Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por dona Gloria Begué Cantón, Presidenta, don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 138/1987, interpuesto por doña Inés Pérez Varela, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, y asistida del Letrado don Manuel Martín Gómez, contra la Sentencia núm. 36/1986, de 12 de diciembre, del Juzgado de Instrucción de Corcubión, dictada en el recurso de apelación núm. 40/1986, dimanante del juicio de faltas núm. 251/1985 del Juzgado de Distrito de dicha villa. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 4 de febrero de 1987, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de dona Inés Pérez Varela, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 12 de diciembre de 1986 del Juzgado de Instrucción de Corcubión, dictada en el recurso de apelación núm. 40/1986, interpuesto contra la del Juzgado de Distrito de la referida villa, de fecha 12 de junio del mismo año, recaída en el juicio de faltas núm. 251/1985.

2. La presente demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Como consecuencia de la discusión suscitada el 4 de octubre de 1985 en el lugar de Moreira (Corcubión) entre la recurrente y diversos vecinos, en la que resultaron lesionadas aquélla y doña Balbina Olveira Leis, se siguió por el Juzgado de Distrito el juicio de faltas núm. 251/1985.

b) Por Sentencia de 12 de junio de 1986, dicho órgano judicial, sin tener en cuenta las condiciones personales de la actora -sordomuda desde el primer año de vida y con síndrome depresivo- que mermaban gravemente sus posibilidades de defensa, la condenó, como responsable de una falta de lesiones prevista en el art. 582 del Código Penal, a cinco días de arresto menor y a que indemnizase a doña Balbina Olveira Leis en 23.000 pesetas en concepto de responsabilidad civil.

c) Formulado recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando vulneración de derechos y libertades fundamentales, el Juzgado de Instrucción dictó Sentencia el 12 de diciembre de 1986, revocando parcialmente la de primera instancia al reconocer como hecho probado que «Inés Pérez Varela es sordomuda desde el primer año de su vida, presentando un síndrome depresivo con deterioro de su personalidad». A pesar de ello mantuvo la condena de la recurrente como autora de la falta de lesiones, aunque apreciando la atenuante prevista en el núm. I del art. 9 en relación con el núm. 3 del art. 8 del Código Penal.

3. La representación de la demandante estima que la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho de su representada a la defensa y a ser informada de la acusación (art. 24.2 C.E.), ya que, siendo completamente sordomuda, sin saber leer ni escribir, y padeciendo una enfermedad degenerativa de su personalidad, ha sido juzgada sin haberle facilitado la comprensión de los cargos que se le imputaban por medio de procedimientos especializados, y sin contar con la asistencia de un Letrado encargado de su defensa. Esta falta de medios específicos de integración de la capacidad de comprensión de la actora -señala-, su disminuida aptitud para participar conscientemente en el juicio y la ausencia de la intervención del Ministerio Fiscal en su favor, en contra de lo preceptuado en el art. 3.7 de su Estatuto con respecto a las personas desvalidas y necesitadas de una protección especifica, ha provocado su indefensión.

En segundo lugar, considera la representación actora que se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), ya que no ha existido actividad probatoria y la circunstancia, reconocida en el fallo recurrido, de haber sido varias las personas que intervinieron en los hechos impide atribuir a la demandante las lesiones producidas con motivo de la discusión.

Por último, aduce también una presunta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por estimar que no puede entenderse fundado el fallo de una Sentencia que deriva de una actuación disconforme aún la Constitución.

Por todo ello solicita de este Tribunal que, previo los oportunos trámites, declare la nulidad de la Sentencia recurrida de 12 de diciembre de 1986, dictada por el Juzgado de Instrucción de Corcubión.

4. Por providencia de 9 de septiembre de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor del art. 51 de su Ley Orgánica (LOTC), requerir a los Juzgados de Instrucción y de Distrito de Corcubión, a fin de que, dentro del plazo de diez días, remitan testimonio del rollo de apelación núm. 40/1986 y del juicio de faltas núm. 252/1985, respectivamente, y emplacen a quienes fueron parte en los mencionados procedimientos para que, si lo juzgan oportuno, puedan personarse dentro del indicado plazo en el proceso constitucional .

5. Por providencia de 8 de abril de 1987, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones procesales previas y, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo para que, dentro del plazo de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

6. En su escrito de alegaciones registrado el 30 de abril de 1987, el Ministerio Fiscal, después de efectuar una detallada exposición de los antecedentes de hecho, sostiene que la presunción iuris tantum de inocencia ha quedado desvirtuada en el juicio penal por la amplia actividad probatoria desarrollada en el mismo; e igualmente entiende que el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva ha sido satisfecho por la Sentencia impugnada al ser ésta de fondo y jurídicamente fundada, ya que dicho derecho no consiste, obviamente, en el triunfo de la pretensión formulada.

Tampoco estima producida la lesión del derecho a la defensa, basada en la falta de asistencia letrada, dado que esta intervención es potestativa en el juicio de faltas. Por consiguiente, el contenido del recurso de amparo queda reducido, a su juicio, a la denunciada vulneración del art. 24.2 C.E. en cuanto garantiza el derecho a ser informado de la acusación, vulneración que habría tenido su origen en el hecho de que la recurrente no pudo comprender los cargos que se le imputaban por ser sordomuda, no saber leer ni escribir, y padecer una enfermedad degenerativa, pese a lo cual no se utilizaron procedimientos adecuados a su peculiar situación.

A tales efectos sostiene que la sordomudez debe se contemplada, no como causa de inimputabilidad valorable en términos de legalidad ordinaria por el Juez, sino como circunstancia que impidió a la recurrente conocer cabalmente los hechos, posiblemente constitutivos de infracción penal, objeto de la acusación. Y en tal sentido, tras recordar la doctrina de este Tribunal sobre la validez en el juicio de faltas de cualquier modo de información que permita al inculpado el conocimiento de la acusación, considera, sin embargo, que en el presente caso la inobservancia de los preceptos que regulan las declaraciones de los sordomudos, tanto si son imputados como si son testigos (arts. 398, 440 a 442 y 711 y 785 de la L.E.Crim.), ha supuesto la violación del art. 24.2 C.E., en relación con el 6.3 del Convenio Europeo y el 14.3 del Pacto de Nueva York. Dichas normas procesales establecen la necesaria intervención de un intérprete, y, si bien en el presente caso pudo ser designado como tal el marido de la actora, lo cierto es que no se le recibió declaración aún este carácter, sino únicamente en sustitución de aquélla, dando su visión personal de los hechos y no la de la acusada a la que no se le formularon las preguntas oportunas.

En virtud de las consideraciones anteriores, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal que otorgue el amparo solicitado declarando, no obstante, la nulidad de las Sentencias de ambas instancias, pues, a su juicio, debe extenderse la pretensión formulada a la dictada por el Juzgado de Distrito, y reconociendo a la actora el derecho a ser informada de la acusación por medio de intérprete y en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con retroacción de las actuaciones al momento de la celebración del juicio de faltas.

7. La representación actora, por medio de escrito registrado el 7 de mayo de 1987, reproduce íntegramente los hechos y fundamentos jurídicos de su demanda, solicitando la declaración de nulidad de la sentencia recurrida.

8. Por providencia de 31 de enero de 1989, la Sala acuerda fijar el día 6 de febrero siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Reiteradamente ha señalado este Tribunal que el escrito de la demanda delimita el objeto del recurso. No obstante, en el presente caso la mención explícita que en dicho escrito se hace a la Sentencia recaída en apelación, de fecha 12 de diciembre de 1986, como resolución contra la que se formula directamente la pretensión de amparo, ha de entenderse necesariamente completada con una referencia implícita a la Sentencia inicialmente dictada por el Juzgado de Distrito. En efecto, de una parte, la denunciada falta de asistencia letrada y de medios específicos adecuados a la peculiar situación física de la recurrente, que le hubiesen permitido comprender la marcha del proceso, garantizando su derecho a la defensa y, más concretamente, a ser informada de la acusación (art. 24.2 C.E.), se predica, en realidad, de la sustanciación del juicio de faltas en primera Instancia.

De otra parte, no resulta concebible que pudiera apreciarse tan sólo en la Sentencia del Juzgado de Instrucción las vulneraciones de los derechos a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), que también integran la fundamentación de la solicitud de amparo, dado que dicha resolución se limita a apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad prevista en el núm. 1 del art. 9, en relación con el núm. 3 del art. 8, ambos del Código Penal. confirmando en lo demás los hechos probados y la condena de la demandante, como autora de una falta de lesiones prevista en el art. 582 del referido Código, impuesta ya en la Sentencia del Juez a quo.

2. Delimitado así el alcance del presente recurso, debe examinarse en primer lugar la trascendencia que, desde la perspectiva de los invocados derechos constitucionales a la defensa y a ser informado de la acusación, pudo tener la falta de asistencia letrada y de medios procesales específicos que contemplasen la condición de sordomudez de la acusada y su carencia de la instrucción necesaria para poder leer y escribir.

En este sentido ha de tenerse en cuenta que la presencia de Letrado en el juicio de faltas, conforme al régimen jurídico de su procedimiento (art. 970 de la L.E.Crim. y arts. 7, 8 y 9 del Decreto de 21 de noviembre de 1952), resulta meramente potestativa y encomendada a la opción, iniciativa y diligencia de la propia parte (AATC 314/1985, de 8 de mayo, y 851/1986, de 22 de octubre, entre otras muchas resoluciones). No es posible, por ello, apreciar merma alguna del indicado derecho de defensa por la sola circunstancia de que la recurrente careciera de dicha dirección o asistencia letrada en la primera instancia del juicio de faltas, si ciertamente pudo, como hizo luego en la segunda, efectuar la pertinente designación y valerse de Abogado.

La cuestión esencial, por lo tanto, en orden a este primer motivo de amparo, estriba en determinar si en el presente caso se respetaron los mencionados derechos de defensa y a ser informada de la acusación, teniendo en cuenta la disminución patológica de las facultades de comprensión de la recurrente que la propia resolución judicial impugnada reconoce.

3. El derecho a ser informado de la acusación, instrumental e indispensable para ejercer la propia defensa, es reconocido en el art. 24.2 C.E. sin señalar las formas y solemnidades con que la información ha de llevarse a cabo, debiendo por consiguiente realizarse ésta de acuerdo con el tipo de proceso y su regulación especifica, pero respetando en todo caso el contenido esencial del derecho, consistente en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan (SSTC 141/1986, de 12 de noviembre, y 17/1988, de 16 de febrero). Por otra parte, la garantía de un proceso justo y el ejercicio de la adecuada defensa comporta también, como premisa necesaria, asegurar la comprensión del acusado sobre el sentido y significado de los actos procesales realizados y de las imputaciones efectuadas, independientemente de la clase de proceso, lo cual supone la intervención de un intérprete cuando sea necesaria para garantizar la efectividad de dichos derechos.

No cabe desconocer, por lo demás, que, de acuerdo con el art. 10.2 de la Constitución española, han de ser tenidos en cuenta el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades en ella reconocidos. Pues bien, los arts. 6.3 e), y 14.3 f), respectivamente, de los referidos Acuerdos internacionales establecen, como una de las garantías mínimas que deberán respetarse en todo proceso penal, el derecho a ser asistido gratuitamente de un intérprete en el caso de que no se comprenda o no se hable la lengua utilizada en el proceso, habiendo tenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ocasión de pronunciarse sobre el alcance de dicha garantía en Sentencias de 26 de abril de 1978 (caso Luedicke, Belkacem y Koc) y de 21 de febrero de 1984 (caso Ozturk).

Tal exigencia, según ha declarado este Tribunal Constitucional en las SSTC S/1984, de 24 de enero, 74/1987, de 25 de mayo, y 71/1988, de 19 de abril, deriva en cualquier caso directamente de la Constitución y no requiere para su efectividad y ejercicio una configuración legal, aunque ésta pueda ser conveniente para su eficacia. No obstante, es de destacar que, si bien en el juicio de faltas -caracterizado por su parca previsión normativa y para el que este Tribunal ha admitido la validez de cualquiera de las formas en que se haga la información, con tal de que se observe la rat¨o del precepto constitucional- no se regula expresamente el interrogatorio y declaración del acusado sordomudo o en general del que no entienda o no hable el idioma español, los arts. 969 de la L.E.Crim. y 7 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 disponen que en la audiencia del acusado se observarán las prescripciones de la Ley Procesal Penal en cuanto sean aplicables. Y esta Ley establece para los casos en que el procesado o inculpado se encuentre en tales circunstancias, tanto en el procedimiento ordinario (art. 398, en relación con los arts. 440, 441 y 442 de la L.E.Crim.) como en el de urgencia (art. 785 de la L.E.Crim.), la necesidad de efectuar el nombramiento de un intérprete por medio del cual se harán las preguntas y se recibirán las respuestas.

4. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores ha de concluirse que, en el caso que nos ocupa, la falta del preceptivo nombramiento de intérprete se ha traducido en manifiesta indefensión, ya que ha impedido incluso que se pudiera recibir la declaración de la recurrente, que fue, por lo tanto, condenada sin una efectiva audiencia.

En efecto, examinadas las actuaciones se constata que, tanto en las diligencias previas como en el propio juicio oral, la circunstancia de la sordomudez de la actora determinó el que declarase su esposo, don Andrés Rodriguez Leis, quien, aunque de acuerdo con el art. 231.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial hubiera podido intervenir como auténtico intérprete -tal como señala el Ministerio Fiscal-, no fue habilitado ni ejerció como tal, sino que -según se desprende del correspondiente acta de 12 de junio de 1986- efectuó en realidad sus propias manifestaciones, en sustitución de la acusada, la cual no pudo dar su versión de los hechos, contestar personalmente a las preguntas que se le formularon, ni hacer las alegaciones de descargo que hubiera considerado oportunas.

5. La estimación del presente recurso por el motivo examinado, que, conforme al art. 55.1 de la LOTC, supone la anulación de las Sentencias de ambas instancias y el reconocimiento del derecho de la actora a ser informada de modo que le sea posible tener conocimiento de la acusación y declarar oportunamente en el juicio mediante intérprete, hace innecesario cualquier pronunciamiento sobre los otros dos motivos de la demanda de amparo, referidos a una supuesta vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de doña Inés Pérez Varela y, en consecuencia:

1º. Declarar la nulidad de las Sentencias dictadas, en el juicio de faltas núm. 251/1985, por el Juzgado de Distrito de Corcubión con fecha 12 de junio de 1986, y por el Juzgado de Instrucción de la misma villa con fecha 12 de diciembre de 1986.

2º. Reconocer el derecho de la recurrente a ser informada de la acusación y a la defensa, retrotrayendo las actuaciones al momento de la celebración del juicio de faltas para que, en el mismo, se posibilite su conocimiento de la acusación formulada contra ella y su propia declaración mediante el nombramiento e intervención de intérprete.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a siete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 52 ] 02/03/1989
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 07-02-1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Corcubión dictada en apelación de juicio de faltas.

Síntesis Analítica

Indefensión causada por no nombramiento de intérpretes a la condenada, de condición sordomuda

  • 1.

    Reiteradamente ha señalado este Tribunal que el escrito de la demanda delimita el objeto del recurso. [F.J. 1]

  • 2.

    La presencia de Letrado en el juicio de faltas, conforme al régimen Jurídico de su procedimiento (art. 970 L.E.Crim., y arts. 7, 8 y 9 del Decreto de 21 de noviembre de 1952), resulta meramente potestativa y encomendada a la opción, iniciativa y diligencia de la propia parte (AATC 314/1985 y 851/1986, entre otras muchas resoluciones). [F.J. 2]

  • 3.

    El derecho a ser informado de la acusación, instrumental e indispensable para ejercer la propia defensa, es reconocido en el art. 24.2 C.E. sin señalar las formas y solemnidades con que la información ha de llevarse a cabo, debiendo por consiguiente realizarse ésta de acuerdo con el tipo de proceso y su regulación específica, pero respetando en todo caso el contenido esencial del derecho, consistente en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan. [F.J. 3]

  • 4.

    La garantía de un proceso justo y el ejercicio de la adecuada defensa comporta, como premisa necesaria, asegurar la comprensión del acusado sobre el sentido y significado de los actos procesales realizados y de las imputaciones efectuadas, independientemente de la clase de proceso, lo cual supone la intervención de un intérprete cuando sea necesaria para garantizar la efectividad de dichos derechos. [F.J. 3]

  • 5.

    La exigencia de intérprete en el proceso penal, según ha declarado este Tribunal en las SSTC 5/1984, 74/1987 y 71/1988, deriva en cualquier caso directamente de la Constitución y no requiere para su efectividad y ejercicio una configuración legal, aunque ésta pueda ser conveniente para su eficacia. No obstante, es de destacar que, si bien en el juicio de faltas no se regula expresamente el interrogatorio y declaración del acusado sordomudo o en general del que no entienda o no hable el idioma español, los arts. 969 L.E.Crim. y 7 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 disponen que en la audiencia del acusado se observarán las prescripciones de la Ley procesal penal en cuanto sean aplicables. Y esta Ley establece para los casos en que el procesado o inculpado se encuentre en tales circunstancias, tanto en el procedimiento ordinario como en el de urgencia, la necesidad de efectuar el nombramiento de un intérprete por medio del cual se harán las preguntas y se recibirán las respuestas. [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 398, f. 3
  • Artículo 440, f. 3
  • Artículo 441, f. 3
  • Artículo 442, f. 3
  • Artículo 785, f. 3
  • Artículo 969, f. 3
  • Artículo 970, f. 2
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.3 e), f. 3
  • Decreto de 21 de noviembre de 1952. Justicia municipal. Normas procesales
  • Artículo 7, ff. 2, 3
  • Artículo 8, f. 2
  • Artículo 9, f. 2
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.3 f), f. 3
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 8.3, f. 1
  • Artículo 9.1, f. 1
  • Artículo 582, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 3
  • Artículo 10.2, f. 3
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.1, f. 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 231.5, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web