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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 272/1987, de 4 de marzo de 1987. Recurso de amparo 48/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 48/1987

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 13 de enero de 1987, la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre de «Altos Hornos del Mediterráneo, Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que a continuación se resumen.

2. En 1976 se aprobó el proyecto de expropiación de los terrenos necesarios para construir la IV Planta Siderúrgica Integral, en Sagunto. Disconforme con el justiprecio correspondiente a su parcela expropiada, el propietario don Gabriel Izquierdo Soler presentó recurso de reposición ante el Instituto Nacional de la Vivienda y posterior recurso contencioso-administrativo, en junio de 1977. Remitidas las actuaciones de este recurso por la Audiencia Territorial de Valencia a la Audiencia Nacional, sin que por aquélla ni por ésta se diese notificación o traslado alguno a la hoy recurrente, pese a ser la beneficiaria de la expropiación, se dictó Sentencia por la Audiencia Nacional el 30 de octubre de 1981 estimando en parte el recurso contencioso-administrativo. Esta Sentencia fue apelada por el Abogado del Estado, sin que, de nuevo, se diese audiencia alguna a la sociedad demandante de amparo que, ignorando el litigio fue mantenida totalmente al margen del procedimiento. La Sala Quinta del Tribunal Supremo confirmó, por Sentencia de 10 de mayo de 1984, la de la Audiencia Nacional apelada. Sólo cuando el interesado quiso hacer ejecutiva la Sentencia, tuvo la hoy recurrente conocimiento de la misma. Intentó entonces aquélla que se le tuviera por parte y solicitó -sin señalar en qué fecha- recurso de apelación, que fue rechazado y, el 9 de abril de 1985, interpuso recurso de súplica contra la providencia que declaró no haber lugar a aquél, fundándose en que el litigio se resolvió inaudita parte. La Audiencia Nacional, por Auto de 5 de julio de 1985, desestimó el recurso de súplica, por entender que, resuelto en su día un recurso de apelación interpuesto contra su Sentencia de 30 de octubre de 19 81, por otra Sentencia firme del Tribunal Supremo, no cabía admitir un nuevo recurso de apelación. Contra dicho Auto, se formuló recurso de queja, que fue igualmente desestimado con fecha 9 de octubre de 1986, y contra la resolución de esta última fecha, se presentó recurso de súplica, desestimado por Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 12 de diciembre de 1986.

3. Considera la recurrente que se le ha causado indefensión porque, pese a ser la beneficiaria de la expropiación, no fue oída ni en el procedimiento administrativo de determinación del justiprecio de la finca de referencia, ni en el posterior proceso contencioso-administrativo, aduciendo al tiempo la ilegalidad de la definitiva resolución judicial de dicho proceso, todo ello en infracción de los principios de jerarquía normativa y seguridad jurídica del art. 9 de la Constitución (C.E.), así como de los arts. 24 y 105 c) del propio Texto constitucional. Asimismo, estima que el Tribunal Supremo no ha tenido en cuenta, en la Sentencia ahora impugnada, su propia doctrina establecida en otros casos análogos sobre la procedencia o improcedencia de incrementar las valoraciones de los terrenos expropiados para la construcción de la Planta Siderúrgica Integral de Sagunto. Por todo ello, solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las Sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo mencionadas, por su transgresión de los derechos y garantías establecidos en los arts. 24, 26 (?), 105 y 106 de la C.E.

4. Por providencia de 28 de enero de 1987, la Sección conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concedió a la entidad recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para alegaciones en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de amparo consistente en haberse presentado la demanda fuera del plazo [art. 50.1 a), en conexión con el art. 44.2, ambos de la citada Ley Orgánica].

5. Al margen de otras consideraciones sobre el contenido de la demanda, el Ministerio Fiscal sostiene que la misma es extemporánea, ya que el plazo para recurrir en amparo no se ve interrumpido por el uso de recursos inconvenientes como los utilizados por el recurrente, siendo así que aquella demanda se interpone casi dos años después de que el mismo evidenciara conocer plenamente la Sentencia que impugna.

6. La representación de «Altos Hornos del Mediterráneo, Sociedad Anónima», considera que el recurso de amparo no es extempóraneo, pues se interpuso en el plazo de veinte días desde que se notificó la Sentencia de 12 de diciembre de 1986 aludida en la demanda.

II. Fundamentos jurídicos

Único. La última de las Sentencias impugnadas en este recurso -la de la Sala Quinta del Tribunal Supremo- lleva fecha de 10 de mayo de 1984. La recurrente afirma haber tenido noticia de esta Sentencia y de la de la Audiencia Nacional que confirma -en suma, de todo el proceso cuando se quiso hacer ejecutiva aquélla, sin indicar fecha alguna, aunque no más tarde de los primeros meses de 1985. Pero entonces en vez de interponer directamente el recurso de amparo, como hubiese procedido, formuló en fecha también desconocida, un recurso de apelación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional confirmada por aquélla, a todas luces improcedente, puesto que no se puede recurrir nuevamente en apelación lo que ya ha sido confirmado en dicha instancia por otra Sentencia. Naturalmente, la Audiencia Nacional rechazó la apelación, por providencia cuya fecha tampoco se menciona, y contra tal providencia interpuso la interesada recurso de súplica el 9 de abril de 1985, desestimado por Auto de 5 de julio de 1985, posteriormente confirmado en queja y en súplica por sendos Autos del Tribunal Supremo de 9 de octubre y 12 de diciembre de 1986. Pero, no imputándose violación constitucional alguna a este último Auto, sino a actuaciones firmes tras la Sentencia de 10 de mayo de 1984, es clara la extemporaneidad de la presente demanda, pues, como ha declarado este Tribunal «el plazo para recurrir en amparo es un plazo de caducidad que no puede quedar al arbitrio de las partes ni ser objeto de prórrogas artificiales, por lo que no es admisible pretender alargarlo y, sobre todo, reabrirlo fraudulentamente mediante la prolongación asimismo artificial de las actuaciones judiciales previas o la utilización de recursos inexistentes en la Ley o manifiestamente improcedentes contra una resolución firme» (Sentencia 120/1986, de 22 de octubre y 143/1986, de 19 de noviembre).

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 04-03-1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 48/1987

Resumen

Inadmisión. Imputabilidad directa de la violación a acción de omisión del órgano judicial: dirigido contra acto distinto. Plazos procesales: caducidad de la acción.

  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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