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Tribunal Constitucional de España

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El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el conflicto positivo de competencia 712/85, promovido por el Gobierno de la Nación en relación con la Orden de 27 de mayo de 1985 de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Galicia, por la que se establecen las normas para proveer las plazas asignadas por la Comunidad Autónoma de Galicia por el sistema de ingreso directo entre graduados procedentes de la undécima promoción del Plan Experimental de 1971, en las Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado de Educación General Básica de Galicia. Ha sido parte la Junta de Galicia, defendida por el Jefe del Gabinete de Asuntos Constitucionales y Defensa Jurisdiccional, y Ponente el Presidente don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Por escrito de 23 de julio de 1985 el Abogado del Estado planteó conflicto positivo de competencia frente a la Orden de 27 de mayo de 1985 de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Galicia con invocación del art. 161.2 de la Constitución. Los términos del conflicto y su fundamentación a tenor de las alegaciones del Abogado del Estado son los siguientes:

El Ministerio de Educación y Ciencia del Gobierno de la Nación publicó una Orden de 29 de marzo de 1985 por la que se fijan normas para proveer las plazas de ingreso directo en el Cuerpo Nacional de Profesores de Educación General Básica reservadas a los graduados procedentes de la undécima promoción del Plan Experimental de 1971, estableciendo el número de plazas que han de cubrirse por este sistema de acceso en todo el territorio español en 419 plazas, número equivalente al 2 por 100 del total de alumnos graduados en el curso 1983-1984 en todas las Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado de Educación General Básica, y en su anexo distribuye las 419 plazas señaladas entre todas las Escuelas de España, incluidas las de Galicia.

La Orden de 27 de mayo de 1985 de la Junta de Galicia ahora impugnada asigna 118 plazas en Galicia para proveer por el sistema de acceso directo entre los alumnos de la undécima promoción de las Escuelas de Formación del Profesorado sitas en Galicia, lo que significa reservarles plaza al 10 por 100 de los alumnos allí graduados.

El Abogado del Estado entiende de este modo vulnerados los arts. 23, 149.1.18 y 149.1.1 de la Constitución. Considera que la Orden, en cuanto regula un modo de acceso a un Cuerpo Nacional de la función pública es norma básica amparada por el 149.1.18 de la Constitución como competencia estatal. Pero es que además el porcentaje fijado en la Orden estatal, al amparo del art. 5 del Decreto 375/1974, de 7 de febrero, establece un factor o condición de acceso a la función pública que, con arreglo a las exigencias del art. 23 y del 149.1.1, ambos de la Constitución, tiene que ser aplicado de forma igualitaria en todo el territorio nacional. En efecto, afirma el Abogado del Estado, «adviértase que en cualquier caso "la lista general de promoción" no puede por menos de ser única para todos los que accedan por este sistema en todo el territorio nacional a un mismo Cuerpo de Funcionarios y que esta lista ha de confeccionarla el Ministerio de Educación de acuerdo con el criterio que se establece en el apartado quinto de la Orden de 29 de marzo, sobre acceso directo de los graduados de la undécima promoción del Plan Experimental de 1971. La confección de tal lista sería imposible con el criterio allí establecido si en cada zona del territorio nacional se aplicara un tanto por ciento distinto. Y si se incluyeran en ella de acuerdo con el criterio establecido en la Orden inmediatamente antes citada a los graduados que figuren en la lista a la que se refiere la Orden autonómica gallega de 27 de mayo, se otorgaría a éstos un tratamiento de privilegio absolutamente injustificado que pugnaría con los más elementales principios constitucionales aplicables al caso».

En conclusión: Una disposición que por su contenido y finalidad ha de surtir efecto en todo el territorio del Estado no puede corresponder sino a aquel de entre los poderes públicos con proyección en todo el territorio estatal, por lo que el Abogado del Estado suplica que este Tribunal dicte Sentencia por la que se declare la titularidad estatal de la competencia controvertida, con anulación de la Orden impugnada.

2. La Sección Tercera del Tribunal, por providencia de 29 de julio de 1985, acordó: 1.º) admitir a trámite el conflicto; 2.º) dar traslado de la demanda a la Junta de Galicia; 3.º) dirigir oficio al Presidente de la entonces Audiencia Territorial de La Coruña para conocimiento de su Sala de lo Contencioso-Administrativo; 4.º) tener por invocado el art. 161.2 de la Constitución a los efectos de la suspensión de la Orden, y 5.º) ordenar la publicación del conflicto en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Galicia».

3. Por escrito de 13 de septiembre de 1985, la representación de la Junta de Galicia formuló las siguientes alegaciones:

La competencia reclamada por el Estado, desde una óptica formal, tanto puede encuadrarse dentro del título competencial conferido a Galicia por el art. 31 de su Estatuto y materializada en el Decreto 1763/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios; o dentro de la competencia atribuida en favor del Estado por el art. 149.1.30 C.E. en relación con el art. 27, sin que tampoco sean ajenos los títulos competenciales de los arts. 149.1.º1 y 18 de la Norma fundamental.

«La Orden impugnada se suprime (sic) materialmente en el orden competencial relativo derivado de los arts. 149.1.30 y 27 de la Constitución Española en relación con el art. 31 del Estatuto de Autonomía de Galicia. No obstante, ha de significarse que el espíritu y finalidad de dicha disposición parece responder a un criterio de distribución del cupo global de vacantes asignado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en función de la cláusula o apartado b), letra B) del Decreto de traspasos calendado (sic): "La convocatoria específica y provisión de vacantes de la Comunidad Autónoma... que convoque la Administración del Estado, previo acuerdo con la Comunidad, por lo que se refiere a dichas vacantes ...".»

«Por esta vía, en función de las expectativas que se habían provocado (sic) en los aspirantes a lo largo de sus estudios, a la Consellería de Educación y Cultura de la Xunta de Galicia, tal asignación global de vacantes, como materia "negociable", le permitía atender las justas aspiraciones de los alumnos de las Escuelas Universitarias de Profesorado.»

«Es por ello que la excepcionalidad arbitrada por la Orden que se impugna puede entenderse como medida adecuada y proporcionada a fin de la propia regulación. Mas, en aras del principio de seguridad jurídica (art. 9 C.E.) y del "sometimiento de toda potestad a los fines que la justifican" (art. 106 C.E.), entendiendo este principio no como de libre discrecionalidad sino dentro del amplio campo de conceptos jurídicos básicos que instrumentan el ordenamiento jurídico, no parece suficientemente motivada la competencia ejercitada.»

«En conclusión, la aplicabilidad de los títulos competenciales que residencian el presente conflicto, aun considerados los "móviles" de la decisión, no puede resultar ajena a las normas básicas del acceso establecido de modo genérico para tales funcionarios.»

4. Estando próximo a finalizar el plazo de suspensión de cinco meses, la Sección Tercera dictó providencia de 27 de noviembre de 1985 por la que se dio audiencia a las partes para que en el plazo común de cinco días alegasen lo procedente en orden al mantenimiento o levantamiento de la suspensión.

Recibidas las alegaciones del Abogado del Estado, y sin que la Junta de Galicia presentase ninguna dentro de plazo, el Pleno del Tribunal, por Auto de 19 de diciembre de 1985, acordó mantener la suspensión de la Orden impugnada.

5. Solicitado por doña Manuela Rodal Almunia y otros, por escrito de 10 de diciembre de 1985, que se les tuviera por personados en concepto de codemandados o coadyuvantes en el conflicto, la Sección Tercera de este Tribunal, por Providencia de 18 de diciembre de 1985, tuvo por presentado el escrito y abrió un plazo común de diez días para alegaciones. Evacuado el traslado por el Abogado del Estado en sentido denegatorio, y no presentando alegación alguna la Junta de Galicia, el Pleno del Tribunal, por Auto de 20 de febrero de 1986, acordó no haber lugar a tenerlos como parte.

6. Por providencia de 17 de mayo de 1990 se señaló para deliberación y fallo el día 22 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno de la Nación contra la Orden de 27 de mayo de 1985 de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Galicia es sustancialmente igual a los que en su día planteó frente a la Orden de 29 de marzo de 1985 de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía -núm. 585/85- y frente a la Orden de 30 de mayo de 1985 del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco -núm. 711/85-, y que han sido resueltos por nuestras SSTC 75/1990, de 26 de abril y 86/1990, respectivamente.

En el presente conflicto el texto de la disposición de la Junta de Galicia impugnada por invasión de competencias coincide exactamente con los de las disposiciones impugnadas en aquellos conflictos, salvo en el número de plazas de ingreso directo en el Cuerpo Nacional de Profesores de Educación General Básica, que respeta también el tope máximo del 10 por 100 fijado por la normativa estatal; idéntico es el escrito del Abogado del Estado de planteamiento del conflicto; y sustancialmente coincidentes los títulos competenciales de la Comunidad Autónoma de Galicia. Unicamente difiere el escrito de alegaciones del representante de la Junta de Galicia, que, con una redacción oscura y confusa, parece admitir la pretensión del Abogado del Estado, sin que, no obstante, ello se traduzca en el suplico en su allanamiento. Por consiguiente, la cuestión a resolver se plantea en los mismos términos. Todo ello nos exime de repetir aquí la doctrina sentada en las Sentencias citadas, que resulta de plena aplicación al presente conflicto, por lo que damos por reproducidos sus fundamentos jurídicos, con la correspondiente adaptación a los correlativos preceptos del Estatuto de Autonomía de Galicia, y nos pronunciamos en el mismo sentido de reconocer la titularidad de la competencia controvertida en favor de la Comunidad Autónoma, en este caso de Galicia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Declarar que la titularidad de la competencia ejercida por la Orden de 27 de mayo de 1985 de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Galicia corresponde a aquella Comunidad Autónoma.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos noventa.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 147 ] 20/06/1990 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22-05-1990
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por el Gobierno de la Nación en relación con la Orden de 27 de mayo de 1985, de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Galicia, por la que se dictan normas para proveer las plazas asignadas por dicha Comunidad en las Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado de Educación General Básica de Galicia

  • 1.

    Se reitera doctrina expuesta en la STC 86/1990.

  • disposiciones generales y resoluciones impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía para Galicia
  • En general, f. único
  • Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, de 29 de marzo de 1985. Normas para proveer las plazas asignadas por la Comunidad Autónoma Andaluza por el sistema de ingreso directo entre graduados procedentes de la undécima promoción del Plan Experimental de 1971 en las Escuelas Universitarias del Profesorado de Educación General Básica de Andalucía
  • En general, f. único
  • Orden de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Galicia, de 27 de mayo de 1985. Provisión de plazas asignadas por la Comunidad Autónoma de Galicia por el sistema de ingreso directo entre Graduados procedentes de la undécima promoción del Plan Experimental de 1971, en las Escuelas Universitarias de Formación del profesorado de Educación General Básica de Galicia
  • En general, f. único
  • Orden del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, de 30 de mayo de 1985. Provisión de plazas asignadas por la Comunidad Autónoma del País Vasco por el sistema de ingreso directo entre Graduados procedentes de la undécima promoción del Plan Experimental de 1971, en las Escuelas Universitarias de Formación de profesorado de Educación General Básica del País Vasco
  • En general, f. único
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
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