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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 620/86, interpuesto por la Procuradora doña Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de don José Puigferrer Cortijo, contra la Sentencia del Juzgado de Distrito de Puigcerdá (Girona) de 15 de noviembre de 1985, que condenó al recurrente en juicio de faltas, y contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Puigcerdá de 8 de mayo de 1986, que desestimó el recurso de apelación interpuesto frente a aquélla.

Ha sido parte en el recurso el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala,

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 2 de julio de 1986, la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de don José Puigferrer Cortijo, interpone recurso de amparo constitucional contra las Sentencias del Juzgado de Distrito de Puigcerdá de 15 de noviembre de 1985, que condenó al solicitante de amparo en juicio de faltas, y la del Juzgado de Instrucción de la misma ciudad, de 8 de mayo de 1986, que desestimó el recurso de apelación interpuesto frente a la primera Sentencia.

2. La demanda se funda en los siguientes hechos:

Con ocasión de un accidente de tráfico en que colisionaron dos vehículos, el dueño de uno de ellos, don Ricardo Falcón Vergés, denunció los hechos por escrito al Juzgado de Distrito de Puigcerdá, por estimar que eran constitutivos de una falta prevista en el art. 600 del Código Penal, imputable al conductor y dueño del otro vehículo, don Luis Puigferrer Cortijo.

El Juzgado citó a las partes a juicio de faltas, al que correspondió el núm. 197/85, celebrándose el mismo día 12 de noviembre de 1985, al que no compareció personalmente el denunciado don Luis Puigferrer Cortijo, que se hizo representar por un Procurador. Compareció el denunciante señor Falcón, quien manifestó no haber presenciado el hecho, y presentó factura de los daños sufridos por su automóvil, y los gastos de grúa. Actuó como testigo doña Juana Teresa Sagimón Macia, esposa del denunciante y conductora del vehículo de éste cuando se produjo la colisión. La cual declaró que cuando estaba adelantando a la furgoneta conducida por el denunciado éste se puso a la izquierda sin indicarlo con el intermitente, golpeando al automóvil que conducía, sacándole a la cuneta y causándole daños. Añadió que después del accidente, el denunciado le dijo que no había mirado por el espejo retrovisor y no lo había visto, disculpándose por ello.

El 15 de noviembre de 1985, el Juzgado de Distrito dictó Sentencia, en la que conforme a la calificación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, condenó al denunciado señor Puigferrer, como autor de una falta del art. 600 del Código Penal, a determinada multa y a la indemnización al perjudicado señor Falcón en las cantidades solicitadas por las acusaciones pública y privada, esto es 282.733 por los daños y 21.920 por los gastos de grúa, coincidentes con la factura presentada por el denunciado-perjudicado.

Interpuesto recurso de apelación por el condenado, el Juzgado de Instrucción de Puigcerdá dictó Sentencia el 8 de mayo de 1986, desestimando el recurso y confirmando el apelado. Su único fundamento de Derecho dice literalmente:

«La Sentencia dictada por el Juzgador de la primera instancia debe confirmarse plenamente, habida cuenta la total y absoluta falta de prueba de las alegaciones del apelante, limitándose, sin siquiera comparecer personalmente al acto del juicio verbal de faltas, a negar sistemáticamente los asertos del denunciante-apelado, reales a tenor de los daños sufridos por su vehículo que constan en la factura en su descripción; y es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera que, en los hechos del tráfico, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva, corresponde a la parte cuya negligencia se imputa demostrar, por actos probatorios por ella propuestos y practicados, que ni existe imprudencia a la misma imputable ni se da relación de causalidad entre la acción reprochable y el damnum ocasionado; y habida cuenta que en este juicio, en ninguna de sus instancias, el condenado y apelante ha patentizado su diligencia en la conducción y su falta de responsabilidad en los daños originados, en cumplimiento del principio de inversión de la carga de la prueba, procede confirmar plenamente la resolución apelada sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.»

3. Alega el solicitante de amparo que las resoluciones judiciales impugnadas han desconocido su derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, por inexistencia en su contra de mínima actividad probatoria de cargo fundándolo, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

La Sentencia del Juzgado de Instrucción invoca doctrina del Tribunal Supremo, para tratar de aplicar en el ámbito penal unos principios de responsabilidad objetiva y de inversión de la carga de la prueba, incompatibles con el respeto de los principios constitucionales, pues ni siquiera en la etapa preconstitucional acogieron nuestros Tribunales penales la responsabilidad objetiva, que además choca frontalmente con las actuales directrices penales. Por ello la Sentencia ha vulnerado el derecho fundamental del art. 24. 2, que es antinómico con el de la inversión de la carga de la prueba, vulneración explicitada en el único fundamento jurídico de la Sentencia que guarda la relación de causalidad con el fallo, pues el recurso se desestima y, por tanto, se le condena precisamente por haberse invertido la carga de la prueba, y por exigírsele la prueba de su inocencia.

Señala además el solicitante de amparo la total ausencia de una mínima actividad probatoria de cargo que pueda desvirtuar la presunción de inocencia, ya que el denunciante ni siquiera presenció los hechos, que son declarados probados por la única declaración de la afectada, y sólo acompaña una factura de daños, lo que en ningún caso puede constituir una prueba de cargo de la mecánica siniestral. El razonamiento exigido por el art. 120.3 de la Constitución no puede ser meramente interno, sino que ha de expresarse en la Sentencia, lo que también es una exigencia del art. 24.1 de la Constitución.

La Sentencia de primera instancia, también impugnada, violaría asimismo el derecho fundamental a la presunción de inocencia por la misma razón que la de segunda instancia, esto es, por falta de prueba, aunque el Juzgado de Distrito, a diferencia del de Instrucción, no hizo público su razonamiento.

4. Por providencia de 9 de junio de 1986, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar del Juzgado de Instrucción de Puigcerdá y del Juzgado de Distrito de la misma ciudad la remisión de las actuaciones o certificación o copia adverada de las mismas, y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en la vía judicial.

Emplazado ante este Tribunal don Ricardo Falcón Vernis el día 8 de septiembre de 1986, no ha comparecido en estos autos.

Por providencia de 15 de octubre de 1986, la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para la formulación de alegaciones.

5. En su escrito de alegaciones el solicitante de amparo da por reproducidos los razonamientos y fundamentos fácticos y jurídicos articulados en la demanda de amparo y añade que la necesidad de solicitar el amparo viene determinada por la violación del principio constitucional de presunción de inocencia por parte de los órganos judiciales de primera y segunda instancia en el proceso de faltas en el que resultó condenado, teniendo en cuenta además la interpretación del Tribunal Constitucional de la presunción de inocencia consagrada en la Constitución. Según ésta se debe reputar iuris tantum que el acusado de un delito o falta es inocente hasta que.la actividad probatoria tenga la virtualidad de destruir tal presunción, y para condenar a una persona ha de existir en el proceso prueba de cargo de su culpabilidad, y en el caso de que se trate de pruebas indirectas debe explicitarse de forma expresa el razonamiento lógico que conduce desde la apreciación de dichos indicios para afirmar la realización de la conducta calificada como delito. Frente a ello, el Juzgado de Instrucción de Puigcerdá ha razonado sobre la base de una responsabilidad objetiva que imperaría en el enjuiciamiento de los hechos de tráfico, y a partir de ello ha afirmado la necesidad del acusado de probar su inocencia y la aplicación del principio de inversión de la carga de prueba. Ni el Juzgado de Distrito ni el de Instrucción recogen en su Sentencia indicio alguno en que basen su condena, por lo que resulta evidente la conculcación del principio de presunción de inocencia, al haber sido condenado únicamente por las declaraciones contenidas en la denuncia, y obligársele a la «dantesca» tarea de probar su propia inocencia. Solicita por ello el otorgamiento del amparo.

6. El Ministerio Fiscal, tras recordar la doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia, afirma que no puede sostenerse que se haya lesionado el derecho fundamental del recurrente a ser presumido inocente por haber sido condenado con apoyo o prueba alguna, pues la simple lectura de las actuaciones judiciales lleva a la conclusión contraria. No era suficiente para condenarle ni la factura de los daños ni la denuncia, pero sí tenía el carácter de medio probatorio legítimo la declaración de la única testigo presencial y la testifical de cargo fue en el caso debatido muy precisa en la descripción de la dinámica del hecho, y dada la naturaleza de éste era normalmente la única posible. Además, el acta del juicio oral la recoge de forma tan completa como para poder constatar ahora, en lo que exige el control constitucional en sede de amparo, que no se vulneró el derecho fundamental alegado a la presunción de inocencia, al haber prueba suficiente de cargo para apoyar la condena.

Cuestión muy distinta es la queja formulada exclusivamente contra la Sentencia de segunda instancia desde la perspectiva del art. 24.1, en relación con el 120.3, ambos de la Constitución, y que supone el derecho a una resolución de fondo fundada en Derecho y suficientemente motivada, motivación que puede ser concisa, pero que ha de contener las razones justificativas de la decisión, lo cual significa que se debe explicitar la interpretación que se realiza del derecho aplicado, por lo que no satisface el derecho establecido en el art. 24.1 de la Constitución, cuando la Sentencia resulta arbitraria o falta de racionalidad. Tal ocurre en el presente caso al fundar el Juzgado de Instrucción su resolución en la inversión de la carga de la prueba, exigiendo al acusado la prueba de su inocencia, con una argumentación absolutamente errónea, tanto desde el punto de vista de la mera legalidad como desde el punto de vista constitucional (art. 24.2 de la Constitución), por lo que lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva del solicitante de amparo, y, en consecuencia, también desde esta perspectiva, el de presunción de inocencia. Por ello interesa se dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo que se impetra en el solo sentido de que la Sentencia del Juzgado de Instrucción vulneró el art. 24.1 de la Constitución en relación con el 120.3 de la misma y, desde esta perspectiva y por la doctrina que establece, también vulneró el art. 24.2 de la Constitución, que garantiza la presunción de inocencia. Procede, en consecuencia, anular la Sentencia de segunda instancia y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de haber sido dictada.

7. Habiéndose formado pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, solicitó tal suspensión la representación del demandante y el Ministerio Fiscal se opuso a ello por estimar que las indemnizaciones impuestas podían ser devueltas en el supuesto de que el amparo prosperara, aunque aconsejando el afianzamiento de tal devolución.

La Sección de Vacaciones, por Auto de 12 de agosto de 1986, acordó no suspender la ejecución de la Sentencia impugnada, condicionándose la ejecución de la misma a que por don Ricardo Falcón Vernis se constituya fianza en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, para garantizar la devolución a don José Puigferrer Cortijo de la cantidad importe de la indemnización y demás procedentes en Derecho.

8. Por providencia de 7 de enero de 1987, se señaló para la deliberación y votación de este recurso el día 18 de marzo y se designó Ponente al Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aunque el solicitante de amparo ha centrado su atención tanto en la demanda como en el escrito de alegaciones, en una crítica de la Sentencia de apelación del Juzgado de Instrucción de Puigcerdá, el mismo aclara que ello no significa que reduzca su impugnación a sólo esta resolución terminal de la vía judicial. En efecto, dicha Sentencia confirma la del Juzgado de Distrito de igual villa, que también es objeto de impugnación, porque, según sus palabras, «en definitiva es la primera que vulneró el derecho a la presunción de inocencia». Son dos, pues, las Sentencias impugnadas, aunque no lo sean exactamente por las mismas razones, en cuanto que la Sentencia de apelación es impugnada también en función de su motivación basada en una presunción probatoria que, según el recurrente, sería contraria a la de inocencia reconocida en el art. 24.2 de la Constitución. Resulta necesario por ello separar el análisis de una y otra de las resoluciones judiciales impugnadas, comenzando porque sería la decisión en la que se vulneraría inicialmente el derecho a la presunción de inocencia invocada por la Sentencia del Juzgado de Distrito.

La impugnación de la Sentencia del Juzgado de Distrito se hace alegando el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución. Para el solicitante de amparo en las actuaciones penales en la instancia no existiría ni de forma lejana prueba alguna que pueda acreditar, ni siquiera mínimamente, la responsabilidad del mismo en el accidente de tráfico denunciado. El Juez de Distrito no habría recogido indicio alguno en que basar su condena, a menos que se considere como tal la factura de reparación del turismo del denunciante a que hace referencia la Sentencia de apelación. Pero aun en tal caso no constaría en la Sentencia razonamiento alguno que, en base a vínculos lógicos, desde la existencia de esa factura lleve a la prueba de la inculpabilidad del encausado.

Esta alegación de la vulneración de la presunción de inocencia no puede, sin embargo, prosperar, pues de la Sentencia de instancia se puede deducir que el solicitante de amparo ha sido condenado en virtud de pruebas que han sido valoradas por el órgano judicial competente, en este caso el Juez de Distrito. La presunción de inocencia, que la Sentencia 31/1981, de 28 de julio, ya calificó como «derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata», exige, para condenar, la certeza de la culpabilidad obtenida en la valoración de una prueba existente, llevada al proceso con las debidas garantías, pero esta valoración «es de la exclusiva incumbencia del Juzgador... las pruebas constituyen los fundamentos de la convicción íntima del Juzgador» (STC 55/1982, de 26 de julio). Es decir, la presunción de inocencia exige, para ser destruida, la existencia de una actividad probatoria, aunque el Juzgador tiene amplia libertad para valorar y apreciar ese material probatorio, siendo numerosísimas las Sentencias y los Autos del Tribunal que afirman que la presunción de inocencia significa que toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria, que se impide la condena sin pruebas, que las pruebas tenidas en cuenta han de ser tales y ser constitucionalmente legítimas, y que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores, pues no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia (STC 109/1986, de 24 de septiembre).

Aplicada esta consolidada doctrina al presente caso, habría que reconocer, con el Ministerio Fiscal, que para condenar al recurrente no habría sido suficiente una mera factura de los daños, ni tampoco la denuncia del perjudicado, que no es una verdadera prueba, pero que sí tenía carácter de medio probatorio legítimo, conforme al art. 969 en relación con el 410 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la declaración de la única testigo presencial, aunque fuera la esposa del perjudicado. La testifical de cargo en el acto del juicio fue muy precisa en la descripción del desarrollo de los hechos, y dada la naturaleza de éstos -colisión en un adelantamiento de vehículos que iban en una misma dirección en la carretera- era normalmente la única posible.

No ha existido, pues, el «desierto probatorio» que se denuncia en la demanda, sino que ha habido prueba de cargo para apoyar la condena, que ha sido estimada como suficiente por el órgano judicial que en base a ella ha llegado a la convicción de que el causante del daño era el solicitante de amparo, y que ese daño se ha producido, además, por su negligencia, calificación jurídica que corresponde también al órgano judicial. No corresponde a este Tribunal [art. 44.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional] entrar en el análisis de los hechos que dieron lugar al proceso de origen, ni valorar el material probatorio, sólo puede constatar que ha existido un material probatorio de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia. Como dijo la STC 62/1985, de 10 de mayo, es indispensable para la realización de la labor valorativa judicial el contar con medios probatorios traídos al proceso con las debidas garantías, pero, supuesta esta aportación probatoria, no es propio de un proceso de garantías constitucionales realizar nuevo análisis de las pruebas practicadas. En el presente caso, la comprobación de la existencia de una actividad probatoria de cargo, suficiente para contrarrestar el principio de presunción de inocencia, nos debe llevar a afirmar que el mismo no ha sido desconocido por la Sentencia del Juzgado de Distrito de Puigcerdá.

2. El motivo fundamental de la impugnación de la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Puigcerdá se centra en la crítica del fundamento en que dicha Sentencia basa el fallo desestimatorio del recurso de apelación.

El solicitante de amparo y también el Ministerio Fiscal sostienen que la confirmación de la Sentencia de apelación se ha basado en un principio de responsabilidad objetiva y de inversión de la carga de prueba, que serían contrarios al derecho a la presunción de inocencia que reconoce y protege el art. 24.2 de la Constitución, ya que el juzgador, partiendo de la sola realidad de unos daños, exigiría del denunciado la prueba de la inexistencia de su culpa, aplicando una presunción totalmente contraria a los derechos constitucionales.

Una primera lectura del fundamento jurídico de la Sentencia de apelación y, en especial, la referencia en ella contenida a un «principio de inversión de la carga de la prueba», podría llevarnos a admitir que la Sentencia de apelación habría confirmado la Sentencia de instancia no por estimar no violada la presunción de inocencia, sino que incluso habría admitido y aprobado tal violación mediante unos razonamientos contrarios a ella, que pueden ser propios del ámbito de la responsabilidad civil patrimonial por daños, pero que no se corresponden con los principios propios del Derecho penal, ni, desde luego con los derechos reconocidos en el art. 24.2 de la Constitución, tanto el principio de culpabilidad que inspira el Derecho penal constitucional, como la garantía de la presunción de inocencia, que, como derecho constitucional «significa, asimismo, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de inocencia» (STC 109/1986, de 24 de septiembre).

Sin embargo, una lectura más detenida de la Sentencia, puesta en relación con su función de revisar la Sentencia de instancia y con su propio fallo, debe llevarnos a una conclusión distinta. En efecto, el Juzgado de Instrucción lo que hace es confirmar la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia, reafirmando la clara autoría de los hechos que se imputan al ahora solicitante de amparo. Lo que viene a afirmar, además, es que las alegaciones que el recurrente formula contra el juicio de culpabilidad anterior, no han desvirtuado ese juicio de culpabilidad, que el Juzgado de Instancia ha podido derivar de la autoría de unos hechos estimados probados que le incriminan: Haber producido con su vehículo daños a otro vehículo en el momento que éste, correctamente, le adelantaba por su izquierda. Probada su autoría, y que los hechos se habían realizado así, el no calificar su conducta como negligente hubiera requerido alguna alegación probada de que no existió la imprudencia que aparente y verosímilmente podía deducirse de tales hechos probados. Así entendida la decisión judicial, pese a su redacción poco feliz, resulta compatible con el principio de presunción de inocencia, pues se ha limitado a confirmar una Sentencia que, según se ha visto, ha respetado a su vez, dicho principio. En todo caso, el. recurso de amparo se dirige frente a la decisión judicial, la cual, en cuanto confirmatoria de la decisión de instancia, es irreprochable, y los posibles errores contenidos en la motivación, y que no han sido necesariamente relevantes para el fallo, y por ello son separables de él, no podrían justificar en sí mismos la existencia de una vulneración del derecho constitucional aquí alegado.

El Ministerio Fiscal estima, por otro lado, que la argumentación contenida en la Sentencia de apelación sería errónea, tanto desde el punto de vista de la mera legalidad como desde el punto de vista constitucional, y habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 de la Constitución en relación del 120.3 de la misma, en su concreción en el derecho a una resolución suficientemente motivada y fundada en Derecho. Por ello nos solicita la declaración de nulidad de dicha Sentencia, y el retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al haber sido dictada.

No es necesario entrar en este momento en el análisis de la relevancia constitucional, respecto a la obligación de motivación de las decisiones judiciales de los errores en el contenido de esa motivación, pues en el presente caso la invocación por el Ministerio Fiscal del art. 24.1 de la Constitución no sería admisible al no tener en sí misma contenido autónomo aislable de la violación, que ya hemos rechazado, del derecho a la presunción de inocencia. Carecería, así, de sentido la concesión de un amparo que se limitara a anular una parte de motivación de una Sentencia, aunque mantuviera en su integridad el fallo. Pero también carecería de sentido anular totalmente la Sentencia, incluido el fallo, con el único objeto de que el órgano judicial dictara una nueva Sentencia en la que confirmara el fallo, pero corrigiera posibles errores o desaciertos contenidos en la redacción de su fundamento jurídico.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado por don José Puigferrer Cortijo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a nueve de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 107 ] 05/05/1987
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 09-04-1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de Puigcerdá, desestimatoria de recurso de apelación interpuesto frente a la dictada por el Juzgado de Distrito de la misma ciudad, en juicio de faltas, por supuesta violacióndel derecho a la presunción de inocencia

  • 1.

    Se reitera consolidada doctrina de este Tribunal según la cual la presunción de inocencia exige, para ser destruida, la existencia de una actividad probatoria, aunque el Juzgador tiene amplia libertad para valorar y apreciar ese material probatorio.

  • 2.

    Los posibles errores contenidos en la motivación de la Sentencia de apelación y que no han sido necesariamente relevantes para el fallo, y por ello son separables del mismo, el cual, en cuanto confirma la decisión de instancia, es irreprochable, no podrían justificar en sí mismos la existencia de una vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se alega.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 410, f. 1
  • Artículo 969, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 2
  • Artículo 120.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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