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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5876-2001, promovido por doña Ana María Rivas Montoliú, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis de Argüelles González y asistida por la Letrada doña Concepción Rodrigo García, contra la Sentencia núm. 235 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Huesca, de 19 de octubre de 2001, dictada en autos 334-2001, en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, por la que se desestimó la demanda formulada por la actora contra la empresa Eulen, S.A. Ha sido parte Eulen, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco y asistida por el Letrado don Manrique Mariscal de Gante y Martínez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el servicio de correos el 9 de noviembre de 2001, registrado en este Tribunal el 13 de noviembre siguiente, se anunció por doña Ana María Rivas Montoliú su intención de interponer recurso de amparo contra la resolución judicial de la que se hace mérito en el encabezamiento, solicitándose al mismo tiempo la designación de Abogado y Procurador de oficio para la formulación en su nombre de la pertinente demanda de amparo y el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, así como la suspensión de los plazos legales hasta dicha designación.

Una vez producidas y aceptadas tales designaciones se interpuso recurso de amparo por don Luis de Argüelles González, en nombre y representación de la Sra. Rivas Montoliú, mediante escrito registrado en este Tribunal el día 23 de julio de 2002.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del recurso son los siguientes:

a) La ahora recurrente en amparo prestaba servicios para la empresa Eulen, S.A., con la categoría profesional de limpiadora y una jornada laboral de treinta y cinco horas semanales, realizando su trabajo en el centro de la Fundación Ramón J. Sénder de la ciudad de Huesca.

b) Por telegrama de 24 de julio de 2001 la empresa le notificó que, por decisión de la mencionada Fundación, su jornada laboral sería, a partir de la fecha, de lunes a viernes de 9 a 14 horas, es decir, de veinticinco horas semanales.

c) La recurrente consideró que tal hecho constituía una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, por lo que, al amparo de lo previsto en el art. 41 de la Ley del estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (en adelante LET), formuló el día 2 de agosto demanda de conciliación ante el Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje, teniendo lugar el acto conciliatorio el siguiente día 7 sin que se llegaran a avenir en él las partes.

d) El mismo día de celebración del acto de conciliación la recurrente presentó en el Ilustre Colegio de Abogados de Huesca solicitud de designación de Abogado de oficio, así como el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, para formular demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo contra Eulen, S.A., ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Huesca. La solicitud fue recibida y tramitada por el citado Juzgado en esa misma fecha.

e) El día 31 de agosto el Colegio de Abogados de Huesca procedió a la designación de Abogado de oficio.

f) El día 10 de septiembre la actora presentó en el Juzgado de lo Social demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo contra la empresa Eulen, S.A.

g) Admitida a trámite la demanda fueron citadas las partes al acto de juicio, que se celebró el día 16 de octubre. En dicho acto se alegó, por la representación de la empresa demandada, caducidad de la acción ejercitada, habida cuenta de que desde la notificación de la decisión empresarial hasta la presentación de la demanda transcurrieron más de los veinte días que para esta última actuación contempla el art. 138 de la Ley de procedimiento laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (en adelante LPL). Por su parte la actora manifestó, en relación con dicha alegación, que había comparecido ante el Juzgado solicitando la designación de Abogado por turno de oficio.

h) La Sentencia, estimando la excepción de caducidad, procede a desestimar la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto. En la fundamentación del fallo el Juez de lo Social señala que, de la documental obrante en autos, se deduce que fue notificada a la actora la decisión empresarial el día 24 de julio, que el día 2 de agosto presentó demanda para el acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día 7 siguiente, y que la presentación de la demanda en el Juzgado se produjo el 10 de septiembre, deduciéndose del simple cómputo de los días que median entre el 24 de julio y 2 de agosto y desde el 7 del citado mes hasta el 10 de septiembre que transcurrieron más de los veinte días que para el ejercicio de la acción establece el art. 138 LPL. En la Sentencia se advierte a las partes de que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

3. En la demanda de amparo se denuncia la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a un proceso justo (art. 24 CE), por inaplicación de lo dispuesto en el art. 21.5 LPL.

La recurrente considera que no es posible apreciar la excepción de caducidad tal y como hace la resolución impugnada, dado que la acción se ha ejercitado en tiempo y forma teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 63 y 21.5 LPL, que prevén expresamente que tanto la presentación de la solicitud de conciliación como la de la de designación de Abogado de oficio comportan el efecto esencial de suspensión de los plazos de caducidad. En la Sentencia, sin embargo, no se menciona el hecho de que la actora había solicitado la designación de Abogado de oficio, ni las fechas de solicitud y de designación del mismo, hechos fundamentales a los efectos de considerar la existencia o no de caducidad. De esta forma, al apreciar la excepción de caducidad en contra de lo dispuesto en los artículos citados, la Sentencia no ha respetado, a juicio de la recurrente, las garantías mínimas del derecho a la tutela efectiva por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, provocando una situación de indefensión y una vulneración del derecho de defensa.

4. Por diligencia de ordenación de la Sección Cuarta de 18 de diciembre de 2002 se acordó, antes de resolver sobre la admisibilidad del recurso, solicitar del Juzgado de lo Social núm. 1 de Huesca la remisión a la Sala de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos 334-2001.

5. Por providencia de la Sección Cuarta de 24 de febrero de 2003 se acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediéndose un plazo común de diez días a la recurrente y al Ministerio público, con vista de las actuaciones recibidas, para formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c).

6. Mediante escrito registrado el 24 de marzo de 2003 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó alegaciones interesando la admisión a trámite de la demanda de amparo. El Ministerio público considera en su escrito que la estimación por la Sentencia de la excepción de caducidad de la acción deducida por la entidad demandada se basó en una interpretación del Juzgado en orden a la apreciación de la concurrencia de los requisitos procesales contraria a la Ley, produciendo el efecto de privar indebidamente a la actora de la posibilidad de resolver la acción por ella ejercitada.

7. Por providencia de 11 de septiembre de 2003 la Sala Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, constando ya en el Tribunal copia adverada de las actuaciones jurisdiccionales, requerir al Juzgado de lo Social de Huesca para que procediera al emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en los autos.

8. Mediante escrito registrado el 10 de octubre de 2003 el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de Eulen, S.A., solicitó ser tenido por comparecido y parte.

9. Por diligencia de ordenación de la Sala Segunda de 16 de octubre de 2003 se acordó tener por personado y parte al Procurador Sr. Juanas Blanco y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

10. El Ministerio público evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 7 de noviembre de 2003, en el que interesa el otorgamiento del amparo por entender lesionado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

El Fiscal recoge en su escrito, reiterando lo ya alegado en el de 24 de marzo de 2003, la doctrina constante del Tribunal Constitucional en relación con el principio pro actione, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface prioritariamente con una sentencia sobre el fondo aunque el proceso también puede concluir con una resolución de inadmisión cuando concurra una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial, entre las que figura la caducidad de la acción ejercitada. Añade, igualmente, que el control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial, como ocurre en el presente caso. Citando la doctrina contenida en la STC 261/2000 señala que la apreciación de los plazos de prescripción y caducidad de acciones, atribuida en principio a los órganos del Poder Judicial de conformidad a lo establecido por el art. 117.3 CE, es, sin embargo, susceptible de promoverse en vía de amparo cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido suponga la inadmisión de un proceso o la pérdida de algún recurso legal y ello sea consecuencia de una fundamentación manifiestamente arbitraria o irrazonable, de haber incurrido en error patente, o de haber asumido un criterio hermenéutico desfavorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial.

Tras analizar las circunstancias del caso destaca el Ministerio público cómo la Sentencia impugnada no hace ninguna referencia al hecho de que, en el procedimiento que dio origen a aquélla, se recibió en el propio Juzgado de lo Social la solicitud de la actora de nombramiento de Letrado del turno de oficio y de reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, llegando así a inaplicar la prescripción contenida en el art. 21.4 LPL, cuando señala que: "La solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores y los beneficiarios del Sistema de Seguridad Social comportará la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones". Concluye, por todo ello, afirmando que la estimación por la Sentencia recurrida de la excepción deducida por la entidad demandada se basó en una interpretación del Juez en orden a la apreciación de la concurrencia de los requisitos procesales contraria a la ley, produciendo el efecto de privar indebidamente a la actora de la posibilidad de resolver la acción por ella ejercitada.

11. Por la representación procesal de doña Ana María Rivas Montoliú se presentó escrito de alegaciones, registrado el 7 de noviembre de 2003, en el que se reproducen íntegramente los contenidos y argumentos de la demanda.

12. Por la empresa Eulen, S.A., tenida por personada y parte en el procedimiento, no se formuló alegación alguna.

13. Por providencia de 26 de febrero de 2004 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 de marzo del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La recurrente basa su recurso en la consideración de que el Juez de lo Social, al apreciar la excepción de caducidad de la acción, no ha tenido en cuenta el hecho de que el plazo de caducidad quedó suspendido como consecuencia de la solicitud de designación de Abogado por el turno de oficio. De ello se ha derivado una vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE al no haberse respetado las garantías mínimas exigibles respecto del ejercicio de los derechos e intereses legítimos, provocando una situación de indefensión y una vulneración del derecho de defensa.

El Ministerio público, por su parte, interesa el otorgamiento del amparo, al estimar que la Sentencia resultó contraria a la Ley, produciendo una lesión a la tutela judicial efectiva al privar indebidamente a la actora de la resolución de la acción por ella ejercitada.

2. Es doctrina constante de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE tiene como contenidos esenciales el acceso a la jurisdicción, sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso lo que se estime oportuno, y la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve sobre el fondo de la pretensión de las partes como si inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3, 198/2000, de 24 de julio, FJ 2, 71/2001, de 26 de marzo, FJ 3, 88/2001, de 2 de abril, FJ 3, y 89/2001, de 2 de abril, FJ 3). Al mismo tiempo hemos declarado que, aun cuando la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales constituye una cuestión de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución compete exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE, a este Tribunal corresponde revisar aquellas decisiones judiciales en las que tales presupuestos procesales se hayan interpretado de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente; y, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en que las normas procesales se hayan interpretado de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preservan y los intereses que sacrifican (SSTC 119/1998, de 4 de junio, FJ 2, 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3, 122/1999, de 28 de junio, FJ 2, 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4, 16/2001, de 29 de enero, FJ 4, y 71/2001, de 26 de marzo, FJ 3).

También hemos dicho en numerosas ocasiones (entre otras, SSTC 228/1999, de 13 de diciembre, FJ 3, 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 5, y 103/2003, de 2 de junio, FJ 4) que el instituto de la caducidad de la acción constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo y que, como tal presupuesto procesal establecido legalmente en aras del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta aplicación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes. Hemos señalado, en fin, que el control de constitucionalidad en estos casos es el mismo que para el resto de los plazos procesales; esto es, que su cómputo constituye una cuestión de estricta legalidad ordinaria sobre la que únicamente corresponde pronunciarse al órgano judicial (SSTC 27/1984, de 24 de febrero, FJ 1, 89/1992, de 8 de junio, FJ 3, 220/1993, de 30 de junio, FJ 2, 322/1993, de 8 de noviembre, FJ 3, 160/1997, de 2 de octubre, FJ 3, y 103/2003, de 2 de junio, FJ 4). Sólo por excepción alcanza relevancia constitucional la interpretación de la legalidad ordinaria en aquellos supuestos en los que pueda resultar afectado el art. 24.1 CE por haberse realizado un cómputo manifiestamente erróneo (SSTC 200/1988, de 26 de octubre, FJ 3, 155/1991, de 10 de julio, FJ 3, y 201/1992, de 19 de noviembre, FJ 2) o por haberse apreciado la caducidad sin razonamiento o con un razonamiento arbitrario o irrazonable, entendiendo por tal, no toda interpretación que no sea la mas favorable, sino aquélla que por su excesivo formalismo o rigor revele una clara desproporción entre los fines preservados por las condiciones legales de admisión y los intereses que resultan sacrificados (SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2, y 63/1999, de 26 de abril, FJ 2).

De este modo un error del Juez o Tribunal en relación con los presupuestos fácticos que le han conducido a la apreciación de la caducidad de la acción puede determinar una infracción del art. 24.1 CE. Ahora bien, para que se produzca tal violación es necesario que concurran determinados requisitos, pues no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional. En primer lugar el error ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto que su existencia sea inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales (por todas, SSTC 162/1995, de 7 de noviembre, FJ 3, 88/2000, de 27 de marzo, FJ 4, 96/2000, de 10 de abril, FJ 5, y 169/2000, de 26 de junio, FJ 2). El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, esto es, su ratio decidendi; en definitiva se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo (SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4, 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 3, 281/2000, de 27 de noviembre, FJ 3, y 25/2001, de 26 de febrero, FJ 2). Además la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del derecho fundamental (SSTC 89/2000, de 27 de marzo, FJ 2, y 150/2000, de 12 de junio, FJ 2). Por último el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca (SSTC 172/1985, de 16 de diciembre, FJ 7, 190/1990, de 26 de noviembre, FJ 3, y 98/2000, de 10 de abril, FJ 5).

3. En el presente caso la estimación de la excepción de caducidad y la consiguiente desestimación de la acción ejercitada por la demandante tuvieron como único motivo el transcurso del plazo de los veinte días hábiles previsto en el art. 138.1 LPL, contado desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial de modificación de las condiciones de trabajo hasta la fecha de presentación de la demanda de conciliación, y desde el día siguiente a la fecha de celebración del acto de conciliación hasta la fecha de presentación de la demanda. Sin embargo, como aduce la demandante de amparo, el Juez de lo Social no tuvo en cuenta que el mismo día de la celebración del acto de conciliación aquélla solicitó la designación de Abogado por el turno de oficio y el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, solicitud que fue presentada en el Colegio de Abogados de Huesca y tramitada en esa misma fecha por el Juzgado de lo Social, y que, por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21.4 LPL (y no en el art. 21.5, como erróneamente indica la demanda), el plazo de caducidad de la acción quedó suspendido a partir de dicho momento, no reanudándose el cómputo sino a partir del 31 de agosto, fecha en la cual se produjo la designación de Abogado de oficio.

Es evidente, por tanto, que el Juez padeció un error al computar el plazo de caducidad, por inadvertencia de que durante su transcurso se había producido una circunstancia legal determinante de su suspensión, y ello a pesar de que tal circunstancia fue oportunamente puesta de manifiesto por la actora en el trascurso del acto del juicio y de que la documentación correspondiente obraba en el Juzgado. Se trata de un claro error en la determinación del material de hecho o presupuesto fáctico sobre el que se asentó el razonamiento judicial (SSTC 26/2003, de 10 de febrero, FJ 4, y 165/2003, de 29 de septiembre, FJ 3). Dicho error resulta patente e incontrovertible y es de significación exclusivamente fáctica, pues puede constatarse inmediatamente y sin esfuerzo por cualquier intérprete, sin que sea necesario para obtener tal conclusión el apoyo de consideración jurídica alguna, no tratándose además de una mera inexactitud, pues reviste una consideración tal que hace perder el sentido de la conclusión alcanzada.

Por otra parte no existe el menor indicio que permita considerar la existencia de algún tipo de contribución de la demandante, por negligencia o mala fe, en la producción de tal error, por lo que éste resulta exclusivamente atribuible al órgano judicial. La demandante advirtió expresamente en el acto del juicio sobre la concurrencia de esta causa de suspensión del plazo de caducidad, lo cual no fue tenido en cuenta ni tiene siquiera reflejo en la relación de hechos probados de la Sentencia ni en los fundamentos jurídicos de ésta.

Se trata, en fin, de un error con relevancia constitucional, pues resulta determinante a la hora de excluir el examen de las cuestiones de fondo planteadas y de fundamentar el fallo de desestimación, del que constituye su único soporte; esto es, su ratio decidendi.

Tal inadvertencia por parte del Juez de lo Social de la concurrencia de una causa de suspensión de la caducidad de la acción determinó, como observa el Fiscal al solicitar la concesión del amparo, que el citado Juez efectuase una interpretación en orden a la apreciación de la concurrencia de los requisitos procesales contraria a la Ley y generadora de una indefensión constitucionalmente relevante, cuyo control, como ha señalado reiteradamente este Tribunal y recordado el Ministerio público en su escrito, debe revestir una especial intensidad en aquellos casos, como el presente, en los cuales la decisión de inadmisión o de desestimación por motivos procesales determina la imposibilidad de obtención de una primera respuesta judicial.

Es necesario concluir, por todo lo señalado, que la desestimación de la acción ejercitada por motivo de caducidad de la acción sin causa legal para ello privó a la ahora recurrente del derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado, lesionando su derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual conduce necesariamente a la estimación del recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Ana María Rivas Montoliú y, en consecuencia:

1º Declarar que la Sentencia núm. 235, de 19 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Huesca en autos 334-2001, en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, ha vulnerado, al desestimar la demanda interpuesta por apreciación de la caducidad de la acción, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante.

2º Restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la referida Sentencia y retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior a su pronunciamiento para que el Juez de lo Social dicte una nueva resolución que, desestimando la excepción de caducidad, resuelva lo que en Derecho corresponda.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a cuatro de marzo de dos mil cuatro.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 83 ] 06/04/2004
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 04-03-2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Ana María Rivas Montoliú frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca que desestimó su demanda sobre modificación de las condiciones de trabajo.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demanda social por caducidad de la acción que incurre en error patente, por no tomar en cuenta la petición de Abogado de oficio (STC 217/2000).

  • 1.

    La desestimación de la acción ejercitada por motivo de caducidad de la acción sin causa legal para ello privó a la recurrente del derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado, lesionando su derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 3].

  • 2.

    El Juez padeció un error al computar el plazo de caducidad, por inadvertencia de que durante su transcurso se había producido una circunstancia legal determinante de su suspensión, cual es la solicitud de la designación de Abogado por el turno de oficio y el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita [ FJ 3].

  • 3.

    Tal inadvertencia determinó que el Juez efectuase una interpretación en orden a la apreciación de la concurrencia de los requisitos procesales contraria a la Ley y generadora de una indefensión constitucionalmente relevante [FJ 3].

  • 4.

    Doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el error judicial al apreciar la caducidad de la acción (SSTC 98/2000, 71/2001, 103/2003) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 21.4, f. 3
  • Artículo 21.5, f. 3
  • Artículo 138.1, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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