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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2847-2000, promovido por doña Encarnación López Sánchez, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Alonso Muñoz y asistida por el Abogado don Santiago Cervera Roig, contra la Sentencia de 11 de abril de 2000 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en procedimiento de audiencia al rebelde (rollo 538/99), y contra la Sentencia de 18 de septiembre de 1998 del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Valencia, dictada en el juicio de desahucio por falta de pago 361/98. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 18 de mayo de 2000, se interpuso el recurso de amparo que se deja mencionado en el encabezamiento y que se fundamenta en los siguientes hechos:

a) Con fecha de 10 de junio de 1998, doña Rosa Navarro Esteve, en su condición de arrendadora, formuló demanda de juicio de desahucio por falta de pago contra doña Encarnación López Sánchez, en su condición de arrendataria de una vivienda sita en Valencia, calle Carricola, núm. 6-13, por adeudar la renta de los meses de enero a junio de 1998, ambos inclusive y sucesivos que vayan venciendo, a razón de cuatro mil pesetas la mensualidad, así como el impuesto sobre bienes inmuebles de los años 1995 a 1998, que ascendía a las siguientes cantidades: 10.742 pesetas para el año 1995; 11.118 pesetas para el año 1996; 11.807 pesetas para el año 1997, y 12.042 pesetas para el año 1998.

En la demanda se hacía la advertencia de que la demandada podía enervar la acción de conformidad con lo dispuesto en el art. 1563 LEC.

b) Admitida a trámite la demanda por providencia de 12 de junio de 1998 del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Valencia (autos 361/98), se señaló para el juicio los días 10 y 11 de septiembre de 1998, intentándose la citación de la demandada el 3 de julio de 1998 y el 17 de julio de 1998 con resultado negativo, practicándose nuevamente la citación el 4 de septiembre de 1998 haciéndose constar en la diligencia que se realiza con "vecino puerta 4" y llamarse "Juan Torres", que no firma, sin que se hagan constar más datos.

c) Celebrado el juicio el 11 de septiembre de 1998 sin la comparecencia de la demandada, el Juzgado acordó como diligencia para mejor proveer que la actora aportase a los autos, si lo hubiere, el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretendía. La actora respondió que no podía aportar el contrato ya que el arrendamiento se concretó hace bastantes años de forma verbal, aportando transferencia bancaria efectuada por la arrendataria de todas las rentas de 1997, así como copia de la carta suscrita por la demandada en la que se oponía a la actualización de la renta que en su día se le notificó.

d) Con fecha de 18 de septiembre de 1998, el Juzgado dictó Sentencia en la que estimó la demanda y declaró resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda existente entre las partes, condenando a la demandada al oportuno desalojo.

e) Esta Sentencia se notificó mediante cédula entregada el 1 de octubre de 1998 a una vecina ("vecina puerta 5º"), llamada María Carrio.

f) Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 1998, doña Encarnación López Sánchez interpuso recurso de apelación, alegando, entre otros, la vulneración del art. 24.1 CE por haberse infringido lo dispuesto en los arts. 263, 268 y 1573 LEC, ya que no fue debidamente citada para el juicio.

g) El Juzgado, por providencia de 7 de octubre de 1998 tuvo por interpuesto el recurso de apelación, no obstante, por providencia de 13 de octubre de 1998, se acordó oír a las partes por cinco días sobre la nulidad de la providencia de 7 de octubre de 1998, al haber sido notificada la Sentencia el 1 de octubre de 1998.

Oídas las partes, que formularon sus respectivas alegaciones, el Juzgado dictó el 23 de octubre de 1998 Auto en el que inadmitió el recurso de apelación por haberse interpuesto fuera de plazo.

Interpuesto recurso de queja fue desestimado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia (rollo 1052/98) mediante Auto de 22 de abril de 1999.

h) Con fecha de 18 de mayo de 1999, la ahora recurrente formuló demanda de audiencia al rebelde que, tras la oportuna tramitación, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia (rollo 538/99) desestimó mediante Sentencia de 11 de abril de 2000, notificada el 26 de abril.

2. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que, a juicio de la recurrente, se ha producido por la deficiente forma en que fue citada para el juicio de desahucio y se le notificó la Sentencia recaída en el mismo, que se llevó a cabo a través de un vecino con infracción de lo dispuesto en el art. 268 LEC.

Alega la demandante que fue demandada en un juicio de desahucio, con evidente falsedad y maquinación fraudulenta por parte de la arrendadora, por la falta de pago de seis meses de renta cuando durante treinta años la renta se viene abonando mediante un solo pago anual, como fue reconocido en confesión por la actora en el procedimiento de audiencia al rebelde.

Por ello, la citación través de un "vecino", del cual se señala el nombre "Juan Torres", sin que conste su segundo apellido, ni el documento nacional de identidad, estado y ocupación de la persona que recibe la cédula, su relación con la que debe ser notificada ni su propia firma, le causó indefensión ya que impidió que pudiera comparecer en el juicio y defenderse y enervar la acción de desahucio, pues el referido vecino es una persona que ocupa transitoriamente la finca y desconoce que la demandada pasaba sus veranos fuera de la vivienda arrendada.

Lo mismo cabe decir de la Sentencia ya que ésta fue notificada a una vecina, que sólo acude a la vivienda un par de días al mes, teniendo su domicilio en otro lugar.

3. Por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2000 se acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 88 LOTC, requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Valencia y a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de dicha ciudad para que remitieran testimonio, respectivamente, de los autos del juicio de desahucio 361/98 y del procedimiento de audiencia al rebelde 538/99.

4. Por providencia de 27 de junio de 2000 se acordó admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Valencia para que emplazase a quienes fueron parte en el juicio de desahucio 361/98, con excepción de la recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Por diligencia de ordenación de 26 de octubre de 2000 se acordó dar vista de las actuaciones a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimasen procedentes.

6. Por escrito registrado el 22 de noviembre de 2000 la recurrente formula sus alegaciones en las que reitera la solicitud de amparo. Insiste en que no pudo comparecer en el juicio de desahucio para defenderse, ya que nada adeudaba dada la práctica de pagar anualmente la renta. Todo ello, porque la citación se llevó a cabo con una persona, Juan Torres, del que no se especificaron más datos, tratándose de una persona que ocupaba la finca de forma provisional y que desconocía que la recurrente estaba de vacaciones estivales desde julio a octubre, circunstancia que ha hecho desde hace más de veinte años, como conoce la totalidad de los vecinos.

La demanda de audiencia al rebelde es desestimada con fundamento en que el testigo Juan Torres no compareció a declarar. Este fundamento le causa indefensión dado que se trataba de una prueba de imposible práctica para la recurrente, al desconocer el paradero de la referida persona de la cual sólo conoce el nombre y primer apellido. Todo lo cual evidencia que la forma en que se realizó la citación no garantiza el conocimiento efectivo por el destinatario de la comunicación procesal.

7. Mediante escrito registrado el 4 de diciembre de 2000 el Fiscal formula sus alegaciones en las que interesa la desestimación del amparo. Aunque la demanda alega formalmente el art. 24.2 CE, la queja material de la citación irregular para el juicio de desahucio que, según la recurrente, le impidió asistir al juicio se ubica mejor en el art. 24.1 CE y, más concretamente, en un supuesto de indefensión por falta de audiencia.

Es importante comprobar que el emplazamiento, la citación al juicio y la entrega de documentos se intentó, antes de que se materializara en el vecino, al menos en cuatro ocasiones, es decir, el 18 de junio (dos veces), el 3 de julio y, una más, el 17 de julio a las 20:30 horas, previa habilitación de horas por el Juzgado en Auto del día 8 de julio. En ninguna de ellas fue hallada la demandada. Ello es sumamente expresivo de la voluntad del Juzgado de citar de modo personal a aquélla. Después de todos estos intentos fallidos, se recurre a la citación que se cuestiona en 4 de septiembre de 1998, en un vecino que vive allí a quien se le hacen las correspondientes prevenciones legales del art. 268 de la Ley de enjuiciamiento civil. No comparecida la aquí recurrente ninguno de los dos días señalados, se procede a dictar Sentencia estimando la acción de desahucio. Sin embargo la Sentencia sí llega a su poder, también a través de una vecina, toda vez que la misma es recurrida aunque fuera de plazo. Ello podría desembocar, incluso, en una inadmisión del recurso de amparo por falta de agotamiento (art. 44.1.a LOTC).

Posteriormente, en el recurso de audiencia al rebelde, es admitida la prueba testifical solicitada por la recurrente, llegando a la conclusión la Sala en la Sentencia objeto de amparo, de que no está acreditado que la recurrente no recibiera la citación produciéndose la inconcurrencia de la circunstancia segunda del art. 776 LEC. Es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en relación con la transcendencia de los actos de comunicación que, no realizados en correcta forma, no garantizan el conocimiento del proceso y la presencia del citado. Sin embargo, ello no quiere decir que cualquier irregularidad mínima en la citación deba llevar al otorgamiento del amparo. A este respecto, lo decisivo es determinar si por los medios que se usaron para citar, emplazar o notificar se puede inferir racionalmente que la comunicación llegara a su destinatario, al margen de formalismos. En este último sentido, como dice en su Sentencia la Audiencia Provincial de Valencia, que desestima el recurso de audiencia al rebelde, no es equiparable la situación del emplazado por edictos, sin citación previa por otro medio, que, con gran probabilidad, no podrá tomar conocimiento del pleito, que la persona que ha sido citada a través de persona a ella vinculada, en función del domicilio. La Sentencia, de otro lado, contempla el caso particular. A este respecto, tiene en cuenta los testimonios de los vecinos presentados por la aquí recurrente que dieron cuenta de la existencia del controvertido vecino, Sr. Torres, en la época en que se emplazó a la inquilina para concluir que no consta que el acto de comunicación no llegara a su destino.

En cualquier caso y por lo que respecta a la falta de tutela y a la indefensión producida, los órganos judiciales agotaron todos los medios para citar y, más tarde, a través del recurso de audiencia al rebelde, apuraron asimismo todas las posibilidades en orden a acreditar un correcto funcionamiento del acto de comunicación llegando, tácitamente, al convencimiento de que la aquí recurrente tomó conocimiento del pleito, ello elimina todo viso de indefensión.

8. Por providencia de 9 de octubre se fijó el siguiente día 14 para la deliberación del presente recurso que terminó el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aunque la demanda se dirige formalmente contra la Sentencia que desestimó la pretensión de audiencia al rebelde, los términos de la queja planteada y el suplico de la propia demanda, en el que se pide la declaración de nulidad de la Sentencia recaída en el juicio de desahucio, ponen de manifiesto que el objeto del presente recurso de amparo se circunscribe a dilucidar si se vulneró o no el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión a causa de la deficiente o irregular forma en que -según se alega en la demanda- fue citada para el juicio de desahucio por falta de pago en el que era demandada, así como por la forma en que le fue notificada posteriormente la Sentencia recaída en dicho proceso civil.

2. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el art. 24.1 CE, garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión (SSTC 167/1992, de 26 de octubre; 103/1993, de 22 de marzo; 316/1993, de 25 de octubre; 317/1993, de 25 de octubre; 334/1993, de 15 de noviembre; 108/1994, de 11 de abril; 186/1997, de 10 de noviembre; 158/2001, de 2 de julio).

Para lograr esta plena efectividad del derecho de defensa, hemos afirmado también que el art. 24.1 CE contiene un mandato implícito de evitar la indefensión, propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante (SSTC 9/1981, de 31 de marzo; 37/1984, de 14 de marzo; 186/1997, de 10 de noviembre; 158/2001, de 2 de julio).

Ello no supone, sin embargo, que no sean constitucionalmente válidas las formas de comunicación procesal realizadas con personas distintas de los destinatarios del acto o resolución judicial pues así lo exige el aseguramiento del desarrollo normal del proceso y la necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte (STC 59/1998, 16 de marzo). En estos casos, no obstante, el cumplimiento de los requisitos que las leyes procesales exigen para practicar el emplazamiento, citación o notificación ofrecen relevancia constitucional y son garantía de que el emplazado, citado o notificado conocerá el acto o la resolución que le afecta y podrá, en consecuencia, ejercer adecuadamente su derecho de defensa (SSTC 22/1987, de 20 de febrero; 195/1990, de 29 de noviembre; 326/1993, de 8 de noviembre).

Igualmente, este Tribunal ha considerado que los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho consagrado en el art. 24.1 CE, que las notificaciones realizadas a través de terceras personas (conserje de la finca, vecino, Procurador) hayan llegado al conocimiento de la parte interesada, cuando la misma cuestiona fundadamente la recepción del acto de comunicación procesal o la fecha en que le fue entregada la cédula por el tercero, supuesto en el cual, a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pudiera eventualmente practicarse están obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad o no de que el tercero haya cumplido con su deber de hacer llegar en tiempo el acto de comunicación procesal a su destinatario (SSTC 275/1993, de 20 de septiembre; 39/1996, de 11 de marzo; 59/1998, de 16 de marzo).

3. En el presente caso, el examen de las actuaciones revela que la ahora recurrente, tras dos intentos frustrados de citación llevados a cabo los días 3 y 17 de julio de 1998, fue citada para el juicio de desahucio por falta de pago en el que fue demandada el día 4 de septiembre de 1998, mediante cédula entregada a una persona que según la diligencia dice ser "vecino puerta 4" y llamarse "Juan Torres", sin que se hagan constar más datos de dicha persona. Asimismo, consta que la Sentencia recaída en el procedimiento de desahucio fue notificada mediante cédula entregada el 1 de octubre de 1998 a una vecina ("vecina puerta 5º"), llamada María Carrio.

La demandante argumenta que fue demandada indebidamente ya que era práctica aceptada por las partes abonar la renta mediante un pago anual único, por lo que la falta de pago de seis mensualidades en que se apoyaba la demanda de desahucio carecía de todo fundamento objetivo, lo que unido a la escasa cuantía de la renta debida (4.000 pesetas mensuales), ponen de manifiesto la indefensión sufrida, pues de haber conocido la existencia del juicio de desahucio hubiera comparecido y se hubiera opuesto a la demanda y habría tenido la oportunidad de enervar la acción mediante el pago o consignación de las cantidades consideradas impagadas por la actora. De todo ello se habría visto privada por la irregular forma de llevar a cabo la citación para el juicio y la notificación de la Sentencia de desahucio, que incumplió los requisitos del art. 268 LEC.

4. Ciertamente, el examen de las diligencias de citación para el juicio y de notificación de la Sentencia evidencian que no se cumplieron adecuadamente las exigencias que imponía el derogado art. 268 LEC, ya que se omite la mención del "estado y ocupación de la persona que reciba la cédula", sin que tampoco conste la firma de este persona. Sin embargo, esta irregularidad de los referidos actos de comunicación procesal, si bien suponen una infracción de las normas procesales no pueden servir en el presente caso para otorgar el amparo ya que, pese a los esfuerzos dialécticos realizados por la demandante del amparo en el proceso de audiencia al rebelde y en este proceso constitucional, la prueba practicada en el proceso de audiencia pone de manifiesto que las personas que constan en las diligencias de citación y notificación y con las que se practicaron estos actos de comunicación procesal eran efectivamente vecinos de la demandada en el juicio de desahucio, y como la propia recurrente alega, estuvo fuera de su vivienda durante las vacaciones estivales, que se extendieron desde julio a octubre, período durante el cual se trasladó a una casa familiar sita en el pueblo de Torrente. Esta circunstancia hacía imposible que los vecinos que recibieron las cédulas de citación para el juicio y de notificación de la Sentencia de desahucio pudieran hacérselas llegar a la recurrente en tiempo hábil para que pudiera comparecer en el proceso y recurrir en apelación por una causa que sólo es imputable a la propia recurrente que se ausentó de su vivienda varios meses sin que haya acreditado que diera instrucciones a sus vecinos sobre su paradero indicando un domicilio, teléfono o cualquier otro dato que permitiera su localización.

La antedicha circunstancia produjo la situación descrita, pues las actuaciones ponen de manifiesto que entre las partes existían graves discrepancias, habiéndose opuesto la arrendataria a la actualización de rentas propuesta por la arrendadora, planteándose por la propiedad dos actos de conciliación dirigidos a solucionar las diferencias existentes entre los contratantes que terminaron sin avenencia, negándose la arrendadora a percibir las rentas en metálico que la arrendataria venía abonando en un solo pago anual, lo que obligó a realizar los pagos mediante transferencia bancaria, todo lo cual revela que la ausencia de la ahora recurrente de la vivienda que constituía su domicilio, por un período tan prolongado de tiempo como era de julio a octubre, sin dejar aviso o instrucciones a los vecinos de dónde podía ser localizada o hallada en caso de que recibiera alguna citación o notificación relacionada con la vivienda arrendada, lo que era previsible habida cuenta de las malas relaciones entre la arrendataria y la arrendadora, supone una conducta descuidada de la recurrente que fue la determinante de la indefensión que dice haber sufrido en el juicio de desahucio y que sólo a su falta de diligencia en la gestión de los asuntos propios cabe imputar.

Lo expuesto permite concluir que aunque no se observaron cumplidamente todos los requisitos formales que exigía el art. 268 LEC, el acto de comunicación procesal se realizó con la idoneidad suficiente para que los vecinos que recibieron las cédulas de citación (para el juicio) y de notificación (de la Sentencia), pudieran entregárselas a la demandada si ésta hubiera estado en su vivienda o hubiera dispuesto lo procedente para su localización, lo que impide imputar la indefensión que se alega a la actuación de los órganos judiciales, o a la eventual conducta de los terceros que recibieron las cédulas de citación y de notificación, excluyéndose, de este modo, la vulneración del art. 24 CE que se denuncia en la demanda de amparo ya que la indefensión sufrida en el juicio de desahucio sólo cabe atribuirla a la conducta de la demandada, que se ausentó de la vivienda arrendada que constituía su domicilio, por un período de tiempo prolongado, sin adoptar las medidas de localización que la prudencia exigía, haciendo inviable la efectividad de los actos de comunicación procesal intentados por el Juzgado.

Las mismas razones que se dejan expuestas obligan a rechazar la queja que se dirige contra la Sentencia que desestimó la demanda de audiencia al rebelde. Aceptado que el Juzgado realizó los actos de comunicación procesal con dos vecinos de la demandada, ahora recurrente en amparo, no se ha acreditado que concurriera ninguna causa o circunstancia, ajena a la propia conducta de la demandada, que impidiese a los vecinos con los que se practicaron los actos de comunicación procesal hacer llegar las respectivas cédulas de citación y de notificación a su destinataria, por lo que la Sentencia que desestimó la demanda de audiencia con apoyo en lo establecido en el art. 776.2 LEC, al no haber acreditado la recurrente que la persona que recibió la cédula no se la entregó por una causa no imputable a ella misma, supone una respuesta razonable y motivada a la pretensión de audiencia que satisface plenamente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el art. 24.1 CE.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por doña Encarnación López Sánchez.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil dos.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

Número y fecha BOE [Núm, 278 ] 20/11/2002
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28-10-2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Encarnación López Sánchez frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia y de un Juzgado de Primera Instancia que acordaron su desahucio de una vivienda propiedad de doña Rosa Navarro Esteve.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento, y notificación de Sentencia, mediante entrega a vecino; falta de diligencia en los asuntos propios.

  • 1.

    La Sentencia que desestimó la demanda de audiencia, al no haber acreditado la recurrente que la persona que recibió la cédula no se la entregó por una causa no imputable a ella misma, supone una respuesta razonable y motivada a la pretensión de audiencia que satisface plenamente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el art. 24.1 CE [FJ 4].

  • 2.

    La indefensión sufrida en el juicio de desahucio sólo cabe atribuirla a la conducta de la demandada, que se ausentó de la vivienda arrendada que constituía su domicilio, por un período de tiempo prolongado, sin adoptar las medidas de localización que la prudencia exigía, haciendo inviable la efectividad de los actos de comunicación procesal intentados por el Juzgado [FJ 4].

  • 3.

    Los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho consagrado en el art. 24.1 CE, que las notificaciones realizadas a través de terceras personas (conserje de la finca, vecino, Procurador) hayan llegado al conocimiento de la parte interesada (SSTC 275/1993, 59/1998) [FJ 2].

  • 4.

    El derecho de defensa no supone que no sean constitucionalmente válidas las formas de comunicación procesal realizadas con personas distintas de los destinatarios del acto o resolución judicial, pues así lo exige el aseguramiento del desarrollo normal del proceso y la necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte (STC 59/1998) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 268, ff. 3, 4
  • Artículo 776.2, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 2, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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