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Tribunal Constitucional de España

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Sección Segunda. Auto 739/1986, de 24 de septiembre de 1986. Recurso de amparo 303/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 303/1986

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Mario Armini, don Nicolanti Fernero, don Paolo Piconi, don Francesco Piconi y don Settimio Piconi.

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Mario Armini, don Nicolanti Fernero, don Paolo Piconi, don Francesco Piconi y don Settimio Piconi, representados por Procuradora y asistidos de Letrado, interponen recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 19 de marzo de 1986, contra Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 18 de febrero de 1986, desestimatorio de recursos de súplica interpuestos frente al Auto de 31 de enero de 1986 de la misma Sala.

2. Los hechos en que se funda la demanda son, en esencia, los siguientes: a) Tres de los solicitantes de amparo Mario Armini, Nicolanti Fernero y Paolo Piconi y otro Franco Tranquili fueron detenidos el 29 de julio de 1983, «nada más producirse» se dice una «frustrada sustracción de los efectos existentes en un furgón de Correos» en la carretera Almería-Valencia. El 2 de agosto de 1983 la detención de todos ellos fue elevada a prisión por el Juez de Instrucción de Benidorm. b) El 2 de octubre de 1985 fueron detenidos los hermanos Francesco y Settminio Piconi, «reducidos a prisión el día 4 del mismo mes». c) Con fecha de 30 de octubre de 1985 fue dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional un Auto, del que se acompaña copia, resolutorio de un recurso de apelación interpuesto en nombre de Mario Armini, sobre prolongación del plazo de prisión provisional, dictado en aplicación de la Ley Orgánica 7/1983, de 23 de abril, sobre modificación de los arts. 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando ya estaba vigente la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre, sobre la misma materia. d) Se solicitó en nombre de los demandantes de amparo Paolo Piconi y Mario Armini, así como se dice de Francesco Tranquili, que se decretase su libertad provisional, por haber cumplido ya la duración máxima treinta meses de la prisión provisional contemplada por la Ley orgánica 7/1983.

En el Auto a que a continuación se hace referencia consta como otro de los solicitantes de libertad provisional Fernero Nicolanti; no se dice nada de Franco Tranquili, mencionándose, sin embargo quizás por error en la transcripción de su apellido, un procesado que se llamaría Franco Torquini, y tampoco consta en el mismo Auto que hubieran solicitado su libertad provisional los hermanos Francesco y Settimio Piconi. e) La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto de 31 de enero de 1986, acordó la prolongación de la prisión provisional de «los procesados» sin expresar en su parte dispositiva quiénes sean éstos «hasta el límite legal de cuatro años si fuere preciso», por considerar vigente y aplicable en tal momento la Ley orgánica 9/1984. f) Contra el Auto anterior interpusieron recurso de súplica las representaciones procesales de Mario Armini, Paolo Piconi, Fernero Nicolanti, Francesco Piconi y Settimio Piconi. g) La misma Sección Tercera de la Sala de lo Penal acordó, por Auto de 18 de febrero de 1986, notificado se dice en los días 24 y 25 del mismo mes, del que se aporta copia, desestimar los recursos de súplica interpuestos y notificar tal resolución a las partes «con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno ante órgano jurisdiccional, sin perjuicio, obviamente, de la interposición de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional».

En los fundamentos jurídicos de este Auto se argumenta, con base en la doctrina de este Tribunal Constitucional, acerca de la libertad establecida en el art. 17 C.E. y se exponen algunas consideraciones sobre la «real existencia» de unos Autos dictados por la propia Sección Tercera, en los que se había invocado «como fundamento la Ley anterior y no la vigente en el momento de ser dictados», admitiéndose hipotéticamente, al parecer, que «tales decisiones estuviesen erróneamente fundadas».

3. En la demanda de amparo se alega violación: a) del derecho de los solicitantes de amparo a no ser privados de libertad sino con observancia de lo establecido en la Constitución y en los casos y en la forma previstos en la Ley (art. 17.1 C.E.), por entender que, al haber sido detenidos los mismos cuando estaba vigente la Ley orgánica 7/1983, de 23 de abril, y haber nacido en tal momento a su favor el derecho constitucionalmente reconocido en el art. 17.1 C.E., es dicha Ley orgánica 7/1983 y no la 8/1984, de 26 de diciembre, la que les seguiría siendo aplicable en lo referente a causas y plazos de privación de libertad; b) del derecho a que la situación de prisión provisional no sobrepasase el plazo máximo de treinta meses, fijado por la Ley 7/1983, de 23 de abril (art. 17.4 C.E.); c) del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que pueda producirse indefensión (art. 24.1 C.E.) a causa del mantenimiento y prolongación de la prisión provisional; d) del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), pues ninguno de los solicitantes de amparo habría dado pie a ningún tipo de dilación indebida, por lo que carece de justificación haber padecido más de treinta meses de prisión preventiva sin haber sido todavía juzgados; e) de los derechos de los solicitantes de amparo a que las medidas de seguridad adoptadas contra los mismos estén orientadas a su reeducación y reinserción social (art. 25.2 C.E.), por la separación geográfica de los mismos en diferentes Centros penitenciarios y su sometimiento a extremas medidas de seguridad.

Se solicita que, declarándose la «inconstitucionalidad» del Auto impugnado y las violaciones o «conculcaciones» de los derechos que se invocan, se ordene a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que acuerde la inmediata puesta en libertad de los recurrentes por la causa seguida contra ellos.

Por otrosí se solicita que se acuerde con carácter prioritario la suspensión de la efectividad del Auto impugnado, y se requiera de la Sección Tercera antes indicada para que ordene la inmediata puesta en libertad de los procesados.

También mediante otrosí se solicita el recibimiento a prueba del recurso, «para poder demostrar fehacientemente las violaciones de los derechos constitucionales denunciados», recabando a tal fin la remisión de todo lo actuado, o testimonio auténtico de ello, en relación con la pieza de situación del sumario 5/84 procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 y del rollo de la Sala 3/84.

4. Por providencia del pasado 7 de mayo se puso de manifiesto a los recurrentes y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: a) La del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC, por falta de invocación previa del derecho que ahora se dice vulnerado. b) La del art. 50.2 b) LOTC, por falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

Dentro del plazo concedido por la mencionada providencia ha presentado sus alegaciones la representación de los recurrentes y el Ministerio Fiscal.

La representación de los recurrentes sostiene que no se da la primera de las causas de inadmisión señaladas, puesto que en todos los recursos de súplica presentados contra el Auto de 31 de enero de 1986 de la Sala de lo Penal (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, se denunciaba expresamente la violación de los derechos constitucionales invocados en la demanda. Tampoco se da la segunda de las causas de inadmisión señaladas, cuya mención ha producido en la representación de los recurrentes según se dice una amarga extrañeza, puesto que este Tribunal ha estimado ya recursos en demandas promovidas contra privaciones injustificadas de libertad, y es una privación de este género la producida en este caso por la aplicación retroactiva peyorativa de la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre, que modifica los arts. 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el mismo escrito se solicita la acumulación del presente recurso al interpuesto por uno de los recurrentes contra las mismas decisiones y por la misma causa, recurso tramitado en este Tribunal bajo el núm. 158/86.

El Ministerio Fiscal, por su parte, sostiene que se da sin lugar a dudas la causa de inadmisión propuesta en segundo término en nuestra providencia, puesto que la cuestión que el presente recurso plantea se identifica a la planteada en el recurso de amparo núm. 857/85, cuya inadmisión se decretó en el Auto de 18 de diciembre de ese año, Auto al que la Audiencia Nacional se refiere expresamente en el suyo. Sentado esto, estima de escaso interés entrar en el análisis de la primera de las causas de inadmisión señaladas, cuya concurrencia entiende probable.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se apoya en la supuesta existencia de dos violaciones distintas de los derechos fundamentales, a la segunda de las cuales se anudan otras. Se dice, en efecto, que se ha violado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que garantiza el art. 24.2 de la Constitución y, de la otra, que se ha violado el derecho de los recurrentes a no ser privados de libertad sino en los casos y en la forma previstos en la Ley (art. 17.1 y 4 C.E.), violación que originaría también la del derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, que enuncia el art. 24.1 C.E. y la del art. 25 de la misma Constitución, en cuanto que determina que las medidas de seguridad han de estar orientadas hacia la reeducación y reinserción sociales. Es en relación a estos distintos fundamentos de la pretensión cómo ha de analizarse la cuestión planteada por nuestra providencia acerca de la existencia o inexistencia de las causas de inadmisión que en ella se exponen.

2. Ni en los Autos dictados por la Audiencia Nacional en 31 de enero y 8 de enero de 1986, ni en la copia del escrito dirigido a la misma Audiencia el 10 de febrero por la representación del ahora recurrente don Mario Armini en el recurso de súplica presentado en nombre de don Paolo Piconi frente al primero de los Autos mencionados se hace referencia alguna al supuesto derecho fundamental a que las medidas de privación de libertad se orienten hacia la reeducación y la reinserción, ni se denuncia la dilación indebida con referencia a la producción de ninguna decisión judicial en concreto, requisito este último que, como reiteradamente ha señalado este Tribunal, es indispensable para que pueda fundamentarse ante él una demanda de amparo por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Es cierto que en el último de los escritos mencionados se hace referencia a la necesidad de que se proceda cuanto antes al enjuiciamiento del preso, pero estas referencias no se concretan en petición alguna. Al menos en los que toca a estos fundamentos de la pretensión, es evidente que se da la primera de las causas de inadmisión que señalábamos en nuestra providencia, pues los derechos que ahora se dicen violados no fueron invocados en las previas actuaciones judiciales.

3. El centro de toda la argumentación de los recurrentes lo constituye el alegato de que, habiendo sido detenidos y presos cuando estaba vigente la reforma operada en los arts. 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 7/1983, de 23 de abril, que fijaba para la prisión provisional un plazo máximo de dieciocho meses, se vulneró su derecho a no ser privados de libertad, sino en los casos y en las formas previstos por la Ley y no estar en situación de prisión provisional por más tiempo que el determinado por ésta, cuando, al transcurrir el indicado plazo de dieciocho meses, su prisión provisional fue prorrogada hasta el máximo de cuatro años por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre, que de nuevo modificó los citados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Este razonamiento, ya desechado en nuestro Auto de 18 de diciembre de 1985, al que se refieren tanto la Audiencia Nacional como, en sus alegaciones en este trámite, el Ministerio Fiscal, se apoya aparentemente sobre la falsa creencia de que la fecha en la que se produce la prisión provisional hace nacer en el preso un derecho fundamental a que tal prisión no se prolongue más allá del término señalado por las Leyes vigentes en ese momento. Es evidente, sin embargo, que ello no es así. La prisión provisional no es el resultado de la aplicación de una Ley penal a la que no se puede dotar de efectos retroactivos cuando la sanción que la misma entraña sea para el reo más gravosa que la prevista en la Ley vigente al tiempo de su condena. Es consecuencia de lo dispuesto en una Ley procesal, cuya eventual modificación no tiene incidencia alguna sobre situaciones jurídicas consolidadas, de modo tal, que es la Ley vigente en el momento en que se haya de proveer sobre el mantenimiento o levantamiento de la prisión provisional la que debe ser aplicada, pues esta aplicación tiene por objeto hechos o situaciones actuales y no en modo alguno hechos acaecidos en el pasado, o situaciones jurídicas definidas por Leyes anteriores. No hay, por tanto, razón alguna que permita sostener que es una exigencia derivada de los derechos consagrados en los distintos apartados del art. 17 de la Constitucion la de que la prisión provisional, que no puede exceder de los límites fijados por la Ley, no pueda tener otro límite que el que fijaba la Ley vigente precisamente en el momento de decretarse la prisión.

De la carencia de relevancia constitucional de este alegato central de la demanda deriva la inconsistencia de los que sostienen, en relación con él, la violación de otros derechos fundamentales, pues es evidente que si no se han vulnerado los derechos constitucionales contenidos en el art. 17 al prorrogar el tiempo de prisión provisional hasta el plazo permitido por la Ley, no se ha vulnerado tampoco el derecho a la tutela judicial efectiva.

Igualmente carentes de consistencia para producir una decisión de este Tribunal en cuanto a su fondo están los alegatos basados en la supuesta violación de derechos consagrados en los arts. 24.2 y 25 C.E. En lo que toca al primero de ellos (el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas), los recurrentes parecen entender que la violación resulta del simple hecho de la prolongación de la prisión, sin tener en cuenta que esta prolongación puede ser consecuencia de la necesidad de llevar a cabo actuaciones que impidan calificar la dilación de indebida. Para que ello no sea así, hay que ofrecer, al menos, algunas razones que permitan sostener que la duración de la prisión no tiene causa justificada alguna. En lo que se refiere, por último, a la violación del art. 25 de la Constitución, expresión que muy deliberadamente utilizamos, es evidente, también, que según se desprende del tenor literal del texto, como este Tribunal ha reconocido ya anteriormente, la indicación de dicho artículo en cuanto a cuál debe ser la orientación necesaria de las medidas de privación de libertad no hace nacer en los condenados derecho fundamental alguno susceptible de amparo. Menos aún, claro está, puede hacer nacer derecho alguno en los simples presos, respecto de los cuales ni siquiera tiene sentido una orientación de reeducación y reinserción.

La Sección acuerda, en consecuencia, la inadmisión de la presente demanda de amparo, decisión que hace innecesario pronunciarse sobre las peticiones de suspensión y recibimiento a prueba que se nos hacía en la demanda y priva de sentido a la petición de

acumulación que igualmente se contenía en ella.

Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 24-09-1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 303/1986

Resumen

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Prisión provisional: limitación temporal. Retroactividad de la Ley penal más favorable: normas procesales. Derecho a un proceso sin dilaciones: alegación no fundada. Penas privativas de

libertad: fines a los que se orientan.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 503
  • Artículo 504
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17
  • Artículo 17.1
  • Artículo 17.4
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2
  • Artículo 25
  • Ley Orgánica 7/1983, de 23 de abril. Reforma de los artículos 503 y 504 de la Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general
  • Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre. Medidas contra la actuación de bandas armadas y elementos terroristas
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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