona o su conducta nos merezca, supone un daño injustificado a la dignidad de las personas (SSTC 105/1990, de 5 de julio, FJ 8; 78/1995, de 21 de junio, FJ 4; 200/1998, de 18 de noviembre, FJ 6; AATC 109/1995, de 27 de marzo, FJ 6; 212/2000, de 21 de septiembre, FJ 3). La Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el art. 10.1 del Texto fundamental (STC 105/1990, de 6 de junio, FJ 8; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; 336/1993, de 15 de noviembre, FJ 5; 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2; 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 3; 176/1995, de 11 de diciembre, FJ 5; 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2; 200/1998, de 14 de octubre, FJ 6; 134/1999, de 15 de julio, FJ 3; 11/2000, de 17 de enero, FJ 2; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5).

También hemos dicho en la STC 192/1999, de 25 de octubre (FFJJ 7 y 8), que los denominados "personajes públicos", y en esa categoría deben incluirse, desde luego, las autoridades y funcionarios públicos, deben soportar, en su condición de tales, el que sus actuaciones en el ejercicio de sus cargos y funciones se vean sometidos al escrutinio de la opinión pública y, en consecuencia, a que no sólo se divulgue información sobre lo que digan o hagan en el ejercicio de sus funciones, sino, incluso, sobre lo que digan o hagan al margen de las mismas, siempre que tengan una directa y evidente relación con el desempeño de sus cargos. Los medios de comunicación social, como ha indicado en tantas ocasiones el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cumplen así una función vital para todo Estado democrático, que no es sino la crítica de quienes tienen atribuida la función de representar a los ciudadanos. "El personaje público deberá tolerar, en consecuencia, las críticas dirigidas a su labor como tal, incluso cuando éstas puedan ser especialmente molestas o hirientes, sin que pueda esgrimir frente a esa información género alguno de inmunidad o privilegio, y frente a las que tiene más posibilidades de defenderse públicamente de las que dispondría un simple particular (SSTC 104/1986, 85/1992, 19/1996, 240/1997, 1/1998, y SSTEDH caso Sunday Times, 26 de abril de 1979; caso Lingens, de 8 de julio de 1986; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992; caso Praeger y Oberschlick, 26 de abril de 1995; caso Tolstoy Miloslavski, de 13 de julio de 1995; caso Worm, de 29 de agosto de 1997; caso Fressoz y Roire, de 21 de junio de 1999)".

Así pues, quienes tienen atribuido el ejercicio de funciones públicas, son personajes públicos en el sentido de que su conducta, su imagen y sus opiniones pueden estar sometidas al escrutinio de los ciudadanos, los cuales tienen un interés legítimo, garantizado por el derecho a recibir información del art. 20.1 d) CE, a saber cómo se ejerce aquel poder en su nombre. En esos casos, y en tanto lo divulgado o criticado se refiera directamente al ejercicio de las funciones públicas, no puede el individuo oponer sin más los derechos del art. 18.1 CE.

Sin embargo, cuando la crítica se dirija a un funcionario público y se refiera a la forma en la que desempeña su función, no siempre la crítica estará amparada en la relevancia pública de la opinión emitida, y, desde luego, nunca lo podrá estar cuando esa opinión esté acompañada o, simplemente, consista en expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para la crítica que se desea realizar. Porque como acabamos de señalar, la emisión de apelativos formalmente injuriosos, sea cual sea el contexto en el que se viertan, innecesarios para expresar la opinión que de otra persona o su conducta nos merezca, supone un daño injustificado a su honor. De otro modo, el sacrificio exigido a la dignidad del funcionario criticado resultaría de todo punto desproporcionado, ya que su honor y reputación personal podrá sacrificarse en aquellos casos en los que la formación de la opinión pública sobre las cuestiones que a todos puedan interesar, como pueda ser la gestión de los asuntos públicos, así lo exija por resultar esencial para el Estado democrático de Derecho (STC 6/1981, 16 de marzo, FJ 3). Pero de ningún modo ese límite al derecho al honor del funcionario debe trocarse en un remedo de privación de su derecho fundamental garantizado en el art. 18.1 CE, lo que ocurriría si se le exigiese soportar, aun en el caso de opiniones y críticas al ejercicio de su función pública, el insulto de todo punto innecesario.

7. El hecho de que las imputaciones por las que fue condenado el Sr. Rincón Granados, demandante en este amparo, aunque tales imputaciones se hayan realizado en el transcurso del debate político propio de los Plenos de un Ayuntamiento, no justifican su actuación en la medida en que dicho debate, en cuanto político, se sostuvo en esa ocasión entre los diversos grupos políticos en los que se integran los concejales del Ayuntamiento en cuestión, pero no con el Secretario de Ayuntamiento quien está presente en los Plenos en su condición de funcionario público para velar por la legalidad del acto y levantar acta de lo sucedido en él.

Así también lo ha considerado el Tribunal Supremo en su Sentencia de casación, resultando ahora indiferente que su examen lo haya hecho a la luz de un supuesto ejercicio de la libertad de información, y no de la de expresión. Según el Tribunal Supremo la naturaleza del cargo de Secretario de Ayuntamiento le sitúa al margen del debate político. Ciertamente, en ese debate, como en otro posible contexto, ningún reparo constitucional cabría hacer a quien critica, incluso con severidad y dureza, el modo en que el agraviado intervino en la consecución finalmente infructuosa del expediente de segregación del Municipio que había alentado y defendido el propio Sr. Rincón Granados. Pues, en definitiva, se trataría de una legítima crítica al modo en que el Secretario del Ayuntamiento había ejercido sus funciones como servidor de la cosa pública.

Tampoco debe olvidarse que dichas manifestaciones se efectuaron en el transcurso de plenarios de la corporación en los que se suscitó el vivo y ardiente debate político entre el recurrente, a la sazón Concejal y portavoz de un grupo político cuyo fin constitutivo era justamente llevar a cabo dicha segregación, y el Alcalde; debate vivo también en el seno de la opinión pública, a la vista de su difusión en medios de comunicación de diverso alcance (y no sólo local); y en el que a juicio del ahora demandante de amparo se habían cometido graves irregularidades que condujeron al fracaso del expediente de segregación y en las que sospechaba que había intervenido siquiera con su pasividad el Secretario de Ayuntamiento en connivencia con el Alcalde (SSTC 20/1994, de 27 de enero; 214/1991, de 11 de noviembre; 85/1992, de 8 de junio; 76/1995, de 22 de mayo; 173/1995, de 21 de noviembre; 204/1997, de 25 de noviembre; 46/1998, de 2 de marzo; 192/1999, 25 de octubre; 6/2000, de 17 de enero; 11/2000, de 17 de enero; 112/2000, de 5 de mayo; SSTEDH Casos Aksay, de 10 de octubre de 2000, y Tammer, de 6 de febrero de 2001). E incluso también debe recordarse el carácter espontáneo y acalorado, propio de una discusión durante enconados Plenos municipales, de las acusaciones que le dirigió el recurrente al agraviado con el propósito de ponderar la gravedad de las ofensas y el alcance efectivo del daño eventualmente producido en el honor ajeno (SSTC 336/1993, de 15 de noviembre, y 3/1997, de 13 de enero).

Ahora bien, la imputación a una persona de la comisión de un delito, especialmente grave justamente por la función pública que esa persona desempeña, con la firmeza, reiteración y rotundidad con la que se hizo en el caso de autos, resulta objetivamente injuriosa y desmerecedora en la consideración ajena de la reputación del Secretario de Ayuntamiento. Aunque las imputaciones se hubiesen hecho sin haber estado acompañadas por expresiones formalmente injuriosas, no cabe duda de que resultaban vejatorias para el agraviado y además innecesarias. En efecto, si lo que se deseaba criticar por el recurrente en amparo era la actitud del Secretario de Ayuntamiento ante la tramitación del controvertido expediente de segregación del municipio, incluso reprocharle lo que a juicio del Sr. Rincón Granados pudieron constituir graves irregularidades en la tramitación de ese expediente, resultaba manifiestamente innecesario imputar al Secretario de Ayuntamiento un hecho tan grave en cualquier caso como la falsificación de documentos oficiales, lo que no encuentra justificación alguna ni en el sentido de la crítica que pudiera hacerse a su gestión, ni en la relevancia pública que sin duda tenía el asunto discutido en aquellos Plenos municipales. Razón por la que las opiniones que fueron objeto de enjuiciamiento penal no pueden gozar del amparo que dispensa el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos (art. 20.1.a CE).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de junio de dos mil uno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 178 ] 26/07/2001 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27-06-2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Manuel Rincón Granados frente a las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Málaga que lo condenaron por delito de calumnias al Secretario del Ayuntamiento de Vélez-Málaga.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a las libertades de expresión e información: concejal condenado penalmente por severas críticas a un funcionario, que al imputarle reiterada y rotundamente la comisión de un delito grave resultan vejatorias e innecesarias.

  • 1.

    Resultaba manifiestamente innecesario imputar al Secretario de Ayuntamiento un hecho tan grave en cualquier caso como la falsificación de documentos oficiales, lo que no encuentra justificación alguna ni en el sentido de la crítica que pudiera hacerse a su gestión, ni en la relevancia pública que sin duda tenía el asunto discutido en aquellos Plenos municipales [FJ 7].

  • 2.

    Las críticas al Secretario del Ayuntamiento no se justifican por el carácter político del debate en el Pleno, pues aquél está presente en su condición de funcionario público para velar por la legalidad del acto y levantar acta de lo sucedido en él [FJ 7].

  • 3.

    El reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la problemática de los delitos contra el honor (SSTC 104/1986, 105/1990, 42/1995, 2/2001) [FJ 3].

  • 4.

    En los casos en los que el mensaje sujeto a examen consiste en la imputación a un tercero de la comisión de ciertos hechos delictivos, lo ejercido por quien emite esa imputación es su libertad de expresar opiniones (SSTC 136/1994, 11/2000) [FJ 5].

  • 5.

    Cuando la crítica se dirija a un funcionario público y se refiera a la forma en la que desempeña su función, no siempre la crítica estará amparada en la relevancia pública de la opinión emitida y, desde luego, nunca lo podrá estar cuando esa opinión esté acompañada o, simplemente, consista en expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para la crítica que se desea realizar [FJ 6].

  • 6.

    Conviene dejar sentado que la invocación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), en realidad, son reconducibles a la hecha respecto del art. 20.1 a) y d) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 453, ff. 1, 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.2, f. 1
  • Artículo 10.1, f. 6
  • Artículo 18.1, ff. 3, 6
  • Artículo 20.1, ff. 1 a 3, 5
  • Artículo 20.1 a), ff. 1 a 3, 5, 7
  • Artículo 20.1 d), ff. 1 a 3, 5, 6
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 2
  • Artículo 25.1, ff. 1, 2
  • Artículo 140, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web