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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4492-2001, promovido por don José Morote Lucas, representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Olivares Santiago y asistido por la Abogada doña María Dolores López Hernández, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2001, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 19 de junio de 2000, y la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia en el procedimiento núm. 144-2000, de 12 de abril de 2000. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el 1 de agosto de 2001, don José Morote Lucas, representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Olivares Santiago, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales de la que se hace mérito en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:

a) El ahora demandante de amparo, que venía prestando servicios en favor de la empresa Frutas Hermanos Martínez, S.L., fue despedido mediante carta de fecha 26 de enero de 2000 en la que se le comunicaba lo que seguidamente se transcribe: "Cúmpleme comunicarle que la Dirección de esta empresa ha decidido su despido disciplinario con efectos del próximo día 28.1.2000, en base a la transgresión de la buena fe contractual de acuerdo con lo establecido en el Art. 54.d) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Los motivos que sirven de base al presente despido, son los siguientes: A.- Como Vd. bien sabe ha disfrutado de su periodo anual de vacaciones correspondientes al año 1.999 durante todo el mes de diciembre-99. B).- Pues bien, a pesar de estar de vacaciones pagadas por esta empresa, se ha podido comprobar de forma fehaciente que durante las mismas ha estado Vd. trabajando para otra empresa, concretamente en el Paraje del Hacho, finca de D. Manuel Ruiz Martínez. C).- Los días en que se ha podido comprobar que Vd. trabajaba en dicha finca son los siguientes: Días: 23, 27 y 28 de Diciembre-99. Lo que le comunicarnos para su conocimiento y efectos oportunos, significándole que está a su disposición la liquidación de cuantos haberes tenga pendientes hasta el día de la fecha".

b) Celebrado el acto de conciliación, el actor interpuso demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Murcia, pidiendo la improcedencia de su despido que, en turno de reparto, correspondió al núm. 4 de Murcia, dictándose Sentencia en fecha 12 de abril de 2000 por la que se desestimó la pretensión del actor. En la misma se concluía que "para los trabajadores, el derecho a las vacaciones es irrenunciable, e indisponible, y el empresario está obligado a conceder vacaciones retribuidas, lo que obliga al trabajador que percibe el salario durante dicho periodo a dedicarse exclusivamente a recuperar fuerzas, motivo por el que por otra parte se prohíbe realizar trabajos durante este período, ya sea para el propio empresario o para otros. La conducta del demandante constituye transgresión de la buena fe contractual, incumplimiento grave y culpable que el art. 54. 2 d) del Estatuto de los Trabajadores configura como causa de despido, para cuya apreciación no se exige la existencia de lucro personal ni haber causado daños a la empresa; en consecuencia debe declararse la procedencia del despido acordado por la demandada de conformidad con el art. 55.3 y 4 ET y ello con los efectos previstos en el art. 55.7 ET".

c) Frente a la anterior Sentencia, el ahora demandante interpuso recurso de suplicación, en cuyo escrito de formalización ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, solicitaba la revisión de los hechos probados en base al contenido de la prueba testifical y de confesión, dictándose Sentencia desestimatoria de 19 de junio de 2000. En la misma, después de desestimar el motivo relativo a la revisión del relato fáctico, hacía lo propio en relación con la eventual vulneración de normas sustantivas [art. 191 c) LPL], al considerar la Sala que "lo probado es el trabajo del mismo para otra persona durante su periodo vacacional, infringiendo así la buena fe contractual, pues el trabajador independientemente de si cobrara o no, está defraudando a su empresa que precisa del descanso concedido para que el trabajador se encuentre en plenas condiciones, y de ahí que sea retribuido el periodo vacacional, al que, por otra parte le incumbe al trabajador como su derecho indispensable en bien propio y de aquélla".

d) Contra la Sentencia referida, el actor interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo Auto de 10 de mayo de 2001 por el que declaraba su inadmisión por falta de contradicción.

3. A la vista de todo lo anterior, se interpone recurso de amparo por don José Morote Lucas contra las resoluciones judiciales de que se hace mérito en el encabezamiento de esta Sentencia interesando su nulidad por vulneración del art. 24 CE.

El recurrente, después de relatar el itinerario procesal recorrido, alega que ha visto vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Considera, en primer lugar, que la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Murcia estaba fundada en hechos no tenidos en cuenta en el debate previo y en una incongruencia omisiva por la no revisión de los hechos tercero y cuarto de los probados en la Sentencia de instancia, esto es, infringiendo el art. 54.2 d) LET. Y ello, continúa, ya que el despido sólo puede imponerse a quien personalmente efectúe un incumplimiento grave y culpable de la buena fe contractual, debiendo concurrir ambas circunstancias. La interpretación del despido ha de hacerse con asimilación al sistema que impera en el derecho penal. Han de ser valorados todos los elementos subjetivos y objetivos concurrentes y es imprescindible establecer una cierta escala de comportamientos y sanciones para que se produzca la necesaria adecuación entre ambos factores. Tanto el Juzgado de lo Social como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, fundamentan un motivo jurídico en el vacío, esto es, infringen el art. 54.2 d) LET. Por tanto, la "transgresión de la buena fe contractual" entraña un concepto jurídico, con significación propia, en nuestro ordenamiento jurídico. Admitir, por ello, lo que señalan las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia supondría un mero formalismo rigorista enervante, en patente colisión con el art. 24 CE, violándose la garantía de indefensión.

Añade el recurrente que los argumentos utilizados por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia son arbitrarios, ya que no siguen la doctrina de acuerdo con la cual para que haya transgresión de la buena fe contractual deben de darse las siguientes condiciones: existencia de una relación laboral; violación de los deberes de fidelidad; y, en fin, que el trabajador actúe con conocimiento de que su conducta vulnere tal obligación. No basta, por ello, entiende, con que ésta se produzca en la misma actividad, sino que, además, es necesario que la misma sea desleal, para cuya determinación es preciso atender a los elementos objetivos del relato histórico, sin que pueda ni deba acudirse a conjeturas, pues lo que se juzga es si la actividad en la otra finca revela una infidelidad en el servicio que presta al demandado, o si la base de su actuación sean los conocimientos obtenidos en su trabajo, porque esto no es así, no se produce quebranto del principio de la buena fe, elemento básico de la contratación, y necesario para que pueda prosperar el despido decretado.

Hay que tener en cuenta que el trabajador presta servicios para la demandada como peón agrícola, es decir, ejecutando trabajos para los cuales no se requiere preparación alguna, ni conocimientos técnicos ni prácticos; su misión está basada en la colaboración máxima a las órdenes del trabajador o trabajadores de categoría superior. Como quiera que el Sr. Morote en la otra finca propiedad de don Manuel Ruiz Martínez realizó tareas de poda de árboles, la coincidencia de actividad no existe en relación al objeto, ya que el podador está considerado como oficial primera o especialista, consistente en tener un dominio total del oficio de poda y recorta de árboles y ejecuta labores propias con iniciativa y responsabilidad y perfección, realizando incluso las operaciones más delicadas con el mayor esmero y rendimiento. A mayor abundamiento, pone de relieve que de las pruebas testificales practicadas se deduce que el trabajador se encontró, en todo momento, a disposición de su empresario, como lo demuestra el hecho de que don Patricio Martínez y don José Cánovas fueron acompañados por el empresario demandado para preguntarle al Sr. Morote Lucas acerca de los problemas del motor que estaba en la finca propiedad del que era su empresario.

Considera que, de acuerdo con nuestra doctrina, no cabe defender la existencia de un deber genérico de lealtad, con un significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial, pues ello no es acorde con el sistema constitucional de relaciones laborales, de modo que aunque un efecto típico de la relación laboral es supeditar ciertas actividades a los poderes empresariales, no basta con la sola afirmación del interés empresarial para restringir los derechos fundamentales del trabajador, dada la posición prevalente que estos alcanzan en nuestro ordenamiento.

Concluye la demanda de amparo señalando que las resoluciones impugnadas le han producido indefensión, dando paso a una resolución no fundada en Derecho, al no dar respuesta a todas las cuestiones planteadas y adolecer de una flagrante falta de fundamentación, al desestimar la pretensión del ahora demandante de amparo, al extraer las Sentencias recurridas la conclusión de que al trabajar tres días podando árboles en período de vacaciones al servicio de otro empleador se debe considerar su despido procedente.

4. Por providencia de 10 de mayo de 2002, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia, Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y Sala de lo Social del Tribunal Supremo, para que, en plazo de diez días, remitieran testimonio del procedimiento núm. 144-2000, rollo núm. 616-2000 y recurso de casación 2976- 2000, así como para que se procediera a la práctica de los emplazamientos pertinentes.

5. Por diligencia de ordenación de fecha de 19 de junio de 2002, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia, Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y Sala de lo Social del Tribunal Supremo, así como los emplazamientos efectuados, acordando, conforme al art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y al Procurador don Federico Olivares Santiago por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convenga.

6. Por escrito registrado ante este Tribunal el 9 de julio de 2002, la representación del recurrente, en las cuales reiteró las ya vertidas en la demanda de amparo.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito de 22 de julio de 2002, solicitó la denegación del recurso de amparo. Comienza éste su informe haciendo una inicial alusión al hecho de que en la controversia planteada no ha sido agotada la vía judicial, dado que se denuncia por la parte actora el carácter incongruente de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, estimando se ha producido una omisión en la respuesta a la pretensión deducida, que por otra parte no ha sido invocada ante el Tribunal Supremo, atendida la naturaleza del recurso de casación para unificación de doctrina. Considera el Fiscal, a tal efecto que, en el presente caso, y atendido el carácter del recurso de casación para unificación de doctrina, -a través de cuyo cauce no puede plantearse la incongruencia-, hubiera sido procedente el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones (art. 240.3 LOPJ), resultando competente para resolverlo el Tribunal que dictó la Sentencia que ha adquirido firmeza, siendo ese el momento en que procedería instar la solicitud de nulidad ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dado que el órgano presuntamente infractor no ha tenido oportunidad de reparar la lesión aducida y el Tribunal Supremo, al que se recurrió, se encuentra impedido para acometerla dadas las singularidades de la unificación de doctrina.

Al margen del anterior óbice procesal -que en el presente trámite constituiría, en opinión del Fiscal, causa de denegación del amparo-, y entrando en el núcleo de la demanda, considera que, aun dados los confusos términos en los que la misma se expresa, parece deducirse que lo que en realidad se invoca es una dual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que, en un caso, derivaría de la supuesta incongruencia omisiva en el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Murcia y, en el otro, de una errónea o arbitraria fundamentación al resolver el fondo, aplicando un precepto legal contenido en el Estatuto de los trabajadores, a cuyo abrigo, los órganos del orden jurisdiccional social califican como procedente el despido padecido por el ahora demandante. Subraya el Ministerio público la esencial relación que existe entre las dos vulneraciones invocadas del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, por más que se fundamente por separado la existencia de una incongruencia omisiva y de un error con relevancia constitucional, lo cierto es que una y otro constituyen dos perspectivas de una misma alegación.

Por lo que se refiere al primer extremo citado, éste apunta a la negativa de la Sala de lo Social a aceptar a través del recurso de suplicación la modificación del relato de los hechos probados contenidos en la Sentencia de instancia, como si de la resolución denegatoria del Tribunal se desprendiera, a juicio del actor, el concurso del vicio de incongruencia, al omitir aquel, supuestamente, la respuesta frente a alegaciones oportunamente deducidas en el recurso. Señala el Fiscal, después de resumir nuestra doctrina en esta materia, que no puede sostenerse la realidad de la pretendida incongruencia omisiva que se imputa a la Sentencia impugnada, pues ésta ha tenido en cuenta las especiales características del extraordinario recurso de suplicación, ciñendo el objeto de su pronunciamiento a todas y cada una de las cuestiones suscitadas en el escrito que lo formaliza, entre las que aparece la pretensión de cambio del relato de hechos probados, proponiendo la revisión de los hechos tercero y cuarto mediante el añadido de determinadas locuciones referidas al período de disfrute de las vacaciones anuales del actor, y cuyo concreto sentido el demandante lo hace derivar de una particular valoración de la prueba practicada en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social; prueba que, por cierto, no es aquélla a la que hace referencia el art. 191 b) LPL -documental y pericial-, y que es la única que permitiría, en su caso, la revisión de los hechos probados.

Así, con respecto al hecho tercero, el ahora demandante pretende, a través del recurso de suplicación, que la Sala de lo Social tenga en cuenta el contenido de las manifestaciones del testigo Manuel Ruiz Martínez, así como su condición de haber presenciado el suceso que desencadenó el despido del actor. Esta pretensión se formula recordando a la Sala la cualidad de propietario de la finca del testigo en cuestión, derivando de tal circunstancia el supuesto conocimiento directo sobre el período vacacional disfrutado por el ahora recurrente, quien, en su demanda de amparo, censura la alegada omisión por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Sin embargo, considera el Fiscal, ésta alegación resulta absolutamente gratuita, pues el órgano judicial no desprecia en modo alguno ambos hechos; sino que considera, en el fundamento primero de su Sentencia, que tales circunstancias carecen de relevancia alguna, por lo que es evidente que la Sala ha tenido en cuenta la pretensión deducida en el recurso de suplicación. Similares observaciones se efectúan con respecto a la revisión del hecho probado cuarto pues, con relación a éste, el actor aduce que el Tribunal habría omitido su respuesta a la pretensión de que se modificara la redacción contenida en la Sentencia del Juzgado de lo Social, al no dar valor a la declaración del mismo testigo, cuando éste manifiesta que el recurrente no hacía otra cosa que podar un árbol en su finca. De igual modo, la Sala ha tenido en cuenta también ésta alegación, estimando, motivadamente, que la misma no puede ser resuelta de manera favorable, ya que de la totalidad de la prueba practicada se deduce, de modo incontestable, que el actor estaba trabajando en la finca en cuestión; y, al concluir de tal modo el Tribunal, es evidente que se decanta por la constatación de un trabajo por cuenta ajena, sin necesidad de distinguir para ello de forma expresa si los conceptos de trabajo y de poda, describen actividades físicas distintas o coincidentes, y si, en consecuencia, la poda supone o no la realización de un trabajo en favor de un tercero, diferente del empresario a quien se hallaba vinculado mediante una previa relación laboral. Como conclusión de todo lo anterior, no cabe sino afirmar que lo que el actor pretende, no es más que imponer a la Sala de lo Social un determinado sentido en la valoración de la prueba, que aquélla no comparte.

En relación con el segundo de los motivos deducidos en la demanda de amparo, en el que se defiende el carácter arbitrario o erróneo de la fundamentación de las tres resoluciones impugnadas cuando proceden a la aplicación al supuesto de hecho del art. 54.2 d) LET, basta decir, a juicio del Fiscal, que lo que se postula por el actor es la actuación de este Tribunal Constitucional, cual si de una nueva instancia judicial se tratara, pues se articula y propone una determinada y distinta interpretación del mentado artículo del Estatuto de los trabajadores, planteando en definitiva una cuestión de estricta legalidad ordinaria. Después de resumir la doctrina de este Tribunal en relación con el error patente, considera irrelevante la cita de determinadas resoluciones de este Tribunal en apoyo de la tesis sustentada, pues las mismas se refieren a supuestos que no guardan relación con el presente. A juicio del Ministerio público, el supuesto que se trae ahora en amparo no tiene vinculación alguna con lo anterior, pues no se trata del legítimo ejercicio de un derecho fundamental por parte de un trabajador, a quien, por ello, se sanciona con un despido de carácter disciplinario, sino de la realización de una conducta (trabajo por cuenta ajena en el período de vacaciones retribuidas por el empresario), que los órganos de la jurisdicción, en el uso de la facultad que en exclusiva les reserva el art. 117.3 CE, estiman como un supuesto vulnerador de la buena fe contractual. Concluye, por todo ello, que la concreta interpretación que éstos hacen es cuestión de legalidad ordinaria y, por tanto, vedada a la revisión del Tribunal Constitucional.

8. Por providencia de 9 de octubre de 2003 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año, fecha en que se inició el trámite que ha finalizado el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se dirige frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2001, a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 19 de junio de 2000, y a la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia en el procedimiento núm. 144-2000, de 12 de abril de 2000, que frente a la reclamación de improcedencia del despido del demandante de amparo declararon y confirmaron la procedencia de dicho despido.

El demandante de amparo considera que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva y falta de motivación. Por lo que hace a la primera de las alegaciones, reprocha el Sr. Morote Lucas a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que no procedió a revisar los hechos probados tercero y cuarto de la Sentencia de instancia, no dando respuesta así a las cuestiones planteadas. También considera, en segundo lugar, que tanto el Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia como el Tribunal Superior de Justicia han incurrido en falta de motivación de sus respectivas resoluciones, al declarar la procedencia de su despido, pues tal decisión, a su juicio, no tiene encuadramiento ni dentro del ordenamiento laboral ni en el sistema constitucional.

Por su parte, el Ministerio Fiscal argumenta que no puede sostenerse la realidad de la pretendida incongruencia omisiva que se imputa a la Sentencia de suplicación impugnada, pues ésta ha tenido en cuenta las especiales características del extraordinario recurso de suplicación, ciñendo el objeto de su pronunciamiento a todas y cada una de las cuestiones suscitadas en el escrito que lo formaliza, entre las que aparece la pretensión de cambio del relato de hechos probados, proponiendo la revisión de los hechos tercero y cuarto mediante el añadido de determinadas locuciones referidas al período de disfrute de las vacaciones anuales del actor. Por lo que hace a la segunda de las alegaciones, considera el Fiscal, igualmente, que lo que se postula por el actor es la actuación de este Tribunal cual si de una nueva instancia judicial se tratara, pues se articula y propone una determinada y distinta interpretación del art. 54.2 d) de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET), planteando, en definitiva, una cuestión de estricta legalidad ordinaria.

2. Antes de comenzar el análisis de la cuestión de fondo, es preciso delimitar el ámbito de las resoluciones que son objeto del presente recurso de amparo. En este sentido, el Auto de 10 de mayo de 2001, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debe quedar excluido del eventual otorgamiento del amparo y ello por un doble orden de razones. En primer lugar, y como este Tribunal ha señalado en numerosas ocasiones, entre otras en la STC 90/1994, de 17 de marzo (FJ 3), "el recurso de casación para la unificación de doctrina cumple una finalidad nomofiláctica de depuración del ordenamiento en su aplicación por los Tribunales, al modo de la casación común justifica ... la intervención del Tribunal Supremo para asegurar la elaboración de una interpretación y jurisprudencia unitaria". Precisamente por ello, y dada su específica función, para nada afectaría al objeto de la litis que ahora se debate la eventual anulación del Auto impugnado. Por otro lado, ninguna irregularidad de alcance constitucional generadora de verdadera indefensión material se aprecia en el Auto impugnado.

Centrada así la cuestión, plantea el Ministerio Fiscal, en primer lugar, la concurrencia de una causa de inadmisión del presente recurso de amparo, a saber: la falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], y ello porque procede, a su juicio, la interposición del incidente de nulidad de actuaciones de acuerdo con lo previsto en el art. 240.3 LOPJ, al haberse denunciado por la demandante de amparo el carácter incongruente de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

Ciertamente, el art. 44.1 LOTC, que regula el recurso de amparo contra resoluciones de órganos judiciales, establece, entre otras, la exigencia de agotar todos los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria como consecuencia del carácter subsidiario del recurso de amparo, ya que la tutela general de los derechos y libertades corresponde, conforme al art. 53.2 CE, en primer lugar, a los órganos del Poder Judicial. En consecuencia, cuando existe un recurso susceptible de ser utilizado y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de interponerse antes de acudir a este Tribunal. Es preciso, por tanto, que se apuren las posibilidades que los cauces procesales ofrecen en la vía judicial para la reparación del derecho fundamental que se estima lesionado, de suerte que cuando aquellas vías no han sido recorridas, el recurso de amparo resultará inadmisible. Esta exigencia, lejos de constituir una formalidad vacía, supone un elemento esencial para respetar la subsidiariedad del recurso de amparo y, en última instancia, para garantizar la correcta articulación entre este Tribunal y los órganos integrantes del Poder Judicial, a quienes, hemos de reiterarlo, primeramente corresponde la reparación de las posibles lesiones de derechos invocadas por los ciudadanos, de manera que la jurisdicción constitucional sólo puede intervenir una vez que, intentada dicha reparación, la misma no se ha producido, quedando agotada la vía judicial (SSTC 122/1996, de 8 de julio, FJ 2; 76/1998, de 31 de marzo, FJ 2; 173/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; 52/2000, de 28 de febrero, FJ 3; 86/2000, de 27 de marzo, FJ 2; y 284/2000, de 27 de noviembre, FJ 2).

Sin embargo, el óbice que aprecia el Fiscal no puede ser apreciado, pues de la lectura de la demanda de amparo y de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia objeto de impugnación se desprende, como el propio Ministerio Fiscal reconoce, que ni realmente el recurrente reprocha a aquélla incongruencia omisiva, sino "la no revisión de los hechos tercero y cuarto de los probados en la sentencia de instancia", aunque la denomine incorrectamente, ni el órgano judicial ha incurrido en ese vicio al dar respuesta congruente a las pretensiones deducidas por el recurrente. Así, con respecto a la revisión del hecho tercero planteada por el demandante de amparo en su recurso de suplicación, cabe señalar que el órgano judicial no desprecia en modo alguno ambos hechos que pretendía introducir el recurrente, a saber, el contenido de las manifestaciones del propietario de la finca en la que desarrollaba su actividad en periodo vacacional y el supuesto conocimiento por él de la duración de dicho período, sino que considera, en el fundamento primero de su Sentencia, que tales circunstancias carecen de relevancia alguna, por lo que es evidente que la Sala tuvo en cuenta la pretensión deducida en el recurso de suplicación. Similares conclusiones cabe alcanzar en relación con la solicitada revisión del hecho probado cuarto de la Sentencia de instancia pues, con relación a éste, la Sala tuvo también en cuenta las alegaciones realizadas por el recurrente, estimando motivadamente, que la misma no podía ser resuelta de manera favorable, ya que de la totalidad de la prueba practicada se deducía, de modo incontestable, que el actor estaba trabajando en la finca en cuestión.

Como conclusión de todo lo anterior, cabe entender que la demanda de amparo, más que denunciar la incongruencia de la sentencia de suplicación, se limita a expresar su mera discrepancia con la resolución judicial, que, desde luego, no incurre en vicio de incongruencia alguno. Por tanto, dado que el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial resulta un mecanismo destinado a que se declare "la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida", resulta patente que al no darse el presupuesto que permite el recurso a dicho remedio resultaría inadecuado exigir al demandante de amparo recurrir a aquella vía, ineficaz e inútil para reparar la lesión denunciada, que debe ser desestimada por no vulnerar la respuesta del Tribunal de suplicación el derecho a la tutela judicial efectiva al no acceder a la petición de suplicación de revisión de los hechos probados tercero y cuarto de la Sentencia de instancia.

3. Entrando ya a examinar el segundo de los motivos deducidos en la demanda de amparo, en el que se sostiene la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por el carácter arbitrario o erróneo de la fundamentación de las resoluciones judiciales impugnadas en cuanto a la aplicación del art. 54.2 d) LET al supuesto de hecho enjuiciado, es necesario recordar aquí que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva "exige que las resoluciones judiciales al decidir los litigios sean fundadas en Derecho" (SSTC 99/2000, de 10 de abril, FJ 6, y 144/2003, de 14 de julio, FJ 2), lo que significa, como hemos advertido en la STC 184/1992, de 16 de noviembre, FJ 2, reiterando consolidada doctrina de este Tribunal, que "una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho y lesiona, por ello, el derecho a la tutela judicial (SSTC 23/1987, 24/1990 y 25/1990)".

La exigencia constitucional de que las resoluciones judiciales sean fundadas en Derecho implica, como presupuesto inexcusable, según también hemos declarado tempranamente desde la STC 16/1982, de 28 de abril, FJ 1, la vinculación a la Constitución, como norma suprema del ordenamiento jurídico, de todos los poderes públicos, y por consiguiente también de los Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial (arts. 9.1 y 117 CE). Como este Tribunal afirmó ya en su STC 19/1982, de 5 de mayo, "es un imperativo para todos los poderes llamados a aplicar la ley interpretarla conforme" a la Constitución, lo que significa elegir entre sus posibles sentidos "aquél que sea más conforme con las normas constitucionales" (FJ 7). Con reiteración hemos dicho que no puede este Tribunal, al examinar una queja fundada en el derecho que enuncia el art. 24.1 CE, someter a revisión la selección e interpretación de las normas llevadas a cabo por un órgano judicial, pero tal límite de nuestra jurisdicción corre paralelo al ámbito de la legalidad ordinaria y no puede llevarnos a omitir nuestro enjuiciamiento cuando, como aquí ha ocurrido, la fundamentación judicial debe ser también examinada con arreglo a principios de la Constitución que son marco inexcusable para el entendimiento de cualesquiera derechos constitucionales.

De ahí que el canon aplicable al examen constitucional de las resoluciones judiciales desde la perspectiva del art. 24.1 CE, se encuentre sujeto a un mayor rigor cuando queda afectado otro derecho reconocido por la Constitución (SSTC 160/1987, de 29 de enero, FJ 2; 147/1999, de 4 de agosto, y las que se citan en su FJ 3), tal y como ocurre en el presente caso, habida cuenta de que la declaración de procedencia del despido podría afectar a la libertad de trabajo comprendida en el derecho al trabajo que reconoce el art. 35.1 CE, concretada en "el igual derecho de todos a un determinado puesto de trabajo si se cumplen los requisitos necesarios de capacitación" en los términos de nuestra STC 22/1981, de 2 de julio, FJ 8. En suma, en situaciones como la expuesta, el canon propio del art. 24.1 CE no se ciñe únicamente a la comprobación negativa de que la decisión judicial no es infundada, manifiestamente irrazonable o arbitraria ni incurre en error patente (STC 214/1997, de 29 de noviembre, FJ 4), sino que añade a ese control el positivo sobre la ponderación y adecuación de la motivación de tal decisión judicial, que necesariamente ha de exteriorizarse (SSTC 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2; 83/1998, de 20 de abril, FJ 3), a los derechos concernidos (SSTC 99/2001, de 23 de abril, FJ 6; 100/2001, de 23 de abril, FJ 8).

Tal exigencia de control reforzado debe operar en el presente caso, pues es precisamente el recurrente quien, en su demanda de amparo, defiende, en contra de lo afirmado por las resoluciones impugnadas, que no cabe sostener la existencia de un deber genérico de lealtad, con un significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial, pues ello no resultaría acorde con el sistema constitucional de relaciones laborales, de modo que, aunque un efecto típico de la relación laboral es supeditar ciertas actividades a los poderes empresariales, no basta con la sola afirmación del interés empresarial para restringir los derechos fundamentales del trabajador, dada la posición prevalente que éstos alcanzan en nuestro ordenamiento, máxime si está en juego la aplicación de la sanción más grave en el ámbito de las relaciones laborales, como es el despido. Se imputa, pues, a las resoluciones judiciales impugnadas una extensión indebida del concepto de buena fe o lealtad que no habría tenido en cuenta para su fundamentación y aplicación al caso enjuiciado la obligada integración de valores constitucionales y derechos fundamentales, por lo que no se trataría de una resolución fundada en Derecho, vulnerando, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE. En palabras de la demanda de amparo, que ya hemos dejado expuestas, la interpretación judicial que se denuncia "no tiene encuadramiento por más que se intente en nuestro ordenamiento laboral y por tanto está fuera del sistema constitucional".

4. La aplicación judicial del Derecho es, como toda interpretación, realización de valor, esto es, una elección entre varias valoraciones posibles hacia cuyos principios aquélla se orienta. La buena fe ha sido vista como un concepto abierto al mundo de las valoraciones sociales. La introducción de la referida categoría ha buscado la incorporación al ordenamiento jurídico de un factor de flexibilización, capaz de adaptar la norma a las nuevas circunstancias y valores de la sociedad. Por ello, a la hora de decidir sobre el contenido de mandatos como la buena fe, ha de partirse, en primer término, de la totalidad de las representaciones de valor fijadas en la Constitución que la sociedad ha alcanzado en un determinado momento de su desarrollo cultural. En consecuencia, lo que en cada caso se decida que corresponde a la buena fe no podrá estar en desacuerdo con dichos mandatos constitucionales, toda vez que la Constitución es la norma suprema de todo el ordenamiento jurídico a la que se debe acomodar cualquier otra, así como la interpretación y aplicación de la legalidad por parte de los órganos judiciales.

La causa del despido que sirve de base a la presente controversia encaja, en este caso, en el supuesto previsto en el art. 54.2 d) LET, donde se recoge como tal la transgresión de la buena fe contractual, por lo que el control que, dentro de nuestro canon de enjuiciamiento, nos corresponde, debe concentrarse en la valoración de si los razonamientos utilizados por las resoluciones impugnadas para fundamentar la aplicación de la cláusula general de la buena fe en un supuesto de despido disciplinario se adecuan a los valores y principios constitucionalmente definidos. Tal exigencia aparece reforzada por el hecho de que tanto exigencias constitucionales, como compromisos internacionales, hacen que rija entre nosotros el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción para su licitud a condiciones de fondo y de forma. Ello no quiere decir que, como poder empresarial, la facultad de despido no se enmarque dentro de los poderes que el ordenamiento concede al empresario para la gestión de su empresa y que, por ello, su regulación no haya de tener en cuenta también las exigencias derivadas del reconocimiento constitucional de la libertad de empresa y de la defensa de la productividad, pero lo que resulta claro es que no puede deducirse de esa libertad de empresa ni una absoluta libertad contractual, ni tampoco un principio de libertad ad nutum de despido, dada la necesaria concordancia que debe establecerse entre los arts. 35.1 y 38 CE y, sobre todo, el principio de Estado social y democrático de Derecho. No debe olvidarse que hemos venido señalando desde nuestra STC 22/1981, de 2 de julio, FJ 8, que, en su vertiente individual, el derecho al trabajo (art. 35.1 CE) se concreta en el "derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, en el derecho a no ser despedido sin justa causa".

5. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia fundamentó su decisión en que "el derecho a las vacaciones es irrenunciable, e indisponible, y el empresario está obligado a conceder vacaciones retribuidas, lo que obliga al trabajador que percibe el salario durante dicho periodo a dedicarse exclusivamente a recuperar fuerzas, motivo por el que por otra parte se prohíbe realizar trabajos durante este período, ya sea para el propio empresario o para otros". En parecido sentido, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia concluyó que "lo probado es el trabajo del mismo para otra persona durante su periodo vacacional, infringiendo así la buena fe contractual, pues el trabajador independientemente de si cobrara o no, está defraudando a su empresa que precisa del descanso concedido para que el trabajador se encuentre en plenas condiciones, y de ahí que sea retribuido el periodo vacacional, al que, por otra parte le incumbe al trabajador como su derecho indispensable en bien propio y de aquella". En ambas Sentencias late la concepción de las vacaciones como un derecho-deber en el que las mismas se configuran como una obligación laboral del trabajador que vincula el derecho a este descanso con la fidelidad al empresario y, consiguientemente, con las facultades disciplinarias de éste.

6. Desde sus orígenes, la legislación sobre el contrato de trabajo viene siendo una legislación limitativa del poder empresarial que, a causa de ella, dejó de ser absoluto; y limitativa, asimismo, de la que hemos llamado, para reprobarla, "lealtad absoluta" del trabajador (SSTC 120/1983, de 15 de diciembre; 2/1996, de 15 de enero). Hemos dicho con reiteración que tal modulación contractual no significa que exista un deber genérico de lealtad con un significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial, pues no resultaría acorde con el sistema constitucional de relaciones laborales (SSTC 186/1996, de 25 de noviembre, FJ 3; 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2; 1/1998, de 12 de enero, FJ 3; 197/1998, de 13 de octubre, FJ 2; y 241/1999, de 20 de diciembre, FJ 4). Ni siquiera en otros estadios de la evolución de nuestra normativa laboral que establecían una estrecha vinculación personal entre empresa y trabajador, alguno de las cuales se insertaba en un contexto jurídico público totalitario, se vinculó la realización de trabajos durante las vacaciones con la ruptura del vínculo jurídico contractual. Tanto la Ley de contrato de trabajo de 1931, en su art. 56 ("Si el trabajador, durante sus vacaciones retribuidas, realizara para sí o para otro, trabajos que contraríen la finalidad del permiso, perderá todo su derecho a la remuneración"), como la Ley de contrato de trabajo de 1944, en su art. 35 ("Si el trabajador, durante sus vacaciones retribuidas, realizara para sí o para otro, trabajos que contraríen la finalidad del permiso, deberá reintegrar la remuneración percibida correspondiente a las vacaciones"), si bien prohibían la realización de trabajos durante dicho período, se limitaban a sancionar su inobservancia con la obligación de reintegrar la remuneración percibida por vacaciones. La sanción, en estos casos, no alcanzaba al despido del trabajador, salvo que concurriese otra causa que lo justificara (como pudiera serlo la competencia desleal), lo que demuestra que tal actuar no podía ser considerado como un incumplimiento contractual del trabajador, sino una figura autónoma conectada eventualmente con la retribución vacacional. Por su parte, y en la normativa internacional, el art. 13 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo núm. 132, 1970 (revisado), sobre vacaciones pagadas, prevé que: "En cada país, la autoridad competente o el organismo apropiado podrá adoptar reglas especiales relativas a los casos en que una persona empleada ejerza durante sus vacaciones una actividad remunerada incompatible con la finalidad de dichas vacaciones".

En ausencia expresa de previsión en ese sentido en nuestro vigente ordenamiento, y una vez quedaron derogadas las disposiciones precedentes, no contiene prohibición alguna en esta materia la Ley del estatuto de los trabajadores, que se limita a establecer en su art. 38 el derecho de los trabajadores a las vacaciones anuales retribuidas, por un periodo mínimo de treinta días naturales, sin perjuicio de que pueda pactarse en convenio colectivo o contrato individual un periodo superior, y en ningún caso susceptible de sustitución por una compensación económica, previsión legal que desarrolla el mandato contenido expresamente en el art. 40.2 CE.

7. Así las cosas, la concepción del tiempo libre del trabajador, no como tal, sino como un tiempo de descanso a disponibilidad del empresario, y de la sumisión del deber de trabajo y rendimiento no solo a una comprobación objetiva durante el cumplimiento de la prestación, sino también durante el tiempo de descanso, de las que parten las Sentencias impugnadas para declarar la procedencia del despido por realizar trabajos para otra empresa durante el periodo vacacional, no resulta en modo alguno acorde con la configuración actual del derecho a vacaciones anuales retribuidas en nuestro ordenamiento jurídico laboral, ni, lo que es más importante aún, con la primacía de la libertad de la persona y el respeto a su vida privada que la Constitución garantiza. Una concepción del derecho del trabajador a las vacaciones retribuidas como la mantenida en las resoluciones judiciales impugnadas equivale a desconocer la dignidad personal del trabajador, entendida ésta como el derecho de todas las personas a un trato que no contradiga su condición de ser racional igual y libre, capaz de determinar su conducta en relación consigo mismo y su entorno, esto es, la capacidad de "autodeterminación consciente y responsable de la propia vida" (STC 53/1985, de 11 de abril, FJ 8), así como el libre desarrollo de su personalidad (art. 10.1 CE). Recordemos una vez más que "la regla del art. 10.1 CE, proyectada sobre los derechos individuales, implica que la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre, constituyendo, en consecuencia, un minimum invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo que las limitaciones que se impongan en el disfrute de derechos individuales no conlleven un menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece la persona" [SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 4, y 57/1994, de 28 de febrero, FJ 3 a)].

La dignidad personal del trabajador se vería severamente limitada de aceptarse un tan omnímodo control como el que se permite en las Sentencias impugnadas sobre la persona y vida privada del trabajador por parte de la empresa para que presta servicios. Sostener que el empresario pueda tener un derecho o un interés jurídico legítimo a que el trabajador dedique exclusivamente sus vacaciones al descanso en orden a la recuperación de sus energías físicas y mentales "para que ... se encuentre en plenas condiciones" concluido el período vacacional, en el que ha de dedicarse "exclusivamente a recuperar fuerzas", "en bien propio" y de su empresa, al reincorporarse al trabajo, con la grave consecuencia de que, de no hacerlo así, incurrirá en un "incumplimiento grave y culpable" que podrá dar lugar a que sea válidamente despedido "por transgresión de la buena fe contractual" (art. 54 LET), supone una interpretación del principio de buena fe que produce un desequilibrio patente o irrazonable, a partir, como ha quedado expuesto, de pautas axiológicas constitucionales indiscutibles, por lo que no puede considerarse como una respuesta fundada en Derecho que satisfaga el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE. A lo anterior cabe añadir que esa interpretación efectuada por los órganos judiciales resulta manifiestamente infundada en un sistema jurídico presidido por la libertad y el derecho al trabajo (art. 35.1 CE), que hace posible, entre otros fenómenos, la prestación simultánea de servicios profesionales para dos o más empresarios (v.gr., art. 21.1 LET, a contrario, y arts. 110.2 y 120.3 de la Ley general de la Seguridad Social), salvo casos de concurrencia desleal que afecten a intereses empresariales protegibles y sin perjuicio de los pactos de plena dedicación que puedan celebrarse entre empresario y trabajador (art. 21.1 LET) o de otros supuestos legalmente previstos, lo que conduce a la misma conclusión de reputar las resoluciones judiciales impugnadas como lesivas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La concepción del período anual de vacaciones como tiempo cuyo sentido único o principal es la reposición de energías para la reanudación de la prestación laboral supone reducir la persona del trabajador a un mero factor de producción y negar, en la misma medida, su libertad, durante aquel período, para desplegar la propia personalidad del modo que estime más conveniente. Una tal concepción, según la cual el tiempo libre se considera tiempo vinculado y la persona se devalúa a mera fuerza de trabajo, resulta incompatible con los principios constitucionales que enuncia el art. 10.1 CE (dignidad de la persona y libre desarrollo de su personalidad), a cuya luz ha de interpretarse, inexcusablemente, cualquier norma de Derecho y, para lo que importa ahora, la cláusula legal de la buena fe. La resolución judicial que desconoce tales principios constitucionales al interpretar y aplicar esta cláusula no puede entenderse, por tanto, fundada en Derecho.

8. Todo lo expuesto conduce al otorgamiento del amparo solicitado, por cuanto las Sentencias impugnadas han dado una respuesta a la reclamación del trabajador por la improcedencia de su despido que no satisface la exigencia constitucional de que las resoluciones judiciales sean fundadas en Derecho, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE) que no consiente respuestas judiciales como las que son objeto del presente recurso de amparo por desconocer la dignidad personal del trabajador y su libre desarrollo, que es fundamento del orden político y de la paz social (art. 10.1 CE).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don José Morote Lucas y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 19 de junio de 2000, y la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia en el procedimiento núm. 144-2000, de 12 de abril de 2000.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia de instancia a fin de que por el Juzgado lo Social núm. 4 de Murcia se dicte nueva resolución con pleno respeto al derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Número y fecha BOE [Núm, 283 ] 26/11/2003
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27-10-2003
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don José Morote Lucas frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y de un Juzgado, que desestimaron su demanda de despido contra Frutas Hermanos Martínez, S.L.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencia fundada en Derecho): despido por trasgresión de la buena fe contractual, al haber trabajado en vacaciones, que no es acorde con la libertad y dignidad de la persona ni con el respeto a su vida privada

  • 1.

    La concepción del período anual de vacaciones como tiempo de reposición de energías para la reanudación de la prestación laboral supone reducir la persona del trabajador a un mero factor de producción y negar, en la misma medida, su libertad para desplegar la propia personalidad. Una tal concepción resulta incompatible con los principios constitucionales de dignidad de la persona y libre desarrollo de su personalidad [FJ 7].

  • 2.

    El canon aplicable al examen constitucional de las resoluciones judiciales desde la perspectiva del art. 24.1 CE, se encuentre sujeto a un mayor rigor cuando queda afectado otro derecho reconocido por la Constitución, tal y como ocurre en el presente caso, habida cuenta de que la declaración de procedencia del despido podría afectar al derecho al trabajo que reconoce el art. 35.1 CE [ FJ 3].

  • 3.

    El despido basado en la transgresión de la buena fe contractual debe adecuarse a los valores y principios constitucionales, habida cuenta que, en su vertiente individual, el derecho al trabajo se concreta en el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, en el derecho a no ser despedido sin justa causa (STC 22/1981) [FJ 4].

  • 4.

    El incidente de nulidad de actuaciones resulta un mecanismo destinado a que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo [FJ 2].

  • 5.

    El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que las resoluciones judiciales al decidir los litigios sean fundadas en Derecho, lo que significa que una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho y lesiona, por ello, el derecho a la tutela judicial (SSTC 23/1987, 144/2003) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Ley de 21 de noviembre de 1931. Contrato de trabajo
  • Artículo 56, f. 6
  • Decretos de 26 de enero y 31 de marzo de 1944. Texto refundido de la Ley reguladora de contrato de trabajo
  • Artículo 35, f. 6
  • Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 132), de 24 de junio de 1970. Vacaciones anuales pagadas (revisado)
  • Artículo 13, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.1, f. 3
  • Artículo 10.1, ff. 7, 8
  • Artículo 24.1, ff. 3, 7, 8
  • Artículo 35.1, ff. 4, 7
  • Artículo 38, f. 4
  • Artículo 40.2, f. 6
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Artículo 117, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1, f. 2
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo), f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 110.2, f. 7
  • Artículo 120.3, f. 7
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 21.1, f. 7
  • Artículo 38, f. 6
  • Artículo 54, f. 7
  • Artículo 54.2 d), ff. 1, 3, 4
  • Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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