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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núms. 1255/97, 1271/97 y 1292/97, promovidos: el primero, por don José Espinosa Pastor, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistido por el Letrado don Isidro Serna Muñoz; el segundo, por don Antonio Antón Navarro, representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y asistido por el Letrado don Alfredo Sánchez García; y el tercero, por don José Antonio Belmonte Sánchez, representado por el Procurador don Felipe Ramos Cea y asistido por el Letrado don Javier Gerona Pérez. Tienen por objeto los tres recursos de amparo la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1997, que estimó el recurso de casación núm. 1375/95 interpuesto por la acusación particular contra la dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante de 16 de marzo de 1995, en causa seguida por delito de quiebra fraudulenta. Han sido parte la Sindicatura de la Quiebra de Talleres Besán, S.A., representada por el Procurador don Luis Pastor Ferrer y asistida por el Letrado don Evaristo Manero Pérez, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito, registrado en este Tribunal el 25 de marzo de 1997, el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de don José Espinosa Pastor, formuló recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1997, que había estimado el recurso de casación núm. 1375/95 interpuesto por la Sindicatura de la Quiebra de Talleres Besán, S.A., contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante el 16 de marzo de 1.995.

2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son, sustancialmente, los siguientes:

a) El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alicante instruyó el sumario núm. 72/85, por supuesto delito de quiebra fraudulenta, contra dicho demandante de amparo y otros (concretamente, quienes formulan los demás recursos de amparo que han sido acumulados a éste), todos ellos administradores que fueron, en distintas etapas, de la empresa Talleres Besán, S.A., dedicada a la fabricación de elementos accesorios del mueble y decoración.

b) La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante dictó Sentencia el 16 de marzo de 1995, que absolvía a los actores del expresado delito, del que eran acusados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular (en este caso, la Sindicatura de la Quiebra de Talleres Besán, S.A.).

c) La acusación particular interpuso recurso de casación contra dicha Sentencia. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 12 de febrero de 1997 que, acogiendo el sexto de los motivos del recurso, condenó a los entonces querellados y recurridos como autores del delito de quiebra.

La parte dispositiva de la segunda de las Sentencias del Tribunal Supremo dice textualmente lo siguiente: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a José Espinosa Pastor, Antonio Belmonte Sánchez, Antonio Antón Navarro y Tomás Antón Navarro, como autores de un delito de quiebra a la pena a cada uno de ellos de dos años de prisión menor y ocho meses de multa (doscientos cuarenta días) a razón de 25.000 pts. por cada día de multa (total: 6.000.000 pts)".

d) Según el punto a) del fundamento jurídico único de dicha segunda Sentencia, "los hechos motivo de acusación se subsumen bajo el tipo del art. 520 CP de 1973 y deben ser sancionados en el marco penal del art. 260 CP (Ley Orgánica 10/1995) de acuerdo con los fundamentos expuestos en la primera Sentencia". Y de acuerdo con ello se dice, respecto de la pena, en el punto d) del expresado fundamento jurídico que "dada la reforma operada por el Código Penal (Ley Orgánica 10/1995), que establece una pena más favorable al acusado, se debe aplicar la ley mas favorable a los mismos y graduar la sanción dentro del nuevo marco penal que la ley penal vigente establece".

e) Asimismo, en el punto b) del fundamento jurídico único de dicha segunda Sentencia se decía que los autores de los hechos enjuiciados eran "José Espinosa Pastor, José Antonio Belmonte Sánchez y Tomás Pastor Navarro". Solicitada aclaración de la Sentencia por la acusación particular, visto el texto de este fundamento jurídico y el de la parte dispositiva, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo procedió a su aclaración, mediante Auto de 25 de abril de 1997, con posterioridad, por lo tanto, a la interposición de la demanda de amparo, en el sentido de que, según expresamente dice su parte dispositiva, "en el Fundamento Jurídico Unico, punto b) de la Segunda Sentencia, dictada en el recurso de casación nº 1375/95, donde dice TOMAS PASTOR NAVARRO debe decir ANTONIO ANTON NAVARRO y que en el fallo de dicha Sentencia se debe eliminar el nombre de TOMAS ANTON NAVARRO".

f) El relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, que no fue rectificado en el recurso de casación, dice literalmente lo siguiente: "Se declara expresa y terminantemente probado que, los procesados en esta causa, José Espinosa Pastor, nacido el 27 de mayo de 1937, José Antonio Belmonte Sánchez, nacido el 13 de mayo de 1938, Antonio Antón Navarro, nacido el 22 de enero de 1931, y su hermano, Tomás Antón Navarro, nacido el 27 de junio de 1932, todos de ignorada conducta y sin antecedentes penales, fueron administradores sucesivos de la Empresa 'Talleres Besán, S.A.', domiciliada en Alicante y dedicada a la fabricación de elementos accesorios del mueble y decoración, actuando en la referida gestión, sucesivamente el Sr. Espinosa Pastor, que además era socio de la entidad, compartida con el hoy fallecido Tomás Antón Pérez, por razón de ser titular del 66,5% de las acciones este último, y el 33,5% el referido Espinosa Pastor, el cual actuó como único administrador desde 1971 hasta finales de 1973, en que se incorporó a la actividad de administrador el procesado Sr. Belmonte Sánchez, actuando ambos de forma compartida y conjunta hasta 1977 en que es cesado el Sr. Espinosa Pastor, siguiendo con la gestión única y exclusiva el Sr. Belmonte Sánchez, el cual cesa en noviembre de 1980, siendo nombrado el procesado Antonio Antón Navarro, precisamente hijo del socio fallecido Sr. Antón Pérez, desempeñando este procesado las funciones de administrador único y exclusivo hasta marzo de 1981 en que cesa, siendo sustituido en aquella actividad por su hermano, el también procesado Tomás Pastor Navarro, el cual no obstante ser designado como apoderado dispone de plenos poderes de gestión, que apenas lleva a cabo, puesto que enseguida interviene en el balance de la suspensión de pagos de la empresa y su presentación en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante, sobreseyéndose el expediente y pasando a situación de quiebra necesaria, en virtud de declaración de la misma, efectuada el 6 de marzo de 1982, a instancia de la entidad acreedora, mercantil 'Transmecha S.L.' y tramitada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alicante, con el nº 148 de 1982 y en la que recayó sentencia, con fecha 8 de noviembre de 1983, confirmada por la, entonces, Audiencia Territorial de Valencia, con fecha 16 de febrero de 1985, calificando de fraudulenta la quiebra de la citada empresa 'Talleres Besán S.A.'. Durante dicho periodo de tiempo en que ejercieron la gestión los procesados, la empresa, por medio de su primer administrador, el Sr. Espinosa Pastor, adquirió un terreno de 10.880 metros cuadrados, con fecha 10 de noviembre de 1971, en el lugar conocido por 'Pla de la Vallonga' de Alicante, pagándose por ello la suma de 5.444.000 pts. más intereses, por medio de letras aceptadas y pagaderas en periodos regulares hasta su completo pago. Con fecha 28 de diciembre de 1972, adquirió de la misma Empresa anterior, otra parcela, lindante con la anterior, de 7.832 metros cuadrados que, igualmente, fue abonada por medio de letras, por importe global de 3.132.000 ptas. más intereses. Ante Notario, con fechas 3 de octubre de 1974, respecto de la primera parcela y 12 de abril de 1975 la segunda, se otorgaron las correspondientes escrituras públicas a favor de los querellados personalmente, y en la proporción idéntica a sus respectivas participaciones en el capital de la sociedad, en los términos antes expuestos. Se construyen unas naves industriales en tales parcelas, por cuenta de la empresa, y una vez ultimados, se produce al traslado de la misma, en razón de un contrato de alquiler que llevan a cabo los titulares de la parcela y naves, con aquélla, que de esta forma queda instalada definitivamente en dicho lugar. Asimismo, durante estos periodos en que los procesados eran administradores, cada uno en el periodo de actuación que le correspondía, se efectuaron transferencias de fondos sociales a favor de los dos socios, los cuales aparecían como acreedores de la empresa, a razón de 5.038.500 ptas. a favor del Sr. Espinosa Pastor y de 10.060.953 y 12.400.000 pts. a favor del Sr. Antón Pérez (fallecido), a cuenta de pretendidos créditos a su favor. En periodo de suspensión de pagos, en el informe emitido por técnicos al efecto, se dictamina que el balance de la situación económica de Besán S.A., el 27 de abril de 1981, era de: activo, 208.492.000 pts. y pasivo 118.698.876 pts., y en las distintas conversaciones llevadas a cabo con los acreedores se intentan acuerdos encaminados a mantener el funcionamiento de aquella entidad, al contar con el informe de la Delegación de Trabajo, de fecha 21 de mayo de 1981, en el que se llega a la conclusión de que existe posibilidades de rentabilidad muy importantes, apuntando la necesidad de una pequeña reestructuración de secciones y una inyección financiera, que no llegan a feliz término por falta de acuerdo con la base laboral y ausencia de 'quorum' con los acreedores; por todo ello, se llega a la prueba necesaria y su culminación en la declaración de insolvencia fraudulenta, base de este procedimiento. En ambos casos, por la abundante prueba documental y testifical, que la empresa 'Talleres Besán S.A.' fue plenamente solvente, con un próspero régimen de trabajo y beneficios que fue manteniéndose a lo largo de los años 1973, 1974, 1975, 1976, 1977 y 1978, iniciándose problemas desde entonces con los acreedores, derivados de la situación económico-social planteada por entonces, con posiciones radicales de la base trabajadora, huelgas y pretensiones de difícil realización, que repercutió en la producción, en el pago de acreedores con regularidad, ocasionando renovaciones aunque se siguió trabajando hasta 1981, en que la actuación se agrava, hasta hacerse insostenible, desembocando primero en la referida suspensión y luego en la quiebra, en los términos dichos".

3. La demanda de amparo denuncia la vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), del derecho a la tutela judicial efectiva sin causar indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) solicitando la anulación de las dos sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1997.

a) En relación con el principio de legalidad penal alega el demandante de amparo que no concurrían los elementos típicos necesarios para considerar los hechos subsumibles en el art. 520 del Código Penal (texto refundido de 1973), pues éstos había acaecido con anterioridad a la vigencia del art. 15 bis de dicho Código Penal, debido a la reforma de 1983, que es el precepto que permitió extender el tipo penal del art. 520 a los directivos, órganos o representantes de las sociedades quebradas.

b) La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se habría producido, según la demanda, por contener la Sentencia impugnada una motivación arbitraria y manifiestamente irrazonable en la interpretación del tipo delictivo, ajena además a la doctrina jurisprudencial sobre la materia, en detrimento de la seguridad jurídica garantizada por la Constitución. En primer lugar, se refiere a la afirmación hecha en la Sentencia impugnada de que "la declaración de quiebra no forma parte del tipo objetivo y, consecuentemente, no requiere haber sido alcanzada por el dolo del autor en el momento de realizar la acción" (fundamento de Derecho cuarto, letra d). En segundo lugar, se afirma la existencia de un punto de contradicción en la Sentencia, también en su fundamento jurídico 4, al decirse, por un lado, que el tipo penal se produce, entre otros supuestos, cuando las operaciones dolosas agravan la situación crítica de la entidad, entendiéndose por agravación "el perjuicio injustificado de la masa de acreedores", y al expresarse, por otro lado, que "la ley penal y su complemento normativo mercantil (art. 890 Código de Comercio) no requiere un mínimo de perjuicio patrimonial". En tercer lugar, se alude a la afirmación, hecha en el fundamento jurídico ya citado, de que "el dolo se debe apreciar cuando el autor, al menos, sabe que la realización del tipo por su acción no es improbable". Todo ello, al entender del recurrente de amparo, es contrario a la exigencia de seguridad y precisión con que deben establecerse e interpretarse los tipos penales.

c) Para fundamentar la supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia se refiere la demanda de amparo a extremos tales como la sentencia absolutoria dictada en la instancia, la impugnación del recurso de casación en todos sus motivos por el Ministerio Fiscal y la supuesta vulneración de los derechos a la legalidad penal y tutela judicial efectiva por la Sentencia ahora recurrida en amparo.

4. El recurso fue admitido a trámite, con el número 1255/97, mediante providencia de 12 de enero de 1998, en la que asimismo se acordó requerir a los órganos judiciales para que remitieran testimonio de las respectivas actuaciones practicadas ante ellos y, al propio tiempo, emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento a fin de que comparecieran en este proceso constitucional, si les interesara, en el plazo de diez días. Asimismo se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión.

Por Auto de 26 de enero de 1998 se acordó suspender la ejecución de la Sentencia impugnada, respecto de la pena privativa de libertad, y no suspender la ejecución en cuanto a la pena de multa, salvo que ésta llegare a transformarse en responsabilidad personal subsidiaria, en cuyo caso procedería la suspensión.

5. Mediante escrito, registrado en este Tribunal el 2 de febrero de 1998, el Procurador don Luis Pastor Ferrer solicitó ser tenido por parte en este recurso en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de Talleres Besán, S.A., y por otrosí interesó la acumulación a este recurso de los recursos de amparo números 1271/97 y 1292/97. Asimismo, mediante escritos registrados respectivamente los días 9 y 11 de febrero de 1998 los Procuradores don Felipe Ramos Cea, en representación de don José Antonio Belmonte Sánchez, y don Rafael Rodríguez Montaut, en representación de don Antonio Antón Navarro, solicitaron ser tenidos por parte, en dichas correspondientes representaciones, en el presente recurso de amparo.

Por providencia de 23 de febrero de 1998 se acordó tener por personados y partes a dichos Procuradores en las expresadas y respectivas representaciones. Igualmente, conforme a lo dispuesto por el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, solicitantes del amparo y demás partes personadas a fin de que hicieran las alegaciones que estimaran pertinentes, haciendo extensivo dicho plazo para hacer alegaciones sobre la acumulación solicitada.

6. Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 1998 formuló alegaciones el Procurador Sr. Pastor Ferrer, en nombre de la Sindicatura de la Quiebra de Talleres Besán, S.A.

Respecto de la supuesta vulneración del principio de legalidad, señala que no se invocó en ningún momento del procedimiento, incumpliéndose así las exigencias del art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y añade que, en todo caso, no existe violación alguna del principio de legalidad sino aplicación de las normas vigentes de nuestro Ordenamiento jurídico en cuanto a la autoría y a la representación de las sociedades, citando, al respecto, diversas sentencias del Tribunal Supremo en este sentido. Tampoco, a su juicio, se ha producido vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva por contener presuntamente la Sentencia impugnada un razonamiento ilógico, irrazonable y confuso, pues lo cierto es que dicha Sentencia recoge claramente los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto del delito de quiebra y conviene en que los mismos concurren en los hechos enjuiciados. Por último, alega que en la demanda de amparo se afirma la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, mas tal afirmación se hace sin argumentar nada sobre el particular. Por todo ello solicita la desestimación íntegra del recurso de amparo.

7. Con fecha 23 de marzo de 1998 presentó el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de alegaciones, en el que solicita se dicte Sentencia desestimatoria del amparo pretendido.

Comienza el Ministerio Fiscal el examen de la demanda de amparo analizando la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que niega se haya producido. Dice que ni siquiera se desarrolla en la demanda tal motivo, solamente enunciado, pues el demandante de amparo en ningún momento ha atacado el relato de hechos probados recogido en la instancia y hecho suyo por la Sentencia del Tribunal Supremo, relato en el que se reconocía la realización de un conjunto de operaciones de compra de terrenos y titulación de los mismos efectuadas, entre otras personas, por el propio recurrente de amparo, a cuyo favor se expidieron las escrituras públicas de titularidad de las parcelas, figurando en ellas como titular de las mismas en proporción semejante a la que ostentaba como partícipe de la sociedad. En consecuencia, no discute el recurrente que haya existido prueba de los hechos y de su participación en éstos, que le fueron imputados en el proceso penal; lo que sí impugna son las consecuencias jurídicas que a dichos hechos ha anudado el Tribunal Supremo.

Respecto de la supuesta vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), en relación con la figura delictiva típica del art. 520 del Código Penal de 1973, señala el Ministerio Fiscal que, antes de analizar el motivo de fondo invocado, es preciso poner de manifiesto la invocación ex novo de dicho motivo por parte del recurrente en amparo. Afirma, al efecto, que de la lectura de las actuaciones penales se desprende que en ningún momento la representación procesal de quien ahora solicita el amparo hizo alusión alguna a la falta del presupuesto de legalidad, por lo que ello supondría el planteamiento per saltum de esta cuestión en el recurso de amparo, sin haber dado opción a los órganos jurisdiccionales a su toma en consideración y ulterior resolución. Tal circunstancia, a juicio del Ministerio Fiscal, sería ya razón suficiente para la desestimación del motivo invocado, en aras de la preservación y observancia del principio de subsidiariedad del amparo, tal y como reiteradamente ha venido estableciendo el Tribunal Constitucional (SSTC 106/1984, 46/1986, 55/1991, 185/1992 y 253/1993, entre otras). No obstante lo expuesto, y para el eventual supuesto de que se entendiera que tal cuestión había sido formalmente invocada en vía judicial, examina el Ministerio Fiscal la cuestión de fondo. Señala, al efecto, que se trata fundamentalmente de determinar si la interpretación del término "quebrado" que ha hecho la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo constituye una extensión analógica a un supuesto situado fuera del tipo delictivo establecido en el art. 520 del Código Penal de 1973, abarcando no sólo al quebrado que es persona física, sino también a quien hubiera actuado como representante legal o administrador de una persona jurídica en momento anterior al de la vigencia del art. 15 bis del mismo Código. La conclusión a la que ha de llegarse, según su parecer, es que no ha habido tal vicio de interpretación analógica. Cierto es que, señala, la regulación normativa de la responsabilidad penal de los que actúan como directivos o representantes de una persona jurídica no cristaliza hasta la reforma del Código Penal, llevada a cabo por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, pero ello no era obstáculo para que la jurisprudencia reiterada hubiera depositado la cuota de responsabilidad penal exigible en las personas dirigentes de dichas sociedades. Con ello, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo realiza una interpretación integradora y sistemática del Ordenamiento jurídico en su conjunto, incluido lógicamente el Derecho Mercantil y, en especial, las normas reguladoras de los distintos tipos de sociedades mercantiles, elaborando una doctrina perfectamente acorde con las previsiones del art. 14 del Código Penal de 1973, ya fuera a título de autoría directa ya fuera a título de cooperación necesaria. Por otra parte, dice también el Ministerio Fiscal que los actos de descapitalización de la Sociedad, según el relato de hechos probados, fueron realizados por los dos únicos socios de ella, entre los que se encontraba el propio demandante de amparo que, además, era el administrador único cuando se adquirió el primero de los terrenos, y ostentaba dicha administración compartida en el segundo de los casos, por lo que tampoco sería necesario un especial esfuerzo interpretativo para incardinar su actuación dentro de alguna de las formas de autoría que regulaba el anterior art. 14 del Código Penal de 1973. En consecuencia, a juicio del Ministerio Fiscal, aunque se abordara la problemática de fondo planteada por el recurrente, habría de ser rechazado este motivo del recurso de amparo.

Finalmente examina el Ministerio Fiscal el tercero de los motivos de amparo, relativo a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial afectiva por ser la Sentencia ahora impugnada una resolución arbitraria y manifiestamente irrazonable, amén de haberse apartado de la reiterada doctrina jurisprudencial sobre el delito de quiebra. Sostiene el Ministerio Fiscal que el motivo debe ser rechazado a limine ya que lo que hace el recurrente es plantear una cuestión de estricta legalidad ordinaria. El fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Tribunal Supremo aporta un conjunto de razones por las que se aprecia la existencia de una relación de causalidad entre las operaciones de compra realizadas por el recurrente de amparo y el agravamiento de la situación económica de la empresa declarada posteriormente en quiebra, realizando, además, una serie de consideraciones sobre el dolo del autor en este tipo delictivo y el carácter de condición objetiva de punibilidad que tenía en el tipo la previa declaración judicial de quiebra fraudulenta realizada por la jurisdicción civil, cuestiones todas ellas que forman parte del ámbito exclusivo de la jurisdicción ordinaria.

8. Mediante escrito registrado el 24 de marzo de 1998 formuló alegaciones el Procurador don Felipe Ramos Cea, en representación de don José Antonio Belmonte Sánchez. En él hace suyas las alegaciones de la demanda de amparo de don José Espinosa Pastor, por entender que se han producido las denunciadas vulneraciones de los derechos fundamentales a la legalidad penal, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia, y solicita la estimación de dicho recurso. Estima igualmente procedente la acumulación de autos instada por la Sindicatura de la Quiebra de Talleres Besán, S.A.

9. Por escrito presentado el 24 de marzo de 1998 el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en representación del recurrente don José Espinosa Pastor, señala que nada tiene que oponer a la expresada acumulación.

10. Mediante escrito, registrado con fecha 26 de marzo de 1997, el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut, en representación de don Antonio Antón Navarro, formuló recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de fecha 12 de febrero de 1997, de la que ya se ha hecho mérito en estos antecedentes.

Los hechos que fundamentan esta demanda de amparo son, en síntesis, los que se exponen en el segundo de los antecedentes de esta Sentencia, referidos a la demanda de amparo del recurso núm. 1255/97, si bien con la particularidad que se expone a continuación. Se dice expresamente en la demanda de amparo del Sr. Antón Navarro que el fundamento jurídico único de la segunda Sentencia del Tribunal Supremo, tras definir los hechos como constitutivos del delito de quiebra del art. 520 del Código Penal de 1973, afirma en su punto b) que "autores de estos hechos son los procesados José Espinosa Pastor, José Antonio Belmonte Sánchez y Tomás Pastor Navarro...", y que, sin embargo, en la parte dispositiva de la Sentencia, se incluye expresamente entre los condenados a "ANTONIO ANTON NAVARRO", es decir, al propio recurrente en amparo, no mencionado en la fundamentación jurídica entre los autores de los hechos.

Se alega en la demanda de amparo que "de lo anterior se desprende claramente la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, al haber sido vulnerado el derecho constitucional y fundamental que le asiste a don Antonio Antón Navarro a la tutela judicial efectiva que debe obtener de los Jueces y Tribunales al condenársele por un delito de cuya autoría nunca ha sido reconocido por el Tribunal que lo ha condenado".

11. El recurso fue admitido a trámite, con el número 1271/97, por providencia de 12 de enero de 1998, en la que, tras hacerse constar que la remisión de las actuaciones penales ya había sido interesada en el recurso 1255/97, se acordó requerir a la Audiencia Provincial de Alicante para que emplazara a quienes habían sido parte en el sumario a fines de comparecencia, en plazo de diez días, en este proceso constitucional. Asimismo se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión.

Por Auto de 26 de enero de 1998 se acordó suspender la ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de fecha 12 de febrero de 1997, respecto de la pena privativa de libertad impuesta a don Antonio Antón Navarro, y no suspender la ejecución del pago de la multa, salvo que ésta llegare a transformarse en responsabilidad personal subsidiaria, en cuyo caso procedería la suspensión de su ejecución.

12. Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 1998 el Procurador don Carlos lbáñez de la Cadiniere solicitó se le tuviera por personado y parte en este recurso de amparo, en nombre y representación de don José Espinosa Pastor. Igualmente, el Procurador don Luis Pastor Ferrer, actuando en representación de la Sindicatura de la Quiebra de Talleres Besán, S.A., solicitó, por escrito presentado el mismo día 2 de febrero de 1998, se le tuviera por personado y parte en el recurso, interesando también la acumulación de este recurso con los recursos 1255/97 y 1292/97. Asimismo, el Procurador don Felipe Ramos Cea, mediante escrito presentado el 9 de febrero de 1998, solicitó se le tuviera por personado y parte en el recurso, en nombre y representación de don José Antonio Belmonte Sánchez.

Por providencia de 23 de febrero de 1998 se tuvo a dichos Procuradores por personados y partes en este recurso en sus respectivas representaciones y, a los fines del art. 52 LOTC, se acordó dar vista de lo actuado por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, siendo extensivo dicho plazo para formular alegaciones sobre la procedencia de la acumulación instada.

13. El Procurador Sr. Pastor Ferrer, en representación de la Sindicatura de la Quiebra de Talleres Besán, S.A., formuló las correspondientes alegaciones en escrito presentado el 18 de marzo de 1998. Interesaba en el mismo la denegación del amparo al entender que no se había producido vulneración de derecho fundamental alguno, por haberse fundado el recurso de amparo en un mero error material sufrido por la Sentencia impugnada, salvado mediante el Auto de aclaración de 25 de abril de 1997 [recogido, en lo sustancial, en el antecedente 2 c)].

14. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones en escrito presentado el 24 de marzo de 1998. Afirma que con el Auto de aclaración, de 25 de abril de 1997, "se acomoda, con carácter ya definitivo, la fundamentación y el fallo de la sentencia, que queda integrada con la nueva resolución", en la que "se estima autor de los hechos al aquí recurrente en concordancia con el fallo condenatorio". Señala que de esta forma, la lesión inicial del derecho fundamental queda anulada por la propia actuación de la jurisdicción ordinaria, por lo que se está ante "una carencia sobrevenida de objeto", procediendo, en consecuencia, la denegación del amparo solicitado. Entiende, asimismo, que procede la acumulación de los tres citados recursos de amparo.

15. Mediante escrito registrado el 24 de marzo de 1998 manifestó el Procurador Sr. Ramos Cea, en la representación que ostenta de don José Antonio Belmonte Sánchez, que estimaba procedente la acumulación de dichos recursos de amparo.

Asimismo, por escrito de igual fecha el Procurador don Carlos Ibáñez la Cadiniere, en representación de don José Espinosa Pastor, mostró su conformidad con la solicitud de amparo formulada por don Antonio Antón Navarro y con la acumulación instada de los meritados recursos de amparo.

16. El Procurador Sr. Rodríguez Montaut, en representación de don Antonio Antón Navarro, presentó el escrito de alegaciones en fecha 24 de marzo de 1998, en el que invoca, como vulnerados por la Sentencia recurrida en amparo, los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), legalidad penal (art. 25 CE), igualdad (art. 14 CE) y libertad (art. 17 CE), si bien respecto de los dos últimos no hace desarrollo expositivo alguno.

Señala, en primer lugar, que hay una clara incongruencia interna e incoherencia entre el fallo de la Sentencia y su argumentación o fundamentación, aun habiéndose dictado el Auto de aclaración. Se dice, al efecto, con referencia al ahora recurrente en amparo, que "no se motiva ni se explica qué acción u omisión ha llevado a cabo", habiéndosele condenado solamente "por el hecho de figurar formalmente como administrador de la mercantil quebrada durante el período comprendido entre Diciembre de 1980 a Marzo de 1981". Se alude a la insuficiente motivación de la Sentencia, con invocación del art. 120.3 CE.

En segundo lugar, y en relación con el principio de legalidad penal, se afirma en dicho escrito de alegaciones que "con anterioridad a la aprobación de la Ley Orgánica 8/1983,de 25 de junio, de reforma parcial y urgente del Código Penal, no existía legislación que diera cobertura a la incriminación de las personas físicas que actuaran en nombre de las personas jurídicas en los delitos especiales propios".

Finalmente dice el recurrente en amparo que estima procedente la acumulación de los recursos de amparo.

17. Mediante escrito, registrado en este Tribunal el 26 de marzo de 1997, el Procurador don Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de don José Antonio Belmonte Sánchez y de don Tomás Antón Navarro, formuló recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 12 de febrero de 1997, de que ya se ha hecho mérito en estos antecedentes de la presente Sentencia.

Los hechos en los que se fundamenta esta demanda de amparo son los mismos que se exponen en el segundo de los antecedentes de esta Sentencia.

18. Los derechos que se invocan como vulnerados en esta demanda de amparo son el derecho a la legalidad penal (art. 25 CE), a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la motivación de las sentencias (arts. 24.1 y 120.3 CE), a la igualdad (art. 14 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Se dice asimismo en la demanda de amparo que "la invocación formal en el proceso penal correspondiente de los derechos constitucionales vulnerados no ha sido posible por haberse producido en la resolución judicial que cierra la vía ordinaria", es decir, precisamente en la Sentencia del Tribunal Supremo que se recurre.

a) La supuesta vulneración del art. 25 CE, que a su vez también es relacionada por la demanda de amparo con el derecho a la libertad (art. 17 CE), se fundamenta en que la Sentencia impugnada sanciona unas conductas que no eran constitutivas de infracción penal, "al extender el destinatario de la norma -únicamente el quebrado- a otras personas, cuya previsión legal no existía en aquel momento, lo que se practica a través del recurso a la analogía in malam partem". Se afirma igualmente que en la fecha de los hechos, concretamente, con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica de 27 de junio de 1983, "no existía legislación que diera cobertura a la incriminación de las personas físicas que actuaran en nombre de las personas jurídicas en los delitos especiales propios".

Se alega que también se conculca el principio de legalidad porque, desde otra perspectiva, la conducta imputada a los ahora recurrentes en amparo no es ni fue constitutiva de infracción penal. Se señala, al respecto, que se les condena "por el mero hecho de ser administradores cuando se efectuaron las transferencias o las compraventas a que se alude", pero sin que se indique que ello fuera consecuencia de acciones u omisiones de los demandantes de amparo, de modo que "no se llega a determinar la autoría de quienes realizaron los mismos sin indicarse aquí si los administradores fueron meramente formales o, por el contrario, los ejecutores de las referidas acciones u omisiones, lo cual es la clave para determinar su posible responsabilidad".

b) En relación con la motivación de la Sentencia, se dice que no se explica qué acción u omisión hubieran llevado a cabo los ahora recurrentes, amén de la falta de concordancia que existe, respecto de la condena de don Tomás Antón Navarro, entre el fallo y la fundamentación jurídica.

c) La alegada vulneración del derecho a la igualdad se vincula a la consideración de los recurrentes como autores penalmente responsables por el mero hecho de ser administradores en los períodos en que se efectuaron las acciones típicas, cuando en otras ocasiones se ha exigido la efectiva realización por la persona física de la acción típica. Se citan al efecto diversas sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, posteriores todas ellas a 1983, pues se dice expresamente en la demanda de amparo que "no nos vamos a referir a la inexistente regulación anterior al año 1983, dado que los criterios eran dispares y no eran más que un criterio jurisprudencial".

d) Se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia afirmando que se condenó a los ahora recurrentes en amparo "con ausencia de prueba respecto a la autoría de los hechos típicos por parte de los mismos", de modo que la Sentencia impugnada "única y exclusivamente ha establecido que los mismos eran administradores al tiempo en que se produjeron los hechos, pero no ha determinado quiénes fueran, efectivamente, la persona o personas que llevaran a cabo la acción prohibida".

Termina la demanda de amparo con la solicitud de que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, con el reconocimiento de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Se pide igualmente, mediante otrosí la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria impugnada.

19. Mediante providencia de 12 de enero de 1998 se admitió a trámite el expresado recurso de amparo, al que se dio el número 1292/97. En dicha providencia, en la que se hace constar que ya había sido solicitado el testimonio de las actuaciones penales en el recurso de amparo núm. 1255/97, se acordó interesar de la Audiencia Provincial se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento penal a fin de que comparecieran, si les interesara, en el presente recurso de amparo en el plazo de diez días, y asimismo se acordó la formación de la pieza separada de suspensión.

Por Auto de 26 de enero de 1998 se acordó suspender la ejecución de la Sentencia condenatoria recurrida, respecto de la pena de privación de libertad, y no suspender la ejecución del pago de la multa, salvo que llegare a transformarse en responsabilidad personal subsidiaria, en cuyo caso procedería la suspensión de la ejecución.

20. El Procurador Sr. Ramos Cea, en la representación expresada de los Sres. Belmonte Sánchez y Antón Navarro, presentó escrito el 19 de enero de 1998, acompañado de copia del Auto de aclaración de 25 de abril de 1997, manifestando que desistía del recurso respecto de don Tomás Antón Navarro ya que, al resultar éste absuelto, había quedado sin objeto el recurso formulado en su nombre. Asimismo manifestaba expresamente que se mantenía en todos sus términos el recurso interpuesto en representación de don José Antonio Belmonte Sánchez. Por Auto de 11 de febrero de 1998, y previa audiencia del Ministerio Fiscal, se tuvo por desistido del recurso a don Tomás Antón Navarro y se acordó continuar la tramitación del recurso respecto de don José Antonio Belmonte Sánchez.

21. Por escrito presentado el 2 de febrero de 1998 el Procurador Sr. Pastor Ferrer, en representación de la Sindicatura de la Quiebra de Talleres Besán, S.A., solicitó ser tenido por personado y parte en el recurso e interesó la acumulación de este recurso a los recursos de amparo núms. 1255 y 1271 de 1997. Por escrito presentado en la misma fecha el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere solicitó ser tenido por personado y parte en el recurso en representación de don José Espinosa Pastor.

22. Por providencia de 23 de febrero de 1998 se tuvo por partes en el recurso a los mencionados Procuradores, en sus respectivas representaciones, y se acordó dar vista de lo actuado, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y partes personadas, a fin de hacer las alegaciones que estimaren pertinentes, conforme al art. 52 LOTC, siendo extensivo el plazo para formular alegaciones en relación con la acumulación instada.

23. El Procurador Sr. Pastor Ferrer, en la representación que ostenta, presentó el escrito de alegaciones en fecha 18 de marzo de 1998. Respecto de la supuesta violación del principio de legalidad alega que no se invocó en ningún momento del procedimiento penal. Añade que, con independencia de ello, no se vulneró tal principio sino que se aplicaron correctamente las normas vigentes de nuestro Ordenamiento jurídico en cuanto a la autoría y a la representación de las sociedades, señalando, al efecto, que, en todo caso, en la Sentencia no sólo consta la condición del recurrente como administrador de la sociedad sino también que fueron los administradores de ésta los que habían efectuado, como autores materiales, las disposiciones de fondos. Contra las alegaciones de deficiente motivación de la Sentencia afirma que en ella se razona sobradamente sobre la participación en los hechos y responsabilidad de los condenados, a salvo el error material habido respecto de don Tomás Antón Navarro, salvado con el Auto de aclaración. Respecto de la pretendida vulneración del derecho a la igualdad, dice que en absoluto se ha apartado el Tribunal Supremo de su doctrina constante y reiterada, relativa a la no imposición de condena de modo objetivo por el mero hecho de ostentar un cargo, pues en el presente caso se ha acreditado la autoría material de los hechos comprendidos en el tipo delictivo. Por último, afirma que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque ha quedado suficientemente probada la participación de quienes resultaron condenados en las transmisiones de inmuebles y transferencias de saldos, efectuadas a los socios de manera injustificada.

24. Mediante escrito presentado el 24 de marzo de 1998 formula sus alegaciones el ahora recurrente en amparo, Sr. Belmonte Sánchez. Reitera las manifestaciones contenidas en la demanda de amparo, con la solicitud de su estimación. Asimismo entiende que es procedente la acumulación de los recursos de que se ha hecho mérito.

Asimismo, mediante escrito de igual fecha el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de don José Espinosa Pastor, manifiesta su conformidad con la pretensión de amparo deducida por don José Antonio Belmonte Sánchez e, igualmente, con la acumulación de recursos interesada.

25. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones en escrito presentado el 26 de marzo de 1998, en el que interesa la denegación del amparo solicitado, manifestando por otrosí su conformidad con la acumulación solicitada.

Comienza señalando, respecto de la supuesta vulneración del principio de legalidad, que no se ha agotado la vía judicial previa y no se ha respetado la subsidiariedad del recurso de amparo, al no haberse alegado nunca en el proceso penal el derecho fundamental que se dice vulnerado. Concurre, en consecuencia, la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 c) LOTC. Por otra parte, y con independencia de ello, dice que de los propios antecedentes aportados por la parte se puede deducir, ante la reiteración de los pronunciamientos al respecto, que se ha seguido aplicando en la Sentencia recurrida el mismo e inveterado criterio sentado con anterioridad por el Tribunal Supremo, y que ya el mismo recurrente recogía, sin cuestionarlo, en su primera calificación, en la que negaba solamente su actuación relevante. Afirma el Ministerio Fiscal que el planteamiento queda relegado a un tema de calificación y valoración de la conducta, que corresponde a los órganos judiciales, lo que, por otra parte, se dice en la STC 150/1989 (FJ 6).

Continúa el Fiscal señalando que, desde otro punto de vista, fundamenta también el recurrente la vulneración del principio de legalidad en que no se le imputa ninguna acción u omisión típica, pues la conducta por la que ha sido condenado, el mero hecho de ser administrador cuando se efectuaron las transferencias o se otorgaron las escrituras públicas, no era ni es, de suyo, constitutiva de infracción penal. Más que aludirse a una cuestión de legalidad, entiende el Fiscal que se alude a una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La actividad considerada delictiva consistió en hacer salir del patrimonio social parte del mismo, como es el dinero destinado a la adquisición de las parcelas de autos, así como la inversión que con dinero de aquella entidad se llevó a cabo al construirse las naves o instalaciones que luego fueron puestas a nombre de los socios en proporción a sus respectivas participaciones sociales, quedando la empresa como arrendataria y debiendo, por ello, pagar el arrendamiento. Asimismo hay descapitalizaciones consistentes en las entregas efectuadas por los administradores de sumas de dinero, a cuenta de pretendidos préstamos, también a los socios. Así pues, se trata de actos de administración, teniendo el recurrente, como funciones, ya de forma compartida ya en solitario, las de administrar y gestionar la sociedad posteriormente declarada en quiebra, teniendo, en consecuencia, el dominio funcional de la misma. En este sentido, todo el relato fáctico es una descripción palmaria de la participación e intervención del recurrente en los hechos puesto que fueron los actos de administración que él tenía encomendada los que se consideraron que habían agravado el estado de insolvencia de la entidad, con perjuicio de los intereses de los acreedores.

En cuanto a la alegada falta de motivación de la condena impuesta, señala el Ministerio Fiscal que la motivación existe y se advierte con facilidad, si se tiene en cuenta que se ha considerado probado que el recurrente, como administrador, efectuó transferencias de los fondos sociales a favor de los socios y que, siendo él administrador, se escrituró a nombre privativo de los socios un importante bien social, pasando la sociedad a ser arrendataria y a pagar el alquiler. En consecuencia, aparecen sin esfuerzo los argumentos relativos a la participación del recurrente en la acción típica.

Finalmente, se refiere el Ministerio Público a las denunciadas vulneraciones de los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia. Manifiesta el Ministerio Fiscal, respecto de la primera de dichas cuestiones, que el Tribunal Supremo no se ha apartado en el presente supuesto de su clásica doctrina, por lo que es obvio que no se ha producido la vulneración constitucional alegada. En cuanto a la presunción de inocencia, basta la mera lectura de las actuaciones y de la Sentencia de instancia para constatar no sólo la atribución de los actos típicos sino la prueba de los mismos, dado su evidente rastro documental, aludiéndose también, entre otros elementos probatorios, a las declaraciones de los testigos, los síndicos de la quiebra, el dictamen técnico de la suspensión y el informe de la Inspección de Trabajo.

26. Por Auto de la Sala Primera, de fecha 20 de abril de 1998, se acordó la acumulación de los recursos números 1255, 1271 y 1292 de 1997, de los que se dice en su parte dispositiva que "seguirán una misma tramitación hasta su resolución también única, desde el común estado procesal en que se hallan, pendientes de señalamiento para deliberación y votación cuando por turno corresponda".

27. Por providencia de 7 de junio de 2000 se señaló para deliberación, votación y fallo de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año, día en el que se inició el trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los presentes recursos de amparo núms. 1255, 1271 y 1292, todos ellos de 1997, en los que son recurrentes, respectivamente, don José Espinosa Pastor, don Antonio Antón Navarro y don José-Antonio Belmonte Sánchez, se dirigen contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, dictada el 12 de febrero de 1997 en el recurso de casación núm. 1375/95, interpuesto por la Sindicatura de la Quiebra de Talleres Besán, S.A., acusación particular en el correspondiente procedimiento penal, seguido por supuesto delito de quiebra fraudulenta, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 16 de marzo de 1995, que había absuelto a los entonces procesados del delito de que se les acusaba. La expresada Sentencia del Tribunal Supremo casó y anuló la Sentencia entonces recurrida y condenó a los ahora recurrentes en amparo, como autores de un delito de quiebra fraudulenta, a las penas, a cada uno, de dos años de prisión menor y ocho meses de multa, a razón de veinticinco mil pesetas por cada día de multa. Según consta en la Sentencia, el mencionado delito es el previsto en el art. 520 del Código Penal, texto refundido de 1973, vigente cuando sucedieron los hechos enjuiciados, si bien la pena es la que corresponde dentro del marco penal del art. 260 del vigente Código Penal de 1995, conforme a las previsiones del art. 2.2 del mismo.

En los expresados recursos de amparo se solicita la anulación de la Sentencia del Tribunal Supremo por vulneración de los derechos a la legalidad penal, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a la igualdad, en los términos que seguidamente se exponen.

2. En primer lugar, ha de examinarse si, respecto de la supuesta vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), que se alega en los recursos de amparo núms. 1255/97 y 1292/97, formulados en representación, respectivamente, de los Sres. Espinosa Pastor y Belmonte Sánchez, concurre el defecto de falta de invocación formal en el proceso, según exponen el Ministerio Fiscal y la Sindicatura de la Quiebra de Talleres Besán, S.A., defecto que el art. 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) prevé como causa de inadmisión.

Se fundamenta la imputación de vulneración del principio de legalidad penal en que la Sentencia ahora recurrida hizo una interpretación analógica in malam partem del art. 520 del Código Penal de 1973. Afirman, al efecto, los recurrentes en amparo que, antes de la reforma introducida en dicho Código Penal por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, y, en consecuencia, antes de la vigencia del art. 15 bis del citado Código, no era posible imputar el delito de quiebra a los directivos o administradores de una sociedad por los hechos realizados en el ejercicio de sus funciones, ya que la condición de "quebrado", exigida por el citado art. 520, no podía ser atribuida a dichas personas físicas sino solamente a la entidad mercantil correspondiente.

3. Como se recuerda en la STC 114/1999, de 14 de junio, FJ 2, "la viabilidad del examen de los requisitos exigidos para la admisión a trámite en el momento de dictar Sentencia ha sido reiterada en numerosas ocasiones por este Tribunal. Desde la STC 14/1982 hemos afirmado que el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC no es obstáculo que pueda vedar, en momento distinto del previsto para la admisión de los recursos de amparo, un pronunciamiento de inadmisión por la falta de presupuestos procesales en la acción de estas demandas. En tal caso, nuestro pronunciamiento no podrá ser otro más que el de inadmisión del amparo solicitado... (SSTC 5/1997, 185/1997, 205/1997, 51/1998, 76/1998, 90/1998 y 146/1998)".

Ahora bien, como es obvio, el requisito del art. 44.1 c) LOTC "sólo es exigible en aquellos casos en que el recurrente ha tenido oportunidad de realizar tal invocación, lo que no ocurre cuando la lesión se imputa a una decisión que pone fin al proceso, sin que existan otras vías jurisdiccionales útiles, pues, en estos supuestos, no hay oportunidad procesal para hacer tal invocación (SSTC 17/1982, 50/1982, 62/1988 y 134/1988)", según se dice expresamente en la STC 97/1994, de 21 de marzo, FJ 3.

La invocación del derecho fundamental, bajo la premisa del papel subsidiario del Tribunal Constitucional, extiende su razón de ser a los derechos de la otra parte del proceso, a la que debe también darse oportunidad de argumentar y defenderse frente a la alegación de una lesión de trascendencia constitucional (SSTC 77/1989, de 27 de abril, FJ 2; 168/1995, de 20 de noviembre, FJ único; 121/1998, de 15 de junio, FJ 3). Esta finalidad requiere por tanto, no sólo la necesidad de invocar el derecho lesionado sino también la de hacerlo en tiempo, es decir, como precisa el art. 44.1 c) LOTC, "tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello" (STC 187/1995, de 18 de diciembre, FJ 2). Así pues, no es exigible la invocación de un derecho fundamental cuando su vulneración aún no se ha producido, y ello de acuerdo con el tenor literal del art. 44.1 c) LOTC y con la finalidad de dicha exigencia, que no es otra sino la de posibilitar el restablecimiento del derecho constitucional transgredido dentro la propia jurisdicción ordinaria (STC 137/1995, de 25 de septiembre, FJ 2).

Pues bien, la presunta violación del derecho a la legalidad penal, ex art. 25.1 CE, sólo fue conocida una vez dictada la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, habida cuenta de que la Sentencia de instancia era absolutoria. Por lo tanto, la invocación del derecho alegado por los recurrentes, Sres. Espinosa Pastor y Belmonte Sánchez, se ha llevado a cabo "en el momento procesal oportuno" (STC 274/1994, de 17 de octubre, FJ único), pues en estas condiciones no hay otra oportunidad para la invocación y, por eso mismo, el requisito de la previa invocación de tal derecho es inexigible, como se colige del art. 44.1 c) LOTC cuando señala en su expresión final "hubiere lugar para ello" (SSTC 50/1982, de 15 de julio, FJ 2; 73/1982, de 2 de diciembre, FJ 1; 62/1988, de 8 de abril, FJ 1).

4. Centrándonos, pues, y en primer lugar, en la denunciada vulneración del principio de legalidad penal, formulada en los recursos núms. 1255/97 y 1292/97 en los términos ya expuestos, ha de comenzarse por señalar que, según reiterada jurisprudencia constitucional, la función de interpretar y aplicar la legislación vigente, subsumiendo en las normas los hechos que llevan a su conocimiento, es una función que, de acuerdo con lo establecido en el art. 117.3 CE, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que este Tribunal pueda sustituirlos en el ejercicio de dicha tarea (SSTC 16/1981, de 18 de mayo, FJ 2; 89/1983, de 2 de noviembre, FJ 2; 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 1; 111/1993, de 25 de marzo, FJ 5; y 31/1996, de 27 de febrero, FJ 10, entre otras muchas).

Ahora bien, una aplicación defectuosa de la Ley penal puede implicar, eventualmente, la vulneración de un derecho constitucionalmente garantizado, protegido mediante el recurso de amparo. Cuando se alega tal cosa, como en el presente caso ocurre, este Tribunal ha de analizar, desde el punto de vista del derecho constitucionalmente garantizado, la interpretación y aplicación que el Juez ordinario ha hecho de la norma penal (SSTC 75/1984, de 27 de junio, FJ 3; 111/1993, de 25 de marzo, FJ 5), sin olvidar que el principio de legalidad no puede ser entendido de forma tan mecánica que anule la libertad del Juez, cuando en uso de ésta ni se crean nuevas figuras delictivas ni se aplican penas no previstas en el ordenamiento (SSTC 89/1983, de 2 de noviembre, FJ 3; 75/1984, de 27 de junio, FJ 3; 111/1993, de 25 de marzo, FJ 5).

Pues bien, en el presente caso y como señala el Ministerio Fiscal, no es posible apreciar que la Sentencia recurrida realice una interpretación extensiva o analógica de las normas reguladoras de la autoría en los tipos penales por haber subsumido los hechos en el art. 520 del Código Penal (texto refundido de 1973). En primer término, sólo puede hablarse de una aplicación analógica o extensiva in malam partem, vulneradora del principio de legalidad penal, cuando "dicha aplicación carezca de tal modo de razonabilidad que resulte imprevisible para sus destinatarios, sea por apartamiento del tenor literal del precepto, sea por la utilización de pautas valorativas extravagantes en relación con el ordenamiento constitucional, sea por el empleo de modelos de interpretación no aceptados por la comunidad jurídica, comprobado todo ello a partir de la motivación expresada en las resoluciones recurridas (SSTC 137/1997, 151/1997, 225/1997, 232/1997, 236/1997, 56/1998, 189/1998 y 43/1999)", como se recuerda en la STC 142/1999, de 22 de julio, FJ 4. En este caso, basta la lectura de la Sentencia impugnada para comprobar que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha hecho una aplicación razonada de las normas del Código Penal reguladoras de la autoría, vigentes en las fechas de realización de los hechos, en relación con el tipo penal aplicado y con base en una reiterada línea jurisprudencial, sin que haya aplicado retroactivamente el art. 15 bis del Código Penal (texto refundido de 1973), incorporado al mismo por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, precepto al que hacen referencia los recurrentes. Por ello no cabe apreciar vulneración, desde la expuesta perspectiva constitucional, en la interpretación y aplicación que de las normas sobre la autoría, en relación con el delito tipificado en el art. 520 del citado Código Penal, efectuó dicha Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

En segundo término, si se aceptase la identificación que los recurrentes hacen entre infracción de Ley e infracción constitucional, el recurso constitucional de amparo "resultaría desnaturalizado para transformarse en un recurso universal de casación, violentando lo dispuesto en los arts. 53.2, 161.1 b) CE y 41 y 44 LOTC ..., pero ni la Constitución garantiza, ni el recurso de amparo protege el hipotético derecho, que aquí se conecta con el principio de legalidad penal, a obtener de los tribunales de justicia decisiones que coincidan con el criterio que los mismos justiciables tienen sobre la cuestión" (STC 41/1998, de 24 de febrero, FJ 6).

No ha habido, pues, la vulneración del principio de legalidad penal, en relación con el art. 25.1 CE, que, en los términos concretados en el anterior fundamento jurídico 2, párrafo 2, de esta Sentencia, se alega en las ya referidas demandas de amparo.

5. En el recurso de amparo 1292/97, interpuesto en representación del Sr. Belmonte Sánchez, se alega que también se conculca el principio de legalidad porque, desde otra perspectiva, la conducta imputada a aquél no fue ni es constitutiva de infracción penal ya que se le condena por el mero hecho de ser administrador cuando se efectuaron las transferencias o compraventas a que se alude en la Sentencia, mas sin expresar que éstas hubieran sido consecuencia de acciones u omisiones del demandante de amparo y sin indicar qué concreta acción u omisión típica hubiera éste llevado a cabo. Sobre tal alegación se sustenta también, en el mismo recurso de amparo, la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva como vulnerado por falta de motivación de la Sentencia (art. 24.1 en relación con el 120.3, ambos de la CE).

Carece de fundamento tal alegación, como resulta del simple examen de las dos Sentencias del Tribunal Supremo, en las que expresamente se imputa a quienes resultaron condenados -entre ellos el citado recurrente en amparo, en su condición de administrador de la sociedad- la realización, en sus respectivos casos, de los actos que se describen en el relato de hechos probados. Así, amén de las referencias de dicho relato al otorgamiento de escrituras y transferencias de fondos dentro del período en que dicho recurrente era administrador, se dice en la primera de dichas Sentencias, concretamente en el fundamento jurídico 4, al acoger y estimar el motivo sexto del recurso de casación, al referirse a la escrituración de parcelas, construcción de naves y simulación de créditos, que de las posibilidades económicas que pudiera tener la empresa "no surge ningún derecho de los administradores a utilizar en propio beneficio los fondos sociales" y que "tales circunstancias no justifican la disminución del activo causada por los administradores". Además, en el contexto de tales afirmaciones ha de entenderse las que se contienen en la segunda de las Sentencias, al referirse, estimando la autoría de todos los ahora recurrentes en amparo, a las transferencias de fondos sociales y al otorgamiento de escrituras públicas a favor de los socios.

6. También en el recurso de amparo 1255/97, interpuesto en representación del Sr. Espinosa Pastor, se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por contener una interpretación del tipo delictivo arbitraria y manifiestamente irrazonable (art. 24.1 CE). Ya queda indicado que en el fundamento jurídico 4 de la citada Sentencia del Tribunal Supremo se contiene una serie de argumentos expresivos de las razones de la estimación del recurso de casación que había interpuesto la acusación particular. No se aprecia la irracionalidad o arbitrariedad que pudieran justificar la revisión de tales razonamientos en el presente recurso de amparo, respecto de los extremos a los que se refiere el recurrente en este particular. Así, la Sentencia recurrida aporta motivación suficiente para apreciar la existencia de una relación de causalidad entre las operaciones realizadas por los recurrentes en amparo y el agravamiento de la situación económica de la empresa, e igualmente ofrece una serie de consideraciones, que en absoluto cabe calificar de arbitrarias o irrazonables, sobre el dolo del autor en esta figura delictiva, así como sobre el carácter de condición objetiva de punibilidad de la previa declaración de quiebra fraudulenta por el Juez civil. Se trata, en definitiva, de cuestiones cuyo examen y determinación corresponden a la jurisdicción ordinaria, en cuanto insertas en el ámbito de la interpretación de la legalidad ordinaria.

7. El derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) se invoca como vulnerado en los expresados recursos de amparo núms. 1255 y 1292/97. Es doctrina reiterada de este Tribunal que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo a este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. Como dice la STC 189/1998, de 28 de septiembre (y, en igual sentido, entre otras, las SSTC 220/1998, de 20 de noviembre, y 120/1999, de 28 de junio), "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

En lo que se refiere al recuso núm. 1255/97 en ningún momento, fuera de la invocación formal del derecho, se desarrollan los motivos por los cuales tal vulneración se ha podido producir. Debe resaltarse, en todo caso, que, como indica el Ministerio Fiscal, ni siquiera se pone en tela de juicio la existencia de prueba de cargo, limitándose la discrepancia a las consecuencias jurídicas que establece el Tribunal Supremo.

Respecto del recurso núm. 1292/97, ya queda indicado que la invocación de la vulneración de este derecho se hace en relación con la omisión de efectiva realización de hechos típicos por parte del recurrente en amparo. Ya se ha dado respuesta a esta alegación, concretamente en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia. Se indica, asimismo, la ausencia de prueba respecto de la autoría, imputada al recurrente, de tales hechos típicos. La abundante prueba practicada en el procedimiento -las propias declaraciones de los acusados así como de los testigos en el juicio oral, la documental-, a la que también se alude en la Sentencia de instancia, prueba sobre la que se sustenta el relato fáctico, impide que pueda estimarse infringido tal derecho fundamental.

8. Se alega también en el recurso núm. 1292/97 la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE). Pues bien, en el presente caso no puede decirse que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo haya dictado una resolución que se aparte de su consolidada doctrina sobre responsabilidad penal de los administradores de las sociedades, en virtud de los hechos por ellos realizados y que conducen (atendiendo al supuesto que ahora se considera) a la declaración de quiebra de éstas, declaración incluida en el tipo penal. En primer lugar, ya se ha indicado que en la Sentencia recurrida no se fundamenta la imputación penal en la mera condición formal de administrador social de los ahora recurrentes en amparo, sino en la efectiva realización por éstos de los actos típicos penales. En segundo lugar, si bien es cierto que hasta la introducción en el Código Penal del art. 15 bis (por la Ley Orgánica 8/1983) tal atribución de responsabilidad criminal no se hallaba explícitamente establecida por ley, también lo es que dicha atribución de responsabilidad era la solución reiteradamente adoptada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, conforme a criterios de interpretación sistemática y teleológica, que es precisamente la solución adoptada en este caso por la Sentencia ahora recurrida.

9. Finalmente, y en lo que respecta al recurso núm. 1271/97, promovido por don Antonio Antón Navarro, ha de entenderse, de conformidad con el Ministerio Fiscal, que se ha producido una carencia sobrevenida de objeto, una vez que la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó el Auto de aclaración de 25 de abril de 1997 (posterior a la demanda de amparo) en los términos que se expresan en el apartado e) del segundo de los antecedentes de esta Sentencia. Con ello se subsanó el evidente error deslizado en la segunda de las Sentencias del Tribunal Supremo, haciendo con ello que sean coherentes el fundamento jurídico único (en el que, al sustituir la mención de un supuesto "Tomás Pastor Navarro" por "Antonio Antón Navarro", se viene a decir que es éste uno de los autores de los hechos) con el fallo (en el que ya se condenaba al expresado Antonio Antón Navarro). En consecuencia, ya no puede hablarse, en relación con ello, de incongruencia interna o incoherencia que fuera generadora de falta de la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 CE. En efecto, la pretensión de amparo, relativa a la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo, tenía como único fundamento la incongruencia interna o incoherencia apreciada entre la fundamentación jurídica y el fallo de dicha Sentencia. Por ello, y dado que el recurso ha quedado sin contenido, ha de desestimarse el mismo.

Por último, debe recordarse que, de acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal (STC 39/1999, de 22 de marzo, FJ 2, y las que en ella se citan), la demanda de amparo fija el objeto del proceso constitucional, sin que sea posible una modificación ulterior (por ejemplo, en el trámite previsto en el art. 52 LOTC) con la cita de nuevos derechos fundamentales supuestamente vulnerados. Deben quedar, por lo tanto, al margen de toda consideración en el presente recurso núm. 1271/97 las referencias que al derecho a la tutela judicial efectiva (bien que sobre la base de hechos diferentes de los relacionados en la demanda), al derecho a la legalidad penal, a la igualdad y a la libertad se hacen por primera vez en el escrito de alegaciones que el recurrente en amparo presentó el 24 de marzo de 1998, en el trámite del citado art. 52 LOTC.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar los presentes recursos de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, a diez de julio de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 192 ] 11/08/2000
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10-07-2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovidos por don José Espinosa Pastor y otros frente a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, estimando un recurso de casación interpuesto por la Sindicatura de la Quiebra de Talleres Besán, S.A., les condenó como autores de un delito de quiebra fraudulenta de dicha empresa.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la legalidad penal, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a la igualdad en la aplicación de la ley: condena penal de los directivos de una empresa quebrada que no aplica retroactivamente el Código Penal, que no es irracional, que se funda en pruebas de cargo y que no se aparta de la doctrina jurisprudencial.

  • 1.

    -No es posible apreciar que la Sentencia recurrida realice una interpretación extensiva o analógica de las normas reguladoras de la autoría en los tipos penales por haber imputado el delito de quiebra a los directivos o administradores de una sociedad por los hechos realizados en el ejercicio de sus funciones [FJ 4].

  • 2.

    -Jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la legalidad penal, en cuanto interdicción de la aplicación analógica o extensiva in malam partem [FJ 4].

  • 3.

    -La Sentencia recurrida aporta motivación suficiente para apreciar la existencia de una relación de causalidad entre las operaciones realizadas por los recurrentes en amparo y el agravamiento de la situación económica de la empresa [FFJJ 5 y 6].

  • 4.

    -Ni el derecho a la presunción de inocencia cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo a este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad (STC 189/1998) [FJ 7].

  • 5.

    -No puede decirse que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo haya dictado una resolución que se aparte de su consolidada doctrina sobre responsabilidad penal de los administradores de las sociedades [FJ 8].

  • 6.

    -Tras el Auto de aclaración que subsanó el evidente error deslizado en la Sentencia, acerca del nombre del actor, ya no puede hablarse de incongruencia interna o incoherencia que fuera generadora de falta de la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 CE [FJ 9].

  • 7.

    -No es exigible la invocación de un derecho fundamental cuando su vulneración aún no se ha producido [FJ 3].

  • 8.

    -La demanda de amparo fija el objeto del proceso constitucional, sin que sea posible una modificación ulterior (STC 39/1999) [FJ 9].

  • disposiciones citadas
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 15 bis (redactado por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio), ff. 2, 4, 8
  • Artículo 520, ff. 1, 2, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 8
  • Artículo 24.1, ff. 5, 6, 9
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 7
  • Artículo 25.1, ff. 2 a 4
  • Artículo 53.2, f. 4
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Artículo 120.3, f. 5
  • Artículo 161.1 b), f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41, f. 4
  • Artículo 44, f. 4
  • Artículo 44.1 c), ff. 2, 3
  • Artículo 52, f. 9
  • Artículo 53, f. 3
  • Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio. Reforma urgente y parcial del Código penal
  • En general, ff. 2, 4, 8
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 2.2, f. 1
  • Artículo 260, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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