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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1136/85, promovido por el Patronato de Casas para Funcionarios del Ministerio de Obras Públicas, representado por el Procurador señor Zapata Díaz y defendida por Letrado, contra las Sentencias de la Audiencia Territorial de Madrid, de 4 de junio de 1979, y de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 9 de marzo de 1983. En el procedimiento han sido partes, además del recurrente y del Ministerio Fiscal, la Gerencia Municipal de Urbanismo, representada por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendida por el Letrado y don Julio Toledo Jáudenes, Letrado, que ha comparecido por si. Ha sido designado Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Julián Zapata Díaz, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo, mediante escrito registrado en este Tribunal el día 11 de diciembre de 1985, en nombre y representación del Patronato de Casas para Funcionarios del Ministerio de Obras Públicas. El recurso se dirige contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 4 de junio de 1979, dictada en recurso contencioso núm. 1.137/77, y contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 9 de marzo de 1983, dictada en recurso de apelación núm. 47.997. Entiende el recurrente que las citadas resoluciones vulneran el art. 24 de la Constitución con los fundamentos de hecho y de Derecho que a continuación se relacionan.

2. El día 18 de noviembre de 1985, el Patronato recibió un oficio por el que se daba cuenta de que el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo le concedía plazo de dos meses para acreditar el derribo de unos locales, en ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Madrid, de 4 de junio de 1979. El recurrente afirma que no le fue comunicada en ningún momento la iniciación del proceso que concluyó con la citada Sentencia, así como tampoco del posterior recurso de apelación sustanciado ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. En consecuencia, emplazada sólo por edictos, no tuvo conocimiento de las actuaciones judiciales y no pudo hacer valer en ellas su derecho, con lo que se le ha ocasionado una palmaria indefensión.

3. Entiende el recurrente que la resolución impugnada vulnera el art. 24 de la Constitución con fundamento en las siguientes argumentaciones:

a) No se le ha emplazado personalmente, pese a que constaba en el expediente que la resolución que se dictase incidiría de manera directa sobre su esfera de intereses.

b) El emplazamiento ha tenido lugar por edictos (art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), pese a que este Tribunal ya ha tenido ocasión de reiterar que es un medio de notificación que no reúne las necesarias garantías, desde la perspectiva del art. 24 de la Constitución, pues no asegura el conocimiento por el interesado y puede ocasionar indefensión. La necesidad de emplazamiento personal en el proceso contencioso, además, se evidencia aún con mayor fuerza cuando ya en la vía administrativa se han establecido garantías al respecto (arts. 26 ó 117.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo). Por esta razón entiende inconstitucional, siquiera sea con inconstitucionalidad sobrevenida, el art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

c) No cabe aplicar en este caso la salvedad tantas veces hecha en la jurisprudencia de este Tribunal de que no se viola la Constitución emplazando por edictos a quien tenía ocasión de conocer la existencia del proceso, pues el demandante en estas actuaciones carecía de este conocimiento, y no es pensable que, si lo hubiera conocido, se hubiera mantenido en su actitud pasiva.

Por todo lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgándose el amparo pedido, se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del emplazamiento en la instancia, para que se efectúe en debida forma.

Por otrosí, se ruega la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas pues, de lo contrario, el amparo eventualmente concedido podría perder su finalidad.

4. Por providencia de 22 de enero de 1986, la Sección Cuarta acuerda admitir a trámite la demanda, requiriendo al Tribunal Supremo y a la Audiencia Territorial de Madrid para que remitan las actuaciones de las que trae causa el presente recurso y para que se emplace a quienes fueron parte en el procedimiento.

Por escrito de 24 de febrero de 1986, se persona en el proceso la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, y don Julio Toledo Jáudenes, particular que promovió el previo recurso contencioso-administrativo, hace lo propio por escrito de 20 de febrero de 1986.

La Sección Segunda acuerda, por providencia de 9 de abril de 1986, tener por personados y partes a la Gerencia Municipal de Urbanismo y al señor Toledo Jáudenes, concediéndoles a ellos, al recurrente y al Ministerio Fiscal plazo común de veinte días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.

a) El recurrente formula sus alegaciones por escrito de 8 de mayo de 1986. En él se ratifican en lo sustancial las formuladas en la demanda.

b) La Gerencia Municipal de Urbanismo, en escrito de 12 de mayo de 1986, se opone a la estimación de la demanda por considerar caducada la acción, ya que la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, es de fecha 4 de junio de 1979; y por entender que el emplazamiento de las partes tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución.

c) El señor Toledo Jáudenes formula sus alegaciones en escrito de 12 de mayo de 1986. En él se opone a la estimación de la demanda porque entiende que el Patronato conocía desde el comienzo la existencia del proceso, como lo prueban los reiterados intentos de un Letrado del mismo de llegar a un acuerdo con el del recurrente; además, la representación procesal del patronato compareció en el proceso administrativo, como lo prueba adjuntando copia de su escrito. Entiende, además, que el referido Patronato ha perdido su personalidad jurídica, pérdida de capacidad que trae consigo la extinción del recurso de amparo. Por último citando la STC 81/1985, de 4 de junio, considera que no es excesivo, dada la finalidad del Patronato, imponerle la carga de consultar los «Boletines Oficiales» por lo que carece de proporcionalidad imponer la paralización de un proceso que lleva entablado más de diez años.

d) El Ministerio Fiscal evacua el trámite por escrito de 6 de mayo de 1986, en que estima que el amparo debe denegarse, en primer lugar, en relación con la Sentencia de la Audiencia, porque el emplazamiento se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución; en segundo lugar, porque la Entidad recurrente está representada por Abogado del Estado, que, sin embargo, dirigió escrito a la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial, solicitando no se siguiera el proceso contra su representación y, además, porque no es carga excesiva imponer a un organismo administrativo la lectura de los «Boletines Oficiales».

5. Por providencia de 22 de enero de 1986, la Sección acordó formar la correspondiente pieza para la tramitación del incidente de suspensión del acto recurrido, concediendo un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente en orden a la suspensión solicitada.

La parte demandante alegó que la procedencia de la suspensión se deriva de la propia naturaleza del recurso de amparo y de la situación existente contra la que se trataba de reaccionar, referente a la demolición de los locales propiedad de la Entidad que recurre. Si no se suspende el derribo y destrucción de los locales de que se trata se produciría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

El Ministerio Fiscal también estimó aconsejable acordar la suspensión interesada pues suponiendo la ejecución de la Sentencia de demolición de lo construido, si así se hiciere, la estimación del amparo tendría absoluta ineficacia.

Por Auto de 5 de marzo de 1986, la Sala acordó la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 4 de julio de 1979, de la Sala Tercera de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Madrid. Sentencia confirmada en apelación, y de remitir certificaciones de esta resolución a la referida Sala y a la Gerencia Municipal de Urbanismo para que tenga efecto la suspensión acordada.

6. Por providencia de 21 de enero de 1987, la Sala acordó poner de manifiesto la relevancia de los hechos que la parte demandada expone en el apartado c) de su escrito de alegaciones y otorgar a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que, en relación con dichos extremos, formule las alegaciones de cada una de las pruebas que estimen pertinentes.

La representación del solicitante de amparo en relación con la proposición de prueba afirma su desconocimiento de las supuestas gestiones y contactos a los que se refiere la parte demandada en relación con el recurso contencioso-administrativo y la Sentencia que se dictó sin haber sido parte en la misma, para el caso de que el Abogado del Estado hubiera sido llamado y comparecido en los recursos, es evidente que tuvo que haber comparecido únicamente en concepto de representante de la Administración autora de la resolución impugnada y no de la Gerencia del Patronato de Casas que tiene su propio servicio jurídico de representación y defensa. Solicita que se oficie a la Abogacía del Estado y a los Servicios Jurídicos del mismo en la Audiencia Territorial de Madrid y del Tribunal Supremo para que se certifique que no se dió conocimiento al Patronato de Viviendas del Ministerio de Obras Públicas en ningún momento de la existencia del recurso contencioso núm. 1137/77.

El Ministerio Fiscal afirma que no le correspondía formular proposición alguna de prueba, aunque los hechos que la parte demandada alega reforzarían el criterio de que no procede estimar el amparo interesado y serían en si mismos suficientes para invalidar el punto de partida de la demanda, que al Patronato ni se le emplazó directamente ni tuvo, por otro medio, conocimiento del recurso.

La representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid señala que la Gerencia Municipal de Urbanismo no intervino en las reuniones a que hace referencia el demandado, que los hechos referidos son desconocidos para la misma, y que por tanto no puede admitir su veracidad salvo que se ofrezca y practique prueba suficiente de los mismos.

La representación de don Julio Toledo Jáudenes en sus alegaciones indica que no está en condiciones de probar las gestiones intentadas por el Abogado del Patronato en 1977 y 1979, para lograr un acuerdo amistoso que enervara la anulación judicial de las licencias, pues sólo ha mantenido contactos con ese Abogado, y el mismo es inhábil para prestar testimonio conforme a lo dispuesto en el art. 1247.5 del Código Civil.

Sin embargo, si puede demostrar por documentos fehacientes que el Patronato conocía la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1983, al menos desde el 9 de octubre de 1984, día en que su Letrado formula contestación a la demanda en el proceso declarativo de mayor cuantía tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 ó 25 de Madrid, bajo el núm. 1.240/84, en cuyo hecho undécimo se precisa contra esa actitud el contenido de dicha Sentencia del Tribunal Supremo, denotanto allí el Patronato un conocimiento directo y perfecto de la Sentencia. Por ello, propone la práctica de la prueba documental pública consistente en que, previa citación de la parte, se dirija oficio a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, a fin de que por el Secretario se testimonie el íntegro contenido del escrito de demanda formulado por don Miguel Angel Ballesteros Guedán y ocho más en autos de proceso declarativo de mayor cuantía, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 ó 25 de Madrid, así como del íntegro contenido del escrito de contestación suscrito por la representación del Patronato de Viviendas para Funcionarios del Ministerio de Obras Públicas, el día 29 de octubre de 1984. También se solicita la condena en costas y la imposición de una sanción pecuniaria de 100.000 pesetas, dada la temeridad del solicitante de amparo.

7. Por providencia de 25 de febrero de 1987, la Sala acordó la práctica de la prueba propuesta por la representación del Patronato de Casas para Funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y de la propuesta por la representación de don Julio Toledo Jáudenes, y a tal fin dirigir comunicación a la Abogacía del Estado en la Audiencia Territorial de Madrid y en el Tribunal Supremo, para que certifiquen que no se puso en conocimiento del Patronato de Casas del Ministerio de Obras Públicas la existencia y tramitación del recurso contencioso núm. 1137/77 y a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, a fin de que se emita testimonio del integro contenido del escrito de la demanda formulado por don Miguel Angel Ballesteros Guedán y ocho personas más en autos de proceso declarativo de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Madrid, así como del integro contenido del escrito de contestación suscrito por la representación del Patronato de Casas para Funcionarios del Ministerio de Obras Públicas, el día 9 de octubre de 1984.

Por providencia de 27 de mayo la Sala acordó incorporar a las actuaciones los oficios y certificaciones recibidas de la Abogacía del Estado en el Tribunal Supremo y de la Abogacía del Estado en la Audiencia Territorial de Madrid, así como del oficio del Presidente de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en que se anuncia la remisión de los particulares que se interesaban con referencia a los autos 1240/84, que se encontraban en dicha Sala, sin embargo, al no acompañarse la certificación indicada se reitera de nuevo la remisión de las actuaciones que fueron recibidas al día siguiente.

Por providencia de 3 de junio de 1987, la Sala acordó dar vista de las actuaciones remitidas a las partes y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

El Ministerio Fiscal a la vista de las actuaciones, afirma que cuando menos en octubre de 1984, aunque puede asegurarse con probabilidad que bastante antes, el Patronato era conocedor de los fallos judiciales que ahora impugna ante este Tribunal, con el mendaz argumento de que no tuvo conocimiento de los mismos hasta el 11 de noviembre de 1985, cuando la Gerencia Municipal de Urbanismo le comunicó que debía proceder a la demolición de lo que dichos fallos habían declarado indebidamente construido. La pretensión que ahora se ejercita -indefensión por el desconocimiento de impugnación de un acto del que se le derivara en derecho- es, según esto, extemporánea, pues es reiterada doctrina de este Tribunal que el conocimiento extraprocesal de las resoluciones judiciales, en forma suficiente, equivale a su notificación, al menos en cuanto a su posibilidad de impugnación por indefensión. Por ello hay que reputar el presente recurso de amparo como interpuesto a destiempo, sin necesidad de entrar en consideraciones de fondo. El Patronato actor, por otra parte, ha venido ante este Tribunal ocultando datos, justamente aquéllos que hubieran hecho injustificable la petición de amparo, y ofreciendo una versión desviada de los hechos.

La representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo alega que en la documentación aportada aparece que el 9 de octubre de 1984, el Patronato tenía conocimiento de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1983, que confirmó la de Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid, de 4 de julio de 1979, pues se alude a ella en el apartado octavo de los hechos de la demanda y en el apartado undécimo de los hechos de la contestación, por lo que el recurso es improcedente por extemporaneidad.

Don Julio Toledo Jáudenes en su escrito de alegaciones afirma que la práctica de la prueba propuesta por él ha puesto de relieve que, en efecto, la Administración demandante conocía, al menos la Sentencia del Tribunal Supremo objeto del recurso de amparo desde el 9 de octubre de 1984, y la conocía a la perfección, pues sabia que se refería a la licencia de obras para construir unos locales comerciales por ellos promovidos. Cuando más de un año después formula recurso de amparo, está actuando de mala fe, tratando de eludir la ejecución de una Sentencia bien conocida por él desde hace tiempo, y que carece de seriedad afirmar en estas circunstancias que ha habido una infracción del derecho a la tutela judicial del Patronato, más aún cuando el representante legal del Patronato, es decir, el Abogado del Estado, tuvo oportunidad de asumir la defensa en el recurso contencioso-administrativo de lo que en puro Derecho era indefendible.

La representación del Patronato en su escrito de alegaciones sostiene que el juicio civil de mayor cuantía 1240/84 nada tiene que ver con el recurso contenciosoadministrativo contra cuyos fallos se ha solicitado el amparo al Tribunal, y no hay nada en la documentación remitida que constituya prueba alguna de que su representado fue notificado y no pudo personarse en el recurso contencioso al que se refiere la demanda de amparo. Se insiste en la importancia de la prueba relativa a que el Abogado del Estado no dió conocimiento al Patronato de la existencia del recurso contencioso y del posterior recurso de apelación.

8. Por providencia de 22 de octubre de 1986 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 21 de enero siguiente, en el que se acordó con suspensión del plazo para dictar Sentencia, otorgar a las partes un plazo de diez días para proposición de prueba. Una vez practicadas las pruebas propuestas, la Sala celebró nueva reunión para deliberación y votación del recurso el día 1 de julio en curso.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se basa en que la falta de emplazamiento personal del Patronato de Casas para Funcionarios del Ministerio de Obras Públicas, en el recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial y en el posterior recurso de apelación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, pese a que constaba en el expediente que la resolución judicial que se dictase incidiría de manera directa sobre su esfera de intereses, ha vulnerado el art. 24 de la Constitución Española pues aunque su emplazamiento ha tenido lugar por edictos, no tuvo conocimiento de las actuaciones judiciales, y no pudo hacer valer en ellas su derecho, por lo que se le habría ocasionado una palmaria indefensión.

La Gerencia Municipal de Urbanismo, el Ministerio Fiscal y el demandado señor Toledo Jáudenes se oponen a la pretensión de la demanda, ya sea porque niegan su presupuesto de hecho, la falta de conocimiento del procedimiento judicial o, en su caso, de las decisiones judiciales, ya sea, subsidiaria y alternativamente porque estiman que el solicitante de amparo hubiera podido conocer la existencia del recurso si hubiera puesto la necesaria diligencia, que el afectado ha de desplegar en un organismo público, de lectura de dicho «Boletín Oficial», recordando la doctrina sentada en la STC 81/1985, de 4 de junio, de que el emplazamiento por edictos en estos casos no menoscaba su derecho de defensa, ni aún menos puede producir indefensión.

El conocimiento previo, en particular de las decisiones judiciales, supondría en sí mismo no sólo la desestimación del recurso, al no haberse producido la indefensión, sino también e incluso la propia extemporaneidad de la demanda en el caso de que entre el momento de ese conocimiento y la fecha de presentación del recurso se hubiera dejado transcurrir el plazo establecido en el art. 45.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Sin embargo, este motivo de caducidad de la acción sólo sería admisible si se concluyese que el hoy actor tuvo conocimiento del proceso o de las decisiones judiciales en momento anterior a los veinte días de presentación de la demanda, pues el plazo de caducidad sólo puede comenzar a computarse a partir del momento en que exista la certeza de que se adquirió ese conocimiento. Esto es, para valorar este requisito de procedibilidad, resulta preciso también.un pronunciamiento sobre la existencia de tal conocimiento, y por ello entrar de algún modo a analizar el propio fondo del asunto. De ahí que no pueda resolverse con carácter previo el tema de la extemporaneidad, sin realizar antes un análisis preliminar de la cuestión de fondo, relativa a una falta de conocimiento del proceso y de las resoluciones que habría ocasionado, según el solicitante de amparo, indefensión.

2. Sin embargo, antes de entrar en el análisis del tema, debemos resolver una cuestión previa que plantea la Gerencia Municipal de Urbanismo, es la relativa a la eficacia retroactiva de la Constitución por el momento en que tuvo lugar el emplazamiento de las partes en el recurso contencioso-administrativo, pues fue en fecha anterior a la entrada en vigor de la Constitución.

En efecto, el trámite de emplazamiento tiene lugar el día 17 de mayo de 1978, momento en que aún no está vigente la Constitución y rige sin cortapisa alguna lo dispuesto en el art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no obstante, continúa la instancia tras la entrada en vigor de la Constitución, y en esa fase temporal se dicta la Sentencia (4 de junio de 1979). Es doctrina ya reiterada de este Tribunal que no puede aplicarse la Constitución retroactivamente, a situaciones que, planteadas antes de su entrada en vigor, habían agotado sus efectos cuando se produjo aquella. En consecuencia, y para los actos procesales que han agotado sus efectos con anterioridad a la Constitución, deben considerarse válidos los emplazamientos que se hicieron conforme a la legislación que entonces estaba en vigor. Por lo que hace al proceso en la instancia es justo esto lo que ha sucedido, y, por tanto, «habiéndose producido el emplazamiento con anterioridad a la Constitución, en la forma prevista por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y estando el proceso en un grado de desarrollo posterior en el momento de su promulgación, no procede [...] la aplicación retroactiva de la misma cuando [el actor] pudo tener acceso al proceso si hubiera observado la especial diligencia que le era exigible en aquel momento preconstitucional» (STC 4/1984, 23 de enero).

No obstante lo anterior, es claro que sólo tiene vigencia con referencia al recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Madrid, pero no en la fase que se inicia a partir de la interposición del recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, que se desenvuelve en su totalidad en el período de tiempo postconstitucional. En esta segunda fase ha de concordarse con el Ministerio Fiscal en que el art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe ser interpretado según los principios establecidos en la Constitución, y, con arreglo a ellos, valorar hasta qué punto la falta de emplazamiento personal ha conducido a denegar al afectado el acceso a un recurso que, previsto en la Ley, se ha integrado en el contenido esencial del art. 24 de la Constitución.

Tampoco es apta para desestimar la demanda la alegación de que se ha extinguido la personalidad del Patronato, pues el art. 89 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado no produce la extinción ipso iure de su personalidad (como la acredita la Disposición transitoria quinta del Real Decreto 1654/1985, de 3 de julio, sobre estructura orgánica del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo), sino condicionada a que se cumplan respecto de él las previsiones de la misma Ley; la propia Ley de Presupuestos establece la continuidad de las relaciones jurídicas que hubieran establecido los institutos extinguidos, que se produciría a través de los entes que los absorben.

3. Entrando ya en la cuestión que constituye el núcleo de la presente controversia, el argumento central del solicitante de amparo es que la falta de emplazamiento personal le ha impedido intervenir en el proceso y conocer las resoluciones judiciales, de las que sólo ha tenido conocimiento el 18 de noviembre de 1985 al recibir un oficio de la Gerencia Municipal de Urbanismo en el que se le concedía un plazo de dos meses para el derribo de unos locales.

Sin embargo, las partes comparecidas y el Ministerio Fiscal han negado esta falta de conocimiento, e incluso la falta de emplazamiento personal por entenderse que la Entidad recurrente habría estado representada por el Abogado del Estado, que había comparecido en el proceso, aunque fuera para hacer constar que se abstenía en sus funciones por entender que la Gerencia Municipal ya estaba suficientemente representada. Entienden el Ministerio Fiscal y el señor Toledo Jáudenes, que siendo única la Administración del Estado, no puede alegarse que una parte de ella desconociese lo que para otra era notorio, cual era la incoación del procedimiento contra una licencia de obra. De la presencia del Abogado del Estado en el proceso -aunque fuese para manifestar que se abstenía de intervenir- se pretende derivar así el conocimiento de la existencia del recurso por el Patronato, que como corporación jurídico-pública habría de ser representada por el Abogado del Estado, y no podría ampararse, para negar la existencia de una citación directa en el hecho del fraccionamiento organizativo de la Administración.

Sin embargo, este razonamiento es excesivamente formalista y descansa en una valoración excesiva de la relación entre el Patronato afectado y el Letrado del Estado. Dicho Patronato en el momento en que los hechos sucedieron era una Entidad de Derecho público que podría estar representada en el proceso por Abogado del Estado (art. 35 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Pero, con independencia de lo que pudiera suceder en otros casos, en el presente no sólo no se ha probado que la relación que unía a la Corporación y a la Abogacía del Estado fuese constante y directa, sino más bien, lo contrario y que el Patronato contaba con sus propios servicios de representación y defensa jurídica. También ha quedado claro que el traslado de la demanda al Abogado del Estado se hizo, o se entendió por éste, como referida a la defensa de la Gerencia Municipal de Urbanismo, absteniéndose de intervenir, por concurrir el supuesto previsto en el art. 35.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al estar dicha Gerencia defendida por otro Letrado.

No podía exigirse al Letrado del Estado otra actitud, ni cabe deducir de su calidad de funcionario público perteneciente al servicio jurídico de la Administración del Estado la existencia de una relación de identificación según la cual, por el hecho de que el Abogado del Estado conozca de un proceso, han de darse necesariamente por enteradas de su existencia todas las Entidades públicas que potencialmente pudieran estar representadas por uno de estos funcionarios. Ello implica formular una presunción que, aparte de exceder de los limites de lo razonable, se contradice con las pruebas aportadas en el presente recurso de las que se deduce que no consta que la Abogacía del Estado pusiera en conocimiento del Patronato de Casas para Funcionarios del Ministerio de Obras Públicas, organismo con personalidad jurídica, la existencia y tramitación del recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Madrid, ni del posterior recurso de apelación ante el Tribunal Supremo. Por ello debe rechazarse la pretensión de que la comunicación a la Abogacía del Estado pudiera permitir deducir el conocimiento del mismo por el Patronato hoy solicitante de amparo.

4. Tanto la Gerencia Municipal de Urbanismo, como el señor Toledo Jáudenes como el Ministerio Fiscal han estimado poco verosímil, dada la importancia de los intereses en juego, la afirmación del Patronato del desconocimiento de la impugnación de la licencia de obras, e incluso el señor Toledo alude a la existencia de negociaciones con Abogados o representantes de Patronato antes y después de dictarse las Sentencias tanto de la Audiencia como del Tribunal Supremo. Sin embargo, no se han aportado pruebas fehacientes de estas circunstancias fácticas.

Al contrario, un hecho alegado por el señor Toledo Jáudenes, el de que el Patronato conocía efectivamente la Sentencia del Tribunal Supremo ya en 1984, por haberse referido a ella, en un juicio civil de mayor cuantía frente al Patronato, tanto los actores en la demanda, como el propio Patronato en la contestación a la demanda ha sido fehacientemente probado, mediante los testimonios de esa demanda y de esa contestación a la demanda, que han sido aportados en este proceso en el trámite de práctica de pruebas previsto en el art. 89.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En dicha demanda y en su hecho octavo se aludía a que la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de marzo de 1983 había confirmado la Sentencia de 4 de junio de 1979 de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, y se daba una interpretación a estas Sentencias, favorable a la pretensión actora. El Patronato, al contestar a la demanda en su hecho undécimo, contradice esa interpretación afirmando lo siguiente:

«Para lograr un mayor confusionismo, los actores aluden a una Sentencia del Tribunal Supremo declarando nulas las edificaciones construidas, concretamente en su hecho octavo. De nuevo los actores deforman la realidad, puesto que las actuaciones a que aluden se refieren exclusivamente a la impugnación de la Licencia de Obras concedida por la Gerencia Municipal de Urbanismo, para construir unos locales comerciales en un solar, ajeno e independiente a aquéllos en que están construidas las viviendas objeto de esta litis, y a aquéllos que constituyan los elementos comunes destinados a jardín, recreo y aparcamiento, razón por la que ni siquiera intentan aportar la Sentencia a la que aluden.»

Aun cuando no consta el momento de la recepción de la demanda por el Patronato, si que consta al menos la fecha de la contestación a la demanda, que es la de 9 de octubre de 1984, día en que el Patronato conocía perfectamente la Sentencia y su contenido. Resulta así falsa la afirmación contenida en la demanda de fecha 9 de diciembre de 1985, y presentada ante este Tribunal dos días más tarde de que el oficio de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 18 de noviembre de 1985 es el que permitió por primera vez el conocimiento de las Sentencias, de las que se dice en la demanda que «acaba mi representado de conocer».

Como razona el Ministerio Fiscal, la pretensión que ahora ejercita el Patronato «con el mendaz argumento de que no tuvo conocimiento de los mismos [fallos judiciales] hasta el 11 de noviembre de 1985 es ... según esto, extemporánea», extemporaneidad que también ha sido puesta de manifiesto por la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo. Esta extemporaneidad debe ser aceptada puesto que, según reiterada doctrina de este Tribunal, el conocimiento extraprocesal de las resoluciones judiciales, siendo suficiente y fehaciente equivale a su notificación, al menos en cuanto a su posibilidad de impugnación por indefensión. En consecuencia, aun si se aceptara como cierto el desconocimiento del procedimiento y las resoluciones judiciales antes del día 9 de octubre de 1984, a partir de esa fecha, en que el demandante tuvo conocimiento suficiente de la Sentencia frente a la que se interpone el recurso de amparo, habría de computarse el plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional, de acuerdo a la doctrina establecida, entre otras, en las SSTC de 26 de marzo, 29 de abril y 4 de julio de 1985. Procede, en consecuencia, denegar el amparo solicitado dada la extemporaneidad de la demanda.

5. La representación del señor Toledo Jáudenes ha solicitado que por la manifiesta temeridad y mala fe de la Entidad recurrente deberían imponérsele las costas del recurso y una sanción pecuniaria de 100.000 pesetas. Esta temeridad, mala fe y abuso de derecho, resulta evidente por la falta de veracidad de las afirmaciones contenidas en la demanda y reiteradas en el escrito de alegaciones donde se dice que «era absolutamente inesperada» la existencia del recurso que el Patronato sólo conoció de las Sentencias en su trámite de ejecución y al ordenársele la demolición de los locales. Por ello, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, procede imponer al solicitante de amparo las costas que se derivan de la tramitación del proceso, y una sanción pecuniaria de 100.000 pesetas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Denegar el amparo solicitado por el Patronato de Casas para Funcionarios del Ministerio de Obras Públicas.

2º. Imponer las costas a dicho recurrente.

3º. Imponer al recurrente una sanción pecuniaria de 100.000 pesetas.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a uno de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 180 ] 29/07/1987
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 01-07-1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencias de la Audiencia Territorial de Madrid y de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

Síntesis Analítica

Emplazamiento edictal

  • 1.

    Es doctrina ya reiterada de este Tribunal que no puede aplicarse la Constitución retroactivamente a situaciones que, planteadas antes de su entrada en vigor, habían agotado sus efectos cuando se produjo aquélla. En consecuencia, y para los actos procesales que han agotado sus efectos con anterioridad a la Constitución, deben considerarse válidos los emplazamientos que se hicieron conforme a la legislación que entonces estaba en vigor.

  • 2.

    Según reiterada doctrina de este Tribunal, el conocimiento extraprocesal de las resoluciones judiciales, siendo suficiente y fehaciente, equivale a su notificación, al menos en cuanto a su posibilidad de impugnación por indefensión.

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 35, f. 3
  • Artículo 35.1, f. 3
  • Artículo 64, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, Ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 4
  • Artículo 45.2, f. 1
  • Artículo 89.1, f. 4
  • Artículo 95, f. 5
  • Ley 50/1984, de 30 de diciembre. Presupuestos generales del Estado para 1985
  • Artículo 89, f. 2
  • Real Decreto 1654/1985, de 3 de julio. Estructura orgánica del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
  • Disposición transitoria quinta, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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