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Tribunal Constitucional de España

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Sección Segunda. Auto 356/1989, de 29 de junio de 1989. Recurso de amparo 1.358/1988. Desestimando solicitud de coadyuvancia en el recurso de amparo 1.358/1988

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Don José Manuel Villasante García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Manuel Suárez Díaz, don Jorge Barreiro Liñeiras, don Antonio Rodríguez Marín, don Vicente Górriz Catalán, don Mateo Ponce Márquez, don Gabriel Bolívar Gómez, don Roberto Díaz Marín, don Francisco Martí Manresa, don Abdoulie Mbalow Cámara, don Manuel Gómez Pinto, don Jordi Domínguez Rodellas, don Eulogio Fernández Valiente, don Antonio Luque Carrascosa, don Jacinto Cervantes Vicente, don Manuel Sánchez Rosco, don Emilio Ocaña Rodríguez, don Pedro Ayala Gormendino y don José Villar Seguí, por medio de escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 22 de julio de 1988, interpone recurso de amparo contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 7 de Barcelona, de fecha 29 de junio de 1988, que, estimando el recurso de reposición interpuesto en el procedimiento núm. 315/1988 por la empresa demandada, Urquima, S.A., deja sin efecto la providencia anterior de la misma Magistratura de 13 de junio de 1988, por la que se designaba a distintos Abogados para la representación y defensa de los demandantes, al considerar que la acumulación de acciones ejercitadas implicaba una sola dirección letrada.

La demanda de amparo fundamenta su pretensión de anulación de la resolución judicial impugnada en que produce indefensión y vulnera el derecho a la asistencia letrada, derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución.

2. Admitida a trámite la demanda y personada en el recurso la Entidad Urquima, S.A., el Procurador don José Villasante García, en nombre y representación del Colegio de Abogados de Barcelona, presenta escrito el 13 de febrero de 1989, en el que, con base en los arts. 47, 80 y 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), solicita se le tuviera por comparecido y parte (o en su caso coadyuvante) en el recurso de amparo.

A los expresados efectos, la representación de dicho Colegio señala que la resolución impugnada limita el libre ejercicio de su profesión a una serie de Abogados colegiados, y no puede olvidarse: por una parte, que, según el art. 3.2 del Estatuto General de la Abogacía, el Colegio tiene atribuída la defensa de tales intereses profesionales, y por otra que el art. 7.3 LOPJ reconoce legitimación a las Corporaciones y Asociaciones afectadas o que estén legalmente habilitadas para la protección de los derechos e intereses legítimos colectivos.

Sostiene que el auto recurrido, con independencia de la lesión de los derechos de los recurrentes originarios, ha producido también la vulneración del art. 24.2 de la Constitución desde el punto de vista del Colegio de Abogados. En este sentido, después de distinguir entre el derecho a la defensa activa y el derecho a la defensa pasiva, y recordar el carácter prestacional de la tutela judicial efectiva y la participación de colaboración que en el ejercicio de la función jurisdiccional desempeña el Abogado, reconocida en los arts. 440 y 441 LOPJ y 39 y 43 del Estatuto General de la Abogacía, sostiene que cualquier limitación o impedimento sin base legal impuesta por órganos del Estado a dicha intervención incurre en violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva frente a la que el Colegio de Abogados está legitimado para reaccionar.

3. Por providencia de 3 de abril de 1989, la Sección Segunda (Sala Primera) acuerda tener por presentado el indicado escrito del Procurador señor Villasante García y dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas para que en el plazo común de seis días aleguen lo que estimen pertinente.

4. La Procuradora de los Tribunales doña Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de la Entidad Urquima, S.A. presenta, con fecha 17 de abril de 1989, escrito en el que señala: en primer lugar, que la comparecencia que lleva a cabo la Corporación coadyuvante es extemporánea, ya que la resolución recurrida en amparo es de fecha 29 de junio de 1988 y la comparecencia del Colegio de Abogados de Barcelona no e.s anterior al 1 de febrero de 1989, debiendo tenerse en cuenta que, a falta de disposición expresada en el art. 47.1 LOTC, el plazo para los coadyuvantes debe ser el de veinte días establecido en el art. 44.2 para recurrir; en segundo término, respecto al carácter con que comparece la Corporación, nunca puede ser el de parte principal, sino el de coadyuvante, puesto que el art. 7.3 de la LOPJ no es de aplicación a la legitimación requerida para los procedimientos que se sustancian ante el Tribunal Constitucional, y no habiendo sido parte en el proceso judicial el Colegio de Abogados es claro que sólo puede intervenir como coadyuvante. En consecuencia solicita que se declare extemporánea la comparecencia del Colegio de Abogados de Barcelona y, subsidiariamente, se le tenga como comparecido en calidad de coadyuvante.

5. Por escrito presentado el 19 de abril de 1989, el Ministerio Fiscal evacua el trámite de alegaciones manifestando que no se opone al reconocimiento de la legitimación activa solicitada por el Colegio de Abogados de Barcelona. A tal efecto, recuerda que si bien la doctrina de este Tribunal ha señalado que la figura del coadyuvante del demandante sólo tiene cabida, conforme a la LOTC, en el supuesto del art. 46.2 de la LOTC, esto es, en los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal o el Defensor del Pueblo, sin embargo se ha mostrado flexible en la legitimación activa propiamente dicha afirmando que la ostentan tanto quienes hayan sido partes en el proceso judicial como los que invoquen un mero interés legítimo -art. 162.1 b) C.E.- (AATC 157/1982 y 139/1985, entre otros). Y, conforme a tal criterio, no parece falto de razón el defender que el Colegio de Abogados de Barcelona tiene un interés legítimo en este recurso de amparo que tiene por objeto una resolución judicial que rechaza el nombramiento de varios Abogados de dicho Colegio por entender que, al tratarse de varias acciones acumuladas, los distintos interesados debían litigar bajo una única dirección letrada.

II. Fundamentos jurídicos

1. Si bien el art. 162.1 b) de la Constitución otorga legitimación para interponer recurso de amparo a quien invoque un «interés legítimo», categoría más amplia que el derecho subjetivo, e incluso que el interés directo, identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida, debe tenerse en cuenta que la previsión constitucional, se completa por el art. 46.1 b) de la LOTC que, para los supuestos de eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que tengan su origen en un acto u omisión de un órgano judicial, requiere la condición de parte en el proceso correspondiente. Exigencia ésta de la que hemos hecho reiteradamente una interpretación integradora, según la cual tienen legitimación activa para mantener la pretensión de amparo en el supuesto del art. 44 LOTC los que habiendo sido parte en el proceso o debiendo haberlo sido ostenten, además, un interés legítimo en aquélla.

En el presente caso no existe inconveniente en reconocer con el Ministerio Fiscal que el Colegio de Ahogados de Barcelona, a quien corresponde la defensa de intereses profesionales o corporativos (art. 3.2 del Estatuto General de la Abogacía), ostenta genéricamente el interés preciso en relación con la revisión del rechazo judicial al nombramiento de varios Abogados de dicho Colegio por entender que al tratarse de acciones acumuladas, la dirección letrada de los demandantes debía ser única. Sin embargo, en cualquier caso, ha de entenderse incumplido el requisito temporal que para la válida interposición del recurso establece el art. 44.2 de la LOTC, cuya observancia ha de considerarse extensible a quienes pretenden la personación como parte principal. En efecto, por un lado, la resolución que se impugna es de 29 de junio de 1988, y, por otro, en el supuesto más favorable al Colegio de Abogados, la admisión a trámite del recurso de amparo se produjo por providencia de 26 de septiembre del mismo año, notificada con fecha 4 de octubre al Procurador de los iniciales recurrentes, mientras que el correspondiente escrito del Colegio no tuvo entrada en este Tribunal sino más de cuatro meses después de la mencionada notificación, por lo que resulta evidente su extemporaneidad.

2. Tampoco cabe acoger la solicitud del Colegio de Abogados de que sea tenido como coadyuvante de los actores, porque, como pusimos de relieve en los AATC. 103 1981 bis, de 23 de octubre; 240/1982, de 1 de julio; 192/1984, de 28 de marzo; 336/1984, de 6 de junio y 578/1984, de 10 de octubre, dicha figura, dada la amplitud con que se configura la legitimación activa en el recurso de amparo, sólo tiene cabida en el supuesto del art. 46.2 LOTC, esto es en los recursos de amparo interpuestos por el Ministerio Fiscal o el Defensor del Pueblo, en los cuales se admite que los agraviados o interesados intervengan como codemandantes o coadyuvantes. Pero lo que no puede admitirse, fuera de dicha previsión es que quienes pudiendo llegar a estar legitimados para ser parte principal por ostentar el interés necesario vengan al proceso constitucional sin cumplir los requisitos legalmente establecidos como es el haber actuado o intentado actuar como parte en la vía judicial previa.

Por lo expuesto, la Sección ha acordado declarar no haber lugar a tener por personado en el presente proceso con el carácter de parte principal o de coadyuvante del demandante al Colegio de Abogados de Barcelona.

Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Carlos de la Vega Benayas, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29-06-1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Desestimando solicitud de coadyuvancia en el recurso de amparo 1.358/1988

Resumen

Solicitud de coadyuvancia: denegación.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 162.1 b)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44
  • Artículo 46.1 b)
  • Artículo 46.2
  • Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio. Estatuto general de la abogacía española
  • Artículo 3.2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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