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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 145/88, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de «Inmobiliaria Vall D'Assua, Sociedad Anónima», asistido del Letrado don Antonio Para Martín, contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1987, que inadmitió el recurso de casación contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, resolviendo recurso de apelación interpuesto frente a la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Tremp (Lérida) en autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía en reclamación de cantidad. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 30 de enero de 1988, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de la «Inmobiliaria Vall D'Assua, Sociedad Anónima», interpuso recurso de amparo contra el Auto del Tribunal Supremo, de 25 de noviembre de 1987, que en los autos del recurso 1114/87 inadmitió el recurso de casación formulado por el recurrente.

2. Sirven de base a la demanda los siguientes hechos:

a) «Inmobiliaria Vall D'Assua, Sociedad Anónima» presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Tremp (provincia de Lérida) demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía en reclamación de cantidad, contra don Alberto Sala Ferrando y doña María Sellart Ramón, cifrándose el importe de la reclamación en la cifra de 1.993.966 pesetas.

b) Los demandados don Alberto Sala Ferrando y dona María Sellart Ramón se opusieron a la demanda y, además, formalizaron reconvención en reclamación de la cantidad de 3.511.875 pesetas, que era la cifra que a juicio de los demandados, ascendía el importe de la pena convencional pactada en el supuesto de retraso en el cumplimiento del contrato.

c) El Juzgado de Primera Instancia de Tremp dictó Sentencia estimando totalmente la demanda, y desestimándose en contrapartida la demanda reconvencional formulada de contrario.

d) La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tremp fue recurrida por los demandados ante la Audiencia Territorial de Barcelona, la cual seguido que fue el recurso de apelación por sus trámites de rigor, dictó en fecha 5 de junio de 1987 Sentencia por la que se estimaba parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la contraparte, y en cuya parte dispositiva se dice:

«Fallamos: Que, estimando parcialmente el recurso interpuesto, revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tremp, con fecha 9 de noviembre de 1984 y condenamos a don Alberto Sala Ferrando y doña María Sellart Ramón a que abonen a "Inmobiliaria Vall D'Assua, Sociedad Anónima" la cantidad de 1.993.967 pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y estimando la demanda reconvencional interpuesta por don Alberto Sala Ferrando y doña María Sellart Ramón contra "Inmobiliaria Vall D'Assua, Sociedad Anónima", condenamos a ésta a que abone a aquéllos la cantidad de 2.669.025 pesetas (cincuenta y siete días a 46.825 pesetas diarias); sin costas en ninguna de ambas instancias».

e) Ante la Sentencia dictada por la Sala de la Audiencia Territorial de Barcelona se interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, todo ello dentro del plazo conferido y en debida forma, que no fue admitido en virtud de Auto de fecha 25 de noviembre de 1987.

f) Frente al Auto reseñado de no admisión se interpuso recurso de súplica, en el que ponía de manifiesto que la cuantía litigiosa del procedimiento era superior a la cifra de 3.000.000 de pesetas, puesto que el suplico de la demanda reconvencional se concretaba en la cantidad de 3.511.875 pesetas por lo que de conformidad con el art. 1687, párrafo 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procedía la admisión de la casación, siendo dicho recurso de súplica inadmitido por providencia de 4 de enero de 1988.

3. En la fundamentación jurídica de la demanda se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el art. 24 de la Constitución, la cual se estima haberse producido por denegar el Auto recurrido la admisión de su recurso de casación por razón de la cuantía en clara contradicción con lo dispuesto en los arts. 489 y 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que la pretensión reconvencional formulada por el demandado excede del límite de 3.000.000 de pesetas, que establece el último de dichos preceptos legales y, por lo tanto, la inadmisión acordada por el Tribunal Supremo no se funda en la interpretación de este precepto, sino en la inaplicación del mismo con el consiguiente resultado de indefensión para el solicitante de amparo.

En el suplico de la demanda se pide el reconocimiento del derecho fundamental invocado, la nulidad del Auto recurrido y la reserva del derecho de acudir al recurso de casación.

4. El 18 de abril se dictó providencia admitiendo a trámite la demanda de amparo y, una vez recibidas las actuaciones judiciales, se acordó, en providencia de 26 de julio, dar vista de las mismas por plazo común de veinte días al demandante y al Ministerio Fiscal al objeto de formular las alegaciones pertinentes.

5. El demandante de amparo reprodujo literalmente el escrito de demanda, reiterando su petición de otorgamiento del amparo.

El Ministerio Fiscal interesó su denegación alegando, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso de amparo, cuyo plazo de interposición considera que debe computarse a partir de la fecha de notificación del Auto impugnado y que ha sido excedido por haberse interpuesto contra el mismo un recurso de súplica improcedente y carente de fundamento legal alguno.

En cuanto al fondo de la cuestión, aduce que la decisión del Tribunal Supremo de inadmitir el recurso de casación por razón de la cuantía es razonable, puesto que, si bien es cierto que la demanda reconvencional formulada por la cuantía de 3.551.875 pesetas, excedía del límite de 3.000.000 de pesetas establecido en el art. 1.687.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, también lo es que la Sentencia contra la cual se intentó la casación estima parcialmente esa demanda por importe de 2.669.025 pesetas, quedando así el recurso de casación interpuesto por el condenado a su pago, limitado a resolver sobre la procedencia de esta condena y tal circunstancia permite al Tribunal Supremo, que es a quien corresponde en exclusiva controlar el cumplimiento de los presupuestos procesales de admisibilidad, valorar la cuantía no por el importe total de lo reclamado, sino por la cuantía de lo que es objeto de la casación, lo cual constituye un criterio interpretativo que no carece de justificación y, por ello, no vulnerador del derecho a la tutela judicial.

6. El día 21 de diciembre del pasado año se dictó providencia señalando para deliberación y votación el día 12 de marzo actual, quedando concluida en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Sala Primera del Tribunal Supremo aplica, en el Auto aquí impugnado, la regla 2 del art. 1710, en relación con el número 1 del art. 1687 y regla 17 del 489, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su virtud, declara inadmisible por defecto de cuantía, el recurso de casación interpuesto por el demandante contra Sentencia dictada en juicio declarativo, en la cual, habiéndose formulado demanda por valor de 1.993.966 pesetas y reconvención por importe de 3.511.875 pesetas, se estima íntegramente la demanda y parcialmente la reconvención en la cantidad de 2.669.025 pesetas.

El solicitante de amparo sostiene que dicha resolución judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizada por el art. 24.1 de la Constitución, ya que niega acceso al recurso de casación con incumplimiento de lo dispuesto en el art. 1687.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que este precepto legal sólo excluye de la casación las Sentencias recaídas en juicios declarativos de cuantía inferior a tres millones de pesetas y tal supuesto no concurre en el caso de autos, dado que la reconvención formulada por el demandado excede de dicha cuantía.

Frente a ello, el Ministerio Fiscal alega, en primer lugar, que el recurso de amparo es extemporáneo y, por tanto inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.1 a), en relación con el 44.2, de la LOTC, pues entiende que contra el Auto recurrido se ha interpuesto un improcedente recurso de súplica que no interrumpe el plazo de interposición del amparo, iniciado a partir de la fecha de notificación de la resolución contra la que promovió esa improcedente súplica y, en cuanto al fondo del asunto niega que se haya producido la vulneración denunciada, en atención a que el Auto recurrido en amparo aplica, de manera judicialmente motivada y razonable, una causa legal de inadmisión.

2. Siguiendo reiterada doctrina constitucional, declarada, entre otras, en las SSTC 120/1986 y 143/1986, debemos nuevamente establecer que la indebida prolongación de la vía judicial previa al proceso de amparo, producida a consecuencia de la interposición de un recurso no autorizado por la Ley, puede ocasionar la extemporaneidad del recurso de amparo, puesto que dilata el plazo del art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional más allá de su límite temporal o se rehabilita el plazo ya fenecido, pero para que se produzca tal consecuencia de extemporaneidad es preciso que la improcedencia del recurso interpuesto sea evidente, es decir, constatable prima facie sin intervención de dudas interpretativas que sea necesario despejar por medio de criterios hermenéuticos no absolutamente indiscutibles, puesto que el respeto debido al derecho de la parte a utilizar cuantos recursos considere útiles a la defensa de sus derechos e intereses impide exigirle que se abstenga de emplear aquéllos cuya improcedencia sea razonablemente dudosa y, en consecuencia que asuma el riesgo de incurrir en una falta de agotamiento de la vía judicial previa que previene el art. 44.1 a) de la LOTC, y tales razones conducen a privar de consecuencias de extemporaneidad a la interposición de recursos de dudosa procedencia legal, siempre que no sea apreciable en quien los interpone intención meramente dilatoria o defraudatoria del plazo de interposición del recurso de amparo.

La aplicación de la doctrina expuesta al caso aquí debatido justifica que debamos rechazar la objeción formal alegada por el Ministerio Fiscal, pues, siendo cierto que el art. 1710.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil excluye de toda clase de recursos a los Autos de inadmisión de la casación, también es cierto que la norma genérica contenida en el art. 405, en relación con el art. 402, de la misma Ley procesal, pudo haber suscitado en el demandante de amparo dudas interpretativas que hacen explicable que, por obvias razones de orden cautelar, decidiera interponer recurso de súplica como trámite previo a esta vía constitucional y ello nos impide, aunque la interposición fuese errónea, adoptar una decisión de extemporaneidad que, por no apreciarse propósito dilatorio o rehabilitador del plazo del art. 44.2 de nuestra Ley Orgánica, incurriría en formalismo incompatible con la interpretación más favorable a la eficaz protección de los derechos fundamentales, que debe siempre presidir la aplicación de las causas de inadmisibilidad del recurso de amparo.

3. La resolución de la cuestión de fondo -consistente, según se deja establecido, en determinar si la inadmisión del recurso de casación se apoya en una aplicación de las normas procesales desfavorables al derecho a la tutela judicial efectiva- requiere la exposición previa de unas consideraciones generales, extraídas de la constante doctrina constitucional declara, entre otras, en las SSTC 1/1989, 6/1989 y 20/1989.

La tutela judicial es un derecho de prestación, cuya efectividad necesita de la mediación de la Ley y, por ello, con la excepción de la segunda instancia en el proceso penal, no garantiza clase alguna de recurso judicial, incluido el de casación civil, sino que tan sólo asegura el acceso a recursos legalmente previstos, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, cuya observancia corresponde controlar a los órganos judiciales competentes en ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 de la Constitución en el cual no puede, ni debe interferir este Tribunal Constitucional, a no ser que, admitiendo la legalidad procesal diversas interpretaciones, se haya elegido alguna que no sea la más favorable a la eficacia del derecho a la tutela judicial, ya que, en tal caso, se habrá ocasionado vulneración de este derecho fundamental, cuya especial y superior fuerza vinculante exige a la jurisdicción ordinaria y, en último término, a ésta constitucional, conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a la viabilidad del mismo, en el que se integra el derecho a acceder a los recursos puestos por la Ley a disposición de las partes que intervienen en el proceso.

Entre los límites que condicionan la admisibilidad del recurso de casación civil, el art. 1710.2, en relación con los 1697 y 1687.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluye el consistente en que la cuantía del juicio declarativo en que haya recaído la Sentencia objeto del recurso exceda de tres millones de pesetas, debiendo a tal efecto computarse por separado, según el art. 489.17 de la misma Ley, el valor de la pretensión del demandante y la que haya ejercitado el demandado por vía reconvencional.

En el supuesto debatido, la cuantía de la demanda es inferior a la que permite la casación, pero la reconvención sobrepasa esta cuantía, por ascender a la cantidad de 3.551.815 pesetas, que fue parcialmente estimada en la Sentencia de la Audiencia en la cantidad de 2.669.025 pesetas, a cuyo pago condena al demandante, única parte que interpone el recurso de casación declarado inadmisible.

El problema reside, por tanto, en determinar si, a los efectos de la casación, debe atenderse al importe de la reconvención o tan sólo a la cuantía en que fue estimada por la Sentencia recurrida y, a tal fin, debemos tener presente, como muy bien dice el Ministerio Fiscal, que son dos los criterios de interpretación que pueden utilizarse en la fijación de la cuantía: uno que atiende a la señalada en la contestación a la demanda por considerar que la cuantía, si no existe controversia entre las partes, queda definitivamente concretada en los escritos de demanda y contestación en virtud del principio de la perpetuatio iurisdiccionis y otro que toma en consideración lo estimado en la Sentencia de la Audiencia, atendiendo no a la cuantía fijada en el momento inicial del proceso, sino a la que va a ser objeto de discusión en la fase de casación.

De estas dos posibles interpretaciones, la segunda de ellas, que es la única que puede justificar la decisión adoptada por el órgano judicial, conlleva la pérdida del recurso de casación, mientras que la primera permite acceder al mismo y, por tanto, la elección de aquélla produce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto supone dar prevalencia a la interpretación más desfavorable a la efectividad de este derecho fundamental sobre la que, por asegurar su viabilidad, se manifiesta ser la única constitucionalmente procedente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, EN VIRTUD DE LA AUTORIDAD QUE LE CONCEDE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por Inmobiliaria «Vall D'Assua, Sociedad Anónima», y, en su consecuencia:

1.º Anular el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1987, dictado en el recurso 1114/1987.

2.º Reconocer al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva.

3.º Retrotraer las actuaciones judiciales al momento procesal inmediatamente anterior al Auto que se anula, a fin de que dicha Sala resuelva sobre la admisión del recurso de casación en el sentido que considere legalmente procedente, sin que pueda declarar su inadmisibilidad por razones de orden cuantitativo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Número y fecha BOE [Núm, 92 ] 17/04/1990 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26-03-1990
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto del Tribunal Supremo inadmitiendo recurso de casación contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona recaída en autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía en reclamación de cantidad.

Síntesis Analítica

Interpretación de las leyes más favorable al derecho fundamental de acceso a los recursos

  • 1.

    Siguiendo reiterada doctrina constitucional (SSTC 120/1986 y 143/1986), la indebida prolongación de la vía judicial previa al proceso de amparo, producida a consecuencia de la interposición de un recurso no autorizado por la Ley, puede ocasionar la extemporaneidad del recurso de amparo, pero para que se produzca tal consecuencia de extemporaneidad es preciso que la improcedencia del recurso interpuesto sea evidente, es decir, constatable «prima facie», sin intervención de dudas interpretativas que sea necesario despejar por medio de criterios hermenéuticos no absolutamente indiscutibles. [F.J. 2]

  • 2.

    Cuando son posibles diversas interpretaciones para la fijación de la cuantía, a efectos de casación, la prevalente debe ser aquella que permita acceder al recurso. [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 402, f. 2
  • Artículo 405, f. 2
  • Artículo 489 regla 17, ff. 1, 3
  • Artículo 1687.1, ff. 1, 3
  • Artículo 1697, f. 3
  • Artículo 1710 regla 2, ff. 1 a 3
  • Artículo 1710.4, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.2, ff. 1, 2
  • Artículo 50.1 a), f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
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