Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4510/97, promovido por la empresa Safa Galénica, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lucila Torres Ríus y bajo la asistencia del Letrado don Carmelo-Isaac Tobía Galilea, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 16 de septiembre de 1997, por el que se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 4051/96) contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 1996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación (núm. 6483/95) interpuesto frente a la dictada con fecha de 28 de junio de 1995 por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona en procedimiento por despido (núm. 399/95). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de noviembre de 1997 la Procuradora doña Lucila Torres Ríus, en nombre y representación de la empresa Safa Galénica, S.A., interpuso demanda de amparo constitucional por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE, contra las resoluciones judiciales de las que se ha hecho mérito en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

a) Doña Manuela Ginés Parrilla, que venía prestando sus servicios como auxiliar administrativa para la empresa Sociedad Anónima Farmacéutica Aragonesa, fue despedida con fecha de 15 de marzo de 1995 por necesidad de amortización de su puesto de trabajo, conforme al art. 52.c de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido de 24 de marzo de 1995.

b) La mencionada trabajadora dedujo demanda por despido contra las entidades Sociedad Anónima Farmacéutica Aragonesa, Almacenes Farmacéuticos Galénica, S.A., y contra el Fondo de Garantía Salarial, siendo estimada parcialmente por Sentencia de fecha de 28 de junio de 1995 del Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona (procedimiento núm. 399/95), sobre la base de la falta de prueba de que el cierre del centro de trabajo donde prestaba servicios la demandante obedeciese a causas económicas u organizativas reales (tal como debían ser entendidas de conformidad con el art. 51.1 LET), declarando la improcedencia del despido y condenando únicamente a la empresa Sociedad Anónima Farmacéutica Aragonesa, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera incumbir al Fondo de Garantía Salarial, en los casos y dentro de los límites legales.

c) Con fecha de 19 de septiembre de 1995 la empresa Sociedad Anónima Farmacéutica Aragonesa interpuso contra la mencionada Sentencia recurso de suplicación (núm. 6483/95), que fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha de 26 de abril de 1996, con confirmación de la Sentencia de instancia.

d) Con fecha de 30 de octubre de 1996, y contra la anterior Sentencia, la entidad Safa Galénica, S.A., (empresa resultante de la fusión por absorción de las empresas Sociedad Anónima Farmacéutica Aragonesa y Almacenes Farmacéuticos Galénica, S.A.) interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, concediéndole la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por providencia de 20 de noviembre de 1996, un plazo de diez días para que seleccionase, de entre las varias resoluciones invocadas, la que mejor conviniese a su propósito de acreditar la contradicción, lo que llevó a efecto mediante escrito fechado el día de 30 de enero de 1997, designando como Sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 29 de noviembre de 1994.

e) Con fecha de 30 de abril de 1997 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó providencia acordando oír a la parte recurrente sobre la posible concurrencia de una causa de inadmisión del recurso, tanto por su falta de contenido casacional en la pretensión en relación con la alegada contradicción, al no ajustarse ésta a la ratio decidendi de la Sentencia impugnada, como por su falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada al no examinarse para compararlos los hechos, fundamentos y pretensiones que evidenciasen la disparidad de pronunciamientos, y por su falta de contradicción al no existir en el caso de la Sentencia recurrida una situación económica negativa de la empresa, mientras que en la de contraste se acreditaba que la medida adoptada contribuía a superar la situación económica negativa empresarial. En este sentido, y con fecha de 7 de junio de 1997, la parte recurrente presentó su escrito de alegaciones recriminando a la Sala la exigencia continua de requisitos formales no establecidos legalmente para la admisión del recurso, dado que la pretendida identidad subjetiva o igualdad sustancial en los hechos no deja de ser un eufemismo o una cierta entelequia, puesto que en la mayor parte de los casos no puede producirse una identidad absoluta, siendo preciso que se apliquen los mismos criterios doctrinales ante situaciones similares, por lo que entiende cumplidos todos los requisitos para la formalización del recurso.

g) Por medio de diligencia de ordenación de 3 de julio de 1997 la Sala Cuarta acordó dar traslado al Fiscal para que, en el plazo de ocho días, informase sobre una eventual inadmisión del recurso. En cumplimiento de dicho trámite, por escrito de fecha de 15 de julio de 1997 el Fiscal alegó la procedencia de la inadmisión del recurso, al carecer de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, ya que no efectuaba un examen individualizado de los hechos, fundamentos y pretensiones entre la Sentencia impugnada y la de referencia acreditativos de las identidades exigidas por el art. 217 LPL, no siendo suficiente la alusión a doctrinas abstractas. Asimismo afirmó que tampoco existía contradicción, por cuanto que en la Sentencia que se impugnaba se partía de que no constaba la situación de crisis de la empresa que justificase un plan de viabilidad, mientras que en la Sentencia de contraste la medida propuesta contribuía a superar precisamente una situación económica negativa de la empresa.

h) Finalmente la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por medio de Auto de 16 de septiembre de 1997, acordó inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina. En primer lugar, por falta de contenido casacional en la pretensión ejercitada, pues frente a las afirmaciones de la parte de que la Sentencia de suplicación fundaba la ratificación de la declaración de procedencia del despido objetivo por causas económicas en la necesidad de que la empresa se encontrara en una situación crítica o caótica, era lo cierto que el fundamento radicaba en la falta de acreditación de la necesaria conexión entre la causa (situación económica negativa) y el efecto (contribución de la medida a la evolución positiva de la empresa), por lo que el recurrente planteaba la contradicción en un aspecto que no encontraba sustento en la resolución impugnada. En segundo término, por no recoger y expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, al omitir una comparación individualizada y pormenorizada entre hechos, fundamentos y pretensiones de las Sentencias que hubieran permitido poner de relieve la pretendida contradicción. En último lugar, la Sala afirma la falta de contradicción entre la Sentencia de contraste y la recurrida, puesto que en ésta se consideró que no existía situación económica negativa de la empresa, y que por tanto no se había acreditado la necesaria conexión entre tal situación y la contribución de la medida adoptada a la superación de la misma, centrándose la cuestión en el interés de la empresa en cerrar el centro de trabajo en que la actora prestaba sus servicios, mientras que en la de contraste sí se consideraba que la medida extintiva adoptada contribuía a la superación de la situación económica negativa de la empresa.

3. Con fundamento en ese itinerario procesal la parte recurrente alega en su demanda de amparo que el Auto de fecha de 16 de septiembre de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por el que se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de 26 de abril de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión (art. 24.1 CE). En primer lugar, por la existencia de una causa de abstención o recusación de Magistrado en el proceso de dictado del Auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, quebrando el principio de no ser juez y parte en un proceso, dado que el Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que dictó la Sentencia de 16 de abril de 1996 frente a la que posteriormente la parte recurrente interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina formó parte de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que dictó el Auto de fecha 16 de septiembre de 1997 que inadmitió aquel recurso. A su juicio tal circunstancia debió motivar la abstención del Magistrado, conforme al art. 219.10 LOPJ, al tener que pronunciarse sobre la revocación de una Sentencia dictada por él. En segundo término también alega que la resolución impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), tanto por establecer y exigir requisitos procesales de carácter formal en la tramitación del recurso no previstos ni exigidos legalmente (exigencia de la cita de las sentencias de contraste, identificación de una sola sentencia entre las varias citadas, identidad entre la sentencia recurrida y de contraste, así como de comparación pormenorizada de la discrepancia entre ellas), como por no aplicar la doctrina jurisprudencial en la determinación y valoración del fondo del recurso, es decir, sobre la doctrina relativa a los requisitos del despido objetivo.

4. Mediante providencia de 8 de mayo de 1998 la Sección Cuarta admitió a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, acordó dirigir comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y al Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona a fin de que, en el plazo de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes; interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, a los efectos de que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos.

5. Por providencia de 14 de septiembre de 1998 la Sección Cuarta, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones pertinentes.

6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones con fecha de 2 de octubre de 1998, en el que, haciendo referencia al primer motivo del recurso -la existencia en el proceso de una causa de abstención de uno de los Magistrados intervinientes-, se señala, en primer lugar, que la parte recurrente no había encuadrado formalmente su queja en el precepto constitucional adecuado, al concernir al derecho a un proceso con todas las garantías en su manifestación de imparcialidad objetiva del Juzgador (art. 24.2 CE), sin que, por otra parte, tal error constituyese un obstáculo insalvable para la viabilidad de la demanda, al ser el núcleo básico de la argumentación del recurrente el principio de no ser Juez y parte, lo que suponía una clara apelación al derecho a un Juez imparcial. Asimismo se indica que la parte no pudo en el caso de autos intentar la recusación del Magistrado en cuestión (conforme disponen las SSTC 384/1993; 137/1994, y 142/1997) por cuanto la única resolución en la que figuraba fue precisamente el Auto de inadmisión del recurso, que conoció al serle notificado. Partiendo de lo anterior se continúa diciendo que se ha producido en el caso enjuiciado el fenómeno de la contaminación del juez (STC 142/1997), por cuanto que el Magistrado que formó parte de la Sala que decidió la inadmisión del recurso de casación había sido uno de los integrantes de la Sala de lo Social que desestimó el recurso de suplicación, y que en ambas instancias la parte efectuaba la misma censura jurídica (infracción del art. 52.c en relación con el art. 51.1 LET), interesando que prosperase una extinción contractual de la relación laboral por causas económicas sobre las que aquel Magistrado ya se había pronunciado. Por todo lo cual el Fiscal finaliza interesando que se declare la vulneración del derecho al Juez imparcial de la parte recurrente.

Por lo que respecta al segundo motivo de impugnación, y tras recordar la doctrina constitucional referente al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso al recurso (cita SSTC 89/1998 y 119/1998), se afirma que, ni en el trámite, ni en la resolución de inadmisión del recurso, existieron obstáculos insalvables para acceder al recurso que por arbitrarios e injustificados pudieran entrañar la vulneración alegada, por cuanto las interpretaciones realizadas de los preceptos procesales fueron acordes a la propia finalidad del recurso, sin que la limitación del número de sentencias, la exigencia de la cita de sentencias de contraste, o la necesidad de la existencia de contradicción pudiesen considerarse lesivas del art. 24.1 CE.

7.Con fecha de 9 de octubre de 1998 presentó su escrito de alegaciones la representación procesal de la parte recurrente, ratificándose en las contenidas en su demanda de amparo.

8. Por providencia de 28 de junio de 2001, se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 2 de julio siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo es el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de septiembre de 1997 por el que se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de 26 de abril de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona, de fecha 28 de junio de 1995 en proceso sobre despido.

La parte recurrente imputa al Auto del Tribunal Supremo impugnado en el presente proceso constitucional la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por dos motivos: en primer lugar, por no haberse producido la abstención de uno de los Magistrados que integraban la Sala Cuarta del Tribunal Supremo cuando había formado parte previamente de la Sala cuya Sentencia se cuestionaba en el recurso de casación de unificación de doctrina; y, en segundo término, tanto por la exigencia de requisitos procesales de carácter formal en la tramitación del recurso de casación no establecidos legalmente, cuanto por la inaplicación de su propia doctrina jurisprudencial en la determinación y valoración del fondo del recurso. Por su parte el Ministerio Fiscal sostiene la vulneración del derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE) al darse el fenómeno de la contaminación del Magistrado en cuestión, enervando la imparcialidad del juicio y menoscabando una de sus garantías fundamentales.

2. Antes de entrar a analizar la pretensión de la parte actora en el presente recurso de amparo es necesario realizar una previa precisión en torno al contenido de la vulneración alegada, dado que la parte recurrente imputa erróneamente a la resolución judicial impugnada la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 CE cuando, sin embargo, de sus argumentos se desprende que la infracción que verdaderamente le atribuye - como así pone de manifiesto el Ministerio Fiscal- es la de la garantía del "juez imparcial" constitucionalmente prevista en el apartado 2 de ese mismo precepto. Será pues desde esa perspectiva desde la cual se analice el presente recurso de amparo, puesto que, como de forma reiterada viene sosteniendo este Tribunal, no se exige tanto que la invocación del derecho supuestamente vulnerado haya de llevarse a cabo mediante la concreta identificación del precepto constitucional donde se proclama, ni tampoco mencionando su nomen iuris, cuanto que se acote suficientemente el contenido del derecho constitucional violado, permitiendo así un pronunciamiento del Tribunal sobre la infracción aducida (por todas, SSTC 167/1987, de 28 de octubre, FJ 1; 184/1992, de 16 de noviembre, FJ 2; 80/1994, de 14 de marzo, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 6 y 19/2001, de 29 de enero, FJ 3).

3. Como ha tenido la ocasión de señalar este Tribunal en ocasiones precedentes, uno de los contenidos básicos del artículo 24.2 CE es el derecho al juez imparcial, que encuentra su protección constitucional en el derecho a un "proceso con todas las garantías" y, también, y al propio tiempo, configura un derecho fundamental implícito en el derecho al juez legal proclamado en el mismo núm. 2 del art. 24 CE (SSTC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3; 44/1985, de 22 de marzo, FJ 4; 113/1987, de 3 de julio, FJ 4; 145/1988, de 12 de julio, FJ 5; 106/1989, de 8 de junio, FJ 2; 138/1991, de 20 de junio, FJ 1; 136/1992, de 13 de octubre, FJ 1; 307/1993, de 25 de octubre, FJ 3; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 4; y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 2). La imparcialidad y objetividad del Tribunal aparece, entonces, no sólo como una exigencia básica del proceso debido (STC 60/1995, de 17 de marzo, FJ 3) derivada de la exigencia constitucional de actuar únicamente sometidos al imperio de la Ley (art. 117 CE) como nota esencial característica de la función jurisdiccional desempeñada por los Jueces y Tribunales (SSTC 133/1987, de 21 de julio, FJ 4; 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 5; 111/1993, de 25 de marzo, FJ 6; 137/1997, de 21 de julio, FJ 6; y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5), sino que además se erige en garantía fundamental de la Administración de Justicia propia de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE), dirigida a asegurar que la razón última de la decisión adoptada sea conforme al Ordenamiento jurídico y por un tercero ajeno tanto a los intereses en litigio como a sus titulares (SSTC 299/1994, de 14 de noviembre, FJ 3; y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5).

En consecuencia el art. 24.2 CE, acorde con lo dispuesto en el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, de tal modo que la imparcialidad judicial constituye una garantía procesal que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional (por todas, STC 151/2000, de 12 de junio, FJ 3). Por este motivo la obligación del juzgador de no ser "Juez y parte", ni "Juez de la propia causa" supone, de un lado, que el Juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y, de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra. En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una "imparcialidad subjetiva", que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una "imparcialidad objetiva", es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo (por todas, SSTC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3; 157/1993, de 6 de mayo, FJ 2; y 47/1998, de 2 de marzo, FJ 4; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 4; 11/2000, de 17 de enero, FJ 4; y 52/2001, de 26 de febrero, FJ 3).

Asimismo, y en garantía de la imparcialidad judicial, el art. 219 LOPJ recoge una lista de causas de abstención y de recusación que evita que el órgano jurisdiccional ad quem pueda constituirse con parcialidad sobre el objeto procesal derivados de su anterior conocimiento en la primera instancia, garantizando, asimismo, el carácter devolutivo de los recursos, pues "de nada serviría la existencia de una segunda instancia si el mismo órgano jurisdiccional que conoció de la primera y dictó la resolución impugnada, pudiera (por haberse promovido algunos de sus miembros o por cualquier otra causa) conocer de nuevo el mismo objeto procesal en la segunda instancia" (por todas, STC 137/1994, de 9 de mayo, FJ 3).

4. La aplicación al presente caso de la doctrina anteriormente expuesta, obliga a situar la queja de la parte recurrente en el ámbito de la denominada "imparcialidad objetiva", ya que un mismo Magistrado formó parte tanto de la Sala que dictó la Sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina como de la que resolvió este último recurso. En suma, existió una previa relación del juzgador con el objeto del proceso, y, consecuentemente, unas formadas convicciones sobre el fondo del asunto en el momento de resolver el recurso. Partiendo de tales circunstancias y de la imposibilidad de la parte de haber promovido la recusación del Magistrado antes de que se dictase el Auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, al desconocer quién iba a resolver este último, es preciso declarar la efectiva vulneración del derecho al juez imparcial (art. 24. 2 CE) de la parte recurrente.

Finalmente, y antes de dictar el fallo a que la presente Sentencia conduce, hay que precisar que, habiendo sido estimado el primer motivo del recurso de amparo, y siendo preciso un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo, no procede efectuar posicionamiento alguno respecto al segundo de los motivos alegados por el recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por Safa Galénica, S.A. y, en su virtud:

1º Reconocer que se ha vulnerado el derecho del recurrente al Juez imparcial.

2º Restablecerle en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 16 de septiembre de 1997 (recurso núm. 4051/96) retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento procesal oportuno para que se dicte otra resolución con plena observancia del derecho fundamental infringido en la ahora anulada.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dos de julio de dos mil uno.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 178 ] 26/07/2001
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 02-07-2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Safa Galénica, S.A, frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que inadmitió su recurso de casación contra las Sentencias que habían declarado improcedente el despido de una trabajadora.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho al juez imparcial: Magistrado que formó parte de la Sala de casación, a pesar de haber votado la Sentencia recurrida.

  • 1.

    Un mismo Magistrado formó parte, tanto de la Sala que dictó la Sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina, como de la que resolvió este último recurso (STC 137/1994) [FJ 4].

  • 2.

    Uno de los contenidos básicos del art. 24.1 CE es el derecho al Juez imparcial (SSTC 47/1982, 145/1988, 162/1999) [FJ 3].

  • 3.

    La parte recurrente imputa erróneamente a la resolución judicial impugnada la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 CE cuando, sin embargo, de sus argumentos se desprende que la infracción que verdaderamente le atribuye ?como así pone de manifiesto el Ministerio Fiscal? es la de la garantía del «Juez imparcial» constitucionalmente prevista en el apartado 2 de ese mismo precepto [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.1, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2 (derecho a un juez imparcial), ff. 1 a 4
  • Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley), f. 3
  • Artículo 117, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 219, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web