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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1154/99, interpuesto por doña Josefina Bertomeu Alcaraz, representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y asistida por el Letrado don José Luis Muñoz García, contra la Sentencia de 6 de febrero de 1999 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictada en el rollo de apelación civil núm. 988/98. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte doña Catalina Marco Laguna, representada por la Procuradora doña Lucila Torres Rius y bajo la dirección de la Letrada doña Antonia Zapater Hernández. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 16 de marzo de 1999 se interpuso el recurso de amparo que se deja mencionado en el encabezamiento, y que se fundamenta en los siguientes hechos:

a) Con fecha de 24 de enero de 1997 doña Catalina Marco Laguna, en su condición de propietaria- arrendadora de una vivienda, promovió juicio de cognición contra doña Josefina Bertomeu Alcaraz, en su calidad de inquilina, solicitando, en síntesis, los siguientes pedimentos:

1.- La resolución del contrato de arrendamiento de vivienda existente entre las partes por falta de pago de las rentas adeudadas; y, en caso de no declararse resuelto el contrato por impago, se declare procedente la denegación de la prórroga forzosa.

2.- Se declare procedente la actualización de la renta, en la cantidad de 7.298 pesetas mensuales.

3.- Se condene a la arrendataria demandada al pago de las cantidades en descubierto.

b) La demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, la imposibilidad de acumular las acciones ejercitadas en la demanda y, en cuanto al fondo, aduciendo que el contrato suscrito por las partes tenía una renta de 6.000 pesetas que eran inalterables durante todo el tiempo del arrendamiento, no siendo procedente la actualización pretendida por dicha razón.

La demandada, asimismo, efectuó las siguientes consignaciones:

- el 20 de marzo de 1997, la cantidad de 51.086 pesetas, que en la contestación se imputan a las rentas correspondientes a los meses de septiembre de 1996 a marzo de 1997.

- el 26 de junio de 1997, la cantidad de 21.894, que la demandada imputa a los meses de abril, mayo y junio de 1997.

- el 24 de octubre de 1997, la cantidad de 36.490 pesetas, que se imputan por la arrendataria a las mensualidades de julio a noviembre de 1997.

c) Celebrado el juicio el 17 de julio de 1997, y tras la práctica de la prueba propuesta por las partes, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villena (cognición núm. 17/97), dicta Sentencia el 10 de julio de 1998 en la que estimó la demanda, declaró resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda existente entre las partes por falta de pago de las rentas pactadas, condenando a la demandada al oportuno desalojo así como al pago a la actora de la cantidad de 138.000 pesetas y de las costas procesales.

Para llegar a este fallo la Sentencia razona que procede la resolución por falta de pago de la renta porque habiéndose celebrado el juicio el día 17 de julio de 1997, la demandada consignó el 20 de marzo de 1997 la suma de 51.086 pesetas, correspondiente a los meses de septiembre de 1996 a marzo de 1997; el 26 de junio de 1997 la suma de 21.894 pesetas correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 1997; y en fecha de 24 de octubre de 1997, la de 36.490 pesetas correspondiente a los meses de julio a noviembre de 1997, por lo que al día de la celebración del juicio no estaba pagada ni consignada la mensualidad de julio, por lo que no procedía la enervación de la acción de desahucio conforme al art. 1563.1 LEC.

Asimismo se considera que, al haberse opuesto la inquilina a la actualización de la renta propuesta por la arrendadora, la renta exigible era la de 6.000 pesetas fijada en el contrato suscrito entre las partes que, aplicada a las mensualidades impagadas, daba el resultado de las 138.000 pesetas que son objeto de la condena.

d) Interpuesto recurso de apelación por la demandada, que fue impugnado por la actora que formuló, a su vez, recurso de apelación adhesivo, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante (rollo núm. 988/98) dictó Sentencia el 6 de febrero de 1999, notificada al Letrado de la demandante de amparo el 22 de febrero de 1999, en la que desestimó el recurso de apelación y la adhesión al mismo, confirmando la Sentencia apelada.

En su Sentencia la Sala se pronuncia sobre la cuestión procesal relativa a la acumulación de acciones planteada por la demandada-apelante (fundamento de Derecho 2), tras lo cual analiza la pretensión de desahucio y, previo examen de las consignaciones realizadas por la demandada, que enumera, considera que no procedía la enervación ya que en el mes de julio de 1997, en que se celebra el juicio, la demandada sólo tenía consignadas las rentas hasta el mes de junio de 1997, por lo que no se daban los requisitos del art. 1563.1 LEC (fundamento de Derecho 3). Finalmente, en el fundamento de Derecho 4 la Sentencia entra en el examen del resto de las pretensiones mediante los razonamientos que considera oportunos.

2. La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y del derecho a un proceso con todas las garantías.

La lesión del derecho a la tutela judicial efectiva se imputa a la incongruencia omisiva en que incurrió la Sentencia de la Audiencia al no pronunciarse sobre varias de las cuestiones que fundaron la apelación. Se afirma en este sentido que la Sentencia deniega la enervación tomando como base la renta actualizada (7.298 pesetas), sin haberse previamente pronunciado sobre la pretensión de su procedencia y cuantía y sobre la pretensión, esgrimida por la demandada, de que según el contrato la renta pactada de 6.000 pesetas era inalterable en todo el plazo de duración del arrendamiento.

La vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías se alega "en relación con la interdicción de la arbitrariedad, por errónea valoración de las consignaciones de la renta debida para fundar el derecho de enervación del desahucio por la apelante". Se argumenta al respecto que, aceptado que antes de la celebración del juicio se habían consignado 72.980 pesetas, si se computa la única renta exigible de 6.000 pesetas y se aplica al período comprendido entre los meses de septiembre de 1996 hasta julio de 1997, ambos inclusive, hacen un total de 11 meses, lo que arroja una renta debida total de 66.000 pesetas, por lo que a la fecha de la celebración del juicio estaban consignadas las rentas adeudadas, e incluso con un exceso de 6.980 pesetas.

3. Por providencia de 16 de julio de 1999, la Sección Segunda acordó admitir a trámite el presente recurso y tener por parte al Procurador comparecido en nombre de la recurrente y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villena y a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante para que remitiesen testimonio de los autos del juicio de cognición núm. 17/97 y del rollo de apelación núm. 988/98; interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, con excepción de la recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.

4. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de 11 de octubre de 1999, se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas, tener por parte a la Procuradora doña Lucila Torres Rius, en nombre de doña Catalina Marco Laguna, y dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.

5. Mediante escrito registrado el 5 de noviembre de 1999 la representación de la recurrente formula sus alegaciones, en las que reitera la solicitud de amparo. En síntesis, insiste en la existencia de una incongruencia omisiva de relevancia constitucional, lesiva del art. 24.1 CE, pues la Audiencia, en la Sentencia recurrida, no se pronunció ni resolvió la cuestión esencial que era objeto del debate. Esta falta de pronunciamiento le ha causado indefensión, pues si la renta pactada de 6.000 pesetas era inalterable, como pretendía la apelante, y no procedía la actualización de 7.298 pesetas pretendida por la actora, la cantidad consignada de 72.980 pesetas en el momento del juicio era suficiente para enervar la acción de desahucio.

Asimismo se alega un error en la valoración de las consignaciones efectuadas para la enervación, pues la Sentencia ha atendido a la denominación de los meses señalados al realizar la consignación y no a la cuantía efectivamente consignada, que cubría, con exceso, las cantidades adeudadas a la fecha de la celebración del juicio.

6. Por escrito registrado el 11 de noviembre de 1999, la representación de doña Catalina Marco Laguna formula oposición al otorgamiento del amparo. Alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso de amparo, conforme al art. 44.1.c LOTC, por falta de invocación formal del derecho vulnerado, ya que fue la Sentencia de primera instancia la que omitió pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas, por lo que debió ser en el escrito interponiendo el recurso de apelación en el que debió invocarse la lesión del art. 24.1 CE, que ahora se pretende denunciar.

En cuanto al fondo, se afirma que la recurrente, con fecha de 20 de marzo de 1997, consignó las rentas correspondientes a los meses de septiembre de 1996 a mayo de 1997, con fecha de 26 de junio de 1997 las rentas de abril, mayo y junio de 1997, y con fecha de 24 de octubre de 1997 las rentas de los meses de julio a noviembre de 1997. Por tanto, atendiendo a los propios resguardos bancarios en los que se acreditaban las consignaciones efectuadas, la propia arrendataria imputaba las consignaciones a los meses que señalaba, de lo que resultaba que a la fecha de celebración del juicio (17 de julio de 1997) no estaba realizada la consignación del mes de julio.

Finalmente, se afirma que la Sentencia de la Audiencia no incurre en incongruencia omisiva, porque la falta de pronunciamiento que se alega se refiere a cuestiones que fueron exclusivamente planteadas por la actora. A ello debe añadirse que la Sentencia razona la inutilidad de pronunciarse sobre las demás cuestiones planteadas, una vez que se estima la acción de desahucio, que hacía innecesario analizar las demás pretensiones ejercitadas.

7. Por escrito registrado el 24 de noviembre de 1999 el Fiscal presenta sus alegaciones. Afirma que la lesión que se denuncia en el recurso de amparo consiste en una incongruencia omisiva o en el error en la cantidad que se entiende consignada productoras ambas de indefensión. Así planteada la queja de amparo concurre la causa de inadmisión de falta de agotamiento (art. 44.1.a LOTC), pues la incongruencia debió ser denunciada mediante el incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ y el error de cuenta a través del recurso de aclaración según los arts. 267 LOPJ y 362 LEC.

En cuanto al fondo, al margen de una primera línea lógica de razonamiento consistente en despreciar los objetos procesales acumulados una vez que se atiende al primer petitum de la demanda inicial, es decir, el desahucio de la aquí recurrente, el resto de la resolución no se corresponde con una línea de pensamiento entendible al manejar distintas cifras de la renta debida, una para la consignación enervante y otra para la indemnización. Asimismo, la temática de la renta debida, aun cuando podía haberse dejado imprejuzgada para el futuro, debió tratarse como introducción a los meros efectos de enervación, lo que era de gran transcendencia para el resultado del pleito y condicionante de su resultado. De igual manera parecía necesario, si el recurrente no hubiera consignado por cantidades mensuales en meses no mencionados nominativamente, hacer una evaluación total de las cantidades para comprobar si se daba el requisito legal en sus propios términos, es decir, si estaba consignada la totalidad de las rentas adeudadas al tiempo de la celebración del juicio y ello con un criterio material y no formal. No parece lógico, por fin, que, sin concretarse en la Sentencia cuál es la renta debida, se maneje un montante específico, a efectos enervatorios, por lo que se concluye que existe una respuesta insatisfactoria desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva, cuyo derecho fundamental garantiza básicamente una respuesta motivada y razonable a las pretensiones de las partes sin que, a juicio del Fiscal, se haya producido en este caso por las razones apuntadas.

Por todo ello, el Fiscal interesa la desestimación de la demanda por falta de agotamiento de la vía judicial o, alternativamente, su estimación por la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

8. Por providencia de 22 de noviembre de 2001, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si la Sentencia contra la que se dirige la demanda, dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Alicante el 6 de febrero de 1999, ha incurrido en los vicios de incongruencia omisiva y error en la valoración de las consignaciones de la renta necesaria para la enervación de la acción de desahucio, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías que se reconocen en el art. 24 CE.

Según la demandante, la incongruencia omisiva se habría producido porque el Tribunal ad quem resolvió el recurso de apelación sin pronunciarse sobre dos de las cuestiones planteadas por la arrendataria demandada y que eran decisivas para la solución del pleito; a saber, si la renta pactada en el contrato era o no inalterable durante todo el tiempo del arrendamiento y si, en consecuencia, era o no procedente la actualización de la renta pretendida por la arrendadora demandante, todo lo cual causó indefensión a la ahora recurrente.

El error en la valoración de las consignaciones se habría producido porque la Audiencia, confirmando la Sentencia del Juzgado, consideró insuficiente la consignación de rentas realizada por la arrendataria demandada, cuando, dado que la única renta exigible era la de 6.000 pesetas mensuales y que se había consignado antes del juicio la cantidad de 72.980 pesetas, a la fecha de la celebración del juicio estaban consignadas todas las cantidades adeudadas, incluso con un exceso de 6.980 pesetas.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación de la demanda por falta de agotamiento de "todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial" [art. 44.1 a) LOTC] al no haberse interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones específicamente previsto en el art. 240.3 LOPJ para reparar la incongruencia del fallo ni el recurso de aclaración de Sentencias procedente para denunciar el error de cuenta a tenor de los arts. 267 LOPJ y 362 LEC a la sazón vigente y aplicable al caso enjuiciado. Alternativamente interesa el Fiscal la estimación de la demanda por incoherencia en el razonamiento de la Sentencia impugnada lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

2. Determinado de este modo el objeto del amparo debemos examinar, en primer lugar, si concurre la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial que alega el Ministerio Fiscal, por no haberse interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ para denunciar la incongruencia omisiva en que, a juicio de la recurrente, incurrió la Sentencia de apelación, y por no haberse acudido al llamado recurso de aclaración de los arts. 267 LOPJ y 362 LEC para tratar de subsanar el error de cuenta que cometió la referida Sentencia al determinar el importe de las rentas consignadas por la demandada, y ahora recurrente, a efectos de la enervación de la acción de desahucio, lo que determinaría, con arreglo a los arts. 44.1.a y 50.1.a LOTC, su inadmisión por esta causa en este momento procesal, pues el examen de los requisitos y presupuestos procesales para la viabilidad de la pretensión de amparo puede realizarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, pese a haberse superado en su día el trámite inicial de admisión del recurso (SSTC 318/1994, de 28 de noviembre; 114/1999, de 14 de junio; 129/2000, de 16 de mayo; 185/2000, de 10 de julio; 105/2001, de 23 de abril).

3. El carácter estrictamente subsidiario del recurso de amparo (art. 53.2 CE), que lo convierte en procedente únicamente cuando no hayan tenido éxito las demás vías que el ordenamiento ofrece para la tutela de los derechos fundamentales ante los Jueces y Tribunales ordinarios, garantes naturales de dichos derechos, exige, en efecto, que antes de acudirse al amparo constitucional se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], por lo que siempre que exista un recurso o remedio procesal susceptible de ser utilizado, y adecuado por su carácter o naturaleza para tutelar o dar reparación al derecho fundamental que se considere vulnerado, tal recurso ha de agotarse antes de acudir al Tribunal Constitucional (SSTC 61/1983, de 11 de julio; 122/1996, de 8 de julio; 76/1998, de 31 de marzo; 211/1999, de 29 de noviembre; 284/2000, de 27 de noviembre; 105/2001, de 23 de abril).

En este sentido, debe recordarse que desde la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, y la posterior modificación de la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo, que han dado nueva redacción a los números 3 y 4 del art. 240 LOPJ, este precepto regula un incidente de nulidad de actuaciones, utilizable excepcionalmente frente a las Sentencias o resoluciones que no sean susceptibles de otro recurso judicial, que constituye un remedio procesal idóneo para obtener la reparación de la indefensión sufrida por la "incongruencia del fallo" en que aquéllas incurran, de lo que se sigue que en los casos en que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se alegue se funde en la existencia de un vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, que no pueda ser reparado en la vía ordinaria a través del sistema general de recursos que quepan contra la Sentencia o resolución de que se trate, antes de acudir al recurso de amparo debe intentarse la tutela del derecho fundamental que se considere vulnerado mediante la interposición del incidente o recurso de nulidad previsto en el art. 240.3 LOPJ, sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible, conforme a los arts. 44.1.a y 50.1.a LOTC, por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial (STC 105/2001, de 23 de abril, y ATC 146/1998, de 25 de junio).

En el presente caso, la recurrente denuncia como primera queja de su demanda de amparo una incongruencia omisiva eventualmente lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que imputa a la Sentencia de apelación, que no era susceptible de recurso alguno, sin antes haber intentado la reparación de la vulneración del art. 24.1 CE que aduce ante el propio Tribunal que dictó la Sentencia recurrida mediante el oportuno incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ, lo que convierte esta queja de amparo en inadmisible, por incumplimiento del requisito previsto en el art. 44.1.a LOTC.

No puede, sin embargo, ser acogida la causa de inadmisión que analizamos respecto de la segunda queja que se articula en la demanda de amparo, referida al error en la valoración de las cantidades consignadas por la ahora recurrente a efectos de la enervación de la acción de desahucio. La aclaración de sentencias prevista en los arts. 267 LOPJ y 363 LEC constituye un remedio procesal hábil exclusivamente para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión de las resoluciones judiciales, subsanando o rectificando errores materiales manifiestos o aritméticos en que incurrieran dichas resoluciones, por lo que no puede servir nunca para modificar o alterar el fallo de las resoluciones judiciales ya dictadas, en cuyo caso se infringiría el principio de intangibilidad de las resoluciones que han alcanzado firmeza, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE (SSTC 59/2001, de 26 de febrero; 140/2001, de 18 de junio, entre otras muchas). Por todo ello, ni la recurrente podía acudir a la aclaración de sentencias para subsanar el error en la determinación de las consignaciones que imputa a los órganos judiciales, ni le era exigible dicha aclaración, al resultar este remedio improcedente para conseguir la modificación del fallo a que hubiera tenido que conducir la corrección o subsanación del error que se invoca, con el efecto de producir la enervación de la acción de desahucio que se negó por las Sentencias recaídas en el proceso civil del que trae causa la demanda.

4. En consecuencia, nuestro análisis se reduce al examen de la segunda queja articulada en la demanda de amparo, que denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial y a un proceso con todas las garantías en relación con la interdicción de la arbitrariedad que, a juicio de la recurrente, se habría producido por el error en la valoración de las consignaciones que realiza la Sentencia de apelación, confirmando en este punto el criterio de la Sentencia de primera instancia, y que, en la medida en que ha determinado la denegación de la enervación de la acción de desahucio, supone una indefensión contraria al art. 24.1 y 2 CE.

En síntesis, la recurrente alega que siendo la única renta exigible la de 6.000 pesetas mensuales y habiendo consignado antes de la celebración del juicio, que tuvo lugar el 17 de julio de 1997, la cantidad de 72.980 pesetas, que resultan de las mensualidades de septiembre de 1996 a junio de 1997, a razón de 7.298 pesetas (que era la cantidad en que la arrendadora cifraba la renta actualizada), aunque no se consignó formalmente la renta correspondiente al mes de julio, dado que de septiembre de 1996 a julio de 1997 van 11 meses, la cantidad realmente adeudada en la fecha de celebración del juicio era la de 66.000 pesetas, a la citada fecha estaban consignadas todas las rentas adeudadas e incluso existía un exceso a favor de la arrendadora de 6.980 pesetas. Al no haberlo entendido así los órganos judiciales, se ha causado indefensión a la recurrente que ha visto cómo prosperaba la acción de desahucio por falta de pago pese a que concurrían los requisitos necesarios para que se hubiera tenido por enervada la acción conforme al art. 1563.1 LEC, pues este artículo sólo exige para que tenga lugar la enervación que el arrendatario "en algún momento anterior al señalado para la celebración del juicio" pague al actor o ponga a su disposición en el Juzgado o notarialmente el importe de las cantidades "en cuya inefectividad se sustente la demanda y el de las que en dicho instante adeude".

5. Así centrada la cuestión, esta segunda queja del amparo no puede prosperar. Ciertamente, puede no compartirse el criterio seguido por los órganos judiciales a la hora de aplicar el art. 1563.1 LEC, ya que si, como hace la Sentencia de primera instancia, confirmada por la de apelación, la renta exigible era la de 6.000 pesetas mensuales, no resulta del todo explicable, como apunta el Ministerio Fiscal, tomar luego como renta a efectos de la consignación la de 7.298 pesetas, que era la renta actualizada pretendida por la arrendadora demandante. Sin embargo, tampoco el criterio seguido por el Juzgado y por la Audiencia puede considerarse arbitrario o manifiestamente irrazonable. Hemos manifestado reiteradamente que "como quiera que el art. 24.1 CE no enuncia un imposible derecho al acierto del Juzgador, en el desempeño de la específica jurisdicción constitucional de amparo de derechos fundamentales, que no es una tercera instancia revisora (STC 165/1999, de 27 de septiembre, por otras) ni tampoco una instancia casacional (STC 22/1994, de 27 de enero, por otras), a este Tribunal no le corresponde, ni constatar el grado de acierto de una determinada resolución judicial, ni indicar la interpretación que haya de darse a la legalidad ordinaria, función esta última que se atribuye en exclusiva a los Tribunales del orden judicial correspondiente (STC 47/1989, de 21 de febrero, entre otras muchas)" (STC 198/2000, de 24 de julio, FJ 2).

Como hemos dicho en nuestra STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4:

"Es cierto que en numerosas Sentencias este Tribunal ha declarado que para que quepa admitir, desde la perspectiva constitucional, que una resolución judicial está razonada es necesario que el razonamiento en ella contenido no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente; también es cierto, y esto es lo que aquí interesa, que en algunas Sentencias este canon se ha aplicado (normalmente como obiter dicta sin trascendencia en el fallo -SSTC 23/1987, 90/1990, 24/1990, 180/1993, 148/1994, 241/1994, 309/1994 y 5/1998, entre otras-, aunque en alguna ocasión como ratio decidendi de la estimación del amparo solicitado -SSTC 22/1994, 126/1994, 112/1996 o 147/1999) a procesos constitucionales de amparo en los que la controversia se refería únicamente a la selección, interpretación y aplicación de la legalidad infraconstitucional. Con todo, para que en estos supuestos la aplicación del canon de la arbitrariedad, la irrazonabilidad y el error patente no entre en abierta contradicción con la premisa de que el recurso de amparo no es cauce para dirimir discrepancias relativas a la selección, interpretación y aplicación de la legalidad a los casos concretos, conviene precisar que en estos supuestos el referido canon debe aplicarse de forma cualitativamente distinta y, por supuesto, mucho más restrictiva que en los casos en los que la controversia constitucional afecta a contenidos propios y específicos del derecho a la tutela judicial efectiva, como pueden ser el acceso a la jurisdicción o, con otra intensidad, al acceso a los recursos.

En rigor, cuando lo que se debate es, como sucede en este caso, la selección, interpretación y aplicación de un precepto legal que no afecta a los contenidos típicos del art. 24.1 CE o a otros derechos fundamentales, tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento. En estos casos, ciertamente excepcionales, la aparente contradicción con la mentada premisa no existe, puesto que, como queda dicho, la falta de motivación y de razonamiento constituye uno de los contenidos típicos del art. 24.1 CE. Es cierto que, en puridad lógica, no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad o irrazonabilidad debe tenerse por inexistente; pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquéllas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. A partir de estas premisas debemos, pues, resolver el caso aquí enjuiciado".

Pues bien, la ahora recurrente, con la finalidad de enervar la acción de desahucio, realizó tres consignaciones: el 20 de marzo de 1997, al contestar a la demanda, consignó la cantidad de 51.086 pesetas, que expresamente imputó a los meses de septiembre de 1996 a marzo de 1997; el 26 de junio de 1997 consignó la suma de 21.894 pesetas, que igualmente, de forma expresa, imputó a los meses de abril, mayo y junio de 1997; finalmente, el 24 de octubre de 1997 consignó la cifra de 36.490 pesetas, manifestando, asimismo, de modo expreso que esta cantidad se refería a los meses de julio a noviembre de 1997.

Por ello, con independencia de que la demandante de amparo tuviera presente para consignar la renta actualizada de 7.298 pesetas, lo cierto es que, a la fecha de celebración del juicio, las cantidades consignadas hasta ese momento no incluían la consignación correspondiente al mes de julio, pues la propia arrendataria demandada, en la consignación efectuada el 24 de octubre de 1997, expresamente manifestó que las cantidades que fueron objeto de consignación en esa fecha estaban referidas, entre otros, al mes de julio de 1997. En consecuencia, si atendidas las propias manifestaciones de la demandada, a la fecha del 17 de julio de 1997, no estaba consignada la renta del mes de julio, hecho que se deduce de la propia voluntad declarada de la persona que realiza las consignaciones, fácilmente se colige que el criterio seguido por la Sentencia recurrida constituye una decisión que parte de una aplicación de la legalidad ordinaria y de una apreciación de los hechos enjuiciados que, como hemos dicho, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales [art. 117.3 CE y art. 44.1 b) LOTC], por lo que no puede ser revisada por este Tribunal al no ser el recurso de amparo una nueva instancia judicial. Nos hallamos, en definitiva, ante una resolución que, en los términos expuestos, no puede tildarse de arbitraria ni de manifiestamente irrazonable y que está suficientemente motivada, por lo que satisface plenamente el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, en la medida en que ha obtenido de los órganos judiciales una respuesta fundada en Derecho y congruente a sus pretensiones tras seguirse un proceso en las dos instancias en el que ha intervenido, ha sido oída y ha podido articular todos los medios de defensa y de prueba que tuvo por conveniente (STC 148/1994, de 12 de mayo, por todas).

Finalmente, por lo que se refiere a la denuncia del error en la apreciación de la valoración de las cantidades consignadas, hemos de recordar que, como dijimos en la STC 55/2001, de 26 de febrero, FJ 4, normalmente hemos referido la figura del error patente a aspectos de carácter fáctico. Y así, se ha aludido a ella como "indebida apreciación de datos de la realidad condicionantes de la resolución adoptada" (STC 68/1998, de 30 de marzo), o, de modo similar, se ha relacionado "con la determinación de los hechos objeto del juicio o con la determinación y relación del material de hecho sobre el que se asienta la decisión" (STC 112/1998, de 1 de junio), aplicándose también a un "dato fáctico indebidamente declarado como cierto" (STC 100/1999, de 31 de mayo). Es claro que no es éste el error imputado a la Sentencia recurrida en amparo. El error que la recurrente denuncia se refiere al producido en la interpretación de la norma, cuya relevancia constitucional sólo puede establecerse con fundamento en los cánones de arbitrariedad o irrazonabilidad que ya han quedado señalados.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil uno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

Número y fecha BOE [Núm, 310 ] 27/12/2001
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26-11-2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Josefina Bertomeu Alcaraz frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante que desestimó su apelación en un litigio sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencia fundada en Derecho): valoración de las consignaciones de la renta que enervan la acción de desahucio por falta de pago.

  • 1.

    A la fecha de celebración del juicio, las cantidades consignadas hasta ese momento no incluían la consignación correspondiente al mes de julio. La Sentencia recurrida no puede tildarse de arbitraria ni de manifiestamente irrazonable y está suficientemente motivada, por lo que satisface plenamente el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva [FJ 5].

  • 2.

    El alegado error en la apreciación de la valoración de las cantidades consignadas no es de carácter fáctico (STC 55/2001), sino producido en la interpretación de la norma [FJ 5].

  • 3.

    El art. 24.1 CE no enuncia un imposible derecho al acierto del Juzgador ( SSTC 47/1989, 214/1999, 198/2000) [FJ 5].

  • 4.

    La recurrente denuncia como primera queja de su demanda de amparo una incongruencia omisiva eventualmente lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que imputa a la Sentencia de apelación, que no era susceptible de recurso alguno, sin antes haber intentado el oportuno incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ, lo que convierte esta queja de amparo en inadmisible (STC 105/2001) [FJ 3].

  • 5.

    La recurrente no podía acudir a la aclaración de sentencias para subsanar el error en la determinación de las consignaciones que imputa a los órganos judiciales, ni le era exigible dicha aclaración, que no puede servir nunca para modificar o alterar el fallo de las resoluciones judiciales ya dictadas [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 362, ff. 1, 2
  • Artículo 363, f. 3
  • Artículo 1563.1, ff. 4, 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3 a 5
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 4
  • Artículo 53.2, f. 3
  • Artículo 117.3, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 1 a 3
  • Artículo 44.1 b), f. 5
  • Artículo 50.1 a), ff. 2, 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3, ff. 1 a 3
  • Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo), f. 3
  • Artículo 240.4 (redactado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo), f. 3
  • Artículo 267, ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, f. 3
  • Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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