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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 774/85, formulado por «Alconza, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta y Cebrián y asistida del Letrado don Javier Pedreira Andrade, frente a la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 1985, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 306.767/82. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de agosto de 1985, el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de «Alconza, Sociedad Anónima» interpone recurso de amparo frente a Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 1985, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra el acto denegatorio presunto del Presidente del Gobierno en relación con la solicitud de «concesión de las mismas ventajas, subvenciones, fraccionamientos, demoras y cualesquiera otras condiciones y derechos que se hubieran otorgado a "General Eléctrica Española" u otra Empresa competidora del sector».

2. Los hechos que han dado origen a la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) En junio de 1981, al aparecer el Real Decreto-ley de Reconversión Industrial, el sector de maquinaria eléctrica trato de conseguir del Gobierno la calificación de «sector en crisis», para poder acogerse a los beneficios del citado Decreto-ley. Sin embargo, en julio siguiente, el Gobierno negó al sector la calificación interesada, alegando el enorme dominio de las multinacionales.

b) Pese a ello, el 15 de enero de 1982, el Consejo de Ministros concedió ayudas por un importe de 3.000 millones de pesetas a la multinacional «General Eléctrica Española, Sociedad Anónima», con el fin de que se reestructurase y efectuase un acuerdo con la también multinacional «Siemens» para el reparto del mercado español. Posteriormente, el Gobierno concedió también ayudas a la multinacional «Westinghouse» por importe de 2.500 millones de pesetas.

c) El 25 de enero de 1982, el «Grupo Alconza» -formado por las Empresas «Alconza, Sociedad Anónima»; «Fenya, Sociedad Anónima», y «La Precisión Mecánica, Sociedad Anónima»-, de capital español y tecnología propia, que mantiene una importante cuota de mercado de maquinaria de media y baja tensión, que emplea a 620 trabajadores y es competidora de las citadas multinacionales, pidió que le fuesen concedidas ayudas similares a las otorgadas a «General Eléctrica», invocando los principios constitucionales de igualdad y no discriminación así como los derechos de dicha Empresa en el marco de una economía de mercado.

d) El Ministerio de Industria y Energía estimó los planteamientos de «Alconza» y solicitó el 26 de mayo de 1982 un plan de reestructuración, que fue presentado por aquélla el 4 de junio siguiente. También solicitó el Ministerio una auditoría para confirmar los datos histórico-contables del plan, que «Alconza» realizó a su costa, y encargó un análisis del plan de reestructuración a la firma «Bedaux, Sociedad Anónima», la cual presentó un dictamen favorable, asimismo costeado por «Alconza».

e) Con fecha 7 de octubre de 1982, la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales hizo una propuesta a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos para la concesión al «Grupo Alconza» de una subvención por valor de 280 millones de pesetas más un crédito de 550 millones. Sin embargo, a pesar de los informes favorables, el asunto sigue sin resolverse por la referida Comisión y sin que «Alconza» haya recibido ayuda alguna por lo que se encuentra en una dificilísima situación económica y muy desfavorable respecto de la de sus competidores que sí la han recibido, habiendo realizado un esfuerzo de reestructuración por sí misma y hallándose en grave peligro de desaparición.

f) En marzo de 1982, «Alconza» presentó sendos escritos ante el Servicio de Defensa de la Competencia contra «General Eléctrica Española», «Siemens» y la Administración del Estado, por «prácticas prohibidas, abusivas y anticonstitucionales» en el mercado nacional de bienes de equipo eléctrico, que dieron lugar a la Resolución de 14 de junio de 1984.

g) El 21 de febrero de 1983, el Senado, previo dictamen de su Comisión de Peticiones, interesó del Ministro de Industria y Energía que se resolviese, a la mayor brevedad posible, el expediente tramitado por «Alconza», concediéndole las ayudas solicitadas en la misma proporción que a las multinacionales, sobre la base de los arts. 14 y 38 de la Constitución y la STC «de 16.2.1981» (sic). También el Congreso se dirigió a dicho Ministerio. La recurrente afirma que no se ha recibido contestación alguna del mismo.

h) Con fecha 29 de marzo de 1983, el Defensor del Pueblo, a petición del «Grupo Alconza, Sociedad Anónima», dirigió un escrito al Ministro de Industria y Energía solicitando información sobre el expediente de concesión de ayudas a dicho grupo empresarial. Por escrito de 13 de febrero de 1984, el Ministro de Economía y Hacienda contestó adjuntando un Informe del Ministro de Industria y Energía, de 11 de enero del mismo año, en el que, entre otros extremos, se señalaba que el Gobierno no había resuelto sobre dicha Sociedad debido a que tenía la intención de contemplar una actuación global sobre el sector fabricante de materiales eléctricos, a la luz de una futura Ley de reestructuración industrial, ya que la anterior Ley de Reconversión Industrial 21/1982, que preveía una planificación por sectores industriales, eliminando así la discriminación intrasectorial, había caducado el 13 de diciembre de 1982 y no era posible, en aquel momento, declarar un nuevo sector en reconversión.

i) Al mismo tiempo, no habiendo recibido contestación de la Presidencia del Gobierno, «Alconza», con fecha 30 de abril de 1982, denunció la mora relativa a la resolución de su solicitud de que se le otorgara un trato de igualdad respecto de su competidora «General Eléctrica Española, Sociedad Anónima», y posteriormente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio, de dicha solicitud. La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 28 de mayo de 1985, desestimó el recurso, considerando, entre otras cosas, que ninguna norma de nuestro ordenamiento jurídico establece expresamente para la Administración la obligación de conceder las ayudas pretendidas. Pone de relieve al respecto que es a la Administración y no a los Tribunales de la jurisdicción contencioso- administrativa a quien corresponde determinar, en función de las necesidades de la economía nacional, las medidas que deban adoptarse para conceder ayudas económicas a las empresas, y que, en cualquier caso, la situación de las empresas del «Grupo Alconza» no es idéntica a la de «General Eléctrica Española, Sociedad Anónima», por el volumen de su plantilla y facturación anual y por su incidencia en el mercado nacional, por lo que el desigual trato otorgado a ambas no puede considerarse discriminatorio y contrario a lo dispuesto en el art. 14 C.E.

3. La sociedad recurrente en amparo alega, por el contrario, que dicho trato desigual es discriminatorio y, por consiguiente, inconstitucional, pues el hecho de que «General Eléctrica Española, Sociedad Anónima» tenga mayor volumen de producción o una diferente cuota de participación en el mercado no elimina, sino que agrava, la discriminación y ataca al principio de libre empresa en el marco de la economía de mercado, ya que se ha favorecido a la empresa mayor frente a la menor. Además -añade-, las ayudas del Gobierno a «General Eléctrica» no pueden acogerse al Real Decreto-ley 9/1981, de 5 de junio, sobre Reconversión Industrial, ni a la Ley 21/1982, de 9 de junio, sobre la misma materia, pues dichas normas preveían un tratamiento sectorial de la reconversión, mientras que las ayudas a las empresas competidoras de la recurrente fueron concedidas singularmente, después de que hubiesen sido negados al sector los beneficios de la reconversión. Destaca al respecto que, de acuerdo con la STC de 16 de noviembre de 1981, las intervenciones del Estado en la economía requieren una previa habilitación legislativa, en su caso por la vía de la planificación a que se refiere el art. 131 C.E., por lo que, al carecer de tal habilitación legal las ayudas a las empresas de la competencia, la inconstitucional discriminación sufrida por «Alconza» aparece directa, clara y manifiesta.

Aduce además la recurrente que se ha infringido el art. 24 C.E. y el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, pues, a pesar de la propuesta favorable del Ministerio de Industria para la concesión de ayudas a «Alconza», la Administración no ha dictado resolución alguna expresa en un plazo razonable. También se ha vulnerado, a su juicio, el art. 24 C.E. pues no puede considerarse conforme a Derecho la impugnada Sentencia del Tribunal Supremo, ya que al no resolver la Administración la propuesta favorable a la recurrente y otorgar, por el contrario, ayudas a las multinacionales, se ha producido una discriminación que debió ser removida por dicho órgano judicial.

En consecuencia, solicita de este Tribunal que revoque la Sentencia recurrida, declarando la nulidad de la misma o supletoriamente su anulabilidad, y que restablezca el principio de igualdad y no discriminación en favor de «Alconza, Sociedad Anónima», así como el derecho de ésta al procedimiento debido y a las garantías constitucionales contenidas en el art. 24 C.E., lo que entraña la resolución de la cuestión dentro de un plazo razonable.

4. Por providencia de 23 de octubre de 1985, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), requerir al Tribunal Supremo para que remita testimonio de las actuaciones relativas al recurso núm. 306.767/82, seguido ante la Sala Tercera de dicho Tribunal, interesando al mismo tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente, para que, si así lo desean, puedan personarse en el presente proceso constitucional.

5. Recibidas las actuaciones, por providencia de 8 de enero de 1986 la Sección acuerda, de conformidad con el art. 52 de la LOTC dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal, al Letrado del Estado y a la solicitante del amparo, a fin de que, en el plazo común de veinte días, presenten las alegaciones que a su derecho convenga.

6. En escrito registrado el 4 de febrero de 1986, el Ministerio Fiscal manifiesta que, aun cuando la lesión del derecho a la igualdad se imputa a una resolución judicial, en realidad, de haberse producido, no tendría su causa en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sino en el acto presunto contra el cual se recurrió en vía contencioso-administrativa. Ello obliga a examinar si la Administración, al denegar por la vía del silencio la solicitud de la recurrente, vulneró el referido derecho constitucional. A este respecto señala que, aunque la actora hubiese acreditado ante los órganos administrativos la concurrencia de requisitos y circunstancias que la hacían acreedora a un trato igual, ello no supone que inexcusablemente hubiera de otorgársele las ayudas solicitadas, ya que dentro de la política económica del Gobierno podría resultar procedente otorgar preferencia a un determinado tipo de empresas, en razón de su condición, volumen industrial, puestos de trabajo u otras circunstancias. A su juicio, la Administración pudo denegar la ayuda aduciendo una fundamentación, suficientemente razonada, que justificase la diferencia de trato, siempre dentro de la legalidad. Pero, en el presente caso, la denegación se realizó por la vía del silencio administrativo que, si, por una parte, es un mecanismo procesal protector del derecho del administrado puesto que le abre el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, por otra, pueda dar lugar -cuando se produzca una denegación carente de justificación- a una presunta lesión del derecho fundamental reconocido en el art. 14 C.E.

Es cierto -añade el Ministerio Fiscal- que la Sentencia impugnada tiende, en alguna medida, a justificar la negación a la recurrente de las ayudas solicitadas, pero en ella se reconoce que hubiera sido precisa una aportación de datos fehacientes relativos a las empresas cuyo parangón es motivo del recurso. En estas circunstancias no cabe sino concluir que ni la Administración, primero, ni la jurisdicción, después, ofrecieron argumentación suficiente para justificar un trato absolutamente desigual. Partiendo de estas consideraciones, el Ministerio Fiscal considera lesionado el derecho a la igualdad ante la Ley, y, en consecuencia, interesa que se retrotraigan las actuaciones al momento en que la Administración debió producir un acto expreso motivado, otorgando o denegando lo solicitado por la actora pero precisando siempre las razones que pudieran justificar la correspondiente decisión.

En cuanto a la alegada vulneración del art. 24 C.E., entiende el Ministerio Fiscal que el derecho a la tutela judicial efectiva no ha sido vulnerado por la decisión judicial en cuestión, pues la recurrente tuvo acceso a la jurisdicción, pudo ejercitar las acciones que estimó pertinentes y obtuvo una resolución fundada en Derecho, aunque ésta fuera desfavorable a las pretensiones por ella deducidas.

7. El Abogado del Estado, en escrito presentado el 5 de febrero de 1986, considera que, por lo que se refiere a la presunta vulneración del art. 24 C.E., resulta aplicable lo dispuesto en el art. 44.1 c) de la LOTC, ya que si, como parece deducirse de la demanda, la recurrente basa dicha vulneración en el hecho de que, pese al tiempo transcurrido, la Administración no ha resuelto lo por ella solicitado, debió efectuar tal alegación en el procedimiento judicial. En todo caso -añade-, existe una resolución por vía de silencio que ha sido revisada por Tribunal competente. La institución del silencio administrativo permitió a la recurrente el acceso efectivo a la jurisdicción contenciosa, la cual, al dictar una sentencia sobre el fondo del asunto, dio cumplida satisfacción a las exigencias derivadas del derecho constitucional a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales.

En cuanto al auténtico contenido del recurso -esto es, el principio de igualdad de trato, reclamado por la recurrente respecto de las empresas que en su día obtuvieron ayudas económicas del Gobierno-, el Abogado del Estado pone de manifiesto, por una parte, que, de acuerdo con los argumentos de la recurrente, lo que ésta realmente reclama es una conducta que afirma ilegal - seria una igualdad en la ilegalidad- y, por otra, que la constatación de la diferente situación de las empresas afectadas así como su distinto peso específico y particulares circunstancias dentro del sector de bienes de equipo eléctricos, permite rechazar el presupuesto en que podría apoyarse la presunta vulneración del principio de igualdad, pues el Gobierno, en el ejercicio de sus funciones prestacionales al sector privado, puede y debe diferenciar entre supuestos diferentes, como son los que la recurrente pretende identificar. En consecuencia, interesa la denegación del amparo solicitado.

8. Por su parte, la representación de la recurrente, en escrito registrado el 10 de febrero de 1986, se ratifica en lo alegado en su escrito de demanda, añadiendo distintas consideraciones sobre la situación económica del sector y poniendo de relieve el incumplimiento, por parte de las empresas subvencionadas, de los compromisos suscritos. Concluye reiterando que las ayudas concedidas suponen una clara discriminación y una ruptura del principio constitucional de economía de mercado, el cual tiene por objeto salvaguardar los intereses legítimos de quienes con su actuación demuestran una mayor eficacia, por lo que se impone restablecer el equilibrio accediendo a sus pretensiones.

9. Por providencia de 23 de diciembre de 1988, la Sala acuerda fijar el día 16 de enero de 1989 para deliberación y votación de la presente Sentencia, teniendo lugar esta última el día 16 de febrero siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de 28 de mayo de 1985 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra el acto denegatorio presunto del Presidente del Gobierno en relación con la solicitud por la que la recurrente interesaba la concesión de las mismas ventajas, subvenciones, fraccionamientos, demoras y cualesquiera otras condiciones y derechos que se hubieran otorgado a «General Eléctrica Española, Sociedad Anónima», u otras empresas competidoras del sector. Pero, aun cuando éste sea el objeto inmediato de la impugnación, sólo lo es en forma derivada, pues el núcleo fundamental de la misma lo constituye el acto de la Administración, que se califica de discriminatorio ya que, a juicio de la demandante, carece de todo fundamento objetivo y razonable el que a determinados fabricantes pertenecientes a su mismo sector industrial se les haya concedido una serie de subvenciones y ayudas condicionadas a un plan de reestructuración, mientras que a ella le han sido denegadas. De ahí que la impugnación se centre en el art. 14 de la Constitución, y sólo de forma también derivada en el art. 24 y en otros derechos y principios constitucionales que, por no formar parte del contenido de los preceptos susceptibles de amparo, no pueden ser objeto de consideración en el presente proceso constitucional.

2. Por lo que se refiere a la presunta vulneración del art. 14 C.E., este Tribunal viene declarando reiteradamente que el derecho constitucional a la igualdad implica la prohibición de toda discriminación en la ley o en la aplicación de la ley; y que existe discriminación cuando dos supuestos de hecho iguales reciben un tratamiento diferente sin una justificación objetiva y razonable.

En aplicación de esta doctrina, el Tribunal Supremo estima en la Sentencia recurrida -y su apreciación es compartida por el Abogado del Estado- que no se ha producido la vulneración del referido principio, por cuanto de las actuaciones y del expediente administrativo se desprenden «datos demostrativos de las claras diferencias existentes entre las distintas empresas» en lo que se refiere tanto a la plantilla como a la facturación, con la consiguiente «clara superioridad en la incidencia de la producción de "General Eléctrica Española" en el mercado nacional»; y sobre este fundamento apoya el órgano judicial su decisión de desestimar la pretensión de la recurrente.

Ocurre, sin embargo, que la respuesta relativa a la cuestión planteada -esto es, si la Administración vulneró o no el principio de igualdad al negar a la recurrente la ayuda concedida a otras empresas del mismo sector industrial- no exige, en este caso, un pronunciamiento acerca de si la diversidad entre unas y otras empresas constituye base suficiente para justificar la desigualdad de trato. Pues, con independencia de ello, ha de destacarse que en el supuesto que nos ocupa no se cumple alguno de los requisitos que configuran el derecho fundamental reconocido en el art. 14 de la Constitución.

3. En primer lugar, las ayudas a las empresas que se aducen como término de comparación no fueron otorgadas de acuerdo con la normativa legal vigente en el momento de presentar «Alconza» su solicitud, ni en el de denegarle la misma por silencio administrativo: esto es, el Real Decreto-ley 9/1981, de 5 de junio, y la Ley 21/1982, de 9 de junio, de Reconversión Industrial, según se desprende de las actuaciones.

Ambas normas sólo preveían ayudas para la reconversión industrial de carácter sectorial, no singularizando, y sobre la base de un plan previo de reconversión elaborado según el procedimiento legalmente establecido. De ahí las repetidas afirmaciones, por parte de la recurrente, acerca de la ilegalidad de las subvenciones concedidas en enero de 1982. Estas no se otorgaron, en efecto, con arreglo a lo previsto en el Real Decreto-ley 9/1981, sino en virtud de un acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos adoptado al margen de lo especificamente dispuesto en la legalidad relativa a la materia, ya que, a pesar de no haber sido sometido a reconversión industrial el sector fabricante de bienes de equipo eléctricos, se concedieron las ayudas a las empresas «Westinghouse» y «General Eléctrica Española».

Es bien expresivo al respecto el texto de la primera de las conclusiones del Informe enviado por el Pleno del Tribunal de Cuentas a las Cortes Generales con fecha 29 de febrero de 1984: «El carácter singular con que se contempla la reestructuración de "General Eléctrica Española, Sociedad Anónima", en el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 2 de febrero de 1982, es ajeno a los principios de la política de reconversión industrial enunciados en el Real Decretoley 9/1981, de 5 de junio. En cuanto al fondo de la cuestión, no se aborda la situación de crisis del sector de bienes de equipo eléctrico con carácter general, ni se establecen las medidas para su tratamiento a través de un plan elaborado y negociado conjuntamente por las asociaciones empresariales, las centrales sindicales más representativas del sector y los órganos competentes de la Administración, tal como se preveía en el Real Decreto-ley sobre Reconversión Industrial. En cuanto a la forma, las medidas de reestructuración adoptadas se instrumentan mediante un acuerdo de la Comisión Delegada de Gobierno para Asuntos Económicos, en lugar de aplicar el cauce jurídico del Real Decreto establecido en los principios antes mencionados».

De todo ello se desprende, sin necesidad de entrar en la legalidad del Acuerdo -cuestión sobre la que el Tribunal de Cuentas tampoco se pronuncia expresamente-, que no nos hallamos propiamente ante un supuesto de desigualdad en los criterios de «aplicación» de la legalidad vigente en materia de subvenciones a sectores en crisis, por cuanto las subvenciones en cuestión no se otorgaron en aplicación de la indicada legalidad y la recurrente no aduce otras normas legales de cuya aplicación pudiera derivarse la pretendida discriminación.

En este sentido debe reiterarse una vez más la doctrina de este Tribunal según el cual el derecho a la igualdad, reconocido en el art. 14 C.E., lo es en la ley y en la aplicación de la ley, pero no fuera de ella, por lo que no puede pretenderse infringido, como tal derecho subjetivo protegible en amparo, cuando de la legalidad ordinaria no se deriva un derecho de la recurrente a obtener un determinado trato o unas determinadas prestaciones públicas, por cuyo desconocimiento pueda considerarse discriminada respecto de otros sujetos jurídicos.

Este derecho subjetivo sólo existiría si la Administración hubiese aprobado o aprobase un plan de reconversión del sector (o de un «grupo de empresas», como permite la vigente Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización) y en la medida establecida por ese plan. Pero no corresponde a los Tribunales de justicia -como señala la Sentencia del Tribunal Supremo ahora recurrida-, ni a este Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la elaboración de dichos planes, que sólo el Gobierno puede aprobar en consideración a las circunstancias concurrentes de interés general y a la grave crisis industrial. Ni puede ser anulada aquella Sentencia que funda en este argumento, entre otros la decisión de desestimar la pretensión de la recurrente.

4. Por otra parte -frente a lo que ésta entiende en el presente caso no se ha producido tanto una denegación por silencio administrativo, que pudiera resultar discriminatoria teniendo en cuenta el trato otorgado a otras empresas, como un cambio de criterio en la concesión de las ayudas, que se corresponde con el cambio de Gobierno producido tras la celebración de las elecciones generales de 28 de octubre de 1982.

En las actuaciones remitidas figura que el recurso contencioso-administrativo se interpuso el 2 de agosto de 1982 contra el acto denegatorio presunto del Presidente del Gobierno en relación con la solicitud que le fue dirigida, el 25 de enero anterior, por la actual demandante de amparo, interesando la concesión de las «mismas ventajas, subvenciones, fraccionamientos, demoras y cualesquiera otras condiciones y derechos que se otorguen a "General Eléctrica Española" u otra empresa competidora del sector».

Ahora bien, conviene distinguir entre el hecho de que el transcurso del tiempo sin obtener una resolución de fondo dejara la vía expedita para formular el recurso contencioso-administrativo, y la cuestión de fondo, consistente en determinar si efectivamente se había producido la denegación sustantiva por parte de la Administración, tal como pretende la recurrente.

A este respecto resulta manifiesto que tal denegación no había tenido lugar en el momento en que se interpuso el mencionado recurso. Basta recordar que la recurrente presentó ante el Ministerio de Industria y Energía, en el mes de marzo de 1982, la documentación en que exponía su situación, a la vista de la cual los servicios técnicos de aquél elaboraron el correspondiente informe; tres meses después, y a instancias de dicho Ministerio, presentó formalmente un plan de reestructuración, con datos contables avalados por una auditoría, el cual fue sometido a un dictamen que la firma «Bedaux Española» emitió en el mes de octubre siguiente. De lo anterior se deduce que, si bien la falta de una resolución expresa, dentro del plazo legalmente establecido, en relación con su escrito de 25 de enero de 1982 permitió a la recurrente formular el recurso contencioso-administrativo, no por ello puede concluirse que en ese momento la Administración se hubiera pronunciado negativamente sobre las ayudas solicitadas. Es más exacto afirmar que, simplemente, estaban siguiéndose los trámites considerados inexcusables y previos a una concesión de tal naturaleza.

Pero es que, además, tampoco puede decirse que el Gobierno que cesó el 28 de octubre del referido año hubiese denegado la pretensión de la recurrente con posterioridad a la interposición del recurso y con anterioridad a su cese. Basta tener en cuenta que en septiembre de 1982 dicho Gobierno solicitó un informe sobre el plan de reestructuración y que éste fue emitido en sentido favorable por el Ministerio con fecha 19 de octubre de 1982, siendo remitido a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos acompañado de un proyecto de ayudas a la recurrente consistente en una subvención de hasta 200 millones de pesetas y un crédito del Banco de Crédito Industrial de 550 millones, condicionados al cumplimiento de una serie de medidas de tipo económico, fiscales e industriales.

Es a partir del cambio de Gobierno cuando el expediente de concesión de subvenciones a la recurrente quedó de hecho paralizado, pero lo fue como consecuencia del cambio de criterio que se produjo. Este cambio, que ha llevado a la denegación, por silencio administrativo, de la pretensión de la recurrente, aparece reflejado en los documentos contenidos en las actuaciones y fue conocido por aquélla a través de la cana que el Defensor del Pueblo le envió en contestación a su queja. En ella se incorpora el Informe del Ministro de Industria y Energía, de 11 de enero de 1984, en el que manifiesta que la reconversión por sectores, prevista en la Ley 21/1982, de 9 de junio, «elimina el problema de la discriminación intrasectorial al negociarse las lineas maestras de la reconversión por el conjunto representativo de las empresas integrantes, con lo que la concentración entre éstas actúa como factor compensador de tratamientos excesivamente diferenciadores». Y concluye: «Por esta razón el Gobierno actual no ha resuelto sobre esta Sociedad, en la intención de contemplar una actuación global sobre el sector fabricante de materiales eléctricos, a la luz de una futura Ley de reestructuración industrial ya que la anterior Ley de Reconversión Industrial caducó el pasado día 13 de diciembre de 1982 y no se puede, actualmente, declarar un nuevo sector en reconversión».

No cabe, pues, en este contexto afirmar que nos encontremos ante una actuación discrecional de la Administración que resulte discriminatoria para la recurrente, pues el cambio de criterio de aquélla aparece razonablemente fundado.

5. Basa también la recurrente su demanda de amparo en la supuesta violación del art. 24.1 de la Constitución, tanto por parte de la Sentencia impugnada, al no haber estimado sus pretensiones, como de la Administración, al no haber dictado una resolución expresa y motivada en un plazo razonable.

Por lo que se refiere al primer aspecto, la presunta vulneración se funda, en definitiva, en que el órgano judicial debió reparar la discriminación causada por la Administración y, al no hacerlo así, la resolución por él dictada no puede considerarse conforme a Derecho. Este planteamiento, sin embargo, sólo revela la discrepancia de la recurrente con la decisión emanada del órgano judicial y, en consecuencia, carece de dimensión constitucional ya que, como este Tribunal viene poniendo reiteradamente de manifiesto, el derecho a la tutela judicial efectiva se agota con la obtención de una resolución jurídicamente fundada -sea o no favorable a las pretensiones deducidas- dentro de un proceso en que se hayan respetado todas las garantías del derecho de defensa.

En cuanto a la vulneración imputada a la Administración, es de destacar, de una parte, que, como se indica en el fundamento jurídico anterior, la recurrente tuvo conocimiento de las razones por las que aquélla no había dictado resolución en el expediente por el que se tramitaba la concesión de las ayudas solicitadas, y que la obligación de la Administración de dictar una resolución expresa (art. 94.3 L.P.A.) no genera un derecho susceptible de amparo constitucional; y, de otra, que, en todo caso, la técnica del silencio administrativo permitió a la interesada obtener en breve plazo el requisito necesario para acudir a la vía judicial en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

Ha de concluirse, pues, que la pretensión de la demandante no encuentra apoyo en la alegada infracción de los arts. 14 y 24 C.E. Todo ello sin perjuicio de la situación objetiva de desigualdad de hecho que haya podido crearse y de los perjuicios que la misma haya podido ocasionar a la sociedad recurrente en su posición en el mercado, perjuicios que pueden hacerse valer, en su caso, por vías distintas a las del recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de «Alconza, Sociedad Anónima».

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 52 ] 02/03/1989 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16-02-1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Alconza, S.A., contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo desestimatoria de recurso contra acto desestimatorio presunto del Presidente del Gobierno en relación con solicitud de beneficios concedidos al sector eléctrico

  • 1.

    Este Tribunal viene declarando reiteradamente que el derecho constitucional a la igualdad implica la prohibición de toda discriminación en la ley o en la aplicación de la ley; y que existe discriminación cuando dos supuestos de hecho iguales reciben un tratamiento diferente sin una justificación objetiva y razonable. [F. J. 2]

  • 2.

    El derecho a la igualdad, reconocido en el art. 14 C.E., lo es en la ley y en la aplicación de la ley, pero no fuera de ella, por lo que no puede pretenderse infringido, como tal derecho subjetivo protegible en amparo, cuando de la legalidad ordinaria no se deriva un derecho de la recurrente a obtener un determinado trato o unas determinadas prestaciones públicas, por cuyo desconocimiento pueda considerarse discriminada respecto de otros sujetos jurídicos. [F. J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
  • Artículo 94.3, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1 a 3, 5
  • Artículo 24, ff. 1, 5
  • Artículo 24.1, f. 5
  • Real Decreto-ley 9/1981, de 5 de junio. Medidas para la reconversión industrial
  • En general, f. 3
  • Ley 21/1982, de 9 de junio. Medidas de Reconversión Industrial
  • En general, ff. 3, 4
  • Ley 27/1984, de 26 de julio. Reconversión y reindustrialización
  • En general, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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