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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2814/99, promovido por don Carlos Ceacero Cruz, representado por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo y asistido por el Abogado don Francisco Chamorro Bernal. Ha sido interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4, de los de la ciudad de Granollers y su partido, el 26 de febrero de 1997, en autos de juicio ejecutivo núm. 363/96 y la Sentencia del mismo órgano de 21 de mayo de 1999 que, resolviendo un incidente de nulidad por indefensión (ex artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), declara no haber lugar a la pretensión de nulidad parcial de aquella Sentencia firme. Ha sido parte Móstoles Industrial, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Silva López, y asistido por el Abogado don José Luis Morgado Casimiro. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 26 de junio de 1999 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de don Carlos Ceacero Cruz, en el que interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers (Barcelona) el 26 de febrero de 1997 en autos de juicio ejecutivo núm. 363/96 y contra Sentencia del mismo órgano jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, que no da lugar a la pretensión de nulidad parcial de aquella Sentencia firme, instada en el incidente de nulidad del artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ).

2. Los fundamentos de hecho con relieve para el presente recurso de amparo son los siguientes:

a) Por escrito de 8 de julio de 1996, registrado en el Juzgado que se dirá el día 11 siguiente, la entidad mercantil Móstoles Industrial, S.A., presentó demanda ejecutiva contra Electrocuina, S.C.P. y, al carecer dicha entidad de personalidad jurídica, contra las personas físicas que giraban bajo dicho nombre comercial, don Carlos Ceacero Cruz y doña Gemma Ferrús Vallespí. Se dirigió también la demanda para despachar ejecución contra los bienes de otras personas (don Juan José Ferrús Panisello, doña Montserrat Vallespí Faneca, doña Gemma Ferrús Vallespí y doña Rosa Panisello Badía), que figuraban como avalistas de varias letras de cambio libradas a la citada Electrocuina, S.C.P, por importe de 3.236.990 pesetas; se pidió que se despachase ejecución por dicha cantidad más gastos, intereses y costas.

b) Correspondió la tramitación de los autos, bajo el número 363/96, al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers. La demanda señaló como domicilio de don Carlos Ceacero Cruz el de la entidad demandada Electrocuina, S.C.P. (sociedad civil particular), en la calle Josep Tarradellas núm. 1-3 de la localidad de Granollers. Dicho domicilio es también el que figura en las letras de cambio.

c) El primer documento que se acompañó a la demanda es el contrato privado de constitución de la citada sociedad, que giraría bajo el nombre de Electrocuina, S.C.P. (sociedad civil particular), por el tiempo necesario hasta constituirse en sociedad anónima. Constituyeron como socios dicha entidad el ahora recurrente en amparo, don Carlos Ceacero Cruz y la ya citada doña Gemma Ferrús Vallespí. El objeto social se fijó en el ejercicio de la actividad de comercio al por menor de muebles de cocina, electrodomésticos y aparatos domésticos. Figura en el encabezamiento de dicho contrato (según consta al folio 7 del testimonio de los autos de instancia) que el Sr. Ceacero Cruz está domiciliado en Granollers y en la calle San José de Calazanz núm. 17 piso 3-A.

d) Por Auto de 30 de septiembre de 1996, rectificado parcialmente por Auto de 14 de octubre de 1996, la Magistrada-juez titular del Juzgado núm. 4 de Granollers despachó ejecución contra los bienes y rentas de Electrocuina, S.C.P., don Carlos Ceacero Cruz, doña Gemma Ferrús, don José Juan Ferrús, doña Montserrat Vallespí y doña Rosa Panisello a fin de satisfacer a la demandante la suma de 3.897.226 pesetas de principal, más otras 84.322 pesetas de gastos bancarios de devolución y 1.800.000 pesetas en estimación de intereses y costas.

e) El 24 de enero de 1997 se realizó la primera diligencia en busca de don Carlos Ceacero en el domicilio social de la calle Josep Tarradellas núm. 1-3, sin que fuera hallado. El 28 de enero de 1997 tuvo lugar la diligencia de requerimiento y de embargo y citación de remate. Se practicó en el mismo domicilio de la calle Josep Tarradellas núm. 1-3 en ausencia del hoy demandante de amparo. Se trabó allí embargo de diversos muebles de cocina, muebles y objetos de oficina propios de la actividad social, así como también de diversos bienes propios de los socios y de los avalistas. Se embargaron así los posibles derechos de propiedad que don Carlos Ceacero Cruz tuviera sobre la vivienda sita en la calle San José de Calasanz núm. 17, 3-A. En dicho acto la comisión judicial designó depositario de los bienes embargados a don José Juan Ferrús Panisello, allí presente, hijo de doña Rosa Panisello Badía, dejándole obligado a comunicar a los embargados dicha circunstancia, para que pudieran oponerse a la ejecución.

f) Por providencia de 3 de febrero de 1997 fueron declarados en rebeldía los demandados, al no haberse personado en los autos. Mediante Sentencia de 26 de febrero de 1997 se falló seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a los ejecutados Electrocuina, S.C.P, don Carlos Ceacero Cruz, doña Gemma Ferrús Vallespí, don José Juan Ferrús Panisello, doña Montserrat Vallespí Faneca y doña Rosa Panisello Badía y con su producto hacer entero y cumplido pago a la entidad ejecutante Móstoles Industrial, S.A., de las cantidades correspondientes.

g) El 18 de marzo de 1997 se efectuó la diligencia de notificación de esta Sentencia, entre otros, a don Carlos Ceacero Cruz en el domicilio social de la calle Josep Tarradellas núm. 1-3 y en la persona de doña Gemma Ferrús Vallespí. A instancia de la parte ejecutante, el 23 de julio de 1997 el Juzgado libró mandamiento al Registrador de la propiedad de Granollers, para que anotase el embargo trabado sobre la finca de don Carlos Ceacero Cruz. El 24 de octubre de 1997 se solicitó por Móstoles Industrial, S.A., que se hiciera saber a la esposa de don Carlos Caecero, doña Úrsula Rodríguez Lorite, que el embargo afectaba a su domicilio conyugal, manifestando que dicha señora tenía su domicilio en el de su marido y demandado. El 16 de diciembre de 1997 tuvo lugar una diligencia negativa de notificación en la que resultó imposible hacer dicha comunicación, al intentarlo en la calle Ecuador núm. 4, 2-2ª de Granollers, domicilio de los restantes codemandados pero no de dicha señora. Sin más trámites la notificación se practicó por edicto publicado en el Boletín Oficial de la provincia de Barcelona el 23 de enero de 1998, en el que se hace constar que se ignora el domicilio de doña Úrsula Rodríguez Lorite.

h) El 20 de noviembre de 1998 comparece ante el Juzgado el Procurador don Manuel Muñoz Muñoz, en nombre y representación de don Carlos Ceacero Cruz. Manifiesta que ha tenido conocimiento extraprocesal de que el piso de su propiedad había sido objeto de un embargo, al haber sido inscrito éste en el Registro de la Propiedad, e interpone incidente de nulidad parcial de la Sentencia firme de 26 de febrero de 1997, ya reseñada, alegando haber sufrido indefensión por falta de emplazamiento y de audiencia.

Pone de manifiesto que no intervino en el contrato suscrito entre la ejecutante y los demás codemandados para documentar las letras de cambio ejecutadas y que tampoco aparece su firma en ninguna de las letras de cambio por la sencilla razón de que, dice, dejó de pertenecer a la denominada Electrocuina, S.C.P., en el año 1993; que no se la ha notificado la demanda en su domicilio, pese a constar el mismo en el contrato de constitución de Electrocuina, S.C.P., y que la notificación del embargo a su esposa se practicó, a instancia de la ejecutante, en un domicilio que no era el suyo, sino del resto de los codemandados, lo que motivó una notificación por edictos de la que tampoco tuvo conocimiento.

La demandante Móstoles Industrial, S.A., se opuso a la pretensión de nulidad y el Juzgado dictó Sentencia el 21 de mayo de 1999 desestimando el incidente de nulidad y notificándoselo al representante del demandante de amparo el 3 de junio de 1999.

3. En su demanda de amparo aduce el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por habérsele causado indefensión (art. 24.1 CE), y porque la sentencia de remate es irrazonable y está incursa en error patente que la hace carecer de fundamentación.

La primera lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por indefensión se produjo, a juicio del demandante de amparo, cuando el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers acordó, a pesar de demandarse personalmente al recurrente Sr. Ceacero, emplazarlo en el domicilio de una sociedad civil particular, que carece de personalidad jurídica según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando en el primer documento que se acompaña a la demanda (bajo el núm. 2) consta el domicilio particular del mismo, domicilio que, curiosamente, fue objeto de embargo en dicho domicilio social, con el que el recurrente no tenía relación alguna desde hacía años. Concretamente, en este caso, la ubicación del nombre comercial Electrocuina, S.C.P., no podía servir para emplazar a los demandados a título personal y el Juzgado había de ser consciente de ello y, por tanto, o bien requerir al ejecutante para que facilitara el domicilio particular de los demandados, o bien examinar diligentemente los documentos aportados donde efectivamente consta el domicilio particular del recurrente y acordar su emplazamiento en el mismo. Lo mismo ocurrió con la notificación de la Sentencia dictada, lo que le privó de su derecho a recurrirla.

La segunda violación del derecho a la tutela judicial efectiva lo sería en su aspecto de derecho a la obtención de una resolución no incursa en error patente ni carente de fundamentación porque, para el demandante de amparo, el Juzgado, de una forma totalmente irrazonable y contra todos los principios del derecho cambiario, despachó ejecución contra los bienes personales del Sr. Ceacero a pesar de que el mismo ni había estampado su firma en ninguna de las letras ejecutadas ni en los documentos de reconocimiento de deuda que constituían la provisión de fondos de las mismas, todo ello derivado del simple hecho de que el recurrente se había apartado de Electrocuina, S.C.P., muchos años antes de que tales cambiales hubieran sido aceptadas.

A fin de restablecerle en su derecho constitucional solicita el recurrente que se declare por la Sala de amparo la nulidad parcial de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers, así como de todas las actuaciones posteriores a la presentación de la demanda en cuanto se refieren al demandante, y que se proceda a emplazarle adecuadamente para poder oponerse a la ejecución. Por otrosí se solicita la suspensión de los efectos de la Sentencia en cuestión.

4. Por providencia de 20 de diciembre de 1999 la Sección Primera de este Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del juicio ejecutivo núm. 363/96, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo ya personado, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional. Se acordó igualmente abrir pieza separada de suspensión.

5. Por Auto de la Sala Primera de 31 de enero de 2000, se acordó suspender la ejecución de la Sentencia de 26 de febrero de 1997 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers, recaída en el juicio ejecutivo núm. 363/96, en cuanto se refiere al embargo de la vivienda sita en la c/San José de Calazanz núm. 17, 3-A, de Granollers, condicionando dicha suspensión a la previa prestación de fianza por parte del recurrente en amparo, en la cuantía, modalidad y condiciones que establezca el Juez encargado de la ejecución para responder de los perjuicios económicos que pudieran ocasionarse con esta medida cautelar a la entidad promotora del juicio.

6. Por diligencia de ordenación de 23 de enero de 2000 se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones y, apareciendo que no han sido emplazados, al encontrarse en ignorado paradero, la entidad Electrocuina, S.C.P., doña Gemma Ferrús Vallespí, don José Juan Ferrús Panisello, doña Monserrat Vallespí Faneca y doña Rosa Panisello Badía; se requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers para que procediera a practicar las diligencias necesarias para la averiguación de los actuales domicilios de aquéllos.

7. El 25 de enero de 2000 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional escrito del Procurador de los Tribunales don Rafael Silva López, en nombre y representación de la entidad Móstoles Industrial, S.A., en el que, al amparo del art. 47.1 LOTC, comparece en este proceso constitucional y manifiesta su oposición al recurso presentado por el Sr. Ceacero Cruz.

Alega que no se ha producido la invocada violación del art. 24.1 CE. En dicho escrito se argumenta que no es cierto que no se haya emplazado personalmente al demandante de amparo, pues fue citado de remate, con fecha de 28 de enero de 1997, en el establecimiento comercial que explotaba bajo el nombre comercial de Electrocuina, S.C.P., cuyo establecimiento él mismo designó como domicilio en la cláusula segunda del contrato de constitución de sociedad civil, ya que la designación que en dicho documento hace de su domicilio particular, la efectúa únicamente a efectos identificativos. Se le emplazó, por tanto, en el domicilio por él designado, entendiéndose la diligencia de requerimiento de pago y embargo con quien dijo ser empleado de Electrocuina y que Móstoles Industrial ignoraba la desvinculación del hoy demandante de amparo con esta empresa. Respecto al hecho de que el Sr. Ceacero no haya firmado las letras ejecutadas, se alega que está probado que constituyó con doña Gemma Ferrús Vallespí una empresa que ha venido girando con el nombre comercial de Electrocuina y que facultó a su socia, igual que ésta le facultó a él, para que pudiera realizar todos los actos y contratos de gestión que estimara procedentes. Reconoce, sin embargo, el error en la notificación a la esposa del Sr. Ceacero de la existencia de un procedimiento de embargo contra su vivienda habitual, pero considera que el mismo se ha subsanado ya por la actuación del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers. Concluye suplicando a este Tribunal que se deniegue el amparo solicitado.

8. Por diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2000 se tuvieron por recibidos despachos de la Dirección General de Policía y, visto su contenido, se libró despacho al Juzgado Decano de Barcelona para que en el plazo de diez días procediese a emplazar personalmente a doña Gemma Ferrús Vallespí, doña Rosa Panisello Badía, don José Juan Ferrús Panisello y doña Montserrat Vallespí Faneca, y a los dos últimos también en calidad de representantes de la empresa Electrocuina, S.C.P., para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso constitucional.

9. Por diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2000 se acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término puedan presentar alegaciones.

10. El 19 de octubre de 2000 presentó sus alegaciones el Procurador don Rafael Silva López, en nombre y representación de Móstoles Industrial, S.A. En ellas reitera los argumentos y peticiones de su escrito de 25 de enero de 2000, al que ya se ha hecho referencia.

11. El 24 de octubre de 2000 tuvo entrada en el Registro del Tribunal Constitucional escrito de alegaciones del Procurador don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de don Carlos Ceacero Cruz. En él se reiteran los argumentos de la demanda de amparo, insistiendo en que, si se le demandó personalmente, debió hacerse en su domicilio particular y no en el de la sociedad civil de la que ya no formaba parte. Se solicita finalmente la estimación del recurso de amparo.

12. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones en escrito de 25 de octubre de 2000. En el mismo, con apoyo en diversas decisiones de este Tribunal, razona que el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers no utilizó todos los medios a su alcance para evitar la indefensión. No habiendo empleado un medio razonablemente exigible de llamar al demandado, consistente en citarle en su domicilio particular, que figuraba en las actuaciones en el primer documento que acompañaba a la demanda, y que por eso era conocido por el Juzgado desde el inicio, lesionó el art. 24.1 CE, impidiendo la presencia de aquél en el pleito y, con ello, la posibilidad de contradecir la demanda contra él deducida. Por todo ello interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo y retrotrayendo los autos al momento en que debió citarse al demandado, Sr. Ceacero, empleando al efecto los medios de comunicación racionalmente exigibles en el momento en que se lleve a cabo la misma, con anulación de las actuaciones habidas en el intermedio.

13. Por providencia de 3 de abril de 2003, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 7 de abril, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se impugna en esta vía de amparo la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers de 26 de febrero de 1997, así como otra Sentencia del mismo órgano jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, en cuanto no dio lugar a la pretensión de nulidad parcial de la anterior, en el incidente del art. 240.3 LOPJ.

Don Carlos Ceacero Cruz se queja de que ambas resoluciones han vulnerado su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión, protegido en el artículo 24.1 de la norma fundamental. El demandante de amparo combate dos aspectos de las resoluciones recurridas. Denuncia, por un lado, la falta de una correcta comunicación de los diferentes actos jurisdiccionales, que tuvieron como desenlace final que se embargara la vivienda propiedad del recurrente y de su esposa. Alega que todos los actos de comunicación se despacharon al domicilio de una sociedad civil de la que ya no era socio y ello a pesar de que constaba claramente en las actuaciones su domicilio particular, lo que le habría producido vulneración de su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

De otro lado, se queja el recurrente de que la Sentencia por la que se mandó despachar ejecución contra sus bienes estaría incursa en error patente que puede llegar a calificarse como carencia de fundamentación, vicio que vulneraría también, caso de ser apreciado, el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, desde la perspectiva del derecho a una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de la pretensión (por todas, SSTC 20/1982, de 5 de mayo;14/1984, de 3 de febrero; 159/1989, de 6 de octubre; 159/1992, de 26 de octubre; 55/1993, de 15 de febrero; 5/1995, de 10 de enero; ó 214/1999, de 29 de noviembre).

Se fundamenta esta alegación en que el Sr. Ceacero no había estampado su firma en ninguna de las letras impagadas y ejecutadas ni en los documentos de reconocimiento de deuda que constituían la provisión de fondos de las mismas, pese a lo cual se despachó ejecución contra él.

La representación de la entidad mercantil ejecutante Móstoles Industrial, S.A., se opone a las pretensiones de amparo: La inconsistencia de la primera radicaría en que los actos de comunicación al Sr. Ceacero son correctos ya que se le citó para todas las actuaciones procesales en el domicilio que él mismo había designado como tal en el contrato de constitución de la sociedad Electrocuina, S.C.P.; la segunda queja carecería de relieve porque el hoy demandante de amparo constituyó con doña Gemma Ferrús una empresa y facultó a su socia para que pudiera realizar todos los actos y contratos de gestión que estimara procedentes, por lo que, según entiende, debe responder por los actos llevados a cabo por la misma.

El Ministerio Fiscal, por su parte, pide la estimación del primero de los motivos de amparo; entiende que el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers no utilizó todos los medios a su alcance para evitar la indefensión del recurrente, al no citarle en su domicilio particular, que figuraba en las actuaciones en el primer documento que acompañaba a la demanda, y que, por eso, era conocido perfectamente desde el inicio del proceso.

2. Procede examinar en primer término el alegato del demandante de amparo sobre la falta de comunicación de diversos actos judiciales, que le habría causado la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que garantiza el artículo 24.1 CE .

El examen preferente de esta queja se justifica, como se explicará después, en cuanto su estimación llevaría consigo la nulidad de todo lo actuado a partir de los actos de comunicación procesal que se afirman defectuosos y contrarios al derecho fundamental invocado, con la consiguiente retroacción del proceso al momento en que se llevó a cabo la que se afirma primera anómala comunicación, esto es la diligencia de requerimiento, embargo y remate realizada el día 24 de enero de 1997 en el domicilio social de la entidad Electrocuina, S.C.P., en la calle Josep Tarradellas núm. 1- 3 de la ciudad de Granollers.

Recientemente (SSTC 6/2003, FJ 4, y 7/2003, FJ 2, ambas de 20 de enero), hemos afirmado que "es necesario recordar la importancia que este Tribunal ha atribuido a la efectividad de los actos de comunicación procesal en todos los órdenes jurisdiccionales, dada la trascendencia que estos actos tienen para garantizar el principio de contradicción o audiencia bilateral que nutre el contenido del derecho reconocido en el art. 24.1 CE a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso se produzca indefensión. Ello impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en su realización que asegure en la medida de lo posible la recepción de las comunicaciones procesales por sus destinatarios (así, entre otras muchas, SSTC 86/1997 de 22 de abril; 42/2002, de 25 de febrero; 149/2002, de 15 de julio). De ello deriva, lógicamente, que el medio normal de comunicación procesal debe ser el emplazamiento, citación o notificación personal (últimamente SSTC 186/1997, de 10 de noviembre; 56/2001, de 26 de febrero; 149/2002, de 15 de julio)".

En el caso que nos ocupa el Juzgado de Primera Instancia de Granollers incumplió reiteradamente el deber de diligencia a que nos acabamos de referir, en unas circunstancias en que debe entenderse exigible conforme al derecho fundamental que se nos invoca. En efecto, a pesar de dirigirse la acción ejecutiva contra él, la diligencia de requerimiento, embargo y citación de remate no se llevó a cabo, ni siquiera se intentó practicar, en la persona del solicitante de amparo. Tras un primer intento infructuoso el día 24 de enero de 1997, dicha diligencia se verificó cuatro días más tarde con un tercero, don José Juan Ferrús Panisello, habiendo acontecido dicho acto de comunicación procesal, como asimismo el primero, sólo en el domicilio social de la sociedad Electrocuina, S.C.P., en la calle Josep Tarradellas núm. 1-3, declarándose allí el embargo de los posibles derechos de propiedad del hoy demandante sobre una vivienda de su propiedad sita en la calle San José de Calasanz núm. 17, piso 3 letra A, que era a la sazón domicilio particular de don Carlos Ceacero y que era el lugar designado claramente con dicha condición en el primer escrito que acompañaba a la demanda.

3. El deber de diligencia del Juzgado resulta aún mas exigible si se atiende, de un lado, a que nos hallamos ante una queja vertida contra actos de comunicación procesal acontecidos en el seno de un proceso de ejecución civil y si se considera, de otro, la naturaleza de los bienes que se vieron afectados en virtud de los actos de comunicación procesal llevados a cabo en el domicilio social de la sociedad mercantil. Nuestras Sentencias 153/2001 y 158/2001, ambas de 2 de julio, recordadas por la STC 220/2002, de 25 de noviembre (FJ 5), han declarado que "tratándose del proceso de ejecución, tienen especial relevancia los supuestos en los que son embargados bienes inmuebles que por su naturaleza son susceptibles de constituir el domicilio del demandado o un lugar en donde éste puede ser hallado o notificado del acto de ejecución en que consiste el embargo. En estos casos, dijimos, el especial deber de diligencia que incumbe a los órganos judiciales en la realización de los actos de comunicación procesal exige que, en defecto de otro domicilio donde pueda ser notificado el demandado, se intente la notificación en el propio bien embargado antes de acudir a los edictos pues, a menudo, resultará el medio más adecuado de obtener la finalidad constitucional de asegurar que el afectado llegue a tener conocimiento real y efectivo del procedimiento judicial seguido contra él (SSTC 242/1991, de 16 de diciembre; y 121/1996, de 8 de julio)". En el marco de la doctrina constitucional reseñada, se ha precisado, en supuestos de procesos seguidos inaudita parte, que las resoluciones judiciales recaídas en los mismos no suponen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, bien colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, bien cuando pueda deducirse que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado (SSTC 80/1996, de 20 de mayo, FJ 2; 81/1996, de 20 de mayo, FJ 3; 121/1996, de 8 de julio, FJ 2; 29/1997, de 24 de febrero, FJ 2; 49/1997, de 11 de marzo, FJ 2; 86/1997, de 22 de abril, FJ 1; 99/1997, de 20 de mayo, FJ 4; 118/1997, de 23 de junio, FJ 2; 165/1998, de 14 de julio, FJ 3; 7/2000, de 17 de enero, FJ 2; 12/2000, de 17 de enero, FJ 3, y 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3), pero sin que pueda presumirse ese conocimiento extraprocesal por meras conjeturas, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 161/1998, de 14 de julio, FJ 4; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 5, y 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, por todas). Conocido el lugar en el que debían llevarse a cabo los actos de comunicación procesal generadores de indefensión para el hoy demandante, ni siquiera nos consta que se realizase intento alguno de comunicación en el domicilio del demandante. A lo anterior se une que no aparece, ni se denuncia por ninguna de las partes en este proceso personadas, actitud o actividad procesal por parte del demandante que arrojara oscuridad o confusión. Procede estimar la primera queja de amparo. 4. Por lo que respecta al segundo motivo de queja formulado por el recurrente, es improcedente pronunciarse sobre él tras el resultado que acabamos de alcanzar, como a continuación se verá. En efecto, la estimación del primer motivo de amparo implica la declaración de nulidad de todas las actuaciones posteriores al Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers de 30 de septiembre de 1996 por el que se despacha ejecución, y por tanto las llevadas a cabo desde el día 24 de enero de 1997, fecha en que se realizó la primera diligencia en busca de don Carlos Ceacero en el domicilio de la calle Josep Tarradellas núm. 1-3 en lugar de dirigirse al lugar en el que se hallaba su domicilio y bien embargado, lo que lleva consigo, la consiguiente retroacción de las actuaciones a dicho momento procesal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Carlos Ceacero Cruz y, en consecuencia:

1º Reconocer al recurrente su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 CE).

2º Anular las Sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers (Barcelona) el 26 de febrero de 1997 en los autos de juicio ejecutivo núm. 363/96, y el 21 de mayo de 1999, en el incidente sobre nulidad parcial de aquella Sentencia firme, promovido con base en el art. 240.3 LOPJ, declarando la nulidad de toda las actuaciones procesales posteriores al momento procesal en que se dictó el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers de 30 de septiembre de 1996 por el que se despacha ejecución.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a dictarse el Auto del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granollers de 30 de septiembre de 1996, por el que se despacha ejecución, a fin de que por el citado órgano judicial, se notifique la ejecución al demandante de amparo en forma que respete su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dos de junio de dos mil tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Número y fecha BOE [Núm, 156 ] 01/07/2003
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 02-06-2003
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Carlos Ceacero Cruz frente a las Sentencias dictadas por un Juzgado de Primera Instancia de Granollers en un juicio ejecutivo instado por Móstoles Industrial, S.A.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento de un socio en el domicilio de una sociedad civil particular, sin haber agotado las posibilidades para comunicarse en su domicilio particular, que constaba en autos

  • 1.

    Conocido el lugar en el que debían llevarse a cabo los actos de comunicación procesal generadores de indefensión para el hoy demandante, ni siquiera nos consta que se realizase intento alguno de comunicación en el domicilio del demandante [FJ 3].

  • 2.

    Es necesario recordar la importancia que este Tribunal ha atribuido a la efectividad de los actos de comunicación procesal en todos los órdenes jurisdiccionales, dada la trascendencia que estos actos tienen para garantizar el principio de contradicción o audiencia bilateral (SSTC 149/2002, 7/2003) [FJ 2].

  • 3.

    El deber de diligencia del Juzgado resulta aún mas exigible si se atiende, de un lado, a que nos hallamos ante una queja vertida contra actos de comunicación procesal acontecidos en el seno de un proceso de ejecución civil (STC 220/2002) [ FJ 3].

  • 4.

    Se ha precisado, en supuestos de procesos seguidos inaudita parte, que las resoluciones judiciales recaídas en los mismos no suponen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses (SSTC 219/2000, 65/2000) [ FJ 3].

  • 5.

    Retroacción de las actuaciones al momento en que realizó la primera diligencia en busca del recurrente [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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