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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 17/1991, de 15 de enero de 1991. Conflicto positivo de competencia 1.042/1987. Acordando dar por concluido el conflicto positivo de competencia 1.042/1987

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El 6 y el 27 de julio de 1987 se interpusieron por el Gobierno vasco sendos conflictos positivos de competencia en relación con la Resolución de 26 de febrero de 1987, de la Dirección General de Renovación Pedagógica, por la que se convocan plazas para asistir a actividades de perfeccionamiento en el Reino Unido y en España durante el verano de 1987, para profesores numerarios de inglés de niveles no universitarios con la colaboración del Consejo Británico, el primero; y contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 4 de marzo de 1987, por la que se convocan con carácter nacional ayudas económicas individuales para la participación en actividades de perfeccionamiento durante el año 1987 Ambos asuntos fueron acumulados por Auto de 22 de septiembre de 1987.

2. Formuladas en su momento las alegaciones por las partes y estando el presente asunto pendiente de resolución la Sección Primera del Tribunal, mediante providencia de 12 de noviembre de 1990, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 LOCT, conceder a las partes un plazo de diez días para que alegasen sobre la subsistencia o no, a su juicio, de la controversia competencial planteada a la vista de que las disposiciones en conflicto pudieran haber agotado plenamente sus efectos.

3. Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 1990, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno, señala que ambas disposiciones han agotado plenamente sus efectos y que, al amparo de la Disposición transitoria segunda, punto 1, LOTC, es perfectamente lícito entender que el agotamiento de los efectos de la disposición o actos impugnados determina la desaparición sobrevenida de la controversia sin la cual no puede subsistir el conflicto (SSTC 110/1983 y 119/1986), procediendo declarar su terminación.

4. Mediante escrito presentado en igual fecha, el Letrado del Gobierno vasco señala que las situaciones de hecho de ambos recursos en relación con la controversia competencial difieren y fuerzan un tratamiento separado de ellos.

Así en relación con el conflicto núm. 1042/87 sostiene que ha existido una evolución en la práctica estatal en relación con las convocatorias de carácter nacional de ayudas económicas individuales para la participación del profesorado en actividades de perfeccionamiento que ha hecho perder actualidad al conflicto. La razón es que mientras que hasta 1989 tales convocatorias de carácter general efectuadas por el Ministerio de Educación y Ciencia se hacían comprendiendo también al profesorado dependiente de la C.A. del País Vasco en 1990 excluyen ya (al igual que en las referidas a ámbitos sectoriales) a dicho profesorado. A lo cual se añade la práctica actual de que el Ministerio de Educación y Ciencia y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia coordinan sus respectivas actuaciones en el campo de la formación del profesorado, realizando posteriormente cada parte las convocatorias oportunas para su profesorado. Tal práctica supone, en definitiva que las partes han superado la controversia competencial, verdadero objeto del conflicto.

Lo contrario ocurre en el supuesto del conflicto 930/87. En efecto éste se refería a la convocatoria para 1987 de plazas para asistir a cursos de perfeccionamiento en el Reino Unido y en España durante el verano de 1987, en colaboración con el Consejo Británico, dirigida a profesores de inglés en niveles no universitarios. Pues bien, en este tipo de convocatorias el M.E.C. continúa incluyendo al profesorado dependiente de la C.A.P.V. y, por ello con independencia del agotamiento de la vigencia de la disposición impugnada en el conflicto 930/87, la controversia competencial continúa.

En consecuencia, el Letrado del Gobierno vasco considera que el conflicto núm. 1042/87 ha perdido actualidad como consecuencia de un explícito reconocimiento de campos de actuación de las partes enfrentadas que el Gobierno vasco considera conforme al orden constitucional, sin que parezca precisa una resolución del Tribunal Constitucional sobre la materia. Y respecto al núm. 930/87, sostiene que el conflicto continúa vivo que es necesario un pronunciamiento al respecto del Tribunal.

II. Fundamentos jurídicos

1. La respuesta dada por el Gobierno vasco promotor de los dos conflictos acumulados en el presente proceso obliga a examinar y resolver separadamente sobre cada uno de ellos.

En relación con el primero de ellos núm. 930/87, es preciso reconocer que el objeto propiamente tal de un conflicto de competencias lo constituye la controversia competencial suscitada en el mismo, de tal forma que «la existencia actual y presente de la controversia competencial debe ser, pues, considerada presupuesto constante tanto del planteamiento como del ulterior desarrollo del proceso constitucional, de tal suerte que, si la controversia viniera a desaparecer en el curso del proceso, éste perdería su objeto» (STC 119/1986). Por ello, la pérdida de vigencia material de la resolución o disposición directamente impugnada no conlleva necesariamente la pérdida del objeto del conflicto, que puede subsistir y requerir su resolución mediante Sentencia por parte de este Tribunal. En el supuesto mencionado, el mantenimiento por parte del Gobierno vasco de su reclamación competencial frente a un ejercicio reiterado de determinada facultad por el Gobierno central y la presumible reiteración del conflicto en caso de no obtener en esta ocasión una resolución sobre el fondo por parte de este Tribunal, lleva al Pleno del mismo a declarar subsistente el conflicto, que deberá proseguir, hasta su resolución mediante Sentencia, pese a la pérdida de vigencia material de la resolución que fue impugnada en el mismo.

2. Distinta es la situación en el caso del conflicto núm. 1042/87. En éste, el Gobierno vasco, señala que se ha superado la controversia competencial mediante la practica instaurada entre ambas partes en la materia, según se ha señalado en los antecedentes, práctica que responde a criterios que dicho Gobierno considera ajustados al reparto competencial contemplado en la Constitución y el Estatuto de Autonomía. Ello le lleva a declarar que el conflicto ha perdido actualidad y que no es necesaria una resolución expresa al respecto de este Tribunal. Es preciso advertir, con todo, que pese a sustentar la citada posición, el Gobierno vasco no desiste formalmente del conflicto por él promovido. En cuanto al Gobierno, parte demandada, el Letrado que le representa señala la pérdida de vigencia material de la disposición impugnada y la consiguiente desaparición sobrevenida del objeto del conflicto, interesando que se declare terminado el mismo.

Pues bien, por las mismas razones vistas en el anterior fundamento jurídico respecto a que el objeto propiamente dicho de un conflicto de competencias lo constituye la controversia competencial, en el presente supuesto resulta manifiesto que dicha controversia ha sido superada por la práctica que sobre la materia litigiosa han instaurado las partes con posterioridad a la formalización del conflicto, que ha de considerarse por ello y tal como señalan ambas partes, superado.

Por tanto, a tenor de las manifestaciones hechas por las partes y no advirtiéndose razones de interés público que aconsejen la prosecución del procedimiento en relación con el conflicto 1042/87 hasta su finalización por Sentencia, procede declararlo concluido por desaparición de su objeto, sin que ello suponga por parte de este Tribunal pronunciamiento alguno sobre el reparto competencial en la materia.

Por lo expuesto, el Pleno, en su reunión del día de hoy, acuerda declarar concluido el conflicto de competencia núm. 1042/87, y ordena que continúe el procedimiento en relación con el núm. 930/87.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial del País Vasco», y póngase en conocimiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Madrid, a quince de enero de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15-01-1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando dar por concluido el conflicto positivo de competencia 1.042/1987

Resumen

Extinción del proceso: desaparición sobrevenida de la controversia competencial.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general
  • Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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