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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4094-2000, promovido por don José Matías Oliveira García, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Sanjuán Gómez, sustituido posteriormente por el Procurador de los Tribunales don Jorge Alonso Cartier, y asistido por la Abogada doña María Ángeles Hernández Estévez; interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 16 de junio de 2000, que desestima el recurso de apelación contra la dictada el 17 de abril de 2000 por el Juzgado de lo Penal núm. 2, de los de la misma ciudad, que condenaba al demandante de amparo como autor de un delito continuado de falsificación de documento mercantil en concurso con un delito de estafa, y de una falta de hurto. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 14 de julio de 2000 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito en el que don José Matías Oliveira García manifiesta su voluntad de interponer recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento, solicitando el nombramiento de Procurador del turno de oficio, puesto que la Abogada de oficio doña María Ángeles Hernández Estévez, que le asistía, consentía en seguir ejerciendo gratuitamente su defensa en esta vía constitucional de amparo.

El 19 de julio de 2000 se interpuso el recurso de amparo, firmado por la Letrada del recurrente.

Evacuados los trámites oportunos, por diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2000 se tiene por designado como Procurador del turno de oficio a don Ignacio Sanjuán Gómez, y se le concede un plazo de veinte días para que formule demanda de amparo.

Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de octubre de 2000, el citado Procurador se ratifica en la demanda de amparo, ya formulada por la Letrada directora del procedimiento.

2. Los fundamentos de hecho en los que tiene su origen el presente recurso, y con relieve para su resolución, son los siguientes:

a) Según el relato de hechos probados de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, el acusado José Oliveira García se apropió en la madrugada del 17 al 18 de julio de 1998 de un tarjetero, que se hallaba en el interior de un bolso abierto y situado sobre la barra de una discoteca de Zamora, que contenía un DNI, una tarjeta de la Seguridad Social y una tarjeta VISA de Caja España, valorados en 4.000 pesetas. Posteriormente, el acusado se trasladó a Salamanca, los días 18, 19 y 20 de julio de 1998, junto con Ana Belén González Blanco, declarada en rebeldía por esta causa, en un vehículo propiedad de aquél, y realizaron, de común acuerdo, hasta veintisiete compras en diversas tiendas y estaciones de servicio por un valor de 135.023 pesetas, en las que efectuaron el pago con la referida tarjeta, imitando Ana Belén la firma de la titular en el ticket de compra.

b) Por los citados hechos el recurrente fue condenado, como autor de un delito continuado de falsificación de documento mercantil (art. 392 en relación con los arts. 390.3 y 74 CP), en concurso con un delito de estafa del art. 248.1 CP, sin circunstancias, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión; y como autor de una falta de hurto del art. 623.1 CP, a la pena de arresto de cuatro fines de semana, así como al pago de la mitad de las costas y a indemnizar a la propietaria de la tarjeta en la cantidad de 135.023 y 4.000 pesetas.

La prueba de cargo en la que se funda el pronunciamiento condenatorio consiste, exclusivamente, en las declaraciones prestadas por la coacusada Ana Belén González Blanco ante la policía y el Juzgado instructor (folios 10 y 19), entendiendo el Juzgado que dicha actividad sumarial puede ingresar en el acervo probatorio mediante su lectura en el acto del juicio, ante la incomparecencia al mismo de la coacusada, declarada en rebeldía. En la Sentencia se otorga credibilidad a tales declaraciones, no considerando acreditada la animadversión de la coacusada por haber sido abandonada por el acusado para someterse a un tratamiento de desintoxicación y afirmando, finalmente, que "no puede ignorarse que el acusado y Ana Belén han vivido juntos, se trasladaban en el vehículo del acusado a Salamanca; que dicho vehículo es un Renault azul y que fue vendido en Alicante por el acusado, hechos reconocidos por el acusado y manifestados por ésta" (FJ segundo).

c) Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación, desestimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 16 de junio de 2000, que confirma íntegramente la de instancia.

La Audiencia Provincial rechaza la existencia de vulneración de la garantía de contradicción, argumentando que tras darse lectura, a requerimiento del Ministerio Fiscal, a las declaraciones prestadas ante la policía y el Juzgado de Instrucción por la coacusada en rebeldía "se invitó a la defensa del acusado presente a hacer contra ella las alegaciones que tenga por conveniente", afirmando que la defensa no impugnó dicha prueba, ni hizo más manifestaciones que la de rechazar de plano la lectura (FJ segundo). Por otra parte, la Audiencia considera que a esa prueba, "única que dispone el Tribunal como prueba directa" se unen "otros elementos probatorios, a ser tenidos en cuenta, cuales son el uso por el acusado del vehículo que la rebelde manifestó, la amistad existente entre los mismos, al haber vivido juntos y compartir su vida, conectada en ambos casos con la drogadicción, y con las dificultades económicas, favorecedoras de la comisión de los hechos juzgados y el haber frecuentado las capitales de Zamora y Salamanca, en las que se centran éstos" (FJ tercero).

3. La demanda de amparo invoca la vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Denuncia el recurrente la inexistencia de toda actividad probatoria de cargo en el acto del juicio oral y que la condena se basa exclusivamente en la declaración prestada por la coimputada doña Ana Belén González en fase de instrucción, no ratificada en el acto del juicio, al que no compareció, y que en ningún momento ha podido ser sometida a contradicción, ya que tampoco lo fue en el momento de prestarla. Esta circunstancia vulneraría el derecho a un proceso con todas las garantías, entre las que se encuentra la de contradicción, y el art. 6.3 d) del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, al no haber podido interrogar a la testigo de cargo sobre los hechos que se le imputaban. Por tanto, entiende que las citadas declaraciones carecen de garantías para poder ser consideradas auténticos actos de prueba a los efectos de enervar la presunción de inocencia. Destaca también la demanda que no concurrían los requisitos que exige la prueba anticipada o preconstituida, al no haberse practicado en presencia del recurrente y de su defensa y no tratarse de un supuesto de absoluta imposibilidad de reproducción en el juicio oral, pues la coacusada fue detenida 56 días después de la celebración del juicio. En conclusión, la condena se funda exclusivamente en las declaraciones sumariales de una coimputada, que no pueden considerarse prueba anticipada o preconstituida, pues en ningún momento han podido ser sometidas a contradicción a través de un interrogatorio y sin que exista ninguna otra prueba que avale dicha declaración.

En virtud de lo expuesto, se solicita la declaración de nulidad de las Sentencias impugnadas en esta vía constitucional de amparo, dictadas por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca y por la Audiencia Provincial de Salamanca anteriormente mencionadas.

4. Por providencia de 20 de abril de 2001, la Sección Primera de este Tribunal acordó dar un plazo común de diez días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

5. El día 10 de mayo de 2001 presentó sus alegaciones la representación procesal del recurrente, reiterando lo alegado en la demanda de amparo y manifestando que no existe una carencia de contenido clara, evidente y manifiesta, que permita inadmitirlo.

6. El día 14 de mayo de 2001 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, que pide la inadmisión de la demanda por falta de contenido constitucional.

Entiende el Fiscal que las declaraciones sumariales de la coimputada fueron correctamente traídas al juicio oral al amparo del art. 730 LECrim, al tratarse de una prueba de imposible reproducción (ya que la declarante había sido declarada en rebeldía), prestada ante la autoridad judicial competente con asistencia de letrado y sin que la no presencia del ahora demandante de amparo en esa declaración judicial se deba a negligencia o falta de celo del juez instructor, pues dada la distancia entre las ciudades de Salamanca (donde se instruía la causa) y Oviedo (donde se hallaba el recurrente y donde se produce su declaración ante el Juez instructor), resultaba proporcionado a las molestias y a la gravedad de la causa dejar el contraste de las manifestaciones para el juicio oral, ya que era previsible que doña Ana Belén González acudiese al mismo. Tales declaraciones fueron leídas en el acto del juicio, garantizándose así la posibilidad de contradicción, puesto que la defensa del demandante de amparo tuvo posibilidad de proponer prueba dirigida a desvirtuar su credibilidad o exactitud, así como las razones torcidas de la declarante, aunque no pudiera formularle directamente preguntas. Por lo demás, y en relación con el art. 6.3 d) del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos, recuerda el Fiscal que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la utilización de declaraciones prestadas en fase de instrucción mediante su lectura en el acto del juicio, no es contraria en sí misma al Convenio.

Finalmente, y respecto de la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se destaca que las declaraciones de la coimputada vienen corroboradas por otros elementos circunstanciales que la dotan de veracidad y que son destacados por ambas resoluciones judiciales (que vivían juntos en la época de los hechos; que eran adictos a la heroína y tenían necesidades económicas, lo que facilita la realización conjunta de este tipo de hechos; la existencia de un vehículo propiedad del recurrente y el hecho de que frecuentaban las capitales de Zamora y Salamanca desplazándose en el citado vehículo) y que las resoluciones judiciales consideran no acreditada la animadversión de la coimputada contra el recurrente.

7. Por providencia de 2 de julio de 2001, la Sección Primera acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales para que remitieran testimonio de las actuaciones, interesando al Juzgado de lo Penal que emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, con la excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el proceso constitucional.

8. Una vez recibidos los testimonios de las actuaciones, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las mismas, por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, para que dentro de dicho término pudieran presentar alegaciones.

9. El día 3 de octubre de 2001 tuvo entrada el escrito de alegaciones del demandante de amparo, en el que tras reiterar sucintamente lo manifestado en el anterior trámite de alegaciones y en la demanda de amparo, solicita el otorgamiento del amparo, por vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

10. A solicitud del Ministerio Fiscal, mediante diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2001, se suspendió el plazo concedido para formular alegaciones, requiriéndose al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca para que completase el testimonio ya recibido. Recibido el testimonio del Juzgado de lo Penal, se abrió un nuevo plazo de alegaciones, por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2001.

11. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el día 19 de noviembre de 2001, interesando la denegación del amparo solicitado.

Se analiza, en primer lugar, la validez como prueba de cargo de las declaraciones de doña Ana Belén González Blanco, leídas en el acto del juicio, y a las que el demandante reprocha que no han podido ser sometidas a contradicción al no haber tenido la oportunidad de interrogarla directamente. Recuerda el Fiscal, con cita de la STC 141/2001, FJ 4, los requisitos de validez de la prueba sumarial anticipada y preconstituida, destacando que en el presente caso las declaraciones prestadas en instrucción por la coimputada no pudieron ser realizadas con intervención de demandante de amparo o de su Abogado, porque son anteriores a su localización y aún no estaba personado, lo que se produce un mes después, declarando ante el Juzgado de Instrucción de Oviedo mediante exhorto, sin que con posterioridad a esta fecha se produjera ninguna otra declaración de la coimputada. Por tanto, la falta de contradicción en la práctica de la diligencia no es imputable a negligencia o falta de celo del instructor. Por otra parte, al haber sido declarada en rebeldía la declarante, dicha prueba fue traída al juicio mediante su lectura, al amparo del art. 730 LECrim, ante la imposibilidad de su reproducción y en condiciones que permitían garantizar la contradicción, pues la defensa del demandante de amparo tuvo posibilidad de proponer prueba dirigida a desvirtuar su credibilidad o exactitud, así como las razones torcidas de la declarante, aunque no pudiera formularle directamente preguntas. Por lo demás, y en relación con el art. 6.3 d) del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos, de nuevo recuerda el Fiscal que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la utilización de declaraciones prestadas en fase de instrucción mediante su lectura en el acto del juicio, no es contraria en sí misma al Convenio. De todo lo cual concluye que no se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías por haberse procedido a la lectura en el juicio oral de las declaraciones prestadas en fase de instrucción por la coimputada declarada en rebeldía.

En relación con la suficiencia de la declaración de la coimputada para sustentar el pronunciamiento condenatorio, entiende el Fiscal que esas declaraciones vienen corroboradas por elementos circunstanciales que las dotan de veracidad y que son destacados por ambas resoluciones judiciales (que la declarante viviera con el recurrente en la época de los hechos; que eran adictos a la heroína y tenían importantes necesidades económicas, lo que facilita la realización conjunta de este tipo de hechos; la existencia de un vehículo propiedad del recurrente que permitía la comisión de los mismos y el que frecuentaban las capitales de Zamora y Salamanca desplazándose en el citado vehículo). Por otra parte, ambas resoluciones judiciales consideran no acreditada la animadversión de la coimputada contra el recurrente. Por todo ello, considera el Fiscal que existen elementos corroboradores que cubren suficientemente el umbral mínimo que da paso a la libre valoración judicial de la prueba practicada, sin que este Tribunal pueda sustituir a los órganos judiciales en tal labor.

12. Por providencia de 22 de enero de 2004, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se recurre en esta vía de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 16 de junio de 2000, que confirma en apelación la dictada el 17 de abril de 2000 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de la misma ciudad, que condenaba al demandante de amparo como autor de un delito continuado de falsificación de documento mercantil en concurso con un delito de estafa, y de una falta de hurto.

La demanda denuncia la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), porque no se practicó prueba alguna en el acto del juicio y la condena se funda exclusivamente en las declaraciones sumariales de una coimputada, prestadas sin contradicción y no ratificadas en el acto del juicio al que no compareció ésta por hallarse en rebeldía, por lo que en ningún momento se ha podido interrogar a la testigo de cargo, y sin que exista ninguna otra prueba que las avale.

El Ministerio Fiscal, por el contrario, solicita la denegación del amparo, por entender que las declaraciones incriminatorias prestadas por la coimputada en fase sumarial reúnen todos los requisitos de validez de la prueba anticipada y preconstituida, ya que la falta de contradicción en la práctica de la diligencia no se debe a negligencia o falta de celo del instructor y fueron correctamente traídas al juicio oral al amparo del art. 730 LECrim, garantizándose mediante su lectura la posibilidad de contradicción. Igualmente sostiene el Fiscal que existen elementos de corroboración, destacados por ambas resoluciones judiciales, que cubren el umbral mínimo que da paso a la libre valoración de la prueba practicada.

2. La cuestión que se plantea se refiere, por tanto, a la validez y suficiencia de la prueba de cargo practicada para enervar la presunción de inocencia. Nuestro análisis se llevará a cabo desde la perspectiva de este derecho fundamental, pues la alegación relativa al derecho a un proceso con todas las garantías por vulneración de la garantía de contradicción en la práctica de la prueba es puramente instrumental respecto de aquél, ya que conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, nuestro control en materia de presunción de inocencia consiste, esencialmente, en comprobar que haya existido actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías, a través de la cual sea posible considerar razonablemente acreditado el hecho punible y la participación del acusado en el mismo (por todas, SSTC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3; 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 209/2001, de 22 de octubre, FJ 4; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7).

El demandante de amparo cuestiona tanto la validez de la prueba de cargo practicada como la suficiencia de la misma para fundamentar la condena. En cuanto a la validez de la prueba practicada, se queja de que se trata de declaraciones prestadas en la fase de instrucción sin su presencia o la de su Letrado y que no fueron ratificadas en el acto del juicio, al no haber comparecido a él la coimputada, por lo que en ningún momento han podido ser sometidas a contradicción, careciendo de las garantías que permitirían considerarlas auténticos actos de prueba. La insuficiencia de la prueba para fundamentar la condena se fundamenta en que se trata únicamente de declaraciones de coimputado, no corroboradas por ninguna otra prueba. Nuestro análisis debe comenzar necesariamente por éste último aspecto, como se hizo en la STC 65/2003, de 7 de abril, FJ 3, ya que -al igual que en el supuesto de hecho de dicha Sentencia- si la condena se hubiera fundado exclusivamente en declaraciones de coimputados carentes de la debida corroboración, dicha condena carecería de fundamento probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, perdiendo relevancia la cuestión del modo en que tales declaraciones fueron prestadas y accedieron al juicio oral, pues tuvieran o no las garantías exigibles para considerarlas actos de prueba, lo cierto es que por sí solas serían insuficientes para sustentar la condena, como a continuación vamos a exponer.

3. En efecto, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, las declaraciones incriminatorias de los coimputados, cuya valoración es legítima desde la perspectiva constitucional, dado su carácter testimonial, carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas (SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5; 115/1998, de 15 de junio, FJ 5; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 182/2001, de 17 de agosto, FJ 6; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 6; 70/2002, de 3 de abril, FJ 11; 125/2002, de 20 de mayo, FJ 3; 155/2002, de 22 de junio, FJ 11; 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 2; 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; 190/2003, de 27 de octubre, FJ 5). Esto significa, en palabras de la STC 115/1998, que "antes de ese mínimo [de corroboración] no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia" (FJ 5).

Esta exigencia de corroboración responde a que la declaración de un coimputado es una prueba "sospechosa" (STC 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5) cuando se trata de la única prueba de cargo, en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente o incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE, que son garantías instrumentales del más amplio derecho de defensa (por todas, SSTC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 3).

Con respecto a lo que constituya esa mínima corroboración hemos advertido también que en sede constitucional no nos es posible exigir una corroboración plena, pues determinar si unas pruebas o datos confirman plenamente una declaración implica de modo necesario una valoración de tales datos o pruebas que nos está vedada; y tampoco hemos ofrecido una definición de lo que haya de entenderse por corroboración más allá de la idea de que la veracidad de la declaración de un coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis efectuado caso por caso (por todas, SSTC 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 8; 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; 190/2003, de 27 de octubre, FJ 5).

También hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración (SSTC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 4; 190/2003, de 27 de octubre, FJ 6), siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados (SSTC 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 181/2002, de 14 de octubre, FJ 4; 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 4).

4. La aplicación a este caso de la doctrina constitucional expuesta exige que comprobemos cuál es la actividad probatoria a partir de la cual los órganos judiciales consideran acreditada la autoría del recurrente.

Como ya hemos expuesto en el relato de antecedentes, la Sentencia de 17 de abril de 2000, del Juzgado de lo Penal, afirma literalmente (al FJ 2) que la autoría del acusado "se justifica por las declaraciones prestadas por la coacusada Ana Belén González Blanco ante la Policía y Juzgado instructor (folios 10 y 19)"; entiende el órgano judicial que esa actividad sumarial puede ingresar en el acervo probatorio mediante su lectura en el acto del juicio, a los efectos de garantizar la contradicción, ante la incomparecencia al mismo de la testigo declarada en rebeldía. Afirmada la posibilidad de valorar tales declaraciones, se analiza a continuación su credibilidad, descartando que obedezcan a deseo de venganza, revancha, odio o exculpación y no considerando acreditada la animadversión de la coacusada por haber sido abandonada por el acusado para someterse a un tratamiento de desintoxicación, afirmando finalmente que "frente a ello no puede ignorarse que el acusado y Ana Belén han vivido juntos, se trasladaban en el vehículo del acusado a Salamanca, que dicho vehículo es un Renault azul y que fue vendido en Alicante por el acusado, hechos reconocidos por el acusado y manifestados por ésta".

La Sentencia de la Audiencia Provincial, por su parte, tras considerar válida la lectura de las declaraciones de la coimputada prestadas en fase de instrucción, "única que dispone el Tribunal como prueba directa, al recoger las manifestaciones de quien estuvo implicada en los mismos hechos", afirma que "si a ello se unen otros elementos probatorios a ser tenidos en cuenta, cuales son el uso por el acusado del vehículo que la rebelde manifestó, la amistad existente entre los mismos, al haber vivido juntos y compartir su vida, conectada en ambos casos con la drogadicción, y con las dificultades económicas, favorecedoras de la comisión de los hechos juzgados y el haber frecuentado las capitales de Zamora y Salamanca, en las que se centran éstos, son argumentos suficientes para desestimar el recurso", rechazando la existencia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia

5. De lo anteriormente expuesto se desprende que la única prueba de cargo sobre la que se sustenta la condena del demandante de amparo consiste en la lectura en el acto del juicio de las declaraciones sumariales de la coimputada rebelde, ante la Policía y el Juez de Instrucción. Unas declaraciones prestadas en fase de instrucción, sin contradicción (dado que, como consta en las actuaciones y destaca el Ministerio Fiscal, en ese momento el ahora demandante de amparo no estaba formalmente imputado, ni podía personarse en la causa) y no ratificadas en el acto del juicio, al haber sido declarada en rebeldía Ana Belén.

Ciertamente, como destaca el Ministerio Fiscal, las resoluciones judiciales hacen referencia a una serie de datos, que la Audiencia considera elementos probatorios a tener en cuenta, y que son la amistad existente entre ambos, al haber vivido juntos; su común drogadicción, favorecedora de la comisión de este tipo de hechos; la tenencia por el acusado del vehículo que manifestó la coimputada y con el que se trasladaban de Zamora a Salamanca y el haber frecuentado las capitales de Zamora y Salamanca. Datos que podían ser legítimamente tenidos en cuenta por el órgano judicial para avalar la credibilidad y coherencia interna del relato de la coimputada, pero ninguno de los cuales individualmente considerados, ni todos en su conjunto, permiten considerar corroborada, en los términos exigidos por nuestra jurisprudencia, la participación del recurrente en los hechos que se le atribuyen. Especialmente si se tiene en cuenta el déficit de garantías que presenta en el caso concreto la declaración de la coimputada, lo que -desde la perspectiva de la suficiencia de la prueba de la que partimos, como señalábamos en el fundamento jurídico segundo, con cita de la STC 65/2003, de 7 de abril, y en la hipótesis de que la lectura de las mismas en el acto del juicio pudiera ser considerada válida, por las circunstancias excepcionales concurrentes; por todas STC 115/1998, de 1 de junio, FJ 4; 209/2001, de 22 de octubre, FFJJ 4 y 5; 80/2003, de 28 de abril, FJ 6- hace que nuestro control respecto de la existencia de corroboración haya de ser especialmente intenso.

En efecto, la convivencia (como afirmáramos en la STC 181/2002, de 14 de octubre, FJ 4, respecto de una relación conyugal) o la amistad (STC 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 4, respecto de la existencia de relaciones de trabajo), la común drogodependencia, los traslados frecuentes a Salamanca en el vehículo del acusado, en fechas indeterminadas y sin que en ningún momento se acredite siquiera la presencia del acusado en esta ciudad junto a la coimputada en los días en que tuvieron lugar los hechos, y la existencia de un vehículo marca Renault de color azul, propiedad del recurrente, posteriormente vendido en Alicante, nada prueban en relación con la participación del demandante de amparo en la sustracción de la tarjeta de crédito y su posterior utilización junto a la coimputada en Salamanca, que es el objeto de la corroboración.

En consecuencia, hemos de concluir que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo, pues la única prueba de cargo en que se basó su condena fue la declaración de la coimputada rebelde, sin que existan elementos externos a dicha declaración que permitan considerar corroborada la participación del recurrente en los hechos que en ella se le imputan, por lo que no ha existido actividad probatoria de cargo suficiente para enervar dicha presunción.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar amparo a don José Matías Oliveira García y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2º Anular la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, de 17 de abril de 2000, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 16 de junio de 2000.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil cuatro.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Número y fecha BOE [Núm, 74 ] 26/03/2004
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 23-02-2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don José Matías Oliveira García frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de lo Penal de Salamanca que le condenaron por el hurto y utilización de una tarjeta de crédito.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia: condena penal fundada en declaraciones de una coimputada rebelde, no corroboradas.

  • 1.

    Se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo, pues la única prueba de cargo en que se basó su condena fue la declaración de la coimputada rebelde, sin que existan elementos externos a dicha declaración que permitan considerar corroborada la participación del recurrente en los hechos que en ella se le imputan, por lo que no ha existido actividad probatoria de cargo suficiente para enervar dicha presunción [FJ 5].

  • 2.

    Valoración de las declaraciones incriminatorias de un coimputado [FJ 3].

  • 3.

    Nuestro control en materia de presunción de inocencia consiste, esencialmente, en comprobar que haya existido actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías, a través de la cual sea posible considerar razonablemente acreditado el hecho punible y la participación del acusado en el mismo [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 730, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a no confesarse culpable), f. 3
  • Artículo 24.2 (derecho a no declarar contra sí mismo), f. 3
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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